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CE-08001-23-31-000-1996-01124-01(22441)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-01124-01(22441)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por falla del servicio de seguridad y protección de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - Por omitir protección de alcalde electo para el ejercicio de sus funciones / MUERTE DE ALCALDE ELECTO - Expuesto a riesgo de nivel extraordinario que era notorio y público conocimiento / RIESGO EXTRAORDINARIO - Grave situación de orden público / GRAVE SITUACIÓN DE ORDEN PÚBLICO - Movimiento público de protesta en contra de la instalación del peaje “Los Papiros” en la “Vía al mar” / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de vivienda, vehículo, y establecimiento de comercio ubicado de alcalde del municipio de Puerto Colombia En el presente caso está demostrado que, desde mediados de septiembre de 1995, en la población de Puerto Colombia (Atl.) surgió un movimiento público de protesta en contra de la instalación del peaje “Los Papiros” en la conocida “Vía al mar”. Se sabe igualmente de antecedentes de graves alzamientos sociales en la localidad, al punto que en el año 1992, una manifestación culminó con la quema de la sede de la alcaldía y de otras oficinas públicas, esto como respuesta a los problemas con la prestación del servicio de acueducto. (…) Esas manifestaciones afectaron de manera grave la situación de orden público y obstaculizaron el tránsito por la vía durante varios días. (…) Como primera autoridad civil, procedió a decretar en varias oportunidades “toque de queda” y “ley seca”, para así conjurar

los amotinamientos populares, medidas que, sin embargo, no pudieron concretarse dada la superioridad numérica de los manifestantes en relación con el personal de agentes de policía. Preocupado el demandante por la creciente afectación del orden público y las reiteradas amenazas a su vida y bienes, así como en contra de autoridades y personalidades del lugar, se dirigió en reiteradas ocasiones al Comandante de Policía del Atlántico, exigiendo el fortalecimiento de la seguridad en el municipio de Puerto Colombia. (…) El 17 de noviembre de 1995 la turba destruyó su vivienda y su vehículo, y, según se afirmó en la demanda, el establecimiento de comercio ubicado en la misma vivienda, daños que por un lado, la víctima no tiene la obligación jurídica de soportar y por el otro, los miembros de la Policía tenían el deber legal y constitucional de evitar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADOPor omisión en identificación y valoración oportuna del riesgo padecido por sujeto de especial protección / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en adopción de medios de protección adecuados de Alcalde y su familia ante ataque previsible / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADProcede su reconocimiento por evidenciarse que la amenaza fue informada anticipadamente la Policía No cabe duda que la entidad pública incurrió en una notable falla en la prestación del servicio público de seguridad, pues, ante el estado de cosas, esperó a que la

protesta se saliera de control y se dirigiera en contra del alcalde y de su familia, y así mismo contra sus bienes al punto de destruir su vivienda -con todo lo que en ella habíay su automóvil. (…)Ahora, para la Sala debe descartarse la contribución de la víctima en la causación del daño, toda vez que en las condiciones precisas nada más de lo que hizo correspondía al alcalde para conjurar la situación de orden público, como quiera que las medidas adoptadas por la Policía resultaron insuficientes e ineficaces para asegurar el cumplimiento de restricciones al tránsito ciudadano y consumo de bebidas embriagantes. Por tanto, la situación demandaba un apoyo decidido y directo de la Policía Nacional en orden a repeler los ataques violentos que la turba ya empezaba a dirigir contra las autoridades civiles. (…) Así las cosas, ante la prueba de que el ataque sufrido por el alcalde y su familia era previsible y dada la comprobación de que las medidas adoptadas por la entidad demandada -entre estas, la designación de unidades de policíaresultaron insuficientes, se revocará la sentencia para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Destrucción de bienes inmuebles por protesta y alteración del orden público / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Se condena en abstracto por no contar con medios probatorios que determinen el valor del daño materia El actor deprecó la indemnización de perjuicios materiales, pero aunque se demostró que los manifestantes saquearon su vivienda -en la que adujo existía un

establecimiento de comercioe incendiaron el automotor, ninguna evidencia se recaudó sobre la cuantía de los perjuicios y por tanto el despacho condenará en abstracto para que ante el a quo la parte demandante promueva el incidente de liquidación en concreto, en los precisos términos del inciso 4 del art. 307 del C.P.C. Para el efecto, se deberá acreditar cuáles bienes del demandante fueron los destruidos y su cuantía; se procederá con las actualizaciones a que haya lugar y también se liquidarán los intereses civiles, observando en todo caso el precedente de esta Corporación sobre los perjuicios por daño emergente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307

PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de bienes materiales muebles e inmuebles / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA O DAÑO DE COSAS MATERIALES - Improcedente al no acreditarse aflicción, tristeza o congoja de sus titulares Ahora bien, para que la pretensión de indemnización del daño moral a causa de pérdidas materiales tuviera vocación de prosperidad, debía el interesado acreditar de manera directa que efectivamente las lesiones materiales le causaron dolor, congoja o aflicción, sentimientos sobre los que ninguna evidencia se recaudó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01124-01(22441)

Actor: CARLOS DE LA ASUNCIÓN DE LA CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Décima de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió (fl. 191, C-3°) negar las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de junio de 1996 (fls. 31 a 43, C-1°), el señor Carlos de la Asunción de la Cruz -a través de apoderadopresentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pretendiendo el pago de “los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estimaran conforme resulten probados en el proceso”1.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, el actor señala que la entidad pública demandada es patrimonialmente responsable por los daños materiales y morales causados el 17 de noviembre de 1995 por “una turba de manifestantes” que cometieron “destrozos, saqueo y quema a la casa de habitación del Alcalde [el actor] y su familia e igualmente le quemaron su vehículo, un Mazda 323 NX

Modelo 1.994, de la misma manera fue saqueado su negocio de Víveres y Artículos de Miscelánea establecido en su residencia”. Como supuestos fácticos se relata que el señor Carlos de la Asunción de la Cruz, para el año 1995, se desempeñaba como alcalde del municipio Puerto Colombia (Atl.) y que, a mediados de septiembre de ese mismo año, surgió en la localidad “un movimiento de protesta y alteración del orden público, (…) por la colocación de una caseta de Peaje en la carretera [a cargo de la Nación] denominada vía al mar que de Barranquilla conduce a Cartagena, intermediando con la población de Puerto Colombia”. 1 Puntualmente, en el acápite de hechos se resumió que al actor se le causaron: (i) perjuicios materiales por $140000.000, (ii) perjuicios morales por $66000.000 y (iii) por concepto de indemnización futura $90000.000 (fl. 37, C-1°). Se señala que como el 20 de septiembre de 1995 se dio inicio al cobro del peaje, a partir del día 22 de ese mismo mes y año, con el liderazgo de los señores Humberto Rosales, Gabriel Arrieta y Judith Vargas, entre otros, el denominado “Comité Pro-Defensa” realizó un “paro cívico” que causó un bloqueo permanente de la vía en el punto denominado “ye de los chinos”, el cual fue levantado, luego de 47 días, el 28 de octubre siguiente “mediante la promesa irresponsable del Gobernador del Departamento Dr. NELSÓN POLO HERNÁNDEZ, al manifestarle

a la comunidad de que «No habrá Peaje» sin tener competencia para asumir tal compromiso”. Refiere el actor que, para entonces, esto es, desde el 19 de octubre de 1995, el Comandante de Policía del Atlántico conocía de la situación que afrontaba el mismo demandante, en su condición de alcalde municipal de Puerto Colombia, porque le remitió un oficio mediante el cual puso en conocimiento “la evidente ocurrencia de actos de terrorismo de que serían posibles víctimas él, su familia y su residencia” y que, posteriormente, el 28 de octubre, reiteró a la comandancia que “se venían almacenando en algunas residencias de la población elementos tales como llantas, gasolina, con el objetivo de atentar y subvertir el orden público”. Agrega la parte accionante que el 30 de octubre de 1995 se anunció por parte del Ministerio de Transporte y el Invías que a partir del 1° de noviembre siguiente, se reiniciaría el cobro, lo que generó un amotinamiento colectivo en el cual “fue quemado el vehículo al Dr. JORGE GONZÁLEZ, Director de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal, (…) el cual fue sacado por la turba del parqueadero o estacionamiento de la Alcaldía y llevado en multitud a la Plaza Central y allí incinerado ante la vista de las autoridades de Policía acantonada en la estación de Policía Municipal”. El 2 de noviembre siguiente, según relata el demandante, el mismo se dirigió nuevamente (i) al Comandante de Policía de Puerto Colombia “para que por acción de la fuerza Pública se tomaran las previsiones para desalojar y despejar,

