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CE-08001-23-31-000-1996-01300-01(7345)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-01300-01(7345)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Diferencia entre omisión y deficiencia en la descripción: elementos de identificación varían según su naturaleza En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24/09/98, (Exp. 5079, Actora: Multipartes Ltda., C. P. Doctor Juan Alberto Polo F.), dijo la Sala: "... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...". De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18/05/00 (Exp. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A. "...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía”. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Color y tamaño de las baldosas no son elementos esenciales / MÁRMOL - Descripción relevante: omisión no es lo mismo que deficiencia Considera la Sala que en este específico caso, la determinación del color y tamaño de las baldosas de mármol importadas no constituyen un elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, ya que lo verdaderamente relevante es la clase de mármol, que en este caso quedó descrita (TRAVERTINO Y ALABASTRO), la cantidad: (2.210,27 m2) y la presentación: (en

BALDOSAS). En cuanto a la terminación, a juicio de la Sala al hacer referencia la declaración de importación a “PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL...” se está indicando que se trata de mármol tallado y no en bruto, lo que coincide con la característica anotada en la factura de venta, y al que le corresponde la partida arancelaria 6802210000. De tal manera que la demandada violó el artículo 24 de la Resolución 0371, ya que la insuficiencia de la descripción, en este caso no equivale a omisión, que es lo que se sanciona en la legislación aduanera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01300-01(7345)

Actor: UNIVERSO DEL PISO S.A. UNIPSA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal AdministrativoSala de Descongestión para Fallo con sede en Barranquilla.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la DIAN contra la sentencia de 8 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal AdministrativoSala de Descongestión para Fallo con Sede en Barranquilla, que

accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad UNIVERSO DEL PISO S.A. UNIPSA S.A.- por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 00066 de 27 de diciembre de 1995, que sancionó a la actora con decomiso de una mercancía (2.210.27 metros cuadrados de mármol pulido crema marfil de 30.5 X 30.1 X1 cm), avaluada en $39’019.055, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena; 041 de 28 de marzo de 1996, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la DIAN de Cartagena; y la Resolución núm. 50146 de 3 de junio de 1996, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EFECTIVA UNA GARANTÍA DE COMPAÑÍA DE SEGURO”, expedida por el Jefe de la División de Liquidación. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no está obligada a pagar la sanción impuesta, ni a entregar la mercancía objeto del decomiso. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Sostiene que se violó el artículo 83 de la constitución Política, porque a un importador que ha pagado sus impuestos de ley dentro de los términos legales y por un error involuntario y de buena fe se ha equivocado en un aspecto que no afecta al erario, no se le puede considerar infractor ni imponer una sanción. Alega que no pretendió beneficios arancelarios al declarar el mármol importado en la misma posición arancelaria del mármol pulido; enfatiza en que la declaración de importación no tiene errores de fondo, contiene todas las características, lo que evidencia ausencia de dolo o mala fe. 2º: Considera que se violó el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, ya que el importador ha actuado honestamente, de buena fe, cumpliendo con las obligaciones de carácter impositivo; cuantificó en forma exacta la cantidad importada y no ha tratado de defraudar al erario. 3º: Estima que se violó el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el importador al diligenciar la casilla de la descripción de las mercancías relacionó la posición arancelaria que le corresponde al producto importado y luego lo describió genéricamente, determinando la cantidad numérica exacta en metros cuadrados, enunciando su naturaleza y valor. Destaca que el mármol por ser un producto natural no posee marcas, ni condiciones que lo identifiquen más que por la calidad de su presentación, es decir, se distingue el mármol en bruto o en proceso, del pulido y brillado; la ley hace la distinción para determinar la tasa del gravamen: mármol en bruto 5% y

mármol pulido o brillado 15%, por lo que la descripción realizada por el importador no da lugar a equívocos. I.3-. La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando al efecto, en síntesis, que el importador al describir la mercancía se limitó a decir que se trataba de “PIEDRA DE TALLA O CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL, TRAVERTINOS Y ALABASTRO: 2.210,27 M2 BALDOSAS DE MÁRMOL VARIAS REFERENCIAS Y MEDIDAS”, y al mirar el arancel de aduanas se advierte que la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria núm. 68.02.21.00.00 se enuncia como mármol travertinos y alabastros, alusión que al confrontarla con el contenido de la declaración indica que la única información adicional que se incluyó fue la cantidad de metros cuadrados, es decir, que hubo insuficiencia en la descripción, pues se dejaron de señalar características del producto, tales como color, terminación, tamaño y espesor de las baldosas. Resalta que no se estaba exigiendo marca ni número de identificación; que es claro que faltó la descripción, dado que a pesar de ser el mármol un producto natural, se entiende que al que alude la importación no es el extraído del suelo sin ninguna clase de modificación, pues de hecho ya viene presentado en baldosas de tamaño específico. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque, en su

