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CE-08001-23-31-000-1996-01320-01(7325)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-01320-01(7325)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto, objeto, garantía, normas que lo regulan En primer lugar es necesario examinar las normas que regulan lo relativo al tránsito aduanero. Estas normas se encuentran contenidas principalmente en el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, y la Resolución 3333 de 1991. El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 2402 de 1991, regula el régimen de tránsito aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero. El legislador permite que unos bienes que ingresan por un determinado puerto o aeropuerto no sean objeto de presentación ni nacionalización en ese sitio sino en otro que se llama aduana de destino para lo cual la aduana de partida autoriza el Tránsito Aduanero, previa presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. Esto no significa que se haya surtido la presentación de la carga ante la entidad ya que ésta se encuentra en unidades cerradas (contenedores) para que sea precintada por la autoridad aduanera en la aduana de partida. La carga queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre inscrita ante la DIAN que ha debido constituir garantías para asegurar su cumplimiento. La DTA, es el documento que aduaneramente ampara la mercancía. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Responsabilidad del transportador; responsabilidad del declarante; terminación; procedimiento; regulación normativa El artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 consagra que la empresa transportadora

debe responder por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y documentos anexos, suministrados a la Dirección General de Aduanas. El Decreto 1909 de 1992 establece en el artículo 13 que la mercancía descargada en el puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo la responsabilidad del transportador hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante. El artículo 112 del Decreto 2666 de 1984 define así el tránsito aduanero: “…”. El artículo 116 ibídem, prevé la responsabilidad del declarante y establece que éste responderá ante las autoridades aduaneras por la presentación de las mercancías intactas en la aduana de destino y del cumplimento de las normas inherentes al tránsito. 1. En lo relacionado con las garantías, el artículo 118 prescribe: “…”. El artículo 124 del Decreto 2402 de 1991 que modificó parcialmente el régimen de aduanas en lo relativo al tránsito aduanero, se refiere así a la terminación del tránsito aduanero. “…”. El numeral 7 de la Resolución 3333 de 1991, “Por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al tránsito aduanero”, se refiere así a la finalización del régimen. “…”. El artículo 9 del citado Decreto 2402 de 1991 establece: “… 2. La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Tránsito correspondiente en

la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida. 3. En casos de accidente, la Aduana donde ésta se produzca, comprobará la efectividad de las pérdidas o destrucción y dará su conformidad por ellas. Si hubiere inconformidad, se hará efectiva la garantía total o parcialmente, según sea el caso y se sancionará al infractor si procede, con las penas que establecen las normas por errores o delitos en la cantidad o naturaleza de la mercancía”. Esta norma dispone que el régimen termina, entre otros, con la presentación de la mercancía en la aduana de destino, disposición que fue complementada con la Resolución 3333 de 1991. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Horario de atención de la DIAN: 24 horas; incumplimiento en finalización Como lo manifestó la propia empresa transportadora en el escrito mediante el cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, “debido a que las citadas mercancías fueron introducidas en la Aduana de Destino en horas de la noche del 6 de enero de 1994, no fue posible obtener funcionario autorizado alguno que realizara el recibo formal de las mercancías, pues todos se habían retirado ya del sitio de trabajo, quedando las mercancías en la Zona Aduanera de Panalpina hasta el día siguiente, cuando los funcionarios autorizados recibieron formalmente el tránsito N° 13672”. Mediante auto del 18 de junio de 2004, la Sala consideró necesario oficiar a la Administración Local de Aduanas de Medellín.

Mediante comunicación 006080 del 3 de agosto de 2004, el Jefe División Servicio al Comercio Exterior de la DIAN produjo la siguiente respuesta: “Con el fin de atender su solicitud presentada con el oficio del asunto, me permito informarle que la División de Servicio al Comercio Exterior de Medellín para el año 2000 tenía y sigue teniendo tres turnos de trabajo en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro los cuales son: 8 a.m. a 5 p.m.; 4 p.m. a 12 p.m. y 12 p.m. a 8 a.m.; cabe anotar que dichos turnos operan las 24 horas del día los 7 días de la semana, tanto para el Grupo de registro de Documentos de viaje (GRD) como para cualquiera de los otros puestos de trabajo”. De conformidad con la anterior certificación, no se encuentra explicación alguna para que los documentos de viaje no hubieran sido recibidos por los funcionarios de la Aduana de Medellín en las horas de la noche del 6 de Enero de 1994, como señala el demandante, puesto que la atención es de 24 horas al día, lo que lleva a la conclusión de que efectivamente se presentaron después de las 12 de la noche, es decir el día 7 de enero, por fuera del término establecido. La Sala considera que la empresa transportadora incumplió con la obligación de finalización del tránsito aduanero dentro del término estipulado que se había iniciado el 17 de diciembre y debió prever las congestiones de la temporada de fin de año para hacer entrega de la mercancía con los documentos soporte hasta el 6 de enero de 1994. Al comprobarse el incumplimiento de la obligación a cargo de la empresa

