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CE-08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)A-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AUTO QUE DECIDE EL RECURSO / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el auto que decide el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno. Como se observa, el auto que resolvió el recurso ordinario de súplica y que fue recurrido en reposición, no es susceptible de recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A. y por lo tanto se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE SALA / RECHAZO

DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE

REPOSICIÓN / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE

LA RAMA JUDICIAL / FALLO EJECUTORIADO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de Sala, por medio del cual se rechazó el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto que resolvió el de reposición, proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso. Por lo tanto, una vez ejecutoriado este auto se devolverá el expediente al Despacho del Magistrado

Sustanciador del proceso para lo de su cargo.

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS

PROCESALES / CALIDAD DE COMUNERO / SOLICITUD DE COSTAS

PROCESALES / PARTE DEMANDADA / SANCIONES AL APODERADO

JUDICIAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / INSTANCIAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LA NORMA Frente a las solicitudes de los demandantes y de los terceros en su condición de comuneros con interés con directo, referentes a la condena en costas de la parte demandada y a sancionar a la apoderada de la misma, la Sala advierte que carece de competencia para decidir en este momento procesal, toda vez que previo a resolver, es necesario agotar el trámite previsto en la ley. TRASLADO DEL RECLUSO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDANTE / CALIDAD DE COMUNERO / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO DE SALA / SANCIONES AL APODERADO JUDICIAL / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO / CONDENA EN COSTAS En el término de traslado del recurso y en escritos separados, los apoderados de la parte demandante y de los terceros en su condición de comuneros con interés, solicitaron, de una parte, no reponer el auto de Sala y, de otra, sancionar a la apoderada de la parte demandada por conducta temeraria y mala fe y condenar en costas a esa parte.

ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO / MALA FE EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / CONDENA EN COSTAS / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO A LA DEFENSA / MULTA AL ABOGADO El artículo 22 de la ley 446 de 1998 dispone: “Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos: (…) 3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. (…)”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)A

Actor: RODOLFO PALACIO IGUARAN

Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por la Sala el 19 de febrero de 2004 que rechazó por improcedente el recurso ordinario de súplica.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Por auto del 19 de febrero de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada frente al auto dictado por el Magistrado Sustanciador del proceso el 11 de julio de 2003 (fols. 1.290 a 1.293 c. ppal).

B. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición en el cual solicitó la reconsideración de la Sala, toda vez que el recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios dictados por el Ponente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A., norma que no exige que el recurso deba contener puntos nuevos no decididos en la providencia del Sustanciador que resolvió el de reposición (fols. 1.294 a 1.295 c. ppal).

C. En el término de traslado del recurso y en escritos separados, los apoderados de la parte demandante y de los terceros en su condición de comuneros con interés, solicitaron, de una parte, no reponer el auto de Sala y, de otra, sancionar a la apoderada de la parte demandada por conducta temeraria y mala fe y condenar en costas a esa parte (fols. 1.299 a 1.302 y 1.305 a 1.307).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de Sala, por medio del cual se rechazó el recurso

ordinario de súplica interpuesto contra el auto que resolvió el de reposición, proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso.

A. El artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el auto que decide el recurso ordinario de súplica no es susceptible de recurso alguno. La norma mencionada así lo prevé: “(…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

Como se observa, el auto que resolvió el recurso ordinario de súplica y que fue recurrido en reposición, no es susceptible de recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A. y por lo tanto se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada.

B. Frente a las solicitudes de los demandantes y de los terceros en su condición de comuneros con interés con directo, referentes a la condena en costas de la parte demandada y a sancionar a la apoderada de la misma, la Sala advierte que carece de competencia para decidir en este momento procesal, toda vez que previo a resolver, es necesario agotar el trámite previsto en la ley. En efecto, el artículo 22 de la ley 446 de 1998 dispone: “Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y

condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos: (…)

3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. (…)”.

Y en ese sentido la Corte Constitucional1 ha señalado: “(…) con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el posible infractor debe tener la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas”. Por lo tanto, una vez ejecutoriado este auto se devolverá el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador del proceso para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 19 de febrero de 2004. Una vez quede ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador del proceso para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Sentencia C – 218 de 1996. M. P. Fabio Morón Díaz María Elena Giraldo Gómez Nora Cecilia Gómez Molina Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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