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CE-08001-23-31-000-1996-01703-01(7570)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-01703-01(7570)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RUTAS - La adjudicación de rutas urbanas no comprende la del área metropolitana / RECURSO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVAProcedencia cuando la adjudicación de rutas no es metropolitana sino municipal o distrital / DELEGACION DE FUNCIONES DEL ALCALDERecurso de apelación contra actos del Secretario de Tránsito No resulta cierto que el asunto tenía relación con la actividad transportadora en el Área Metropolitana puesto que se refiere a la adjudicación de rutas urbanas en la ciudad de Barranquilla, por lo que el argumento de que la competencia del Alcalde en la materia sólo estaba circunscrita a su jurisdicción y no en lo relativo a la materia de tránsito dentro del Área Metropolitana se cae de su peso. En relación con la actividad municipal, se tiene que el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 indica las funciones que el alcalde municipal puede delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de departamentos administrativos, estableciendo en el parágrafo de dicho artículo que la delegación exime al alcalde de responsabilidad, que corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos podrá siempre reformar o revocar a aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente y precisando que: “Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan por la vía gubernativa, procederá la apelación ante el alcalde.”,norma compatible con lo que el inciso final del artículo 211 de la Constitución Política, a nivel nacional establece al precisar que el Presidente de la República puede delegar en los ministros, directores de

departamentos administrativos, representantes legales de las entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores y alcaldes y agencias del Estado, así: “La ley señalará las funciones que el presidente de la republica podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de las entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores y alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario , cuyos actos o resoluciones podrá siembre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” Tanto el tema de la descentralización administrativa como el de la delegación lo precisó la Ley 489 de

1998. En el caso en estudio, como ya se advirtió, la Ley 136 de 1994 estableció que en relación con las funciones que delega el alcalde, proceden los recursos que la ley consagra por la vía gubernativa, y no cabe duda que en relación con los actos del Secretario de Tránsito procede el recurso de apelación ante el respectivo alcalde. Por lo tanto, el Alcalde de Barranquilla tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la Resolución 017 de 1995 que autorizó una ruta a la empresa COOCHOFAL, pues, si se trató de delegación de función, el funcionario delegatario, aunque actuó

como si fuera el delegante, no es menos cierto que el C.C.A. consagra el recurso de apelación ante el respectivo superior, que en este caso era el Alcalde Distrital, recurso procedente de conformidad con lo que señala la Ley 136 de 1994. Mucho más era procedente el recurso de apelación si el Secretario de Tránsito y Transporte actuó en razón de desconcentración de funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / CONSTITUCION NACIONALARTICULO 211 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-01703-01(7570)

Actor: COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL

ATLÁNTICO LTDA. COOCHOFAL

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico Ltda. COOCHOFAL, ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 713 de 1995 y 839 del mismo año, proferidas por la Alcaldía Distrital

de Barranquilla, mediante las cuales se revocó la Resolución 17 del 23 de febrero de 1995 que había adjudicado una ruta solicitada por la sociedad actora. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Las resoluciones demandadas son ilegales por falsa motivación, incompetencia y vicios de forma y de procedimiento. Las motivaciones contenidas en la Resolución 839 de 1995, son falsas puesto que el Acuerdo Metropolitano 002 de 1989 otorga funciones metropolitanas a la Secretaría de Tránsito del Distrito de Barranquilla, limitando sus funciones al manejo, control y vigilancia de la actividad transportadora de servicio publico de tipo metropolitano en jurisdicción de su área metropolitana que en nada se relaciona con la actividad señalada por el artículo 98 del Decreto 1787 de 1989. Para que el Alcalde del Distrito pueda manejar, organizar, controlar y vigilar la actividad transportadora municipal de Puerto Colombia, Galapa, Soledad y Malambo, requiere que lo autorice la Asamblea Departamental; si ésto se da, implicaría que las funciones de manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora que ejerce la Secretaría Municipal de Soledad sería absorbida por la Secretaría Distrital de Tránsito de Barranquilla. Como el Acuerdo Metropolitano 002 de 1989 no afecta la actividad transportadora local de los municipios que forman el área metropolitana distinto de los de Barranquilla, las facultades otorgadas a la Secretaría Distrital de Tránsito de Barranquilla no están organizadas en el Decreto 1787 de 1989, luego