transportadora, la Sala procederá a revocar el fallo del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01320-01(7325)

Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA SÁNCHEZ POLO & CIA. LTDA

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del veintidós (22) de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Resolución 00028 del 28 de marzo de 1994, proferida por la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se declaró el incumplimiento de la obligación prevista en el punto 3.6 de la Resolución 3333 de 1991 por parte de Panalpina S.A. como declarante, y de Transportes Sánchez Polo & Cïa. Ltda.,como Transportadora, y se ordenó hacer efectiva la póliza 07-94937, expedida por Seguros Colmena.

I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de la Resolución 00028 del 28 de marzo de 1994, proferida

por la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, así como también de las Resoluciones 00082 del 22 de julio de 1994 y 00005 del 28 de Marzo de 1996 que confirman la primera y agotan la vía gubernativa. Mediante los actos acusados se declaró el incumplimiento de la obligación legal prevista en el punto 3.6. de la Resolución 3333 de 1991, por parte de PANALPINA S.A. como declarante y de Transportes Sánchez Polo & Cïa. Ltda. como Transportadora y se ordenó hacer efectiva la póliza 07-94937, expedida por Seguros Colmena. A título de restablecimiento del derecho se pide liberar a Transportes Sánchez Polo & Cía. Ltda. de la pena que por valor de $38’307.050 se le pretende cobrar por el supuesto incumplimiento al término para la finalización del Régimen de Tránsito Aduanero de la mercancía, consistente en un contenedor de 40’ que dice contener 37 piezas. Que se declare que Transportes Sánchez Polo & Cía. Ltda. cumplió con la obligación de Tránsito Aduanero correspondiente a la D.T.A. con número de aceptación 13672 del 17 de diciembre de 1993, dentro del plazo máximo (6 de enero de 1994) señalado en el mismo documento. Que se ordene a la entidad demandada la devolución a Transportes Sánchez Polo & Cía Ltda., de la Póliza de cumplimiento 07-94937 de la compañía Seguros Colmena constituída ante la DIAN. Que en el evento de que Transportes Sánchez Polo & Cía. Ltda. sea constreñida

a cancelar el monto de la sanción y/ o parte de ella, se condene a la demandada a reintegrar la sumas cuya cancelación se acredite por una u otra, por dicho concepto. Que se condene a la entidad demandada a reconocer intereses a la máxima tasa legal certificada por la Superintendencia Bancaria desde el momento en que se haga efectivo el pago hasta cuando se haga el reintegro. Que en el evento anterior, se condene a la NaciónDIAN a reintegrar las sumas pagadas, debidamente reajustadas o actualizadas en su poder adquisitivo según los porcentajes de variación del índice de precios al consumidor y/o al por mayor, el más favorable para la demandante, conforme lo certifique el DANE por el lapso transcurrido entre el pago y el reintegro. Que consecuencialmente se decrete que Transportes Sánchez Polo & Cía. Ltda. está a paz y salvo con el fisco nacional por concepto de sus obligaciones como transportista en relación con la D.T.A. 13672. Subsidiariamente, se demanda que se condene a la entidad demandada a adecuar la sanción impuesta a Transportes Sánchez Polo & Cïa. Ltda. a las cuantías establecidas en el artículo 17 del Decreto 2615 de 1993. Hechos. El 17 de diciembre de 1993, PANALPINA S.A. presentó la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. con número de aceptación 13672 con plazo máximo de realización el 6 de enero de 1994. La Aduana de destino fue la Zona Aduanera de Panalpina en la ciudad de Medellín.