la aglomeración de los protestantes que de manera permanente por casi 60 días venían ocupando el espacio público en los alrededores de la plaza central” y (ii) al Ministro de Gobierno “a fin de que por intermedio de su gestión coadyuvara a la solución favorable y pacífica”. Posteriormente, el demandante dispuso “la ley seca y el toque de queda a partir del día 12 de Noviembre como único mecanismo represivo con que desde el punto de vista legal contaba el Alcalde Municipal, medida que fue cumplida parcialmente, ya que los líderes y seguidores del Paro se negaron a cumplir la misma”. Así las cosas, el 17 de noviembre de 1995, “ante la orden de desalojo del bloqueo de la Vía al Mar dada por el Consejo Departamental de Seguridad, una turba de manifestantes orientada por los líderes y promotores del paro causaron destrozos, saqueo y quema a la casa de habitación del Alcalde y [de] su familia e igualmente le quemaron su vehículo (…), de la misma manera fue saqueado su negocio de víveres y artículos de miscelánea establecido en su residencia causándole daños materiales y morales”. Se imputa en la demanda que el “Comandante de la Policía del Atlántico, el señor Gobernador del Departamento, el Ministerio de Transporte y el Ministro del Interior, fueron permisivos y parcos en el manejo del orden público durante el periodo entre Septiembre y Noviembre de 1.995, en el municipio de Puerto Colombia, por su actitud asumida ante los brotes de protesta contra el Peaje en el Municipio de Puerto Colombia, periodo en cual incumplieron el mandato

Constitucional contemplado en el Artículo 2o. inciso segundo”. Puntualmente se afirma en la demanda que el “Comandante de Policía fue negligente, al no tomar las prevenciones necesarias para evitar la consumación del ataque contra la integridad del Alcalde y su familia y residencia y bienes, lo que se le había anunciado con antelación, de lo cual es evidente que hizo caso omiso”.

2. LA DEFENSA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 53 a 56, ib.) solicitó negar las pretensiones, en razón a que en la demanda se falta a la verdad, como quiera que se sustenta en hechos “completamente falsos”.

La entidad se sorprende de que el demandante hubiese promovido acción de reparación directa, pues ello -sostienedenota insensatez y “no tener el mínimo sentido de agradecimiento” con la Policía Nacional luego de que esta “siempre estuvo atenta a calmar los ánimos de los ciudadanos porteños, incluso desde el primer momento en que comenzaron a marchar pacíficamente luego de haber invitado a todos los habitantes del Municipio a defender sus intereses siendo acompañado en ese recorrido por la Policía motorizada”. Explica que luego de las iniciales manifestaciones se realizaron reuniones encabezadas por el actor en su condición de alcalde municipal de Puerto Colombia, “siempre extremando las medidas de seguridad como blanco de las protestas por parte de los manifestantes tales como la Alcaldía, el Parque, el Concejo Municipal, hasta la misma casa del alcalde”. Agrega que “la Policía permaneció en forma constante en la carretera junto con los manifestantes para

evitar alteraciones y desmanes (…). Durante todo ese tiempo aproximadamente un mes se prestó la vigilancia policiva durante las 24 horas del día e inclusive se instalaron en calidad de comisión en el puesto de Policía un grupo de agentes de la Fuerza Disponible más las tanquetas”. Advierte que luego de varias conversaciones y reuniones “se firmó un acuerdo entre las personas y las autoridades representativas del gobierno y entre ellos el Comandante del Departamento del Policía Atlántico, quien fue el gestor en gran parte de que dichos diálogos se llevaran a cabo”. Sin embargo, luego del acuerdo firmado y el retiro pacífico de los manifestantes, “algunas personas aparentemente ajenas a la propuesta pero que concentradas en buscar un desquite con el señor Alcalde decidieron tomarse su residencia utilizando medios contundentes, lanzando improperios, etc., etc., de tal manera que a pesar de estar custodiada altamente por varios agentes se vieron en la necesidad de solicitar refuerzo inmediato por cuanto se hacía más grande la aglomeración”. Explica que, dada la situación, “se hizo apremiante evacuar la residencia del señor Alcalde por la parte de atrás, logrando ponerlo a él y a su familia a salvo de la multitud, fue así como al quedar la casa sola procedieron a quemarle el carro, muy a pesar de haber sido quemados en el mismo acto varias motos pertenecientes a la Policía, haciéndose necesario militarizar el Municipio por más miembros de la Policía e incluso por pelotón del Ejército, hasta llevar a la normalidad la situación que se había presentado”. Señala que la situación fue de tal gravedad que “al señor Alcalde se le dio posada

en el Comando de Policía de Puerto Colombia, y su familia de igual modo fue puesta a salvo en la casa de otro funcionario de la Alcaldía, gracias a la Policía quien reforzando hasta el último momento y con el mismo interés logró cumplir con su cometido”. Exige que el demandante recuerde que “en ese instante logró salir avante del caos presentado, y que hoy por hoy se encuentra con vida al igual que su familia, gracias a la ayuda y cooperación casi con actitudes heroicas por parte de los policías”. Finaliza resaltando que “no hay derecho a que se pretenda culpar por todo cuanto suceda a la Policía Nacional, mucho menos en un caso el que comenta el señor actor a través de su apoderado”.