es falso que este Decreto haya derogado el Acuerdo Metropolitano precitado, puesto que reglamentan competencias diferentes el uno y el otro. La Secretaría de Tránsito Distrital de Barranquilla ejerce las funciones de manejo, organización y vigilancia de la actividad transportadora dentro de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla. Paralelo a estas funciones ejerce el manejo, control y vigilancia de la actividad transportadora dentro del área metropolitana, toda vez que le fueron conferidas por el Acuerdo Metropolitano 002 de 1989. Es falso afirmar que el Alcalde Distrital de Barranquilla es el superior jerárrquico del Secretario Distrital de Tránsito cuando éste ejerce funciones metropolitanas, puesto que el superior sería la Junta del Área Metropolitana. También fue falsamente motivada la Resolución 713 de 1995. Es necesario establecer la naturaleza jurídica del Acuerdo Metropolitano 002 de 1989, para poder determinar si es posible que sea derogado por el Decreto 1787 de 1989; considera que aquel no ha perdido su fuerza ejecutoria.

Incompetencia: La asignación de la ruta otorgada por el Secretario de Tránsito de Barranquilla mediante Resolución 17 de 1995, fue hecha en ejercicio de las facultades conferidas por parte de la Junta del Área Metropolitana a través del Acuerdo 002 de 1989; por no haber sido expedida la Resolución 0017 de 1995 en ejercicio de las facultades Distritales, el Alcalde no tiene competencia jurídica para revisar dicha resolución, de tal manera que cuando el jefe de la administración distrital

conoció el recurso de queja y lo resolvió y concedió el recurso de apelación, estaba ejerciendo facultades metropolitanas en el control, manejo y vigilancia de la actividad transportadora, funciones que no le han sido asignadas y que, por tanto, usurpó. Al revocar el Alcalde del Distrito de Barranquilla la Resolución 0017 de 1995, ha dejado sin vigencia la facultad que tienen los Alcaldes que conforman el Distrito, de autorizar que se tracen dentro de sus jurisdicciones áreas, rutas metropolitanas, sin tener facultades para ello. Vicios de forma y de procedimiento: El recurrente debió interponer el recurso de reposición contra la Resolución 0058 de 1995 porque este es un imperativo establecido en el artículo 378 el C.P.C. Para evitar la ejecutoria de la Resolución 0058 de 1995 debió hacerse uso de este mecanismo de impugnación. c. La defensa del acto acusado El Distrito de Barranquilla no se pronunció en relación con la demanda. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: De examen de los actos acusados, concluye el Tribunal que los hechos planteados en las resoluciones demandadas 713 y 839 de 1995, tienen pleno respaldo en los antecedentes administrativos que obran en el expediente. Las normas legales que se invocan en ellas responden a una debida calificación jurídica y apreciación razonable, pues es evidente que el Decreto 1787 de 1990, que contiene el “Estatuto de Transporte Público y Colectivo Municipal de

Pasajeros y Mixto”, constituye una norma de carácter general y de superior jerarquía respecto a los Acuerdos Metropolitanos. El Decreto 1787 es norma de carácter superior, mediante la cual el Presidente de la República dictó el Estatuto Nacional del Transporte Público CXolectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, preceptiva de carácter general, expedida por la autoridad reguladora del servicio público de transporte a nivel nacional y, por ende, de superior jerarquía al Acuerdo 02 de 1989, expedido por la Junta del Area Metropolitana de Barranquilla. En cuanto a la causal de la falsa motivación o la ausencia de motivación ésta, debe demostrarse. En relación con la falta de competencia del Alcalde Distrital para revisar la Resolución 0017 de 1995, este cargo tampoco tiene la virtualidad de abrirse paso . De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 128 de 1994, que regula las áreas metropolitanas, el alcalde del municipio núcleo o metrópoli se denominará Alcalde Metropolitano, y si el Secretario y Transporte de Barranquilla, al expedir la Resolución 0017 de 1995 estaba ejerciendo competencias metropolitanas, sus actos son susceptibles de los recursos gubernativos ante su superior jerárquico, que para el caso, lo es el Alcalde Distrital de Barranquilla. En cuanto a los vicios de forma y de procedimiento, dice el Tribunal que tampoco alcanza a tener vocación de prosperidad el cargo formulado. Si bien es cierto que el artículo 267 del C.C.A. remite al C.de P.C. para regular aspectos no contemplados en dicho estatuto, no es menos evidente que el mismo código

