CE-08001-23-31-000-1996-01286-01(20942)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1996-01286-01(20942)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva de ciudadano sindicado de los delitos de tráfico de estupefacientes / POLICÍA AEROPORTUARIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Con fines de repetición. Niega responsabilidad: Actuación del fiscal regional fue acorde con los parámetros constitucionales y legales / INVESTIGACIÓN PENAL - Bajo el régimen del Decreto 2700 de 1991. Preclusión de la investigación: Sindicado no cometió el delito / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Su imposición correspondió a la presencia de material probatorio: Informes de policía, testimonios de agentes aeroportuarios y declaraciones de sindicados / DILIGENCIA DE INDAGATORIA Como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (27 de abril de 1995), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. En relación con la regulación a que debía sujetarse el fiscal al momento de proferir medida de aseguramiento, el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, señaló que tal determinación era procedente “cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente
producidas en el proceso” requisito probatorio (…). En el caso concreto, en relación con la conducta de la llamada en garantía, se tiene probado que el 10 de marzo de 1993 la (…) Fiscal Regional, impuso medida de aseguramiento al señor (…), con fundamento en las siguientes consideraciones (…). Muestra el acervo probatorio y en especial la decisión proferida por la Fiscal llamada en garantía, que para la imposición de la medida de (…), se tuvieron en cuenta las pruebas que hasta ese momento habían sido aportadas, esto es los informes de policía, los testimonios de los agentes de dicha institución y las declaraciones de los sindicados durante la diligencia de indagatoria, con base en las cuales, una vez analizadas bajo los parámetros de la sana crítica, se determinó la existencia de un indicio grave que justificaba tal determinación, de conformidad con el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991. En efecto, la Sala considera que en el trámite del proceso penal, era plenamente viable que la Fiscal encargada del conocimiento del mismo, considerara la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento (…), con fundamento en las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos y en la participación que el sindicado tuvo en relación con la manipulación del equipaje y la constatación de los registros de las maletas dentro de las cuales no se tenía constancia de aquella en la que se pretendía transportar el estupefaciente encontrado, todo con el propósito de garantizar la acción de la justicia y la comparecencia del sindicado al proceso. Por otra parte, el hecho objetivo de que con posterioridad en el trámite del proceso, se lograra
acreditar la no participación del sindicado en la comisión del delito, no es demostrativa de una conducta dolosa o gravemente culposa de la llamada en garantía, como quiera que su determinación, se reitera, fue tomada con base en el acervo probatorio recaudado y en el análisis que del mismo realizara dentro del margen de autonomía e independencia que caracteriza la función judicial. En otra palabras, la actuación surtida por la funcionaria llamada en garantía no permite concluir que al momento de imponer la medida de aseguramiento obró con la intención de privar de la libertad al demandante por un deseo caprichoso de perjudicarlo, o que su conducta fuera negligente, imprudente o propia de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible, con lo cual se hace improcedente la pretensión de repetición formulada por la entidad demandada al momento de proceder al llamamiento en garantía de su funcionaria.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01286-01(20942)
Actor: JAVIER FRANCISCO PRADA BECERRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión–Sede Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1996, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Javier Francisco Prada Becerra, formuló demanda en contra de la NACIÓN–RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad y del procesamiento penal a que fue sometido.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de $13.100.000 y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, que corresponden al monto de $812.500 y en la modalidad de daño emergente por el monto de los honorarios en que incurrió para su defensa durante el trámite del proceso penal, los cuales estimó en la suma de $2.000.000.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
(i) Que el 24 de febrero de 1993, el señor Javier Francisco Prada Becerra, mientras prestaba sus servicios en el aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad Barranquilla, fue retenido por varios agentes de la policía aeroportuaria, quienes lo pusieron a disposición de la Fiscalía General, entidad que impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sindicado de la comisión de las conductas delictivas previstas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. (ii) Que concluida la etapa de investigación, el sumario fue calificado por el fiscal con resolución de preclusión, determinación que fue consultada ante el Tribunal Nacional y que fue confirmada mediante resolución de 29 de marzo de 1995. (iii) Que la entidad demandada debe responder por los perjuicios materiales y morales que se le causaron al actor, toda vez que éste fue privado injustamente de la libertad, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que el proceso que se adelantó en su contra y como consecuencia del cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, culminó con preclusión de la investigación, al haberse demostrado que no cometió el delito imputado.
