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CE-08001-23-31-000-1996-01678-01(22324)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-01678-01(22324)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Muerte de ciudadano con arma de dotación oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25 por ciento de presumibles prestaciones sociales / OTROS INGRESOS - Prueba / OTROS INGRESOS - No se demostraron En la alzada la parte actora pretende que la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se realice con fundamento en la calidad de profesional de la víctima como capitán de buques (…) En relación con la actividad profesional del señor Jorge Augusto Portela Ardila, en el proceso no se acreditó que para la fecha de los hechos él estuviese ejerciendo el cargo de capitán de buques, ni que estuviese vinculado con alguna empresa naviera que certificara los ingresos por dicha actividad. (…) En cuanto a las actividades comerciales ejercidas por la víctima, la Sala observa que en el plenario no fueron demostrados los ingresos efectivamente dejados de percibir por el señor Jorge Augusto Portela Ardila, necesarios para establecer los movimientos periódicos de dichas operaciones mercantiles y tampoco que las mismas hayan resultado afectadas por su muerte, como se afirma por la actora. Para la Sala la prueba testimonial – integrada por vecinos y familiaresno demuestra la realidad de los ingresos percibidos por la víctima (…) Si bien la prueba testimonial da cuenta de que el señor Portela Ardila desempeñaba diversas actividades comerciales independientes, en el plenario no se logró demostrar los reales ingresos percibidos por tales conceptos, razón por la cual procedía –para efectos de la liquidación del

lucro cesanteacudir al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, como se hizo en la sentencia impugnada. LUCRO CESANTE - Padres y hermanos / LUCRO CESANTE - Padres. No procede si existen otros hijos mayores / PERSONAS MAYORES DE EDADAtienden sus propios gastos En cuanto al lucro cesante reclamado a favor de los padres y hermanos de la víctima, la Sala considera que si bien el señor Jorge Augusto bien podía velar por el bienestar de sus padres, no era el único que tendría que hacerlo en presencia de hermanos mayores de edad, en capacidad de producir y con una eventual obligación alimentaria para con sus progenitores. Los registros civiles de nacimiento de los señores Elmy Cristina, Pablo Antonio, Eduardo Javier, Zoraida del Carmen y Silenia del Rosario Portela Ardila dan cuenta de que para la fecha de los hechos, éstos contaban con 44, 43, 32, 38 y 37 años de edad respectivamente, lo que, a la luz de las reglas de la experiencia, no permite acceder al reconocimiento de perjuicios materiales, pues las personas mayores de edad atienden sus propios gastos, excepto cuando circunstancias extraordinarias relacionadas con limitaciones físicas o mentales se lo impiden. LUCRO CESANTE - Salario base de liquidación / SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Se descontará el 25 por ciento correspondiente al valor aproximado que la víctima debía destinar para su propio sostenimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Compartido entre cónyuge o compañero permanente y los hijos en una proporción del 50 por ciento / TASACION DE LUCRO CESANTE - Indemnización debida. Indemnización futura. Cálculo.

Fórmula Al salario base de liquidación, es decir a la suma de $535 600 de conformidad con la posición de la Sala, se le se adicionará un 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales y, surtido dicho cálculo, se descontará el 25 por ciento que la víctima tendría que haber destinado a su propia subsistencia. El 75 por ciento restante se dividirá el 50 por ciento para la compañera permanente y se liquidará hasta la edad probable de vida de quien moriría primero y el otro 50 por ciento se dividirá en partes iguales, entre los dos hijos y se liquidará hasta que cada uno alcance los 25 años de edad. Porque a partir de entonces se considera que las personas se independizan de su núcleo familiar. (…) Indemnización debida: Comprende desde la fecha de los hechos hasta la del fallo. (…) Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida del que moriría primero, es decir de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01678-01(22324)

Actor: EDUARDO PORTELA BARRIOS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Medellín, mediante la cual se dispuso: PRIMERO.- Declarar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), por la muerte del señor Jorge Augusto Portela Ardila, en hechos sucedidos el día 25 de abril de 1996, en Barranquilla (Atlántico), cuando recibió un disparo de arma de fuego de dotación oficial, accionada por el agente de la Policía Nacional José Antonio Navarro Escobar y, por consiguiente, de los perjuicios ocasionados a los demandantes. SEGUNDO.- En consecuencia, condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar a la señora Yolanda del Socorro Guerrero Gutiérrez (compañera permanente) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ML ($24 188 399). TERCERO.- Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar a Jorge Eduardo Portela Guerrero (hijo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ML ($2 278 097). Y a José Mario Portela Guerrero (hijo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de OCHO

MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ML ($8 816 470).

