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CE-08001-23-31-000-1996-01149-01(22066)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-01149-01(22066)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / FOTOGRAFIAS - Mérito probatorio La parte demandante trajo unas fotografías mediante las cuales pretendió demostrar las condiciones del manhol donde cayó el joven Luis Eduardo y la Sociedad Triple A de Barranquilla aportó otras fotografías para demostrar las condiciones del sitio del accidente y la diferencia del manhol donde éste ocurrió, con aquéllos operados por la empresa. Pero, esas fotografías no tienen mérito probatorio alguno, porque no existe certeza sobre su origen ni sobre el lugar y la época en la que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas en el proceso y por lo tanto, no pueden cotejarse con los otros medios de prueba que obran en el expediente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOIncumplimiento del deber de brindar seguridad en la vía pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de joven al caer en un manhol del alcantarillado / DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD Y VIGILANCIA EN LAS CONSTRUCCIONES - Omisión en adoptar medidas de seguridad en manhol o pozo de registro Las pruebas que obran en el expediente, aunque pocas, permiten concluir que en el caso concreto la responsabilidad patrimonial por la muerte del joven Luis Eduardo es imputable al municipio de Soledad, Atlántico, porque éste incumplió sus deberes de velar por la seguridad de la vía pública en la cual se produjo el accidente, bien ordenando que se cubriera el manhol o pozo de registro, o bien procediendo a realizar la obra y en todo caso, adoptando las medidas de seguridad necesarias, como la ubicación de barreras, cercas o vallas que

impidieran que las personas pudieran sufrir daños al caer a éste, mientras se realizaban las obras necesarias para eliminar todo riesgo. A esas conclusiones se llega con la verificación de que el joven Luis Eduardo Jiménez Romero falleció al caer a un manhol o pozo de registro descubierto, que se hallaba sobre la vía pública; que si bien no se demostró que el municipio ni la empresa que prestaba el servicio de alcantarillado en ese sector hubieran construido o autorizado la construcción del manhol, lo cierto es que sí tenía o debía tenerse conocimiento de su existencia porque allí se había levantado una urbanización varios años antes del accidente y esa obra hacía parte del alcantarillado del que se servía la misma y que la obra se hallaba sobre la vía pública y no contaba con ninguna medida de seguridad que evitara la ocurrencia de accidentes, ni siquiera se habían instalado señales que previnieran sobre la existencia del peligro. (…) se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño es imputable a la entidad pública demandada, porque el daño se produjo como consecuencia de la omisión del municipio de Soledad de velar por la seguridad de los habitantes, disponiendo la ejecución de las obras necesarias para evitar los riesgos que representaba el pozo de registro sin cubierta e instalando las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier daño, mientras ejecutaban dichas obras. MUERTE AL CAER EN UN MANHOL DEL ALCANTARILLADO O POZO DE REGISTRO - Omisión en el deber de ejercer vigilancia y control de la obra /

CONSTRUCCION DE LA URBANIZACION - Inexistencia de prueba de la licencia de construcción / ALCALDES MUNICIPALES - Facultades de orden coercitivo para impedir construcciones sin licencia Se desconoce quién abrió el pozo de registro en el cual cayó el joven Luis Eduardo; al parecer fueron los urbanizadores del sector. No hay prueba de que ese pozo hubiera sido abierto o autorizado por el municipio demandado ni por la empresa que prestaba en el municipio el servicio de acueducto y alcantarillado. (…) No obra en el expediente prueba de que se hubiera expedido la licencia de construcción de la urbanización; sin embargo, sí se demostró que tres años antes del accidente, el municipio autorizó la enajenación de los lotes, que se ofrecían con servicios públicos, para ser urbanizados y que en efecto la urbanización se levantó de manera legal o fraudulenta, pero ostensible, razón por la cual el municipio no se encontraba relevado de ejercer vigilancia y control sobre esas obras, con el fin de prevenir la ocurrencia de daños y eliminar riesgos, como el que se materializó en el caso concreto. Del hecho de que el municipio de Soledad no prestara los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, a la urbanización Villa Estadio Ameca, según la certificación que en tal sentido expidió el secretario de Servicios Públicos de la Alcaldía de Soledad, Atlántico, no se sigue que careciera de obligaciones relacionadas con el control de las obras de infraestructura de esos servicios o de cualquiera otra obra de urbanización que se adelantara en el municipio, sin la respectiva licencia. La Ley 9 de 1989, vigente al momento de los

hechos, confería facultades de orden coercitivo a los alcaldes municipales, para evitar que se adelantaran parcelaciones, urbanizaciones o construcciones sin licencia, o en contravención a las normas urbanísticas, como la imposición de multas sucesivas, expedición de órdenes de suspensión y sellamiento de la obra y de la suspensión de servicios públicos, excepto cuando existiera prueba de la habitación permanente de personas en el predio (art. 66).