desarrolla en forma específica lo relativo a la vía gubernativa. En igual forma regula el trámite del recurso de queja para lo cual no es necesario remitirse al C. de P.C. Además, la remisión que hace el C.C.A. al C. de P.C. es respecto de procesos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa y no a las autoridades administrativas. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el afectado fue sustentado así: Se insiste en la falsa motivación. En virtud de los Acuerdos 01 y 02 de 1989, los municipios continúan con el control, manejo y vigilancia de la actividad transportadora en sus respectivos municipios, no obstante la expedición del Decreto 1787 de 1990. La vigencia y aplicación de estos acuerdos, emanados de la Junta del Area Metropolitana, no indica que no se esté dando dentro de los municipios que conforman el área metropolitana la situación consagrada en el artículo 99 del Decreto 1787 de 1990. El soporte jurídico de la revocación de las Resoluciones 713 y 839 de 1995, que es el artículo 98 del Decreto 1787 de 1990, no es aplicable a este caso puesto que las razones o motivaciones resultan engañosas y simuladas. El organismo de tránsito ejerce funciones por adscripción, asignadas por la Ley. La Secretaría de Tránsito de Barranquilla es autoridad de tránsito y el artículo 100 del Decreto 1787 de 1990 le adscribe la función de otorgar las rutas que sirvan más de un municipio dentro del área metropolitana, siempre que la sede la la

empresa se encuentre dentro de su jurisdicción. Las funciones delegadas al Secretario de Tránsito por parte del Concejo Municipal, son aquellas asignadas a los municipios por el Decreto 80 de 1987. No es de recibo la cita del fallador de instancia sobre el artículo 16 de la Ley 128 de 1994 ya que ni el Alcalde ni el Concejo pueden delegar funciones que no tienen, por lo que el Alcalde Distrital, que no Metropolitano, no puede revisar las actuaciones que por competencia ejerza el Secretario de Tránsito. Si revisamos los actos demandados se observa que el Alcalde actúa no como Alcalde Metropolitano, como interpreta el Juzgador de primera instancia, sino como Alcalde Mayor de Barranquilla, por lo que su competencia la ejerce dentro de su jurisdicción y al no tener competencia dentro del área metropolitana, no puede revisar aquellas actuaciones que por adscripción legal ejerza exclusivamente el Secretario de Tránsito. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: La impugnación que se decide en esta instancia se centra en la competencia del Alcalde Mayor de Barranquilla para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0017 de febrero 23 de 1995, proferida por el Secretario de Tránsito de Barranquilla, recurso que había sido negado por el Secretario de Tránsito pero que en virtud de la prosperidad del de queja fue resuelto en el sentido de revocar la decisión de adjudicación de rutas a la parte actora.

Para un mejor entendimiento del asunto, se tiene que mediante Resolución 0017 de 23 de febrero de 1995, el Secretario de Tránsito de Barranquilla adjudicó a la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico Ltda. “COOCHOFAL”, la ruta denominada: MurilloVía CircunvalarCarrera 14BosqueSiete BocasVía 40, y en su artículo segundo dispuso: “Contra la presente procede el recurso de reposición ante el señor Secretario Distrital de Transporte y Tránsito de Barranquilla, José Matías Ortiz Sarmiento”. Varias de las empresas transportadoras que habían hecho parte del trámite que finalizó con la autorización de la ruta contenida en la Resolución 017 de 1995, presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esta decisión. Mediante Resolución 0058 del 5 de julio de 1995, el Secretario Distrital de Transportes y Tránsito resolvió no reponer la Resolución 0017 del 23 de febrero de 1995 y no concedió el recurso de apelación, por no ser procedente conforme a lo establecido en el Acuerdo Metropolitano 02 de 1989, reglamentado por el Decreto 01 de 1989. Los terceros interesados interpusieron recurso de queja a fin de que se concediera la apelación, queja que fue resuelta mediante Resolución 713 de 1995 por el Alcalde Mayor de Barranquilla en el sentido de ordenar se concediera el recurso interpuesto por el representante legal de la empresa “Flota Roja Ltda. .