CUARTO.- Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTO.- Declarar la responsabilidad en los hechos del señor José Antonio Navarro Escobar, en consecuencia deberá reembolsar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) lo que ésta pague por concepto de indemnización de perjuicios, en razón de los hechos que originaron este proceso. SEXTO.- Negar las demás súplicas de la demanda. No hay costas.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 24 de octubre de 1996, los señores Eduardo Portela Barrios, Natividad Ardila de Portela (padres); Yolanda del Socorro Guerrero Gutiérrez (compañera), quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores Jorge Eduardo y José Mario Portela Guerrero (hijos); Elmy Cristina, Pablo Antonio Eduardo Javier, Zoraida del Carmen y Silenia del Rosario Portela Ardila (hermanos) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte de su hijo, compañero, padre y hermano Jorge Augusto Portela Adila, en hechos ocurridos el 25 de abril de 1996 en la ciudad de Barranquilla, a manos de un agente de la institución accionada.

La parte actora sostiene que el 24 de abril de 1996 la víctima se encontraba

departiendo en el establecimiento nocturno “Isla Antillana”, celebrando el triunfo de la selección colombiana de futbol y aproximadamente a la 1:30 a.m. del día siguiente se trasladó junto con sus amigos a la residencia de uno de éstos “a proseguir festejando”. Según su versión, en el desplazamiento los antes referidos fueron perseguidos por otro vehículo en el que se transportaban los agentes de policía José Antonio Navarro Escobar, Eduardo Antonio Torres Paternina y Luis Enrique Jinete Gómez, automotor del que provino un disparo que hizo blanco en la humanidad del señor Jorge Augusto Portela Ardila (fls. 63-67 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita que se declare responsable a la entidad pública demandada y, en consecuencia, se le condene al pago de i) perjuicios morales en el equivalente a 1 000 gramos oro para los padres, compañera e hijos de la víctima y 500 gramos a favor de cada uno de sus hermanos y ii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante “(..) desde que se causen hasta la fecha de la sentencia y desde ésta hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que el fallecido contaba a la fecha de su muerte con 42 años de edad y tenía una remuneración promedio mensual por los siguientes aspectos”: $594 333, por concepto de alquiler del inmueble arrendado a la

empresa Discos Victoria, oficina de propiedad de la víctima; $2 000 000, por el arrendamiento de “una casa de dos cuartos” para “la carga y descarga de barcos navieros de grandes tonelajes”; $900 000 por el concepto de los ingresos percibidos por el taxi de placas UVS-892 de propiedad de la víctima; $4 494 333, por la actividad comercial desempeñada por el señor Jorge Augusto y $29 000 000 por el incumplimiento de una promesa de compraventa de un apartamento días antes de su fallecimiento (fls. 57-62 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa el hecho exclusivo del agente en la producción del daño “en una situación ajena al servicio” (fls. 98-99 cuaderno 1). 1.3 Llamamiento en garantía El Ministerio Público y la entidad demandada solicitaron vincular a la actuación al agente de policía José Antonio Navarro Escobar, “(..) para que responda de lo que pueda llegar a cancelar la Nación en el eventos de dictarse un fallo condenatorio”. La petición fue admitida por el a quo mediante proveído de 13 de marzo de 1997 (fl. 94, 99, 105-106 cuaderno 1). Ante la imposibilidad de la notificación personal, el llamado fue emplazado y habiéndosele designado curador ad litem, éste contestó la demanda ciñéndose a