3. ALEGACIONES La parte demandante (fls. 150 a 162, ib.) solicitó acceder a las pretensiones al concluir, luego de un análisis de las pruebas recaudadas, que la omisión del Comando de la Policía de Puerto Colombia, constitutiva de falla en el servicio, se encuentra probada, pues la evidencia demuestra que las denuncias suyas no fueron atendidas debidamente como quiera que no se desplegó la fuerza suficiente como tampoco las medidas necesarias para así evitar lo que tituló “crónica de una quema anunciada”.

La parte demandada (fls. 163 a 170, ib.) solicitó negar las pretensiones teniendo en cuenta los esfuerzos desplegados para proteger al demandante y a su familia, considerando que resulta “absurdo que la Nación deba responder por las actuaciones de protestantes, delincuentes al margen de la Ley, terroristas, a más

de la responsabilidad que tiene que asumir [por] las actuaciones y omisiones de sus funcionarios”.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de junio de 2001 (fls. 172 a 191, C-3°), el tribunal a quo decidió negar las pretensiones, al considerar centralmente lo siguiente: (…) Del análisis probatorio es fácil concluir que no se presentó en los hechos sucedidos el 17 de noviembre de 1995, en la residencia del señor alcalde de Puerto Colombia, una conducta omisiva (sic.) de la Policía Nacional puesto que su actuación fue en todo momento responsable y tendiente a proteger la vida y los bienes de las personas que habitaban el inmueble objeto del ataque. Otra cosa fue, la imposibilidad de reprimir el ataque de una turba en gran número, frente a unos policías en número menor y por lo tanto desproporcionado, los que a su vez sufrieron los efectos del ataque al salir varios de sus efectivos heridos y dos motocicletas igualmente quemadas. (…) Del análisis probatorio antes hecho y conforme a las reglas de la sana crítica hemos concluido sobre la existencia del daño antijurídico en el caso motivo de estudio, pero ese daño no le es imputable a la entidad demandada. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por cuanto no se presentó falla en la presentación del servicio de protección y vigilancia a que está obligada la Policía nacional a los habitantes del municipio y especialmente a un funcionario público como es el Alcalde del lugar (sic.); por el contrario se demostró la presentación eficiente de

ese servicio público, tomando las medidas adecuadas o apropiadas que la situación concreta exigía. (…)

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia (fls. 200 a 207, ib.), la parte demandante impugna la decisión.

En síntesis, el recurrente plantea que el tribunal a quo incurrió en una errada valoración de las pruebas, pues centró su análisis exclusivamente en lo ocurrido el 17 de noviembre de 1995, pasando por alto que la alteración del orden público que se venía gestando por más de dos meses hacía previsible el alzamiento popular y que él mismo advirtió a la Policía con la antelación suficiente para que se tomaran las medidas en orden a evitar que ocurriera lo que finalmente aconteció.

2. ALEGACIONES La entidad pública demandada (fls. 212 a 213, ib.) solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual adhirió a las consideraciones expuestas en el fallo recurrido, resaltando una vez más que la Policía Nacional le brindó al actor todas las garantías el día de los hechos, al punto que la intervención de los uniformados dejó a salvo la vida e integridad física del demandante y de su grupo familiar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la

acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 17 de noviembre de 1995 y la demanda se presentó el 28 de junio de 1996 (fl. 43, C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que corresponde resolver de fondo.

2. LOS MEDIOS DE CONOCIMIENTO3 2.1 Las comunicaciones del Alcalde de Puerto Colombia con la Policía Nacional El 28 de septiembre de 1995, el señor demandante, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Colombia, se dirigió, mediante oficio n.° 200, al Comandante de Policía del Atlántico solicitándole “que, de manera urgente se dispongan los operativos preventivos que el caso requiere”, puntualmente hizo referencia a la necesidad de “implementar de manera perentoria mecanismos tales como patrullajes, requisas, a partir de la noche del día de hoy, hasta tanto haya una solución definitiva a este asunto en los próximos días, tendientes a evitar situaciones violentas o desmanes que atentan contra las Instituciones Municipales, sus Funcionarios o la Ciudadanía en general” (fls. 2 y 3, C-1°).

