CE-08001-23-31-000-1996-01075-01(6983)-2002
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1996-01075-01(6983)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO COMUNITARIO ANDINO - Prevalencia sobre el derecho interno / PREEMINENCIA Y APLICABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO COMUNITARIO - No requiere de norma interna para entrar en vigencia en el territorio de los países miembros / NORMAS COMUNITARIAS - Rigen a partir de su publicación en la Gaceta del Acuerdo de Cartagena La Interpretación Prejudicial 30 IP-98 rendida en este proceso, en primer término, destaca el texto de los artículos 2º a 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia. En relación con el alcance de dichas disposiciones, precisó: “... PREEMINENCIA Y APLICABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO: “...El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros...”. Resumiendo lo dicho anteriormente, este Tribunal concluye,....que el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino prevalece sobre el Derecho Interno de los Países Miembros, no requiriendo de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad y pasa a formar parte del ordenamiento jurídico que en ellos se aplica, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho Interno de índole legislativa, ejecutivatal el Decreto 547 de 1995o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional...”. Es del caso enfatizar que la Decisión 371 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo núm. 167 de 7 de diciembre de 1994 y
comenzó a regir para Colombia, por así decirlo la propia Decisión, el 1º de febrero de 1995, conforme se certifica a folio 281; y la Resolución 360 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo núm. 172 de 10 de febrero de 1995 y entró a regir el 10 de febrero, conforme lo certifica el Tribunal Andino. SISTEMA DE ARANCELES VARIABLES - Reglas para determinar los precios de piso y techo: cálculo de derechos adicionales / ARANCELES VARIABLES La actora solicitó con fecha 11 y 30 de mayo de 1995 una liquidación oficial de corrección y la devolución de los tributos con el argumento de que si bien no había norma de derecho interno aplicable cuando se produjo el pago, sí estaban vigentes la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución núm. 360 de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en las cuales el arancel era de 0%. Sea lo primero advertir que, conforme lo observó el a quo, el Decreto 205 de 1995 que se tuvo en cuenta en la Resolución 013, no tiene aplicación en este caso, pues él se refiere al Arancel Externo Común, a que aluden las Decisiones 363 y 370, que no cobijan a los productos sometidos al sistema de aranceles variables, como el importado por la actora, que son los regulados por la Decisión 371. En la Resolución 371 se establecen las reglas para determinar los precios piso y techo, para hacer el cálculo de los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias para los productos marcadores y
vinculados (artículos 5º a 14, folios 31 vuelto a 32 vuelto del cuaderno de antecedentes), de cuya aplicación resulta que como el precio CIF de la referencia (US$803) es superior al precio techo (US$479), le corresponde, según la “TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS”, visible a folio 63 del cuaderno principal, una rebaja del 20%, a la que se le resta el arancel normal de importación que es del 20%, lo que arroja un resultado de cero (0%), que es el gravamen total ad valorem. De ahí que le asistiera razón a la actora al solicitar la corrección de la declaración de importación que le fue negada en los actos acusados por lo que es viable decretar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, disponer que lo pagado en exceso es la suma de $121’685.213. Ahora, como en la Resolución 013 se reconoció que la demandante había pagado en exceso un 6.16% equivalente a $28’653.704, en caso de que dicha suma le hubiera sido devuelta, debe descontarse de los tributos aduaneros cuya devolución se ordena en esta sentencia. SOLICITUD DE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Cuando hay pagos en exceso se causan intereses corrientes a la tasa fijada en el E.T. / TRIBUTOS ADUANEROS - Intereses corrientes y moratorios por pagos en exceso / INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Por pago en exceso o saldo a favor: períodos de causación según artículo 863 del E.T. / DEVOLUCIONES POR PAGOS EN
EXCESO EN MATERIA ADUANERA - Improcedencia de indexación ante reconocimiento de intereses La sentencia apelada también reconoció intereses corrientes y moratorios con apoyo en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el citado artículo 863 cuando hubiere un pago en exceso se causarán intereses corrientes, a la tasa fijada en el Estatuto Tributario, desde la notificación del acto que niegue la devolución, es decir, que en este caso es desde cuando se notificó por edicto a la actora la Resolución 013 de 23 de febrero de 1996 que negó la solicitud de corrección, hasta la de la providencia que confirma el saldo a favor, es decir, la notificación de esta sentencia a la demandada. Y los intereses moratorios se causarán a partir del vencimiento del término para devolver, que en este caso, conforme al artículo 176 del C.C.A., es de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia. La situación de la actora en materia de devolución de saldos a favor o de lo no debido se gobierna por el Estatuto Tributario, pues conforme al artículo 850 de este las devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido operan frente obligaciones tributarias y aduaneras. Como en este estatuto y en dicha materia únicamente se aplican intereses corrientes y moratorios en la forma antes indicada, sin que se prevea la indexación, es del caso denegar la pretensión de la actora tendiente a dicho reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01075-01(6983)