lo que resulte demostrado en el proceso (fls. 122-123 cuaderno 1). 1.4 Conciliación parcial de las pretensiones El 19 de noviembre de 1999, las partes llegaron a un acuerdo sobre el reconocimiento y pago de perjuicios morales y continuaron el litigio respecto de los perjuicios materiales reclamados en la demanda. Los términos de la conciliación fueron: Intervención de la parte demandada: El comité decidió autorizar la conciliación parcial por perjuicios morales y proseguir el litigio por perjuicios materiales por lucro cesante los cuales reitero que no están debidamente probados en la cuantía en que se solicita; para el efecto se tienen que los valores a conciliar por perjuicios morales son los siguientes: dos (2) padres: Eduardo Portela Barrios y Natividad Ardila de Portela 1.400 gramos oro, es decir 700 para cada uno; una (1) compañera permanente: Yolanda del Socorro Guerrero Gutiérrez, 700 gramos oro; dos (2) menores hijos: Jorge Eduardo y José Mario Portela Guerrero, 1.400 gramos oro, es decir, 700 gramos oro para cada uno y cinco (5) hermanos: Elmy Cristina, Pablo Antonio, Eduardo Javier, Zoraida del Carmen y Silenia del Rosario Portela Ardila, 1.900 gramos oro, es decir, 380 gramos oro para cada uno, por consiguiente se tiene un valor total a indemnizar por perjuicios morales de 5.400 gramos oro (negrillas fuera de texto).

Intervención de la parte actora: Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandada con relación a la conciliación parcial de los perjuicios morales de los actores en referencia,

manifiesto a este despacho que en representación de los demandantes acepto la conciliación parcial y que prosiga el negocio para que se determine la indemnización de los perjuicios materiales (fls. 213-214 cuaderno 1). El tribunal a quo aprobó el acuerdo parcial al que llegaron las partes mediante proveído de 27 de enero de 2000 (fls. 216-228 cuaderno 1). 1.5 Alegatos de conclusión La parte actora insistió en que “(..) no se puede desconocer que los familiares se ven perjudicados para toda la vida de la ayuda económica que oportunamente le prestaba a sus padres, compañera permanente, hijos y hermanos”, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero pretendidas en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fls. 240-253 cuaderno 1). Y, la parte demandada, por su parte, alegó que “(..) no hay pruebas de que los bienes del obitado (sic) hayan desaparecido o que hayan presentado merma de la capacidad productiva, como tampoco de que él haya declarado renta al Estado, por los ingresos que supuestamente obtenía de sus actividades comerciales”. De acuerdo con ello, solicitó que la liquidación de los perjuicios se realizara con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (fls. 234-239 cuaderno 1). 1.6 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de mayo de 2001, la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Medellín,

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto encontró acreditado que la muerte del señor Jorge Augusto Portela Ardila fue causada por un agente de policía con arma de dotación oficial. Destacó que, si bien el efectivo, para cuando sucedieron los hechos, había terminado su jornada laboral, actuó en ejercicio de sus funciones y en compañía de otros uniformados, prevalidos también de su condición de autoridad. Al respecto, el a quo señaló: En el presente caso, según las pruebas arriba mencionadas, es claro que la muerte del señor Jorge Augusto Portela Ardila ocurrió como consecuencia de un disparo con arma de fuego de dotación oficial, accionada por el agente de la Policía Nacional José Antonio Navarro Escobar. También es evidente que el agente de policía al momento de los hechos había acabado su jornada laboral. No obstante, su conducta fue seguida por el ánimo de cumplir con sus funciones al servicio de la entidad. Es claro para la Sala que la condición de agente de la policía lo motivó para que en compañía de otros agentes, decidieran detener a un vehículo que consideraban sospechoso y, por tal razón, también actuó manipulando imprudentemente su arma de dotación oficial. Igualmente es clara la responsabilidad del agente de la Policía Nacional, quien actuó en la causación del daño con culpa grave, manifestada en el hecho de accionar un revólver en una situación que no la ameritaba, sin medir las consecuencias de su actuación, teniendo la obligación y el entrenamiento suficiente para tomar las medidas de seguridad para el uso de las armas de fuego. Por ello se declarará su responsabilidad y se condenará a reembolsar a la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) las sumas que ésta pague como consecuencia de los hechos objeto de este proceso. En relación con la reparación de los perjuicios solicitados por la parte actora, el tribunal consideró que si bien se demostró que la víctima era una persona laboralmente productiva, “(..) no se desprende con certeza el monto de sus ingresos, pues se afirma que trabajaba independientemente en negocios particulares y recibía las rentas de sus bienes”, por lo que, para efectos de la liquidación, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos e indemnizó el lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima. En cuanto a los padres y hermanos del occiso, el a quo denegó los perjuicios materiales solicitados a su favor, toda vez que “(..) no existen en el proceso elementos de juicio para afirmar que ellos dependían económicamente de la víctima, pues ésta ya había formado su propio hogar y los hermanos todos son mayores de edad y están en capacidad de producir, e incluso tienen la obligación alimentaria para con sus padres si estos llegaren a necesitarlo”. En relación con la “pérdida del dinero por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un inmueble”, el tribunal consideró que “(..) tal perjuicio no tiene relación con la muerte del señor Jorge Augusto Portela Ardila, pues los derechos y obligaciones surgidas de los contratos también se transmiten a los herederos y éstos podían cumplir con lo estipulado en el contrato. Además, el hecho ocurrido constituye frente al contrato en mención una fuerza mayor”. Sobre los perjuicios morales el a quo no se pronunció, pues las partes conciliaron