La apelación fue decidida mediante Resolución 839 del 9 de noviembre de 1995, proferida por el Alcalde Mayor de Barranquilla y en la cual resolvió en el artículo primero revocar en todas sus partes las Resoluciones 0017 de febrero de 1995 y 0058 de julio de 1995, que habían sido expedidas por el Secretario de Tránsito de Barranquilla. Se aduce que los actos demandados fueron expedidos en razón de funciones metropolitanas, por lo que el Alcalde de Barranquilla no tenía competencia para revisar una decisión que correspondía al Área Metropolitana y para la cual había sido delegado al Secretario de Tránsito y Transportes de la ciudad. Al respecto, encuentra la Sala que no resulta cierto que el asunto tenía relación con la actividad transportadora en el Área Metropolitana puesto que se refiere a la adjudicación de rutas urbanas en la ciudad de Barranquilla, por lo que el argumento de que la competencia del Alcalde en la materia sólo estaba circunscrita a su jurisdicción y no en lo relativo a la materia de tránsito dentro del Área Metropolitana se cae de su peso. Se debate en el presente caso que el Secretario de Tránsito de Barranquilla para la adjudicación de la ruta actuó en cumplimiento del Acuerdo Metropolitano 002 de 1989, que otorga funciones de manejo, control y vigilancia de la actividad transportadora en la jurisdicción del Área Metropolitana, reglamentado por el Decreto Distrital 01 de 1990, al delegar funciones metropolitanas a dicho funcionario, por lo que el Alcalde Distrital no actúa como superior jerárquico de

aquél y, por lo tanto, no tenía competencia para resolver el recurso de apelación mediante los actos demandados. No comparte la Sala este argumento, puesto que se encuentra que para adoptar la decisión de que la adjudicación de rutas hecha por el Secretario de Tránsito de la ciudad sí era apelable, el Alcalde Distrital invocó el artículo 50 del C.C.A. que consagra los recursos en esta etapa del trámite administrativo, en la siguiente forma: ”Artículo 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque;

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito; No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea de caso. (...).” (Subrayado fuera de texto) que indica que, como superior

jerárquico del Secretario de Tránsito y Transportes, el Alcalde Mayor de Barranquilla tenía competencia para proferir las resoluciones demandadas. En principio, el Alcalde de Barranquilla hizo una desconcentración llamada esta como “la descongestión de las facultades de los órganos superiores a favor de los subordinados, sin romper los vínculos de jerarquía....radicando competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponden a los jefes superiores de la administración”1. Ahora, bajo el supuesto de que en el caso se operó una delegación de funciones, es necesario tener en cuenta que concepto de la delegación como una forma de realizar la desconcentración de funciones tanto territorial como jerárquicamente cuyo marco constitucional está trazado en el artículo 211 de la Constitución Política en donde el funcionario es el titular de la competencia (delegante) la traslada al inferior (delegatorio) para que este la ejerza en nombre de aquel y las funciones delegadas se ejercen bajo la exclusiva responsabilidad del delegatario, pues la delegación exime de responsabilidad al delegante. Debe tenerse en cuenta que el Decreto 1787 de 1990, por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto, define el “sistema de rutas” entendiéndolo “El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana, metropolitana o de distrito especial”. Y que si bien el artículo 98 del citado Estatuto dispone que el