Actor: ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DE BARRANQUILLA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión para
Fallo Sede Barranquilla. Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la DIAN y de la actora contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 055 de 17 de agosto de 1995, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN de Barranquilla, que negó la solicitud de corrección presentada por la actora de la Declaración de Importación
núm. 12033010521274 de 4 de abril de 1995; 0013 de 23 de febrero de 1996, expedida por el Jefe de la División Jurídica, que revocó la Resolución 055, en cuanto solo reconoció como pago en exceso la suma de 28’653.704.oo. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, a título de restablecimiento del derecho, se profiera la liquidación oficial de revisión aceptándose que el pago efectuado en exceso es de $121’685.213.oo y se ordene la devolución de este dinero, junto con los intereses, corrientes moratorios a la tasa vigente al momento de efectuarse la devolución solicitada y la actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación, por falta de aplicación, de los artículos 150 numeral 16, 224 y 227 de la Constitución Política de 1991 y 76 numeral 18 de la Carta de 1886; el Tratado del Acuerdo de Cartagena de 1969 incorporado al Derecho Interno Colombiano mediante el Decreto 1245 de 30 de agosto de 1969, aprobado por la Ley 8ª de 1973, y el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, ratificado por la Ley 17 de 1980; la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada mediante la Ley 32 de 1985, concretamente los artículos 24, 26 y 27; la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y la Resolución 360 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena. Fundamentó, en esencia, los cargos de violación, así: Que la DIAN consideró que era necesario que normas de derecho interno convalidaran la vigencia de las normas andinas, e inicialmente estimó que el Decreto 547 de 1995, que acogía la Resolución 360, no se podía aplicar retroactivamente; que después adujo que como no había norma de derecho interno vigente para aplicar al caso entre el 1º y el 6 de abril, debía buscarse en las normas de derecho interno la que correspondía aplicar, decidiendo que lo era el Decreto 205 de 31 de enero de 1995, no aceptando, por lo mismo, las normas de derecho andino vigentes. Estima la actora que cuando se presentó la declaración de importación núm. 1203301052127-4 en el Banco Sudameris estaban vigentes la Decisión 371 de 1994 y la Resolución 360 de 1995. Señala que la referida Decisión estableció el sistema andino de franja de precios agropecuarios para estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos; que dicha Decisión en su anexo 1 trae los denominados productos marcadores o agropecuarios cuyos precios son utilizados para el cálculo de las franjas de precios, y en el literal f) fija como producto marcador al aceite crudo de soya (subpartida 15.07.10.00); y en el anexo 2, dentro de las “Subpartidas andinas del Sistema Andino de Franjas de Precios” se incluyen los productos vinculados a la
franja del aceite de soya, y en estas la subpartida 15.12.19.00 Aceite de Girasol o Cártamo, inclusive refinado. Enfatiza en que el 2 de febrero de 1995 se expidió por la Junta del Acuerdo de Cartagena la Resolución 360 que fijó los denominados precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371 para el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y 31 de marzo de 1996 y, adicionalmente, estableció y adjuntó las tablas aduaneras a las que se refiere el artículo 21 de la Decisión; y que dicha Resolución fue acogida por el Decreto 547 de 1995 el que según el artículo 25, rige a partir del 7 de abril de 1995, lo que originó la controversia, pues de acuerdo con la Decisión 371 y la Resolución 360 el Sistema de Franja Andino de Precios rige a partir del 1º de abril de 1995. Sin embargo, sostiene la actora, que existe preeminencia de las normas andinas. En su criterio, se violaron los siguientes artículos de la Carta Política: 338, que consagra el principio de la legalidad del tributo y 4º, al no aplicarse las normas andinas; 121 y 209, en concordancia con el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, ya que no se analizaron las razones expuestas en la vía gubernativa. Manifiesta que se quebrantó el artículo 7º del Decreto 1909 de 1992, porque se aplicaron normas que no estaban vigentes al momento de presentarse la declaración por parte del usuario aduanero. Finamente, alega que aplicando las normas andinas el tributo aduanero es de
cero. I.3-. La entidad demandada contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, que como en el período comprendido entre el 1º y 6 de abril de 1995 no se expidió acto por el cual se fijara el arancel aplicable para los productos sometidos al sistema de aranceles variables, se debían aplicar las normas generales y la legislación aduanera; y que la División de Estudios Técnicos de la DIAN, a través del Oficio 5521 de 20 de diciembre de 1995, señaló que el arancel aplicable a la subpartida 15.12.19.00 para el 4 de abril de 1995 era de un 20%, de conformidad con el Decreto 205 de 27 de enero de 1995. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar devolver lo pagado en exceso por la actora, esto es, $121’685.213, junto con intereses corrientes y moratorios, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Tuvo en cuenta que la misma demandada admitió al resolver el recurso de reconsideración que durante el período comprendido entre el 1o y el 6 de abril de 1995, fecha en que se pagaron los tributos aduaneros por parte de la actora, no se expidieron actos que fijaran el porcentaje del arancel. De ahí que revocó el acto principal y en aplicación del Decreto 205 de 1995 reconoció un pago en exceso del 6.16% equivalente a la suma de $28’653.704.