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 66

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDADIncumplimiento del deber de brindar seguridad en la vía pública / ESPACIO PUBLICO - Deber del municipio de garantizar seguridad en las vías / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del municipio de señalizar el pozo o manhol descubierto En cumplimiento de esas normas constitucionales y legales, el municipio de Soledad debió prever el peligro que representaba el pozo o manhol descubierto, sobre la vía pública y proceder a ordenar o construir las obras necesarias para eliminar ese riesgo y entre tanto, aislar ese pozo mediante la ubicación de vayas, cercas, etc., así como instalar las señales reglamentarias que advirtieran a los peatones y conductores el peligro que éste representaba, a fin de que éstos pudieran tomar las precauciones conducentes a evitar accidentes como el ocurrido. Más clara resulta aún la responsabilidad del municipio al advertir que el pozo de registro o mahol se hallaba sobre la intersección de dos vías públicas: la calle 72 y la carrera 22C. (…) Como responsable de la preservación del espacio

público, del cual hacen parte las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular (art. 5 Ley 9 de 1989), el municipio estaba en el deber de garantizar que el tránsito por las calles se realizara de forma segura. Es decir, que el municipio debía remover de manera inmediata cualquier obstáculo que existiera sobre las vías y señalizar, mientras se ejecutaba la obra, el riesgo que éste representaba, con las señales que permitieran identificarlo oportunamente, o impedir el tránsito por esas vías mientras se adelantaban las obras.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de señalización, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de octubre 4 de 2007, exp. 16058, M.P.

Enrique Gil Botero. DAÑO - Imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADODaños ocasionados por la omisión de adoptar medidas de seguridad en las vías Para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos. Ahora, si las personas, advertidas del riesgo al que se exponen deciden continuar la marcha

por esas vías, asumen los riesgos y, por lo tanto, los daños que se deriven de su decisión quedan bajo su responsabilidad. DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de joven al caer en un manhol del alcantarillado / HECHO DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE LA VICTIMA - Inexistencia / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Omisión de la entidad demandada de cubrir el pozo o manhol de alcantarillado / TRANSITO POR VIA PUBLICA - Deber de las autoridades de brindar seguridad a los peatones y conductores La entidad demandada invocó como causal de exoneración el hecho de la víctima, por no llevar lámpara en la bicicleta y desplazarse a distancia superior a un metro de la acera. (…) Considera la Sala que la muerte del joven Luis Eduardo no es imputable a la propia víctima, porque la causa eficiente del daño no fue una actuación suya sino la omisión de la entidad demandada de cubrir el pozo o manhol que hacía parte del sistema de alcantarillado de la urbanización Villa Almeco. No está demostrada la existencia de norma reglamentaria que obligara a los ciclistas a llevar lámpara; como tampoco está acreditado que la bicicleta que conducía el fallecido no la llevara, ni mucho menos, que dicha lámpara en caso de llevarse hubiera sido suficiente para evitar el accidente, porque hubiera proporcionado la luz suficiente para advertir el peligro. Tampoco se acreditó en el expediente cuál era la distancia que separa el manhol de la acera y, por lo tanto, no puede afirmarse que al desplazarse por el lugar, el joven Luis Eduardo hubiera

desconocido esa regulación. De lo que sí existe certeza es de que en el momento del hecho, Luis Eduardo se hallaba sobrio. Finalmente, cabe agregar que el hecho de que el joven viviera en el sector aledaño no hace que el daño le sea imputable. En primer término, no hay certeza de que conociera la existencia del manhol y no hay pruebas en el expediente que permitan hacer esa inferencia; pero además, quien transita por una vía pública no tiene por qué asumir los riesgos derivados de omisiones de las autoridades encargadas de mantenerlas en condiciones de brindar seguridad a los peatones y conductores. DENUNCIA DEL PLEITO - Improcedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIAImprocedencia / SOLIDARIDAD POR LA CONCURRENCIA DE CAUSAS EN LA PRODUCCION DEL DAÑO - No legitima a los responsables demandados a llamar en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción. Definición. Concepto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD - Omisión del municipio de señalizar el pozo o manhol descubierto La Sala encuentra que la denuncia del pleito formulada por el municipio de Soledad, no está llamada a prosperar dado que no existe un derecho real debatido, ni ley sustancial que la faculte, ni anexó prueba sumaria del derecho que lo habilita para formularla; pero tampoco procede el llamamiento en garantía porque no allegó prueba sumaria del vínculo legal o contractual existente entre las partes que obligue a las entidades señaladas a correr con las contingencias de la sentencia por ser el municipio de Soledad condenado a resarcir los perjuicios

solicitados. Ha dicho la Sala en jurisprudencia que ahora se reitera, que la solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño, no legitima a los responsables demandados a llamar en garantía a los demás: “(…) Con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación

indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado.”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: En relación al llamamiento en garantía, ver sentencia del Consejo de Estado, de septiembre 25 de 1997, exp. 11514, M.P. Daniel Suárez