Se constituyó póliza general de cumplimiento 07-94937 por valor de $38’307.050 con Seguros Colmena. La sociedad Transportes Sánchez Polo & Cïa Ltda. fue consignada como empresa transportadora y cumplió cabalmente con su obligación de transportar las mercancías entre las ciudades de Cartagena y Medellín. La mercancía amparada con la D.T.A. 13672 fue entregada a satisfacción antes del vencimiento del plazo máximo de realización. Los funcionarios autorizados de la citada aduana de destino recibieron la mercancía y consecuencialmente realizaron el recibo de las mercancías formalizando los correspondientes documentos. La mercancía culminó su régimen de tránsito mediante su introducción a Zona Aduanera de PANALPINA en Medellín el 6 de enero de 1994. Para los efectos de obtener la devolución de la garantía, lo documentos que acreditaban el cabal cumplimiento del tránsito aduanero se radicaron el 7 de enero de 1994 ante la Administración Especial de Operación Aduanera de Medellín. La razón para que los documentos no se radicaran en la fecha de llegada obedece a las congestiones en las carreteras por las fiestas del fin de año, debido a lo cual el camión arribó a la ciudad de Medellín en horas no hábiles por lo que se debía esperar para presentar los documentos hasta el 7 de enero. La División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante Resolución 00028 de marzo 28 de 1994, declaró el incumplimiento de la obligación prevista en el punto 3.6 de la

Resolución 3333 de 1991, por parte de PANALPINA S.A. como declarante y TRANSPORTADORA SÁNCHEZ POLO & CÍA. LTDA. como transportadora y ordenó hacer efectiva la póliza 07-94937 expedida por Seguros Colmena, proporcionalmente a la parte incumplida. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 29, 83, 84, 90 y 209; C.C.A., artículo 3; Ley 7 de 1997, artículo 2; Resolución 3333 de 1991, numerales 6, 7, 8, 3.6; Decreto 2666 de 1984, artículos 119 y 290; Decreto 2402 de 1991, artículo 9; Decreto 1909 de 1992, artículos 12, 14, 61, 62, 63 y 64; Decreto 2615 de 1993, artículos 16 y 17; Resolución 0371 de 1992, artículo 16; Resolución 1794 de 1993, artículos 25 y 50. Concepto de la Violación. La DIAN procedió a condenar a Transportes Sánchez Polo & Cïa. Ltda. sin antes haberla oído y vencido en juicio y sin existir norma que tipifique la omisión que se le endilga como constitutiva de causal de sanción. Se desconoció el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y se violó por falta de aplicación el artículo 84, así como el artículo 209, configurándose un abuso de poder. Los principios consagrados tanto en el artículo 209 de la Constitución Política

como en el artículo 3 del C.C.A., constituyen normas imperativas cuya omisión genera no sólo sanciones disciplinarias para el funcionario que las infrinja sino que constituyen causal de anulación de los actos administrativos. Se desconoce el principio de celeridad puesto que la Aduana de Destino no le avisó oportunamente a Cartagena sobre la finalización del tránsito aduanero y la DIAN de Cartagena, en su afán fiscalista, se precipitó a sancionar y luego no admitió las pruebas que se presentaron. Se pretermitió la aplicación de la Ley 7 de 1991. - Hubo falsa interpretación o interpretación errónea de la Resolución 3333 de 1991, por la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero. En esta resolución se dispone que las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la aduana de destino dentro del plazo establecido junto con la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. y el Documento de Transporte. También se señala que la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial del Administrador de la Aduana de Destino al de la Aduana de Partida. Según estas disposiciones, los actos atacados adolecen de ilegalidad consistente en interpretación errónea del régimen de tránsito aduanero, pues las normas transcritas definen y diferencias dos momentos: a) el de la entrega de la