Estima que la DIAN aplicó al asunto concreto el mencionado Decreto 205, pese a que se trata de una norma de carácter general que solo introduce modificaciones al arancel externo común, es decir, aranceles permanentes que no sufren variación, cuando el caso en estudio se refiere a un producto sometido al sistema de aranceles variables. Acogió las precisiones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial que le fue solicitada, conforme a las cuales las normas a aplicar eran la Decisión 371 y la Resolución 360, que empezaron regir el 1º de abril de 1995, por lo que concluyó que no había vacío legislativo; y que tales normas tenían preeminencia frente al derecho interno. Finalmente, al aplicar las normas comunitarias concluyó que el gravamen total ad valorem era de 0%, como lo indicó la actora, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar devolver lo pagado en exceso por la actora, esto es, $121’685.213, junto con intereses corrientes y moratorios. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1-. La actora estima que la sentencia debió reconocer la actualización o ajuste al valor, por estar solicitado en la demanda y ser procedente, conforme al artículo 178 del C.C.A. III.2-. La inconformidad de la DIAN estriba, básicamente, en que las normas comunitarias no tenían aplicación hasta que no se hubieran ratificado mediante un acto interno, lo que solo ocurrió con el Decreto 547 de 1995 que entró a regir el 7
de abril de 1995. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para una mejor comprensión de este asunto es menester hacer, previamente, una reseña de los hechos que interesan al proceso. De lo expresado en la demanda, corroborado con los documentos aportados a la misma, así como del texto de los actos acusados, se puede inferir lo siguiente: La actora importó 800 toneladas de aceite de girasol refinado a razón de USD 832 por tonelada, de las cuales 650 corresponden a la Declaración de Importación núm. 1203301052127-4 de que tratan los actos acusados (folio 7). Para obtener el levante tuvo que cancelar los tributos aduaneros el 4 de abril de 1995, fecha para la cual la DIAN no había expedido los actos correspondientes para establecer los precios oficiales y gravámenes arancelarios de los productos sujetos al Sistema de Aranceles variables para el período entre el 1º y 15 de abril de 1995, por lo que liquidó lo tributos con base en disposiciones vigentes a 31 de marzo de 1995, cancelando la suma de $121’685.213.oo. La actora solicitó con fecha 11 y 30 de mayo de 1995 una liquidación oficial de corrección y la devolución de los tributos con el argumento de que si bien no había norma de derecho interno aplicable cuando se produjo el pago, sí estaban vigentes la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la
Resolución núm. 360 de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en las cuales el arancel era de 0%. La Resolución núm. 055 de 17 de agosto de 1995, acusada, negó la solicitud de corrección presentada con el argumento de que el Decreto 547 de 31 de marzo de 1995, expedido por el Ministerio de Agricultura, por el cual se adopta el Sistema Andino de Franjas de Precios previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 25, establece que el mismo rige a partir del 7 de abril de 1995; y que la Resolución 1827 de 1995, expedida por la DIAN también empezó a regir en dicha fecha, por lo que no tienen aplicación en este caso (folios 8 a 13). Mediante Resolución 013 de 23 de febrero de 1996, que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN revocó parcialmente la Resolución núm. 055, en el sentido de reconocer un pago en exceso del 6.16%, que equivale a $28’653.704.oo porque, a su juicio, la norma a aplicar es el Decreto 205 de 27 de enero de 1995 que preveía un arancel del 20%. De manera pues que la controversia gira en torno de establecer si había lugar o no a aplicar las normas comunitarias y, en caso afirmativo, si se produjo o no un pago en exceso. Sea lo primero advertir que, conforme lo observó el a quo, el Decreto 205 de 1995 que se tuvo en cuenta en la Resolución 013, no tiene aplicación en este caso,
pues él se refiere al Arancel Externo Común, a que aluden las Decisiones 363 y 370, que no cobijan a los productos sometidos al sistema de aranceles variables, como el importado por la actora, que son los regulados por la Decisión 371. En efecto, en el citado Decreto, se lee: “por el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, y CONSIDERANDO: Que la Decisión 363 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena introdujo algunas modificaciones en la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena _NANDINA-, con el fin de atender las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de las producciones de la subregión. Que la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó la estructura del Arancel Externo Común, disponiendo que los Países Miembros deberán fijar sus aranceles nacionales según lo definido en dicha Decisión, a más tardar el 31 de enero de 1995. Que para dar cumplimiento a las Decisiones anteriormente citadas, se hace necesario modificar el Arancel de Aduanas.