criterio la DIAN violó el principio de la buena fe ya que estaba en la obligación de demostrarle al importador que con su conducta perseguía un interés torcido, encaminado a un resultado contrario del que protegen las normas aduaneras; probar que la omisión no fue producto de un error involuntario, ni se trató simplemente de un descuido, sino que la omisión en la descripción de la mercancía estaba acompañada de un propósito destinado a obtener resultados fraudulentos o ilícitos. Resalta que la actora cumplió con sus obligaciones legales pues describió la mercancía, a la que le corresponde un arancel del 15%; y enfatiza en que la demandada no distinguió entre descripción insuficiente y omisión de la descripción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la DIAN finca su inconformidad, en esencia, en que la seguridad del Estado no solo se afecta con la evasión en el pago de los tributos, como lo entendió el Tribunal, sino cuando no se cumplen las obligaciones formales, como la de describir de manera completa las mercancías objeto de las declaraciones de importación. Destaca que al describir la actora la mercancía como “PIEDRA DE TALLA (EXCEPTO LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL, TRAVERTINOS Y ALABASTRO. 2.210, 27 BALDOSAS DE MÁRMOL VARIAS REFERENCIAS Y MEDIDAS”, y habiéndose encontrado en la diligencia de inspección aduanera BALDOSAS DE MÁRMOL PULIDO COLOR CREMA MARFIL DE 30.5X 30.1 X 1Cms CON UNA CARA PULIDA, resulta que la

mercancía no estaba suficientemente descrita. Insiste en que la descripción dada no permite identificar ni singularizar la mercancía, pues el importador omitió, nada más ni nada menos que el color y el tamaño o dimensiones de las baldosas y su grado de elaboración. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la parte motiva de los actos acusados se afirma que en la Declaración de Importación núm. 0708525952940-6 de 13 de marzo de 1995 el declarante omitió describir suficientemente la mercancía, pues lo hizo como aparece en el arancel de aduanas para la subpartida 68.02.21.00.00, adicionando únicamente la cantidad en metros cuadrados; que no contiene la descripción de las características del producto tales como, tamaño y espesor de las baldosas, color y terminación (folios 17 y 18), incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 24 de la Resolución núm. 0371 de 1992, y 72 del Decreto 1909 de 1992 (folios 14 y 17 a 18). En la Declaración de Importación visible a folio 5 del cuaderno de antecedentes, en la casilla núm. 44 correspondiente a “DESCRIPCION MERCANCÍAS”, la actora relaciona:

“PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA

PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL,

TRAVERTINO Y ALABASTRO: 2.210,27 m2 BALDOSAS DE

MÁRMOL VARIAS REFERENCIAS Y MEDIDAS”.

La controversia gira en torno de establecer si el hecho de no haber relacionado el tamaño y espesor de las baldosas, color y terminación, equivale a considerar que la mercancía no fue declarada, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, conforme al cual, tal circunstancia se presenta “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”. En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: "... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...". De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de

2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): "...y es que los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...". Considera la Sala que en este específico caso, la determinación del color y tamaño de las baldosas de mármol importadas no constituyen un elemento esencial para la descripción de las mercancías objeto de decomiso, ya que lo verdaderamente relevante es la clase de mármol, que en este caso quedó descrita (TRAVERTINO Y ALABASTRO), la cantidad: (2.210,27 m2) y la presentación: (en BALDOSAS). En cuanto a la terminación, a juicio de la Sala al hacer referencia la declaración de importación a “PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA PIZARRA) Y SUS MANUFACTURAS DE MÁRMOL...” se está indicando que se trata de mármol tallado y no en bruto, lo

que coincide con la característica anotada en la factura de venta visible a folio 12 del cuaderno de antecedentes, y al que le corresponde la partida arancelaria 6802210000. De tal manera que la demandada violó el artículo 24 de la Resolución 0371, ya que la insuficiencia de la descripción, en este caso no equivale a omisión, que es lo que se sanciona en la legislación aduanera. Finalmente, es preciso resaltar que la intención del importador (defraudar o no al fisco) no es determinante para la aplicación de las normas aduaneras, sino que basta que la conducta censurada encuadre dentro de los supuestos fácticos previstos en alguna de ellas, para que se pueda imponer la condigna sanción. Por tal razón no resulta de recibo el argumento del a quo, en cuanto le traslada a la entidad demandada la carga de probar que la omisión estaba acompañada de un propósito destinado a obtener resultados fraudulentos. No obstante lo anterior, y habida cuenta de que, conforme quedó visto, a juicio de la Sala la descripción que hizo la actora de la mercancía importada es suficiente para su identificación, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de enero de 2003.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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