mercancía en la aduana de destino para la “terminación del régimen de tránsito aduanero” y b) La acreditación de la terminación del régimen, como requisito para la devolución de la garantía. En la resolución acusada se confunde el momento a) con el momento b) para concluír erróneamente que se incumplió con el régimen por el mero hecho de que los documentos que acreditaban tal hecho se presentaron el 7 de enero de 1994. El transportador cumplió cabalmente con su obligación de terminar el régimen el día 6 de enero de 1994 en la Aduana de Destino en Medellín y lo que haya sucedido en relación con los trámites de los documentos es asunto que no le atañe, que representa una falla de la administración la cual no puede ser trasladada a la demandante pues la ley no exige otra obligación que la de terminar el régimen en el plazo previsto y así se hizo, pues la mercancía llegó a la zona aduanera de Panalpina en Medellín el 6 de enero de 1994. - Violación de la ley por indebida aplicación de la legislación regulatoria del régimen de tránsito aduanero. El artículo 8 de la Resolución 3333 de 1991 dispone que la Aduana de Ingreso o de Partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen. En el presente caso, la terminación del régimen se produjo dentro del término, siendo forzoso concluír que las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por indebida aplicación de la ley. - Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 9 del Decreto 2402

de 1991. Esta norma dispone que la cancelación del tránsito se efectúa con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino. El desconocimiento de la norma no puede generar una obligación y/o un requisito adicional al usuario lo cual constituye otra causal de anulación de los actos demandados que deben ser declarados nulos. -- Violación indirecta de la ley por falsa motivación. Los actos administrativos acusados parten del supuesto de que las mercancías objeto de la D.T.A. 13672 finalizaron su trámite en fecha posterior al plazo máximo que se concedió en el documento. Este que pudo ser un error excusable, se ha convertido en una arbitrariedad, al persistir la administración en su error a pesar de que los documentos prueban lo contrario. Hay falsa motivación pues se está desconociendo el hecho palmario de que el transportador presentó la mercancía en la Aduana de Destino el 6 de enero y debió reconocerse que cumplió con su obligación dentro del plazo previsto. -Violación indirecta de la ley por falsa motivación. Se desconoció la comunicación expedida por el gerente regional de PANALPINA S.A. en Medellín y dirigida a la DIAN, fechada el 6 de enero de 1994, en la cual se manifiesta que la mercancía llegó dentro del término concedido pero que debido al tráfico por la temporada de fin de año existía la posibilidad de que ingresara a las dependencias de la aduana en horas no hábiles. - Violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 63 del Decreto 1909 de 1992. La actuación de la administración es contraria al principio de eficiencia en la medida en que se ha dejado de lado el servicio oportuno al usuario para expoliarlo

con una onerosa sanción. - Nulidad por violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 64 del Decreto 1909 de 1992. Los actos acusados desconocen el principio de justicia ya que la actuación de los funcionarios es arbitraria con total desconocimiento de los preceptos sustanciales, pegándose de un formalismo que constituye un acto de máxima injusticia aplicando una pena que no guarda ninguna proporción frente a la omisión que se le endilga a la transportadora. - Nulidad por atipicidad de la conducta imputable al transportista, por violación del debido proceso y falsa motivación. Los actos acusados son ilegales porque sancionan conductas que no son tipicas de sanción disciplinaria y además la pena impuesta no está establecida en norma alguna. Si se aceptara en gracia de discusión que la no presentación de los documentos dentro del plazo máximo de realización de tránsito aduanero diera lugar a sanción, ésta no podría ser superior a la autorizada en el numeral 4 del articulo 17, es decir, de 50 salarios mínimos mensuales. - Nulidad por falta de competencia. La conducta sancionada no está tipificada en norma alguna. Si la conducta no es objeto de sanción administrativa, fuerza concluír que la DIAN carece de competencia para sancionarla, y como las resoluciones demandadas no implican otra cosa que una multa atípica e ilegal, se impone su declaratoria de nulidad . - Nulidad por violación directa del artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993.

No era posible que la DIAN hiciera efectiva la póliza pues no se cumple ninguno de los dos eventos de incumplimiento señalados en la ley que son el de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. c. La defensa del acto acusado La entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: El régimen de tránsito aduanero se encuentra señalado en el artículo 112 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, siendo definido como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero. La obligación del transportador para con la DIAN se inicia con la aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero D.T.A. y finaliza con la entrega conforme de las mercancías en la aduana destino dentro del plazo estipulado. El punto 6 de la Resolución 3333 de 1991 señala que los trámites en la Aduana de Destino comprenden la presentación y recepción de la mercancía en tránsito , junto con los siguientes documentos: DTA (Original) y Documento de Transporte. De no realizarse los trámites señalados, es claro que no se dará por finalizado el régimen y que el incumplimiento de la obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la legislación aduanera vigente. Una vez incumplido el régimen se debe hacer efectiva la garantía. No se vulneró ninguna de las disposiciones citadas en la demanda. Tampoco

existe error de derecho ni mucho menos falta de interpretación o interpretación errónea de la Resolución 3333 de 1991, por cuanto la legislación aduanera establece el procedimiento relativo al tránsito aduanero señalando en el punto 6 un trámite específico que debe surtirse ante la aduana de destino para dar por finalizado el régimen de tránsito aduanero, trámite que comprende la presentación y recepción conforme de las mercancías por funcionarios de la Aduana de Destino. Es claro que la entrega directa al depósito de las mercancías no suple la presentación y recepción ante los funcionarios de la DIAN ya que los depósitos carecen de competencia para realizar las actuaciones de control asignadas a las autoridades aduaneros. No puede pretenderse que la sola entrega de las mercancías al depósito constituya prueba para el transportista, pues conforme a lo expuesto, la finalización del régimen sólo tiene lugar cuando las mercancías fueron presentadas y recepcionadas por la aduana de destino y la prueba de la finalización la constituye la copia de la declaración firmada dentro de la oportunidad legal, por el funcionario competente, la cual deberá conservar el transportador por un lapso no inferior a cinco años. No se configura falsa motivación del acto acusado puesto que no se terminó a satisfacción el régimen de tránsito pues éste se finaliza con la presentación física y documental de las mercancías ante las autoridades aduaneras, dentro del plazo establecido para tal efecto. Debe el transportador adecuarse a las circunstancias de la entidad y propugnar porque la entrega de las mercancías se haga en horas hábiles pues la DIAN no cuenta con el presupuesto necesario para tener

funcionarios permanentes las 24 horas del día en los depósitos. El llegar el tránsito aduanero en horas no hábiles, equivale a no cumplir la obligación. En el presente caso se incurrió por parte de la empresa Transportes Sánchez Polo & Cïa. Ltda. en incumplimiento del régimen que hace efectiva la garantía. El hecho de no encontrarse contemplado en forma precisa en el artículo 16 del Decreto 372 de 1994, no le quita la categoría de sanción, por cuanto la Resolución 3333 de 1991, es una norma especial que regula el régimen de tránsito aduanero, imponiendo una sanción a la inobservancia de sus postulados por parte de los responsables de dicho régimen. La empresa transportadora no finalizó el régimen dentro del término legal previsto, haciéndose imperioso proceder a hacer efectiva la garantía. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00028 del 28 de marzo de 1994, proferido por la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de la obligación prevista en el punto 3.6 de la Resolución 3333 de 1991 por parte de Panalpina S.A. como declarante y Transportes Sánchez Polo & Cïa. Ltda. como transportadora y se ordenó hacer efectiva la póliza 07-94937 expedida por Seguros Colmena. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: La controversia radica en el hecho de que, según la administración la cancelación

del régimen acontece con la presentación conforme de la mercancía a la aduana de destino y con la entrega de los documentos a la autoridad aduanera, dentro del plazo máximo señalado que no puede ser superior a 15 días. Lo que sostiene la entidad demandada es que la empresa Transportes Sánchez y Cía Ltda. incumplió con el término estipulado para la entrega de la mercancía en la Aduana de Medellín ya que debió hacerla el 6 de enero de 1994 y tan solo lo hizo el día siguiente, cuando hizo entrega de la documentación. La empresa demandante sostiene que entregó físicamente la mercancía en la Aduana de Medellín el 6 de enero de 1994 pero que no fue recibida por la administración por cuanto, para ellos no era hora hábil, por lo que la entrega se formalizó el día siguiente. De la Declaración de Tránsito Aduanero se colige que no se estipuló hora de entrega de la mercancía en la Aduana de Medellín por consiguiente, el plazo fiado se vencía las 12 de la noche del 6 de enero y la empresa demandante llegó a la Aduana de destino a las 6 de la tarde del día 6, como está acreditado en el plenario y como lo confesó la Administración, lo que significa que se cumplió con el plazo. Y si los documentos se entregaron el 7 de enero se debió a sustracción de materia por no haber empleado que los recibiera ya que se había terminado la jornada laboral. Al a quo no le cabe duda que la parte actora cumplió con lo dispuesto en la Resolución 3333 de 1991, en concordancia con los Decretos 2666