En la referida comunicación el actor relató los siguientes hechos -que calificó de público y general conocimiento-: “en algunas residencias se vienen almacenando elementos como: llantas, gasolina, y otra serie de instrumentos que permitirían 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año

de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $140000.000, valor en que se tasaron los perjuicios materiales sufridos por el demandante. 3 Las pruebas testimoniales y de inspección judicial recaudadas por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Puerto Colombia (fls. 76 a 80, ib.) no podrán valorarse, pues su traslado fue solicitado únicamente por el demandante y la entidad demandada, que no se allanó a la solicitud, tampoco tuvo la oportunidad de contradicción en la investigación penal donde se practicaron. gestar la protesta violenta e incluso, en reuniones celebradas se habla de quemar la Alcaldía, como en ocasión anterior”. El 2 de octubre de 1995, el burgomaestre se dirigió al Comandante de la Estación de Policía Urbana de Puerto Colombia, para informarle de “la permanencia en el Parque Central, en la afueras de la Alcaldía Municipal, el estacionamiento de varias personas con el fin de protestar por la ubicación del Peaje en la Vía Barranquilla-Puerto Colombia, en el sitio LOS PAPIROS (…), la agitación o protesta que en forma permanente se efectúan por esta situación, se consumen y se cocinan alimentos que ocasionan obstaculización del espacio público, desperdicios, desechos y basuras, ocasionando una mala imagen de suciedad que se hace necesario impedir en forma inmediata” (fl. 4, C-1°). Por lo anterior, el alcalde municipal solicitó: “en forma inmediata se ordene el

desalojo de los utensilios que utilizan para el consumo de estos alimentos, y mucho más aún con el propósito de evitar así mismo la alteración de orden público, que podrá ocasionarse por las protestas que a cada momento se organizan por estas personas”. El 19 de octubre de 1995, nuevamente el actor se comunicó con el mismo comandante mediante oficio n.° 210 para informarle que había tenido “conocimiento en forma directa que, en reunión celebrada en días pasados en casa del Concejal TITO GONZÁLEZ SANTIAGO, quien es uno de los que lidera el Movimiento, se planteó la posibilidad en caso de que el Ministerio de Transporte, no acepte las sugerencias del Movimiento de Protesta, recurrir a, ACTOS DE TERRORISMO, con objetivos precisos como: incendiar la casa o establecimiento comercial contiguo a la residencia del Ex-Alcalde (sic.) señor Víctor Cedeño Serge, lo mismo que la Alcaldía o mi casa de residencia” (fl. 210, ib.). Así las cosas, en la mencionada comunicación el demandante exigió “protección especial para las Instalaciones de la ALCALDÍA MUNICIPAL, MI RESIDENCIA y además para la residencia del EX ALCALDE, como quiera que ha sido involucrado por los líderes del movimiento de protesta”. 2.2 Los testimonios El señor Manuel Guillermo Gómez Viloria (fls. 98 a 105, ib.), quien para la época de los hechos se desempeñaba como presidente del Consejo Municipal de Puerto Colombia, relató que, entre septiembre y noviembre de 1995, el orden público de Puerto Colombia estuvo permanentemente alterado por manifestaciones de la

población en contra de la instalación del peaje “Los Papiros”, situación que amenazó su vida, integridad física y bienes, al igual que del demandante y del ex alcalde Víctor Cedeño Serge. Agrega que, pese a los múltiples clamores elevados tanto por él como por el demandante al Comandante de Policía del Atlántico, la Policía sólo hizo presencia luego de destruidos los bienes del señor Carlos de la Asunción de la Cruz el 17 de noviembre de 1995.

El testigo sostuvo: “(…) por eso quiero ser reiterativo, que a pesar de la importancia que el caso ameritaba por parte de la POLICÍA nunca se la dio, y de ahí todos los hechos que relato en esta declaración se fueron dando hasta culminar con la destrucción total del patrimonio económico del señor ALCALDE acumulado con el esfuerzo de su trabajo y el de su señora esposa por más de veinte años, inclusive personalmente me correspondió ante las amenazas de muerte y la quema y destrucción de mi casa y de mi vehículo tener que desintegrar mi familia, vivir casi confinado sin ninguna protección y con mis bienes trasladados o situados en otras casas precisamente por la omisión y negligencia de la POLICÍA NACIONAL que solo vino a brindar protección después de lo ocurrido el 17 de noviembre de 1995 (…)”.