DECRETA”:
(negrilla fuera de texto). Ahora, la demandada no discute la aplicación de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ni de la Resolución 360 de la Junta, así como tampoco
que éstas contengan regulaciones favorables en materia arancelaria entre otros aspectos, para los productos importados por la actora, sino que no podía tenerla en cuenta para la fecha en que se produjo el pago, porque el Decreto que la acogió y la Resolución que se expidió con base en él solo empezaron a regir el 7 de abril de 1995 y el pago efectuado por aquélla es del 4 del mismo mes y año. De tal manera que el debate se circunscribe a determinar si para que entrara a regir la Decisión 371 se requería de un acto interno que la acogiera. De ahí que el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme consta a folios 154 a 155 y 228 a 235, solicitó la interpretación prejudicial para fijar el alcance de las normas del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, relativas a la vigencia de sus disposiciones y a las obligaciones frente a las mismas por parte de los Países Miembros; así como de la Decisión 371 y de la Resolución 360, relacionadas con el Sistema Andino de Franjas de Precios. Resalta la Sala que de acuerdo con el artículo 33 del Tratado que creó el Tribunal Andino en procesos que tienen dos instancias es facultativo del juzgador solicitar la interpretación prejudicial. En caso de solicitarse, si llegado el momento de decidir esta no ha sido rendida, se puede fallar prescindiendo de ella. Y de acuerdo con el artículo 35, ibídem, la interpretación que se haga debe ser adoptada, es decir que obliga al juzgador a tener en cuenta el alcance de las disposiciones en ella fijado, como se hizo en este caso por el a quo y debe
hacerse en esta oportunidad por la Sala. En efecto, esta última disposición establece: “Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. La Interpretación Prejudicial 30 IP-98 rendida en este proceso, en primer término, destaca el texto de los artículos 2º a 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia, que son del siguiente tenor: “ Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión”. “Artículo 3. Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior..” “Artículo 4. Las resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento”. “Artículo 5. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación”. En relación con el alcance de dichas disposiciones, precisó:
“... PREEMINENCIA Y APLICABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO
COMUNITARIO ANDINO.