su reparación (fls. 256-280 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se modifique la sentencia de primera instancia “en lo atinente a la indemnización de los perjuicios materiales”, particularmente en lo relacionado con la base de liquidación tenida en cuenta por el a quo para cuantificar el lucro cesante reclamado en la demanda. Insiste en la calidad de profesional de la víctima como capitán de buques, “(..) con lo cual se refleja que el salario devengado mensualmente no podía ser el del salario mínimo legal (..) su trayectoria permite determinar que la remuneración que tendría de haber continuado con vida, correspondería por lo menos a la de un alto ejecutivo de la navegación de barcos de alto calado”. Trae a colación el caso de Low Murtra, en donde se liquidó lo dejado de percibir con fundamento en la “trayectoria que tenía en posiciones públicas y su preparación académica”.

Sobre el particular, el recurrente alega que “(..) en ningún caso su remuneración podía ser inferior a la manifestada por uno de los testigos dentro del proceso señor Carlos Humberto Parra Rueda, cuando agregó que por la actividad como marinero tenía aproximadamente una remuneración de $1.500.000.oo, lo cual nos llevaría a la conclusión que sus ingresos por su actividad profesional tenía una remuneración mínima de dos millones de pesos, por la calidad de sus funciones y por los gastos que asumía como miembro de la familia”. Sumado a la actividad profesional que desempeñaba la víctima, la parte actora

sostiene que también se dedicaba “(..) a comerciar con pescado, motores, telas y al asesoramiento de carta de navegación las cuales dejaban buenas utilidades, labores estas que no se pueden determinar por el salario mínimo legal”. Para ello, se fundamenta en la prueba testimonial recaudada en el plenario. El demandante reitera, por otra parte, que la muerte del señor Jorge Augusto Portela Ardila dio lugar al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un apartamento que sus parientes no lograron pagar, pues dependían económicamente del occiso (fls. 282-291 cuaderno principal). 2.2. Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada reiterando lo esgrimido en el transcurso del proceso, es decir que los perjuicios materiales alegados por la actora no se encuentran debidamente demostrados (fls. 303-304 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico,

con sede en Medellín, con miras a determinar si el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al que fue condenada la demandada, consulta el daño causado. 2.2.1 Hechos probados El material probatorio allegado al proceso en copia auténtica por la parte actora y el recaudado con la prueba testimonial, permite tener como ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.2.1.1 Prueba documental a)-. El 23 de enero de 1988, el Cónsul General de Honduras, con sede en Barranquilla, certificó la habilidad del señor Jorge Augusto Portela Ardila para ejecutar el cargo de capitán en las naves de la Marina Mercante Nacional, en barcos a vapor y motor hasta 3 500 toneladas (fl. 22 cuaderno 1). 1 Para el 24 de octubre de 1996, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda la constituyó el lucro cesante “desde que se cause hasta la fecha de la sentencia y desde ésta hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes”, no obstante la pretensión menor, es decir la suma de $29 000 000, supera el monto requerido. b)-. El 13 de febrero de 1989, la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro de la República de Panamá otorgó al señor Portela Ardila el diploma de “Capitán Master” (fl. 23 cuaderno 1).