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01149-01(22066)

Actor: LUIS EDUARDO JIMÉNEZ OVIEDO Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO Referencia: Acción de reparación directa (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Descongestión-Sede Medellín-Sala Uno de Decisión, el 15 de junio de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1996 y corregido el 19 de septiembre de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores Luis Eduardo Jiménez y Margoth Romero González formularon demanda en contra del municipio de Soledad, Atlántico, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su hijo Luis Eduardo Jiménez Romero, ocurrida el 14 de julio de 1995, en ese municipio. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 5.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y (ii) $114.196.670, por lucro cesante, que corresponden a la privación de la ayuda económica futura que el joven fallecido habría de brindarle a sus padres.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Aproximadamente a las 8:00 p.m. del 14 de julio de 1995, el joven Luis Eduardo Jiménez Romero transitaba en bicicleta en la urbanización Villa Estadio Ameco, en jurisdicción del municipio de Atlántico. De repente cayó a un manhol del alcantarillado y falleció de manera instantánea, debido a los múltiples golpes que sufrió en la caída. El manhol había sido descubierto por los constructores de dicha urbanización, tenía una profundidad de cuatro a cinco metros y estaba sin tapa y sin señales que indicaran el peligro que representaba. Adicionalmente, el sector carecía de alumbrado público.

Afirman los demandantes que los daños que sufrieron por la muerte de su hijo son

imputables a la entidad estatal demandada, porque se produjeron como consecuencia de la omisión del deber de vigilancia que le correspondía ejercer sobre la construcción de esa urbanización y de las acometidas de los servicios públicos domiciliarios, que eran construidas por particulares, sin la asesoría técnica de las autoridades competentes, a pesar de que éstas tenían conocimiento de lo que allí se hacía.

3. La oposición de la demanda El municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las

siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación, porque la entidad prestadora del servicio público de energía en el municipio era la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la causa principal del accidente, según la misma demanda, fue la falta de fluido eléctrico; por lo tanto, ésta debió dirigirse en contra de dicha entidad. Además, el municipio de Soledad hace parte del Área Metropolitana y en ésta la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla-Triple A de Barranquilla E.S.P., entidad oficial con autonomía administrativa, es quien presta el servicio de alcantarillado. Por lo tanto, esta última la responsable de que el Manhol estuviera sin tapa. (ii) Culpa del occiso, porque éste debía llevar obligatoriamente la lámpara que la Secretaría de Tránsito de Soledad, en armonía con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, que dispone su uso para el tránsito nocturno de ciclistas; además, el manhol se hallaba en el centro de la vía pública y los ciclistas, según

las mismas normas reglamentarias del tránsito, deben desplazarse por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de las aceras. (iii) Fuerza mayor o caso fortuito. Si la causa del daño fue la falta de fluido eléctrico, el municipio no es responsable de esa omisión, porque ese servicio se suspende en esa ciudad, sin aviso previo.

4. Denuncia del pleito El municipio de Soledad denunció el pleito a la Electrificadora del Atlántico S.A., a la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A

Barranquilla E.S.P. y al Área Metropolitana de Barranquilla. El Tribunal del Atlántico entendió la denuncia del pleito como un llamamiento en garantía y mediante auto de 30 de abril de 1997, adicionado el 8 de mayo de ese año, aceptó dicho llamamiento en contra del Área Metropolitana, de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A Barranquilla E.S.P. y de la Electricadora del Atlántico S.A., a fin de establecer la posible conducta dolosa o culposa en la que hubieren incurrido las personas mencionadas. Las llamadas fueron notificadas en forma oportuna y se pronunciaron en relación con el llamamiento así: 4.1. La Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que dispuso llamarla en garantía, con fundamento en que el municipio no tenía ninguna relación contractual ni legal para exigirle el

reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una eventual sentencia por cuanto: (i) el alumbrado público es un servicio de carácter municipal; (ii) la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG dispuso que el municipio es responsable del mantenimiento de postes, redes y transformadores y de expandir el sistema de alumbrado público; (iii) a la Electrificadora le corresponde proveer el servicio de alumbrado público, de acuerdo con el contrato celebrado para el efecto, pero no puede confundirse la falta de fluido eléctrico por cualquier causa, con la carencia del servicio; (iv) la Electrificadora posee contratos de condiciones uniformes con cada uno de los usuarios. El municipio no puede ampararse en esos contratos para formular el llamamiento. Mediante providencia de 23 de febrero de 1998, el Tribunal del Atlántico decidió no reponer el auto de 8 de mayo de 1997, por considerar que las razones expuestas por la Electrificadora no son a simple vista suficientes para revocarlo; que para ello era necesario agotar las etapas procesales, hasta la sentencia. 4.2. La Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A Barranquilla E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 951 de 1989, la construcción de las redes locales necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los beneficiarios. Que en el caso concreto, las

redes de la urbanización en la cual ocurrió el accidente fueron construidas por urbanizadores piratas, de manera fraudulenta, sin el cumplimiento de las mínimas normas técnicas; en resumen, que dichas redes no han sido construidas, ni entregadas a la entidad para su manejo y, por lo tanto, no pertenecen a la red pública de alcantarillado de la ciudad. Agregó que según la demanda, al momento del accidente lo que existía era una zanja abierta sin señalización, hecho que por lo tanto, no era imputable a la entidad sino a quienes adelantaban esa construcción, sin contar con las mínimas medidas de prevención; que no le correspondía a la empresa impedir que así lo hicieran; que esa era un deber de las autoridades policivas del municipio, en cabeza del Alcalde, porque a ese funcionario le corresponde velar por la conservación del orden público, la tranquilidad y la seguridad ciudadanas. Explicó que el 23 de diciembre de 1993, la empresa Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P. había celebrado un contrato de prestación de servicios por tres años, con la sociedad Arquitectura Limitada, para el suministro de los servicios de acueducto y alcantarillado en esa urbanización; pero que ese contrato se venció sin que la sociedad suscriptora hubiera adelantado la construcción del proyecto, debido a la invasión de los terrenos por parte de personas inescrupulosas, que construyeron sin licencia ni permiso alguno, ni estudios de factibilidad para la prestación de los servicios públicos.

Formuló las excepciones de: (i) indebida jurisdicción, con fundamento en que la

Sociedad Triple A de Barranquilla es una empresa de servicios públicos, privada, regida exclusivamente por las reglas del derecho privado y por lo tanto, sometida a la justicia ordinaria; (ii) inimputabilidad del hecho, por no ser el ente generador del daño y por lo tanto su reparación no puede exigírsele legal, estatutaria ni contractualmente a la sociedad; que fueron particulares los que abrieron la zanja y construyeron el manhol para conectar fraudulentamente el sector adyacente a la urbanización a las redes sanitarias del mismo. Es decir, no existe relación causal entre la muerte del joven Luis Eduardo y la actividad que cumplía la empresa. 4.3. En su respuesta al llamamiento en garantía, el Área Metropolitana de Barranquilla formuló las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, porque la causa del accidente, según la demanda fue la falta de fluido eléctrico y en la urbanización donde ocurrió el accidente, la entidad prestadora del servicio de luz es la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Además, el responsable de que el manhol estuviera sin la tapa respectiva es la Sociedad Triple A de Barranquilla, quien es la entidad que recibe el pago por los servicios que presta. Las funciones del Área Metropolitana, conforme a la Ley 128 de 1994, están relacionadas con la ejecución obras de interés metropolitano y con la coordinación de la prestación de los servicios públicos en los municipios que la integran; (ii) culpa del occiso, porque éste debía llevar obligatoriamente la lámpara que la Secretaría de Tránsito de Soledad, en armonía con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, dispone

para el tránsito nocturno de ciclistas; además, el manhol se hallaba en el centro de la vía pública y los ciclistas, según las normas reglamentarias deben transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de las aceras y (iii) fuerza mayor o caso fortuito. La causa del daño fue la falta de fluido eléctrico y el Área Metropolitana no es responsable de ese servicio.

5. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que como no se conocieron las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, no se supo si su causa fue la falta de iluminación, la falta de señalización, la falta de cuidado de la víctima, o cualquiera otra causa, ni se supo si la víctima cayó cuando estaba montado en la bicicleta o no. Llamó la atención sobre el hecho que resultaba extraño que el joven hubiera caído al hueco porque conocía de su existencia, al vivir cerca del lugar, lo que se infería del hecho de que su mamá hubiera llegado al sitio inmediatamente después de haberse enterado del accidente y que también resultaba extraño que el joven se hubiera aventurado a transitar de noche, a pesar de la carencia de alumbrado público.