3. La oposición de la demandada 3.1. La demandada Nación–Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que el hecho de que se dictara resolución de preclusión, no es prueba automática
de que en el trámite del proceso penal se incurriera en una actuación irregular, razón por la cual no es viable considerarla responsable de los perjuicios ocasionados al demandante por la privación de la libertad a la que fue sometido. Expresó que no se configuró falla del servicio alguna, toda vez que las actuaciones surtidas en el transcurso de la investigación se llevaron a cabo de conformidad con las normas que rigen el procedimiento penal y la medida de aseguramiento se impuso como mecanismo para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. Para reforzar sus argumentos, citó jurisprudencia de esta Corporación con fundamento en la cual, se ha absuelto al Estado de responsabilidad en consideración a que la privación de la libertad, cuando medien indicios serios en contra de la persona sindicada, es una carga que todos los ciudadanos deben soportar, carga que no se hace más gravosa por el simple hecho de que durante el trámite del proceso se revoque la medida de aseguramiento, como quiera que es necesario demostrar que al momento de su imposición se presentó una falla en el servicio de los funcionario encargados de administrar justicia. 3.2. La Nación-Fiscalía General, manifestó que no se le puede imputar una falla del servicio en su actuación, como quiera que ante los antecedentes que rodearon el caso, consistentes en la manipulación que hiciera el demandante de una maleta que contenía estupefacientes, según la información brindada por la autoridades policivas del aeropuerto de barranquilla, se encontraba en la obligación constitucional de proceder a investigar la presunta comisión de una conducta delictiva y de garantizar la eficacia de la acción de la justicia, mediante la
imposición de la medida de aseguramiento. Afirmó que el simple hecho de que con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento ésta se hubiera revocado, con fundamento en que el sindicado logró demostrar su no participación en la comisión de la investigación del delito imputado, no genera automáticamente su responsabilidad, ya que para tal efecto, es necesario demostrar una irregularidad en el trámite del proceso. Sostuvo que la medida de aseguramiento fue impuesta de conformidad con las normas que rigen las competencias del fiscal conductor del proceso y estuvo fundamentada en la valoración del acervo probatorio, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual dicha decisión no puede ser calificada de “injusta”, como quiera que para ese momento era razonable la imposición la detención preventiva del sindicado. Consideró que no es aplicable el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal, toda vez que la determinación de precluir la investigación, tuvo por fundamento la ausencia de pruebas indicativas de la responsabilidad del sindicado y no la certeza de que el mismo no cometió el delito, razón por la cual no es procedente ordenar la indemnización con fundamento en esta norma, sino que es necesario que se demuestre la falla del servicio al momento de dictar la respectiva medida de aseguramiento.
4. Llamamiento en garantía 4.1. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en escrito que acompañó con el de contestación de la demanda, solicitó que se vinculara en calidad de llamada en garantía a la doctora Elsy Rodríguez Usta, fiscal que en el trámite de la investigación dictó medida de aseguramiento en contra del señor Prada Becerra.
El llamamiento en garantía fue admitido providencia de 19 de febrero de 1997. 4.2 La funcionaria llamada en garantía se pronunció sobre los hechos de la demanda. Aceptó algunos como ciertos y manifestó no conocer la veracidad de otros. Expuso como razones de defensa, que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante, fue impuesta de conformidad con las disposiciones procesales aplicables y de acuerdo con las pruebas que hasta ese momento habían sido recaudadas, las cuales eran indicativas de que al sindicado le asistía, como funcionario de seguridad del aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, razón por la cual ordenó la práctica de pruebas con la finalidad de esclarecer la forma en que ocurrieron los hechos, las cuales con posterioridad llevaron a demostrar que el señor Prada Becerra, no había cometido la conducta punible imputada en su contra.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General-Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentar su determinación, expuso que en el proceso se acreditó que la razón por la cual el demandante recuperó su libertad, correspondió al hecho de que el mismo no participó en la comisión del delito investigado, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, la detención del señor Prada Becerra fue injusta y por ende resultaba procedente la indemnización de perjuicios en su favor.
Negó la responsabilidad de la funcionaria llamada en garantía, con fundamento en
que la valoración probatoria que realizara al momento de proferir la medida de aseguramiento, no implica una conducta constitutiva de dolo o culpa grave, toda vez que para ese momento existían elementos de juicio con base en los cuales era viable detener preventivamente al sindicado con el fin de garantizar su compareciera al proceso.
6. Lo que se pretende con la apelación La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que la sentencia proferida en primera instancia fuera revocada, con fundamento en que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante, se dictó con sujeción a la ley y a las exigencias del debido proceso y que el hecho de que la investigación posterior conllevara a la práctica de pruebas demostrativas de la inocencia del sindicado, no constituye fundamento suficiente para considerar la configuración de una falla del servicio que le fuera imputable a su acción u omisión y con base en la cual le correspondiera indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante.
7. Actuación en segunda instancia 7.1 Mediante providencia de 7 de septiembre de 2001, se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que sustentara el recurso interpuesto contra la providencia dictada en primera instancia. 7.2. A través de auto de 19 de octubre siguiente, se admitió el recurso interpuesto por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y se declaró desierto aquél el interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. 7.3. En proveído de 2 de noviembre de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, con el fin de que presetaran alegatos
de conclusión y concepto. 7.3.1. La parte actora solicitó que la sentencia dictada por el a quo fuera confirmada, con fundamento en que la responsabilidad de las entidades demandadas se configuró como consecuencia de varias decisiones judiciales arbitrarias y proferidas sin fundamento probatorio alguno, en las cuales se ordenó la privación de la libertad de Prada Becerra, la cual por tal razón deviene en injusta y genera la consecuente indemnización de perjuicios. 7.3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación, insistió en que en el sub lite no se acreditaron los presupuestos esenciales que configuran la responsabilidad del Estado, como quiera que las actuaciones del trámite del proceso penal, se surtieron de “conformidad con las disposiciones constitucionales y legales”, razón por la cual no puede afirmarse la existencia de una falla del servicio con fundamento en la cual, le corresponda indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante. 7.3.3. La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se modificara la sentencia recurrida, con fundamento en que si bien está demostrada la responsabilidad del Estado, con fundamento las disposiciones del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época y en la falla del servicio por la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante sin que existiera prueba o indicio grave de su participación en la conducta delictiva investigada, el patrimonio con el que la Nación debe responder, es el de la Fiscalía General de la Nación y no el de la Rama Judicial, toda vez que el daño alegado se produjo durante la parte instructiva del proceso penal y con ocasión del uso del
poder de investigación de que la Constitución y la ley dotaron a dicho ente investigativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.
2. El perjuicio sufrido por el demandante 2.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión del proceso penal adelantado por la presunta comisión de las conductas delictivas consagradas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, relacionadas con el tráfico de estupefacientes, el señor Prada Becerra fue privado de la libertad el 24 de febrero de 1993 por la Policía Aeroportuaria del aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad Barranquilla y que el 10 de marzo siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por la Fiscalía Regional Delegada, razón por la cual el 23 de abril fue trasladado de la cárcel Distrital para Varones de Barranquilla,
donde se encontraba recluido, a la cárcel del Distrito Judicial Modelo. Así se acreditó con los siguientes documentos: (i) Copia auténtica del oficio de 24 de febrero de 1993, suscrito por el Comandante Seccional de la Policía Aeroportuaria, dirigido al Jefe de la Sijín de la ciudad de Barranquilla, mediante el cual se puso a su disposición una maleta color vino tinto, en cuyo interior se encontraron varias bolsas pláticas con el estupefaciente denominado cocaína y cuya manipulación correspondió al señor Prada Becerra funcionario de seguridad del aeropuerto Ernesto Cortissoz de dicha ciudad, razón por la cual fue detenido (Fl 4 C.1). (ii) Copia auténtica del oficio Nro 000077 de 25 de febrero de 1993, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa División Regional de Policía Judicial, mediante la cual se puso a disposición del Fiscal Regional Delegado ante esa Unidad al señor Javier Francisco Prada Becerra. En dicho oficio se señaló lo siguiente: 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. “Comedidamente, me permito enviar a ese despacho, las diligencias
adelantadas en ésta Unidad Investigativa y a su disposición en las dependencias de la Sijín a los señores SAID MANUEL C.C. No 8
746.945 de B/quilla; y JAVIER FRANCISCO PRADA BECERRA C.C.