de 1984, 2402 de 1991, 1909 de 1992 y Resoluciones 0371 de 1992 y 1794 de 1993. El a quo no comparte los criterios expuestos por la parte demandada en los actos acusado en el sentido de que se presentaron las mercancías en forma extemporánea, por cuanto el 7 de enero de 1994 se presentaron los documentos sin tener en cuenta que ello se debió a circunstancias atinentes a la administración y no al demandante, ya que en la declaración de tránsito no se estipuló que la mercancía debía entregarse antes de las 6 de la tarde, por lo que no puede endilgarse extemporaneidad al demandante. Las administración no puede exigir como requisito adicional que debió entregarse antes de las 6 de la tarde, por cuanto hasta esa hora laboraban, ya que se estaría violando el artículo 209 de la Constitución Política. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada apeló la anterior decisión en la siguiente forma:

1. Falsa motivación por fundamentarse en un supuesto de hecho no probado en el proceso.

En la providencia impugnada se parte del supuesto de que la administración de Aduanas de Medellín no estaba atendiendo al usuario aduanero después de las 6 de la tarde, lo cual no aparece acreditado en el proceso. La administración no ha confesado esta circunstancia ni en los actos demandados ni en la contestación de la demanda. La contestación de la demanda no puede ser tomada como una confesión por expresa prohibición del artículo 199 del C.P.C. La prueba idónea sería una certificación expedida por la Administración de Aduanas de Medellín la

cual no se recaudó en el proceso.

2. Valoración indebida de la conducta de la parte demandante en relación con el cumplimiento del régimen de tránsito aduanero.

La firma transportadora era plenamente conocedora de la legislación aduanera cuando solicitó y obtuvo de la DIAN la inscripción y autorización para ejecutar operaciones de tránsito aduanero. La conducta asumida por el demandante denota una negligencia próxima a la inoperancia, pues desde el 17 de diciembre de 1993 y hasta el 6 de enero de 1994, tenía suficiente tiempo para recorrer el kilometraje que separa las ciudades de Cartagena y Medellín. El llegar a Medellín el último día del plazo autorizado, denota una conducta displicente frente al cumplimiento de los términos legales que no puede ser premiada con la tesis del fallo impugnado que traslada la responsabilidad del incumplimiento a la autoridad aduanera. Aunque se llegare a demostrar que la Administración de Aduanas no estaba atendiendo al público en las horas en que llegó el transportador, era de su resorte, por el conocimiento que debe tener sobre el funcionamiento de las aduanas del país, tomar las previsiones necesarias para registrar oportunamente el DTA antes del vencimiento del plazo autorizado.

3. Aplicación indebida del artículo 59 del C.R.P.M.

Esta norma establece restricciones legales como ocurre con los términos procesales ya que de acuerdo con el Decreto 1975 de 1989 el horario de atención en juzgados y tribunales es hasta las 6 de la tarde. Las sedes locales de la DIAN pueden establecer horarios de atención al público.

El Tribunal en su fallo está violando el artículo 13 de la Constitución Política al aplicar de manera diferente esta norma respecto a la DIAN.

4. La providencia impugnada incurre en errónea interpretación de la legislación aduanera aplicable a la figura del tránsito aduanero.

El Régimen de Tránsito Aduanero consiste en que sobre una mercancía se celebra un contrato de transporte, para trasladar la mercancía desde la Aduana del país por la cual produce su arribo al país y es descargada hasta una Aduana de destino dentro del mismo país y donde debe nacionalizarse (presentar la declaración de importación y pagar los tributos aduaneros correspondientes). Cuando una mercancía arriba al país en estas condiciones, la aduana de llegada autoriza su traslado hasta la aduana de destino bajo la figura de Tránsito Aduanero, figura bajo la cual el proceso de importación se realiza ante la aduna de destino.

Los documentos de transporte: Manifiesto de Carga y Documento de transporte, son presentados por la empresa transportadora al momento de llegar la mercancía al país y la aduana del lugar de arribo introduce la información al Sistema Informático de la Aduana. En el Tránsito Aduanero se exige que en la aduna de destino se registren e incorporen los datos correspondiente al DTA, al cua

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