c)-. El 19 de mayo de 1994, la empresa de transporte Rafael Sandoval Hueretas y Cía S.C.A. –Transportes Raydocelebró con el señor Jorge Augusto Portela Ardila contrato de administración del vehículo marca Chevrolet –sin determinar placas-, para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Barranquilla, por un plazo de un año y por la suma de $1 200 pesos mensuales (fl. 40 cuaderno 1). d)-. El 22 de mayo de 1995, el señor Eduardo Portela Barrios –padre de la víctimasuscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble con la empresa Discos Victoria. El plazo fue pactado por un año y con un canon de $220 000 mensuales, periodo dentro del cual el arrendatario tendría el goce de dos salones y un baño interno, con uso exclusivo para las actividades de la casa disquera (fl. 37 cuaderno 1). e)-. El 28 de febrero de 1996, el señor Jorge Augusto Portela, como promitente comprador y el señor Blas Antonio Scopetta Lacotoure, en calidad de vendedor, suscribieron contrato de promesa del apartamento 203 “situado en el segundo piso del edificio Kativo, en la carrera 43 No. 82-30 de Barranquilla”, por un valor de $34 500 000, pagaderos así: La suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ML ($29.000.000) al momento de firmar esta promesa de venta por ambas partes y el saldo o sea la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) al momento de firmar las respectivas escrituras de

compraventa. A renglón seguido, los señores Portela y Scopetta dejaron la siguiente constancia: Parágrafo. Al momento de firmar esta promesa de venta se hace entrega de los siguientes cheques: No. 5771314 por $5.000.000, cheque No. (sic) del Banco Cafetero: cheque No. 8773843 del Banco Comercial Antioqueño por valor de $5.000.000; cheque No. 0312156 del banco Colpatria, por valor de $6.964.106,71, todos girados a nombre de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria; cheque No. 0063494 del Banco Colombia $5.000.000 y cheque No. 046809 del Bco (sic) Central Hipotecario por valor de $2.000.000 y en efectivo la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y

CINCO MIL PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS.

En la cláusula séptima del contrato, las partes pactaron arras “imputables a la parte que incumpla”, “el valor entregado al momento de firmar la promesa”, es decir la suma de $29 000 000, “(..) de cuyo dinero la suma de $23 964 106 a la corporación de ahorro y vivienda COLPATRIA, para cancelar la hipoteca contenida en la escritura pública No. 93 de 16 de noviembre de 1993 como el embargo del Juzgado Doce Civil del Circuito que soporta el inmueble objeto de este contrato” (fls. 42-45 cuaderno 1). El mismo día en que se celebró la promesa, el señor Blas Antonio Scopetta firmó un “(..) recibo por $5.035.893 por concepto de abono a compra de apartamento de

la carrera 43 No. 80-32 apartamento No. 203 Edificio Kativo”, documento en el que dio cuenta que dicha suma de dinero fue entregada en efectivo por el señor Jorge Portela Ardila –como se había acordado en el parágrafo trascrito-, así como de los cheques a favor de Colpatria, para cancelar la hipoteca que grava el inmueble objeto de la promesa de compraventa (fl. 41 cuaderno 1). 2.2.1.2 Prueba testimonial En relación con los perjuicios materiales reclamados por la parte actora –único argumento de la apelaciónen el proceso se recibieron los siguientes testimonios: a)-. El señor Jorge Enrique Carrasquilla Montoya afirmó conocer a la víctima y a su familia “de toda la vida, desde niño él vivía a una cuadra y media de mi casa”. Interrogado si el señor Jorge Augusto Portela Ardila proveía económicamente para el sustento de su familia, contestó que “(..) él era el sustento en toda su familia, padres, hijos, hermanos y mujer, él era un tipo trabajador, él trabajaba en unas oficinas alquilada y un taxi y un muelle privado que tenía en las Flores, también tenía muchos negocios como el de compra y venta de pescado”. Sobre los ingresos percibidos por el señor Portela antes de su deceso, el testigo dio cuenta que las oficinas –sin determinar cuántas y cuáleslas tenía arrendadas en un promedio de $700 000 a $1 000 000 y el taxi funcionando en dos turnos de $700 000 a $800 000, concluyendo que “debería ganarse de $3.000.000 a