Se cuestiona en la sentencia el testimonio de la señora Iris del Carmen Sarruf, porque de acuerdo con su declaración, tres años antes del hecho, los vecinos colaboraron para que se taparan los manholes que se hallaban descubiertos en la urbanización, a fin de evitar que los niños pudieran caer en ellos, afirmación que resulta inverosímil si se tiene en cuenta que esa tarea le correspondía a las

autoridades públicas, lo que genera dudas sobre el conocimiento que éstas tenían sobre la existencia de los huecos. Consideró además, que se trataba de un barrio de invasión, lo que se deduce del hecho de que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla no fue quien realizó las obras de alcantarillado donde ocurrió el accidente; que el municipio no fue informado sobre su construcción, ni se le entregaron las obras para su uso y mantenimiento; tampoco existe prueba sobre la legalidad del lote y de la urbanización, ni sobre las obras de infraestructura realizadas; que únicamente existía prueba sobre la autorización dada en 1992 a una urbanización para comercializar los lotes, pero se desconoce si el proyecto fue llevado a cabo o no. Que como fueron los particulares quienes realizaron las obras de infraestructura, de manera ilegal y no se informó a las autoridades sobre la existencia y sobre el peligro que ellas representaban para la comunidad, no podía exigírsele que adoptara las medidas preventivas o protectoras y, en consecuencia, que no podía hablarse de omisión de la autoridad demandada.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:

(i) El a quo en su decisión ignoró que en el expediente obra la certificación expedida por la Alcaldía de Soledad, de la cual hace parte la Resolución 056 de 17 de julio de 1992, que hace referencia al plan de loteo general de la urbanización

Villa Estadio Ameco, que incluía los servicios, entre ellos el de alcantarillado. Por lo tanto, el municipio tenía la responsabilidad de vigilar el desarrollo de esa urbanización. (ii) También olvidó el tribunal que se encuentra probado que la víctima estudiaba de noche y que esa era la razón por la que transitaba por esa zona, ruta obligatoria para desplazarse desde su casa hasta el centro educativo. (iii) No es cierto que no se hubiera informado a las autoridades municipales de la falta de tapas del alcantarillado, los testigos aseguraron ese hecho y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas. (iv) La falta de alumbrado fue imprevista. Nadie sabía en qué momento iban a cortar el fluido eléctrico, particularmente en esa fecha en la cual había caído un torrencial aguacero, como se afirmó en la demanda.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y el Ministerio Público. 7.1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. adujo que en el evento de que el municipio de Soledad llegara a ser condenado al pago de las indemnizaciones reclamadas, no es posible que se ordene a la Sociedad reembolsarle esos valores, porque el municipio no demostró la existencia de derecho, derivado de la ley o de un contrato, esto es, no probó los supuestos de hecho del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, para obtener sentencia

favorable. Que además, el municipio no probó que la empresa prestara el servicio en el sitio donde ocurrió el accidente y no lo probó porque la empresa no operaba el servicio en la zona, negativa que ésta no estaba en el deber de demostrar, por ser indefinida, pero aún en el evento de que la urbanización hubiera sido legal, la empresa no había adquirido la obligación de operar y mantener la infraestructura de alcantarillado, porque para ello se requería, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 951 de 1989, que ésta le hubiera sido entregada a la empresa. Que debía tenerse en cuenta que el municipio solicitó que se le absolviera de responsabilidad y para que el llamamiento en garantía cumpla su propósito se requiere la legitimación en la causa por pasiva de quien hace el llamado, por lo tanto, sin sentencia en contra del demandado no puede haber sentencia en contra del llamado, es decir, no se trata de sustituir al demandante en la elección del demandado, ni de una intervención que excluya a éste. Agregó que sólo el 4 de diciembre de 2001, se celebró contrato entre el municipio de Soledad y la empresa llamada, en razón del cual aquél le entregó a ésta, en concesión, para su operación y mantenimiento la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, haciendo la salvedad de que esa cesión no comprendía la obligación de indemnizarlos o atender obligaciones económicas por hechos ocurridos con anterioridad a las cesiones de los contratos, responsabilidad que quedaba en cabeza del municipio. 7.2. El Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación solicita que se revoque la

sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones, porque en su criterio, las pruebas que obran en el expediente demuestran que el municipio aprobó la legalización del loteo y la urbanización, por lo cual ésta quedaba bajo su vigilancia y supervisión y que además, la entidad territorial era responsable del mantenimiento de las vías que hacían parte del espac

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