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CE-08001-23-31-000-1996-00996-01(7206)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-00996-01(7206)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

POLIZAS O GARANTIAS DE OBLIGACIONES ADUANERAS - Su efectividad se declara de oficio sin sujeción a formulación de cargos: aplicación del artículo 41 de la Resolución 4324 de 1995 de la DIAN / RESOLUCION 4324 DE 1995 DE LA DIAN - La efectivización de garantías de obligaciones aduaneras no comporta carácter sancionatorio sino de amparo de riesgos que afectan los intereses estatales / INFRACCIONES ADUANERAS - La imposición de sanciones y multas requieren formulación previa de cargos: Decreto 1800 de 1994, artículo 2 Plantea la actora la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque, a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele dado la oportunidad de controvertir los cargos. La Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2001 Expediente núm. 6282, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, en el cual precisó: “.....El artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el

incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001, Expediente 6342, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los

riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-00996-01(7206)

Actor: SERCARGA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DE CARTAGENA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora y de la Compañía LA PREVISORA S.A. contra la sentencia de 22 de diciembre de 2000, proferida por La Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla, que denegó a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. SERCARGA S.A, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,

presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 00200 de 19 de septiembre de 1994, por medio de la cual se declara el incumplimiento del régimen de tránsito señalado en la Resolución núm. 3333 de 1991, según DTA 01278 de 23 de marzo de 1994; 000092 de 9 de mayo de 1995, que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior la confirmó, expedidas por la Jefe de la División Operativa de la Administración Especial de Cartagena; y 000269 de 31 de octubre de 1995, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Cartagena. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros no se encuentra obligada al pago alguno a favor de la DIAN, en virtud de la expedición de la póliza de cumplimiento núm. U-00921555. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violaron, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución Política, 1º, 34 y 35 del C.C.A.; la Ley 58 de 1982, el artículo 2341 del C.C., y el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, debido a que la Administración no le dio la

oportunidad de expresar sus opiniones ni le permitió aportar pruebas ni solicitarlas, es decir, que aplicó una responsabilidad objetiva. En su criterio, antes de sancionarla ha debido la Administración entrar a establecer cuál fue la razón del no cumplimiento del tránsito aduanero. 2º: Estima que al haber dejado de aplicar la entidad demandada las normas antes mencionadas se configuró el vicio de expedición irregular de los actos acusados, pues no se observó procedimiento legal alguno, lo que vulneró el derecho de defensa. Conforme obra a folios 99 a 103, la PREVISORA S.A. coadyuvó la demanda de la actora. I.3-. La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, que la Resolución núm. 3333 de 1991 no establece la posibilidad de defensa del transportador ante un posible incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. Expresa que al no haberse entregado el DTA 01278 a la Aduana de Destino se configura un incumplimiento de la obligación garantizada; y que el procedimiento establecido en la citada Resolución no consagra la existencia de trámite previo alguno. Resalta que, a su turno, el artículo 41 del Decreto 1794 de 1992, prevé que al día siguiente del incumplimiento se declare el hecho y se ordene hacer efectiva la garantía. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque era en la interposición de los recursos donde la actora había podido controvertir la Resolución, allegar elementos probatorios que la desvirtuaran, lo que no se hizo ni

en la instancia administrativa ni en la judicial, por lo cual no se advierte la violación del debido proceso ni del derecho de defensa. Finalmente, aduce que como en la Resolución núm. 3333 de 1991 se establece el procedimiento para el asunto cuestionado, no resultan aplicables las demás normas legales invocadas como violadas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora y de la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., en síntesis, reitera los cargos de violación expuestos en la demanda, ya que insiste en la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque no concibe que existan sanciones de plano. Alega que la sentencia apelada no miró las causales de terminación del régimen ni las normas que señalan quién es el responsable, que en este caso era el declarante GILBERTO SÁNCHEZ, pues la actora es solamente la transportadora. Finalmente, señala que la sentencia olvida que no se atacó el fondo porque de prosperar las pretensiones la Administración estaría obligada a retrotraer la actuación, siguiendo al efecto el debido proceso. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en su vista de fondo se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la demandada violó el debido proceso, al no haberle permitido a la actora ejercer su derecho de defensa por haber declarado de plano el incumplimiento. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Resoluciones acusadas declararon el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero según DTA núm. 1278 de 23 de marzo de 1994 por parte de

SERCARGA y ordenaron hacer efectiva la póliza suscrita por la COMPAÑÍA ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. por valor de $41’451.180oo. Plantea la actora en los cargos de la demanda la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque, a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele dado la oportunidad de controvertir los cargos. Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: La Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2001 Expediente núm. 6282, Actora: SURAMERICANA DE TRANSPORTES, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, en el cual precisó: “.....El artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo precisó el a quo, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. La actora en el escrito contentivo del recurso sugiere la

inaplicación de dicha norma porque considera que es violatoria del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342.

Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo.

Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: “...IV.2. La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. Los apartes demandados son los que se resaltan en los siguientes textos: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de

compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “(...) “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. “(...)”. IV.3. La Sala observa que se está ante normas especiales que regulan un procedimiento administrativo, de donde habrá de establecerse la competencia para su producción, en orden a lo cual se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas

previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ...”. De lo reseñado en los apartes transcritos, que la Sala prohija en esta oportunidad, se concluye la Sala que la efectividad de la garantía por incumplimiento del tránsito de régimen aduanero no requiere trámite previo; y conforme lo precisó el a quo, la actora al interponer los recursos que le informaron en la diligencia de notificación de los actos acusados, eran procedentes, bien pudo controvertir el incumplimiento alegado por la Administración como fundamento para la declaratoria de efectividad de la garantía, lo cual no hizo, como tampoco en esta instancia jurisdiccional se refirió a dicho aspecto, ni mucho menos aportó prueba tendiente a desvirtuar el mencionado incumplimiento. Es de resaltar que aún cuando la recurrente acepta que no alegó circunstancias

de fondo porque de prosperar las pretensiones se retrotraería la actuación, sin embargo, critica la sentencia porque no se detuvo a analizar las causales de terminación del régimen de tránsito aduanero y las normas relativas a la responsabilidad, pretendiendo aducir que no tenía la calidad de declarante. Sobre el particular, enfatiza la Sala que el aspecto alegado en el recurso corresponde al fondo de la controversia; y como el mismo no fue siquiera mencionado ni en la instancia administrativa ni en la judicial, obviamente no podía ser objeto de análisis, dado que constituye un hecho nuevo respecto del cual no se agotó la vía gubernativa (Ver sentencias de 12 de junio de 1997 (Expediente núm. 2607. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), de 30 de agosto de 2001, Expediente núm. 6213, 3 de mayo de 2002, Expediente núm. 7036 y 27 de junio de 2002, Expediente núm. 6924, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); amén de que esta jurisdicción es rogada frente a esta clase de procesos. Así pues, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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