$4.000.000 mensuales por todos los negocios que tenía”. Sumado a lo anterior, el señor Carrasquilla afirmó tener conocimiento que la víctima compró un apartamento “pero no se pudo llevar a cabo a feliz término esa transacción debido a la muerte de Jorge Augusto”, con la anotación de que “se perdió” dicho inmueble “porque incumplió en los pagos del resto del dinero”. Por último, el testigo señaló que el señor Portela había sido suboficial de la marina y se desempeñaba como capitán de barco, pero “él ya no trabajaba en su profesión y se dedicaba a otros negocios” (negrillas fuera de texto, fls. 129132 cuaderno 1). b)-. El señor José Suárez Ortiz afirmó conocer al occiso “desde muy niño, jugábamos juntos bola de trapo en el barrio”. Dio cuenta de que la víctima “(..) derivaba dineros de unas propiedades que él tenía, un muelle que tenía en las flores, unos locales que tenía en la 43 con 72, un taxi de servicio público que yo le manejaba a doble turno, el taxi le derivaba más o menos $40.000 diarios. El muelle lo tenía alquilado por $800.000 o $1.200.000 algo así”, concluyendo que los ingresos mensuales del señor Jorge Portela oscilaban entre seis y siete millones de pesos. Interrogado por el apoderado de la parte demandada por el taxi de la víctima, el testigo dio cuenta de haber conducido el automotor durante cuatro meses, pero no recordó el número de su placa y a renglón seguido manifestó que el vehículo “no tenía placa”.

En relación con la promesa de compraventa del apartamento, el testigo refirió que la víctima lo había comprado para su esposa e hijos “(..) él dio determinada suma cuando el señor del apartamento se mudara le iba a entregar el resto del dinero, pero como pasó ese accidente en el cual él murió no pudo cumplir con el contrato y hasta donde tengo conocimiento ese dinero se perdió”. Sobre el sostenimiento de la familia, el testigo dio cuenta “(..) del desmejoramiento de su mujer y sus hijos (..) ella me comentó que a los dos días de la muerte de su marido la había corrido de la casa con sus hijos dejándola completamente sin nada, sin tener en donde vivir y de qué vivir”. Sin embargo, a renglón seguido adicionó la respuesta anterior, en el sentido de señalar que la víctima también vivía bajo el mismo techo con sus padres y hermanos mayores que estaban desempleados (fls. 134-137 cuaderno 1). c)-. El señor Carlos Humberto Parra Rueda, cuñado de Jorge Augusto Portela, manifestó que éste había sido capitán de barco, que tenía un negocio de pescadería, tenía un taxi “que le daba en dos turnos aproximadamente de $30.000 a $40.000 diarios”, dos oficinas arrendadas por la suma de $600 000 a $700 000, un muelle que le producía de “$2.000.000 a $3.000.000 por el alquiler, pescadería”. Afirmó que con sus ingresos la víctima ayudaba a sus padres, hermanos y algunos sobrinos “él era el que corría con el sustento de todos”.

Por último, el testigo sostuvo que “(..) del negocio del apartamento el cual le costaba $34.000.000, de esos canceló $29.000.000 y le quedó un saldo de $15.000.000 (sic), que no se pudo realizar a raíz de su muerte” (fls. 138-140 cuaderno 1). d)-. La señora Hilda María Cecilia Fiesco de Portela afirmó que era “vecina del señor Jorge Portela Ardila hace 26 años aproximadamente” y en relación con las actividades de la víctima y los ingresos que por ellas percibía, sostuvo: Él tenía unos negocios en las flores de venta de pescado y un taxi, una oficina que la tenía arrendada aproximadamente por $600 000 la cual está ubicada en el 20 de julio con la 72, este valor tengo pleno conocimiento que él se los regalaba a su papá y a su mamá como también una mensualidad que le tenía a sus padres, además de esto él ayudaba a todos sus hermanos, a sus hijos, a su compañera permanente e incluso a sus sobrinos, a varios de estos les pagaba los estudios y además de los ingresos que percibía anteriormente él tenía una actividad comercial de compra y venta de telas y motores, asesoraba en cuestiones de navegación a empresas, como por ejemplo Café Universal. Tengo conocimiento de que se iba a embarcar con una compañía de una país centroamericano que no recuerdo ahora, aquí él iba a ganar en dólares, también tengo conocim

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