El señor Víctor Manuel Cedeño Serge, ex alcalde de Puerto Colombia, por su parte, enfatiza en que en el año 1992, antes de iniciar su mandato, pobladores del lugar amotinados quemaron las instalaciones de la propia Alcaldía Municipal, en protesta por problemas en la prestación del servicio de agua potable y que, en

1995, la grave situación de orden público tuvo que ver con desinformación sobre la instalación de una caseta dirigida en contra del presidente del Concejo Municipal y del demandante, pues la oposición política los acusó de cómplices (fls. 107 a 111, ib.). Cuestionado sobre la diligencia de la Policía, el testigo respondió: “(…) Inicialmente el Comandante de la Policía de Puerto Colombia nos facilitó como lo dije anteriormente un agente para que me colaborara en la seguridad de mi residencia, en vista de que los rumores tomaban fuerza fue cuando nos dirigimos al comandante de la policía del Atlántico una veces por escrito y otras verbal para que nos prestara la debida protección, que nunca se nos negó mas nunca se nos dio. Los hechos cumplidos dicen a las claras que la falta de policía fue lo que contribuyó con los desmanes o ataques violentos de esa oposición (…)”. El señor Jorge Elías González Molina, quien para la época de los hechos se desempeñó como Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, relató la toma de su vehículo por los manifestantes para posteriormente incinerarlo (fls. 113 a 116, ib.).

El testigo puntualmente refirió: “(…) en pueblo pequeño todo se sabe y a la Alcaldía llegaba la noticia que los líderes de la manifestación se estaban reuniendo en diferentes casas y en ellas comentaban que por ejemplo iban a quemar el negocio o la escollera del ex alcalde de ese entonces señor VÍCTOR CEDEÑO SERGE e iban a quemar la casa del Alcalde de ese entonces CARLOS DE LA ASUNCIÓN por ello estaban almacenando gasolina y otros elementos que

iban a servir para tal fin, por ello fue que se le ofició al comando de la policía como garante de la seguridad ciudadana, pero desafortunadamente no recibimos respuesta, inclusive llegaron hasta la población algunos agentes de la Sijín para comprobar los hechos manifestados anteriormente y ellos nos confirmaron que efectivamente habían (sic.) señales de que se estaban reuniendo (…)”. El señor Manuel José Ferreira Gabalo, quien junto con el agente “Salazar Rosado” integraban la escolta del demandante, entonces Alcalde Municipal de Puerto Colombia, relató en detalle el ataque sufrido por este. Explicó que la turba superó la capacidad de respuesta preventiva de la Policía, razón por la cual el objetivo se centró en salvaguardar la vida e integridad física del entonces alcalde municipal y de su familia (fls. 127 a 132, ib.). Sobre la previsibilidad del ataque en la casa del demandante, el testigo afirmó: “(…) En ningún momento porque la protesta siempre fue donde se iba a construir el peaje y el ALCALDE salía a la ciudad de Barranquilla y entraba y nunca se metieron con él los habitantes de PUERTO COLOMBIA (…)”. Sobre el esquema de seguridad explicó: “(…) Siempre había un agente que pertenecía y estaba adscrito al Municipio y como es de anotar la situación que vivía siempre se mandaban dos agentes de refuerzos en cada turno (…)”. Cuestionado sobre las labores de inteligencia sostuvo: “(…) Si lo hubo, hubo inteligencia, hubo retenciones porque cuando nos encontrábamos en las instalaciones encontrábamos (sic.) en la ESTACIÓN DE POLICÍA compañeros en esas

manifestaciones y retenciones que se veían en la ESTACIÓN de personas que se encontraban quemando llantas, tirando tachuelas en el peaje e incitando a las demás personas a no dejar pasar los vehículos como barricadas acostándose en la carretera (…)”. El señor Erasmo Antonio Barón Anaya, quien para la época de los hechos también se desempeñaba como agente de policía en Puerto Colombia, sostuvo que la Estación contaba con 18 agentes y que recibió del Departamento de Policía del Atlántico un apoyo de 30 miembros (fls. 134 a 141, ib.). Sobre el esquema de seguridad del demandante el declarante apuntó: “(…) El personal de vigilancia de la Estación cumplió con los tunos de vigilan

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