alcalde metropolitano o la autoridad en quien se delegue será la encargada del manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora municipal 1 Elementos de Derecho Administrativo, Juan Alberto Polo Figueroa. en la jurisdicción de su área metropolitana, únicamente si la asamblea departamental le ha asignado esta función”, en este caso se trata de definir si, a pesar de que el Secretario de Tránsito de Barranquilla actuó en función delegada, tal decisión era pasible del recurso de apelación ante el Alcalde Distrital, puesto que en ningún momento se ha cuestionado la competencia de la Secretaría Distrital de Transporte y Tránsito de Barranquilla para adjudicar rutas. El Decreto 01 de 1990, expedido por el Alcalde Metropolitano de Barranquilla, mediante el cual se reglamenta el Acuerdo Metropolitano 2 de 1989, establece en el artículo 1: “Artículo 1. Confiar el manejo, control y vigilancia de la actividad transportadora en el Área Metropolitana de Barranquilla, a la Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito de Barranquilla”. Es decir, mediante el citado Decreto Distrital el Alcalde de Barranquilla delegó en la Secretaría de Tránsito el manejo de la actividad transportadora, dentro de la cual, obviamente, se encuentra comprendida la atribución de adjudicación de rutas. De él se desprende claramente que si el Alcalde delega en el Secretario de Tránsito Municipal lo relativo al manejo, control y vigilancia de la actividad transportadora es porque considera que la competencia le corresponde.

De otro lado, no cabe duda de que el Alcalde Metropolitano es el superior jerárquico del Secretario Municipal de Transportes y Tránsito de Barranquilla, hoy Secretaría Distrital de Transportes y Tránsito. Esta Sección venía sosteniendo que el acto dictado por el delegatario pertenecía al nivel del delegante; por lo tanto, los recursos que resultaban procedentes en la vía gubernativa respecto al acto dictado en virtud de la delegación eran aquellos que procedían como si el acto hubiese sido dictado por el delegante. “Naturalmente cuando la función es delegada puede ser posible la revisión ex officio del acto por el superior que delega, mediante el procedimiento de aprobación u otro análogo, pero de ninguna suerte a través del recurso, porque se supone que el delegatario obra como si fuera el propio delegante”2 2 Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1975. Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Carlos Galindo Pinilla. Sin embargo, en relación con la actividad municipal, se tiene que el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 indica las funciones que el alcalde municipal puede delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de departamentos administrativos, estableciendo en el parágrafo de dicho artículo que la delegación exime al alcalde de responsabilidad, que corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos podrá siempre reformar o revocar a aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente y precisando que: “Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan por la vía gubernativa, procederá la apelación ante el alcalde.”,norma compatible con lo que el inciso final del artículo 211 de la

Constitución Política, a nivel nacional establece al precisar que el Presidente de la República puede delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de las entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores y alcaldes y agencias del Estado, así: “La ley señalará las funciones que el presidente de la republica podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de las entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores y alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario , cuyos actos o resoluciones podrá siembre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.” Tanto el tema de la descentralización administrativa como el de la delegación lo precisó la Ley 489 de 1998 estableciendo: “............ “Artículo 7.- En el ejercicio de las facultades de esta ley y en general en el desarrollo y reglamento de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los

departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el Gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como la formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función. “......... “Artículo 9.- Delegación Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política. “............ Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar sus funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que

prevean los estatutos respectivos. “......... “Artículo 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. “La delegación exime de responsabilidad a al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. “......... En el caso en estudio, como ya se advirtió, la Ley 136 de 1994 estableció que en relación con las funciones que delega el alcalde, proceden los recursos que la ley consagra por la vía gubernativa, y no cabe duda que en relación con los actos del Secretario de Tránsito procede el recurso de apelación ante el respectivo alcalde. Por lo tanto, el Alcalde de Barranquilla tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la Resolución 017 de 1995 que autorizó una ruta a la empresa COOCHOFAL, pues, si se trató de delegación de función, el funcionario delegatario, aunque actuó como si fuera el delegante, no es menos cierto que el C.C.A. consagra el recurso de apelación ante el respectivo superior, que en este caso era el Alcalde Distrital, recurso procedente de conformidad con lo que señala la Ley 136 de 1994.

Mucho más era procedente el recurso de apelación si el Secretario de Tránsito y Transporte actuó en razón de desconcentración de funciones. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico del 31 de mayo de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de mayo veintitrés (23) del año dos mil dos.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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