No 8749.268 de B/quilla; bajo la responsabilidad de éstos señores se encontraba una maleta vinotinto (sic) marca Samsonite, en cuyo interior se hallaron ropas varias y 23 paquetes de una sustancia pulvurolenta que al aplicarle reactivo dio positivo para clorohidrato de cocaína y sus derivados…” (Fl 4 a 5 C.1). (iii) Copia auténtica del oficio No 065 de 25 de febrero de 1993, suscrito por la Fiscal Regional Delegada ante la Unidad Investigativa-División Regional de Policía Judicial y dirigido a la cárcel municipal para varones de la ciudad de Barranquilla, con el fin de que se sirviera “recibir en calidad de capturados a los señores SAID MANUEL ARIZA MEJÍA y JAVIER FRANCISCO PRADA BECERRA, quienes se encuentran sindicados por uno de los punibles consagrados en la Ley 30 de 1986” (Fl 7 C-1). (iv) Copia auténtica de la Resolución de 10 de marzo de 1993, proferida por la Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales, en la cual se resolvió: PRIMERO.- Decretar como medida de aseguramiento detención preventiva en contra de los señores SAID MANUEL ARIZA MEJÍA y JAVIER FRANCISCO PRADA BECERRA, por haber infringido la Ley 30
de 1986 en su artículo 33 con las circunstancias de agravación punitiva del artículo 38 inciso 3., por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.” (Fl 43 C.1). (v) Copia auténtica del oficio No 1694 de 12 marzo de 1993, suscrito por el Jefe de la Secretaría Común de la Unidad Regional de Fiscalías y dirigido al Director de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Barranquilla, mediante el cual se comunicó la determinación de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Javier Francisco Prada Becerra y por ende se le solicitó recibirlo y mantenerlo en calidad de detenido a órdenes de la Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales (Fl 15 C.1). (vi) Original del oficio No 0073 de 16 de enero de 1998, dirigido al a-quo por el Director de la Carcel Distrital para Varones de Barranquilla, en el cual se certificó que el Señor Prada Becerra “Ingresó el día 26 de febrero de 1993, según oficio número 065 de la Policía Judicial, por un presunto delito de Violación (sic) a la Ley 30/86, puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalía. Trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial Modelo el 23 de Marzo (sic) de 1993, según oficio número 2668 de la Dirección Regional de Fiscalías” (Fl 183 C.1). (vii) Original del oficio No 24 AJ, del 6 de febrero de 1998, suscrito por el Asesor Jurídico de la Cárcel del Distrito Judicial Modelo y dirigido al a-quo, en el cual
informó que el señor Prada Becerra “ingresó el día 23 de abril de 1993, a las 17.10 horas, procedente del Hospital Universitario, sindicado de infracción a la Ley 30 de 1986, a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla, Ref: 3446, según auto de 10 de marzo de 1992. Fue ordenada su libertad inmediata el día 25 de junio de 1993, según oficio No 4387 por la Fiscalía Regional de ésta misma ciudad.” (fl 206 C.1). 2.2. A partir del hecho mismo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Javier Francisco Prada Becerra por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De igual forma, tal sufrimiento se encuentra acreditado en el proceso, como quiera que el demandante, una vez se enteró de la determinación tomada por la Fiscal encargada del caso de imponer en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y encontrándose detenido en la Cárcel Municipal para Varones de Barranquilla, trató de quitarse la vida. Así se probó con la Copia auténtica del oficio No 2879 de 12 de marzo de 1993, suscrito por el director de dicho centro de reclusión y dirigido a la Jefe de la Secretaria Común de la Dirección Regional de Fiscalías, en el que se informó lo siguiente: “Con el presente me permito comunicar a ese despacho que siendo la 1:30 de la tarde de hoy, el señor JAVIER FRANCISCO PRADA
BECERRA. REF: 3446IPC, intentó suicidarse al conocer telefónicamente su detención preventiva por parte de su abogado, lo cual lo llevó a tomar esa determinación, cortándose las venas de los brazos y hacerse otra herida en la cabeza, fue llevado al hospital Universitario de Barranquilla, donde se le prestaron los primeros auxilios, siendo las 4:00 de la tarde informaron del Hospital Universitario que fue trasladado al Seguro Social, donde se encuentra. Favor responder inmediatamente que hacer, ante la orden de traslado a la
Cárcel Modelo” (Fl 16 C.1). De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas2. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”3. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que
desean y que no interfieran en los derechos ajenos4. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”5. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social6. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. 2 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 3 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. 4 Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 5 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencias de 14 de abril de 2010, exp. 18.960.
6 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.3. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió el señor Prada Becerra, le causó perjuicios materiales. En efecto, se acreditó que la víctima se desempañaba como vigilante en la empresa Burns de Colombia, asignado al aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad Barranquilla, devengando un salario para el año 1993 de $154.498 pesos, según se acreditó con el original del contrato celebrado entre el demandante y la mencionada sociedad (Fl 2 y 3 C.1) y la certificación de los sueldos y prestaciones allegada por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa (Fl 205 C.1). De lo anterior, se colige el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sufrido por el demandante, consistente en las ganancias que dejó de percibir en su trabajo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una
medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación. Como ya se señaló en el proceso, se tiene acreditado que por cuenta del proceso penal que se adelantó por la presunta comisión de las conductas delictivas consagradas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, el señor Prada Becerra fue privado de la libertad desde el 24 de febrero hasta el 25 de junio de 1993. Así mismo que la providencia que le puso fin a dicho proceso fue proferida el 29 de marzo de 1995 y que el archivo del mismo se ordenó el 27 de abril siguiente. De conformidad con lo anterior, para estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, deben tenerse en cuenta las normas que durante ese lapso se encontraban vigentes y que han establecido el derecho a la reparación por los daños que se causen como consecuencia de la privación injusta de la libertad, esto es la Constitución de 1991 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que desarrollo el artículo 90 constitucional en el tema que aquí se trata. 3.1. La privación de la libertad en vigencia de la Constitución de 1991 y del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la
ley7. También ha señalado la Corte Constitucional que la privaci
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