En primer término, es necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, dada la característica intrínseca de primacía, requisito este existencial
para la construcción integracionista....” . “...El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros...” (folio 261). “...Para este Tribunal el efecto que tiene el principio intrínseco al Derecho Comunitario, de la aplicabilidad directa, obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad a aplicar en sus actos judiciales o administrativos el derecho comunitario involucrado en la materia respectiva, sin que aquellos puedan resistirse a esa aplicación, so pretexto de que exista una norma nacional anterior o posterior contraria a la comunitaria. La aplicabilidad directa es una obligación que nace por sí misma y sin requerimiento o declaración de ninguna especie. Resumiendo lo dicho anteriormente, este Tribunal concluye,....que el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino prevalece sobre el Derecho Interno de los Países Miembros, no requiriendo de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad y pasa a formar parte del ordenamiento jurídico que en ellos se aplica, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho Interno de índole legislativa, ejecutivatal el Decreto 547 de 1995o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional....” (La negrilla fuera de texto). (folio 264). Es del caso enfatizar que la Decisión 371 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo núm. 167 de 7 de diciembre de 1994 y comenzó a regir para Colombia,
por así decirlo la propia Decisión, el 1º de febrero de 1995, conforme se certifica a folio 281; y la Resolución 360 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo núm. 172 de 10 de febrero de 1995 y entró a regir el 10 de febrero, conforme lo certifica el Tribunal Andino a folio 282. Al aplicar en este caso las normas de la Decisión 371 de 1994 y de la Resolución 360 se tiene que, como lo advirtió el a quo, al producto importado (Aceite Girasol) le corresponde la subpartida NANDINA 1512.1900. y la franja correspondiente a dicha subpartida: Aceite Crudo de Soya, según se afirma en la demanda y no se controvierte por la demandada, tiene como precio CIF, vigente en la primera quincena de abril de 1995: US$803. El precio piso de la Franja del Aceite Crudo de Soya es de US$479, conforme aparece a folio 41 del cuaderno de antecedentes; el precio techo de la Franja del Aceite crudo de soya es de $US$523, según consta en el mencionado folio, datos estos descritos en la Resolución 360. En la Resolución 371 se establecen las reglas para determinar los precios piso y techo, para hacer el cálculo de los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias para los productos marcadores y vinculados (artículos 5º a 14, folios 31 vuelto a 32 vuelto del cuaderno de antecedentes), de cuya aplicación resulta que como el precio CIF de la referencia (US$803) es superior al precio techo (US$479), le corresponde, según la “TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO
DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS”, visible a folio 63 del cuaderno principal, una rebaja del 20%, a la que se le resta el arancel normal de importación que es del 20%, lo que arroja un resultado de cero (0%), que es el gravamen total ad valorem. De ahí que le asistiera razón a la actora al solicitar la corrección de la declaración de importación que le fue negada en los actos acusados por lo que es viable decretar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, disponer que lo pagado en exceso es la suma de $121’685.213. Ahora, como en la Resolución 013 se reconoció que la demandante había pagado en exceso un 6.16% equivalente a $28’653.704, en caso de que dicha suma le hubiera sido devuelta, debe descontarse de los tributos aduaneros cuya devolución se ordena en esta sentencia. La sentencia apelada también reconoció intereses corrientes y moratorios con apoyo en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con el citado artículo 8631 cuando hubiere un pago en exceso se causarán intereses corrientes, a la tasa fijada en el Estatuto Tributario, desde la notificación del acto que niegue la devolución, es decir, que en este caso es desde cuando se notificó por edicto a la actora la Resolución núm. 013 de 23 de febrero de 1996 que negó la solicitud de corrección(folio 28 del cuaderno principal), hasta la de la providencia que confirma el saldo a favor, es decir, la notificación de esta
sentencia a la demandada. Y los intereses moratorios se causarán a partir del vencimiento del término para devolver, que en este caso, conforme al artículo 1762 del C.C.A., es de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia. 1 “Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiese un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.”. 2 “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. La situación de la actora en materia de devolución de saldos a favor o de lo no debido se gobierna por el Estatuto Tributario, pues conforme al artículo 850 de este las devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido operan frente obligaciones tributarias y aduaneras. Como en este estatuto y en dicha materia únicamente se aplican intereses corrientes y moratorios en la forma antes
indicada, sin que se prevea la indexación, es del caso denegar la pretensión de la actora tendiente a dicho reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, con las siguientes precisiones: Si en virtud de la Resolución núm. 013 de 23 de febrero de 1996 la demandada devolvió a la actora la suma de $28’653.704, debe descontarse de los tributos aduaneros cuya devolución se ordena en la sentencia confirmada por esta providencia. De lo contrario, la suma a devolver es de $121’685.213. De acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario, se reconocen en favor de la actora intereses corrientes, a la tasa fijada por dicho Estatuto sobre la suma a devolver desde la notificación del acto que negó la devolución, es decir, desde cuando se notificó por edicto a la actora la Resolución núm. 013 de 23 de febrero de 1996 que negó la solicitud de corrección(folio 28 del cuaderno principal), hasta la de la providencia que confirma el saldo a favor, es decir, la notificación de esta sentencia. Y los intereses moratorios se causarán a partir del vencimiento del término para devolver, que en este caso, conforme al artículo 176 del C.C.A., es de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Tiénese como apoderado de la DIAN al abogado FELIX ANTONIO GRANADOS
CARDONA, en los términos y pa
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