CE-08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)C-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)C-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSOS CONTRA
AUTOS / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / PUNTO NUEVO Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del Consejero conductor del asunto, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. El artículo 348 del C. P. C. modificado por el decreto 2282 de 1989 dispone que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se trate de puntos nuevos que no hayan sido objeto de decisión en la reposición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 348 / DECRETO 2282 DE 1989
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / PUNTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL Ante esa decisión del Consejero, el demandado interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual reiteró lo expuesto en el recurso de reposición. Como se observa, el auto que resolvió el recurso de reposición y que fue suplicado, no contiene puntos nuevos y por ende, en virtud del artículo 348 del C. P. C., no es susceptible de ningún recurso.
PARTE DEMANDADA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /
CONSEJERO DE ESTADO / AUTO DE TRASLADO / TRASLADO DEL
DICTAMEN PERICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO El demandado recurrió en reposición el auto dictado por el Consejero que conoce del asunto, mediante el cual ordenó correr traslado a las partes porque estimó que otro auto anterior, el de correr traslado a las partes del dictamen pericial fue indebidamente notificado.
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA
JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN /
NOTIFICACIÓN POR ESTADO / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / RADICACIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado sustanciador no repuso porque la notificación por estado tiene por objeto poner a disposición de las partes el proceso para que lo examinen; que frente a la notificación por estado, la secretaría sólo está obligada a anotar la radicación del proceso y el nombre de las partes y que la anotación sobre el contenido de los autos es una labor adicional que no constituye una obligación procesal pues son las partes quienes tienen el deber de revisar los expedientes y el contenido de las actuaciones notificadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-02906-01(12906)C
Actor: RODOLFO PALACIO IGUARAN
Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el numeral 1 del auto proferido el 11 de julio de 2003 por el Magistrado Sustanciador del proceso, que resolvió: "No reponer para revocar el auto de mayo 3 de 2003, tomando en cuenta lo considerado en la parte motiva de esta providencia” (fol. 90).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. La Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Consejo de Estado, el día 29 de octubre de 1996 y la dirigió contra la Nación (Ministerio de Minas y Energía) para que se decrete la nulidad de los actos administrativos que no reconocieron los derechos de propiedad invocados por la Comunidad en el sitio denominado “Bloque de Tubará” (fols. 1 a 33 c. 2).
B. La Sala admitió la demanda mediante auto proferido el día 30 de enero de 1997 y ordenó: la notificación al demandado y al Ministerio Público, la fijación en lista por el término legal, y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos atacados (fols. 100 a 110 c. 2).
C. La Nación contestó la demanda oportunamente y por auto del 5 de mayo de 1998 se abrió a pruebas el proceso, dentro de las cuales se decretó la experticia solicitada (fols. 116 a 127 y 137 a 139 c. 2).
D. El dictamen fue rendido el día 19 de noviembre de 2002 y luego, por
auto del 7 de febrero de 2003, el Consejero sustanciador fijó honorarios a favor de los peritos (fols. 1 a 21 c. dictamen pericial y 458 c. 2).
E. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición para que en la misma providencia se corriera traslado del dictamen y en consecuencia, por auto del 21 de marzo de 2003 se adicionó el auto del 7 de febrero de ese año para correr traslado a las partes por el término de 3 días para que complementaran, aclararan u objetaran por error grave el dictamen pericial (fol. 459 c. 2 y 510 c. 1).
F. Luego, el 12 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión (fol. 724 c. 1).
G. La Nación interpuso recurso de reposición en el cual solicitó se revoque dicha providencia y en su lugar se ordene notificar en debida forma el auto que corrió traslado del dictamen. Alegó indebida y defectuosa notificación del auto que fijó honorarios a los peritos y que ordenó el traslado del dictamen pericial porque en la notificación por estado se anotó “accede recurso reposición, fijó honorarios” y se omitió informar la actuación más importante de la providencia como era el traslado del dictamen (fols. 731 a 735 c. 1).
H. El Magistrado sustanciador no repuso porque la notificación por estado tiene por objeto poner a disposición de las partes el proceso para que lo examinen; que frente a la notificación por estado, la secretaría sólo está obligada a
anotar la radicación del proceso y el nombre de las partes y que la anotación sobre el contenido de los autos es una labor adicional que no constituye una obligación procesal pues son las partes quienes tienen el deber de revisar los expedientes y el contenido de las actuaciones notificadas (fols. 1.213 a 1.216 c. 2).
I. Inconforme con la decisión, la Nación interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual reiteró lo expuesto en el recurso de reposición (fols. 1.217 a 1.222 c. 1).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del Consejero conductor del asunto, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
El artículo 348 del C. P. C. modificado por el decreto 2282 de 1989 (art. 1) dispone que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se trate de puntos nuevos que no hayan sido objeto de decisión en la reposición. La norma mencionada así lo prevé: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (inc. 3). Recuérdese que el auto suplicado hace parte de la cadena de autos dictados en relación con los siguientes antecedentes: Antes de dictarse el auto recurrido en súplica,
EL DEMANDADO recurrió en reposición el auto dictado por el Consejero que conoce del asunto, mediante el cual ordenó correr traslado a las partes porque estimó que otro auto anterior, el de correr traslado a las partes del dictamen pericial fue indebidamente notificado; Y EL CONSEJERO CONDUCTOR DEL ASUNTO NO REPUSO dicho auto porque: 1) la notificación por estado sólo tiene por objeto poner a disposición de las partes el proceso para que lo examinen; 2) porque frente a la notificación por estado, la secretaría sólo está obligada a anotar la radicación del proceso y el nombre de las partes y, por tanto, la anotación sobre el contenido de los autos no es exigencia legal y, en consecuencia, son las partes las quienes tienen el deber de revisar los expedientes y el contenido de las actuaciones notificadas. Ante esa decisión del Consejero mencionado, el demandado interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual reiteró lo expuesto en el recurso de reposición. Como se observa, el auto que resolvió el recurso de reposición y que fue suplicado, no contiene puntos nuevos y por ende, en virtud del artículo 348 del C. P. C., no es susceptible de ningún recurso. Por lo expuesto, se RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Magistrado Sustanciador, el día 11 de julio de 2003.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar