CE-08001-23-31-000-1996-07142-01(27580)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1996-07142-01(27580)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano por presuntos agentes del Estado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. No hay relación causal o nexo entre el hecho dañino y el servicio público Como puede observarse, la Corporación ha sido consistente en señalar que la simple pertenencia del agresor a una entidad pública no compromete la responsabilidad de la administración, pues es necesario que exista una clara relación entre el hecho dañino y el servicio público. A diferencia de los casos citados, en este asunto no se advierte que los ejecutores de Walter Mejía Villanueva, Víctor Amador Fernández, César Echandía Meléndez, James Muñoz Galvis y Rodrigo Cuadrado Martínez hayan actuado prevalidos de la condición de autoridad o, por otra parte, que su vinculación con la entidad demandada, como institución, fuera de público conocimiento, por las razones ya expuestas, de manera que no resultan aplicables los procedentes antes citados. (…) En todo caso, la Sala desea reiterar su compromiso de procurar el respeto y garantía de los derechos constitucionales, velar por el correcto funcionamiento de las instituciones y, en particular, adoptar las medidas necesarias para asegurar a las víctimas de hechos tan reprochables una justa compensación, siempre que encuentre demostrados los elementos que componen la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-1996-07142-01(27580)
Actor: LUZMERY ISABEL SARABIA HERAZO Y OTROS, ELIZABETH
MARTINEZ ZABALLET Y OTROS, RICARDO JOSE ECHANDIA GONZALEZ Y
OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 de febrero de 1991, a las cuatro y treinta de la tarde, los señores Walter William Mejía Villanueva y Víctor Enrique Amador Fernández se hallaban en el establecimiento de comercio “El Ruedo”, ubicado en la carrera 43 con calle 42 de la ciudad de Barranquilla, y los señores James Muñoz Galvis, César Antonio Echandía Meléndez y Rodrigo Alberto Cuadrado Martínez departían en el local “La Conquista”, ubicado en la acera opuesta de la misma dirección, cuando fueron abordados por personas armadas que los sacaron a la fuerza de los locales y los
obligaron a subir a un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Luv, en el que fueron llevados hasta el barrio “Las Flores” de dicha ciudad, lugar en el que fueron encontrados muertos el 3 de febrero de 1991.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende El asunto que hoy ocupa a la Sala comprende la acumulación de tres procesos con tres grupos familiares diferentes que, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, interpusieron demandas contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declare a la entidad responsable por la muerte de los señores
Walter William Mejía Villanueva, James Muñoz Galvis, César Antonio Echandía Meléndez, Víctor Enrique Amador Fernández y Rodrigo Cuadrado Martínez.
1. Expediente n.° 7142 1.1. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1992 y dirigido al Tribunal Administrativo de Atlántico, Álvaro Alonso Mejía Villanueva, Gustavo Mejía Villanueva, Luzmery Isabel Sarabia Herazo, en nombre propio y en representación de los menores de edad Belkis Lucía Mejía Sarabia y Walter Junior Mejía Sarabia, Nicolás Muñoz Lalinde, Yaneth del Carmen Palacín Hgeller, en nombre propio y en representación del menor de edad César Augusto Echandía
Palacín, Mario Alfonso Amador Martínez, Hilda Zenaida Fernández de Amador, Betty Luz Amador Fernández, Alfonso Armando Amador Fernández, Luis Alberto Amador Fernández y Óscar Guillermo Amador Fernández, mediante apoderado, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 100103, c. 4): 1). Se declare a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsables de los perjuicios morales subjetivos y daños materiales que han venido padeciendo y padecerán mis poderdantes, a consecuencia de las muertes violentas de los señores Walter William Mejía Villanueva, James Muñoz, Galvis, César Antonio Echandía Meléndez y Víctor Enrique Amador Fernández (q.e.p.d.) luego de haber recibido unos disparos con arma de fuego que les hiciera el agente de la Policía Nacional Jorge Eliécer Arroyo González en un procedimiento ilegal e injusto en la tarde del sábado 2 de febrero de 1991, en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico. 2). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagarles a los demandantes, por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente: Walter William Mejía Villanueva (q.e.p.d.) a). A la esposa del occiso Luzmery Isabel Sarabia Herazo, la suma de mil gramos de oro puro (1.000 gr.). b). A cada uno de los hijos del occiso Belkis Lucía y Walter Junior Mejía Sarabia, por separado y en su totalidad se les asigne como indemnización del daño mil gramos de oro puro (1.000 gr.), ocasionado por la desaparición de su padre. c). A todos y cada uno de los hermanos del occiso, la suma de quinientos gramos de oro puro (500 gr.), así: Álvaro Alonso y Gustavo
Adolfo Mejía Villanueva, o sea mil gramos de oro puro (1.000 gr.) por partes iguales. 3). Condénese a las instituciones demandadas a pagarles a los demandantes por concepto de daño emergente la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000), representados en gastos de funeraria y compra de terreno, a consecuencia de las heridas que le ocasionó el agente de la Policía Nacional Jorge Eliécer Arroyo González. 4). Declárese responsables a los demandados de la totalidad de los perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán la esposa del occiso Luzmery Isabel Sarabia Herazo, con quien vivía, compartían techo y lecho, vivían estables y permanentes, y cada uno de sus hijos menores Belkis Lucía y Walter Junior Mejía Sarabia, por la pérdida de la renta mensual que para su sustento y sostenimiento les entregaba la víctima hasta la fecha de su trágica muerte, la renta perdida será del 75% de lo que se pruebe como ingreso mensual, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación monetaria o devaluación de la moneda colombiana que se demuestre en el proceso, y la liquidación respectiva será hecha mediante la utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha en que fue causado el daño hasta el término de la vida probable de su esposa, señora Luzmery Isabel Sarabia Herazo, y hasta la mayoría de edad de cada uno de sus hijos menores Belkis Lucía y Walter Junior Mejía Sarabia.
James Muñoz Galvis (q.e.p.d.) 1). Al padre del occiso, señor Nicolás Muñoz Lalinde, el valor de mil gramos de oro puro (1.000 gr.). 2) Condénese a las instituciones demandadas a pagarle al demandante por concepto de daño emergente la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) moneda legal, representados en gastos funerarios y lotes de terreno, a consecuencia de las heridas con armas de fuego que le ocasionó el agente de la Policía Nacional Jorge Eliécer Arroyo González. 3). Declárese responsables a los demandados de la totalidad de los perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerá el padre del occiso Nicolás Muñoz Lalinde, con quien compartía techo, por la pérdida de la renta mensual que para su sustento y sostenimiento le entregaba la víctima a su padre hasta la fecha de su fatal muerte, la renta perdida será del 50% de lo que se pruebe como ingreso mensual del causante, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación monetaria o devaluación de la moneda colombiana que se demuestre en el proceso, y la liquidación respectiva será hecha mediante la utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha en que fue causado el daño hasta el término de la vida probable de su padre Nicolás Muñoz Lalinde. Víctor Enrique Amador Fernández (q.e.p.d.) 1). A los padres del occiso Mario Alfonso Amador Martínez e Hilda Zenaida Fernández de Amador, en un valor de mil gramos de oro puro
(1.000 gr.) para cada uno de ellos por separado y en su totalidad. 2). A todos y cada uno de los hermanos del occiso, el valor de quinientos gramos de oro puro (500 gr.), así: Betty Luz, Alfonso Armando, Luis Alberto y Óscar Guillermo Amador Fernández, o sea un total de dos mil gramos de oro puro (2.000 gr.), todos por partes iguales. 3). Condénese a las instituciones demandadas a pagar a los demandantes por concepto de daño emergente la suma de doscientos setenta mil pesos ($270.000) moneda legal, representados en gastos funerarios y transporte donde fue enterrado el occiso, a consecuencia de las heridas con armas de fuego que le ocasionó el agente de la Policía Nacional Jorge Eliécer Arroyo González. 4). Declárese responsables a los demandados de la totalidad de los perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán los padres y hermanos del occiso, señores Mario Alfonso Amador Martínez, Hilda Zenaida Fernández de Amador, Betty Luz, Alfonso Armando, Luis Alberto y Óscar Guillermo Amador Fernández, con quienes compartía techo, por la pérdida de la renta mensual que para su sostenimiento le entregaba la víctima a sus padres hasta la fecha de la fatal muerte, la renta perdida será del 50% de lo que se pruebe como ingreso mensual del causante, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación monetaria o devaluación de la moneda colombiana que se demuestre en el proceso, y la liquidación respectiva será hecha mediante la
utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha de su fatal muerte violenta hasta el término de la vida de sus padres. César Antonio Echandía Meléndez (q.e.p.d.) 1). A la esposa del occiso Yaneth del Carmen Palacín Hgeller, la suma de mil gramos de oro puro (1.000 gr.). 2). Al hijo del occiso César Augusto Echandía Palacín, la suma de quinientos gramos de oro puro (500 gr.), ocasionado por la pérdida de su padre. 3). Condénese a las entidades o instituciones demandadas a pagarles a los demandantes por concepto de daño emergente la suma de trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($345.000) moneda legal, representados en gastos fúnebres y compra de terreno, a consecuencia de las heridas con armas de fuego que le ocasionó el agente de la policía Jorge Eliécer Arroyo González. 4). Declárese responsables a los demandados de la totalidad de los perjuicios matrimoniales y patrimoniales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerán la esposa del occiso Yaneth del Carmen Palacín Hgeller, con quien vivía y compartía techo y lecho, vivían estables y permanentes con su hijo menor César Augusto Echandía Palacín, por la pérdida de la renta mensual que para su sostenimiento le entregaba la víctima hasta la fecha de su muerte, la renta perdida será del 75% de lo que se pruebe en el proceso como ingresos mensuales, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación monetaria o devaluación de la
moneda colombiana que se demuestre en el proceso, y la liquidación respectiva será hecha mediante la utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha en que fue causado el daño hasta el término de la vida probable de su esposa, señora Yaneth del Carmen Palacín Hgeller, y hasta la mayoría de edad de su hijo menor César Augusto Echandía Palacín. 1.2. Como sustento de la demanda, la parte actora alegó que Walter Mejía Villanueva y Víctor Amador Fernández, estando en la taberna “El Ruedo”, ubicada en la carrera 43 con calle 42 de Barranquilla, y los señores James Muñoz Galvis, César Echandía, Rodrigo Cuadrado y Henock Geovanny Fernández, que estaban en local “La Conquista”, en la misma dirección, fueron forzados por personas armadas a abordar un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet Luv, que partió en dirección desconocida. Agregó que dicho vehículo fue visto esa misma tarde en el barrio “Las Flores” de esa ciudad. Señaló también que el señor Walter Mejía trató de escapar de los captores, por lo que recibió un disparo de arma de fuego por parte del agente de policía Jorge Arroyo González, quien además lo estranguló. Indicó además que los secuestrados fueron encontrados muertos al día siguiente, con vestigios de tortura, en los basureros del barrio “Las Flores”, salvo Henock Geovanny Fernández, quien pudo conservar su vida. Añadió que los captores vestían prendas de uso de la policía, que portaban armas oficiales y que entre
ellos se encontraba el agente Arroyo González, asignado a la subestación de policía de la alcaldía de Barranquilla, al que se le siguió investigación disciplinaria que terminó con su retiro de la institución, e investigación penal por el delito de homicidio que, para la fecha de la demanda, se encontraba en la fase de resolución de acusación o llamamiento a juicio. Concluyó que esta conducta del agente, desplegada en cumplimiento del servicio de policía y con ocasión del mismo, constituye una falla en el servicio que obliga a la entidad a reparar los perjuicios causados a los familiares de las víctimas (f. 100-111, c. 4).
2. Expediente n.° 7260 2.1. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 1993 y dirigido al Tribunal Administrativo de Atlántico, Elizabeth Martínez Zaballet, Rodrigo Mario Cuadrado Martínez, Edinson Manuel Cuadrado Martínez, Patricia Esther Cuadrado Martínez y Alexander Cuadrado Martínez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de lograr las siguientes declaraciones y condenas (f. 14, c. 1):
1. Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable de la muerte del señor Rodrigo Cuadrado Martínez, ocurrida en Barranquilla el día 3 de febrero de 1991, en el barrio Las
Flores.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la demandada a pagar: 2.1. Los perjuicios materiales causados a Elizabeth Martínez Zaballet,
Rodrigo Cuadrado Martínez y Edinson, Patricia y Alexander por la
muerte de su hijo y hermano Rodrigo Cuadrado Martínez, correspondientes a la ayuda económica que dejaron de percibir, lo que les cueste el pleito, valor que se demanda como empobrecimiento, es decir, como un daño, incluyendo desde luego los honorarios que deban pagarles a los abogados para hacer valer procesalmente sus derechos, o legalmente corresponda. 2.2. Los perjuicios morales equivalentes a mil gramos de oro a cada uno de los demandantes.
3. Los valores se pagarán en pesos actualizados de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. En la regulación de los perjuicios patrimoniales se distinguirán dos periodos: la suma debida desde la fecha del daño hasta la probable del fallo, y la futura, teniendo en cuenta la expectativa de vida de los damnificados.
5. La sentencia se cumplirá dentro del término legal de 30 días. 2.2. Como fundamento de la demanda, la parte actora señaló que el señor Rodrigo Cuadrado Martínez fue privado de la libertad de manera arbitraria por parte de miembros de la Policía Nacional e introducido en una camioneta de propiedad de la institución, luego de lo cual apareció muerto, junto con otras personas, en las calles del barrio “Las Flores” de la ciudad de Barranquilla. Agregó que las razones de estas muertes no se conocen con certeza debido al temor que causa el hecho, y que el mismo fue investigado por la Fiscalía y la Procuraduría.
En conclusión, señaló que a la entidad demandada le corresponde la
indemnización de los perjuicios ocasionados a las familias de los occisos (f. 14-18, c. 1).
3. Expediente n.° 7277 3.1. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 1993 y dirigido al Tribunal Administrativo de Atlántico, Ricardo José Echandía González, en nombre propio y en representación de los menores Deibys Thomas Echandía Meléndez y Angélica
María Echandía Meléndez, María del Carmen Meléndez de Echandía, Óscar Daniel Echandía Meléndez, Elizabeth María Echandía Meléndez, Ricardo de Jesús Echandía Meléndez, María Luisa Echandía Meléndez y Gustavo Adolfo Echandía Meléndez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el propósito de lograr las siguientes declaraciones y condenas (f. 16-17, c. 8): Primera: El Estado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte violenta del señor César Antonio Echandía Meléndez, ocurrida el 2 de febrero de 1991 por acción directa del agente de la Policía Nacional Jorge Arroyo González y otros en el barrio Las Flores de Barranquilla.
Segunda: El Estado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagará a cada uno de los actores Ricardo José Echandía González,
Deibys Thomas Echandía Meléndez, Angélica María Echandía Meléndez, María del Carmen Meléndez de Echandía, Óscar Daniel
Echandía Meléndez, Elizabeth María Echandía Meléndez, Ricardo de Jesús Echandía Meléndez, María Luisa Echandía Meléndez y Gustavo Adolfo Echandía Meléndez, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por perjuicios morales subjetivados causados por la muerte violenta de su hijo y hermano, respectivamente, César Antonio Echandía Meléndez, por parte del agente de la Policía Nacional Jorge Arroyo González y otros, de acuerdo con el valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado-Nación dé cumplimiento al artículo 176 del Decreto 01 de 1984 o cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.
Tercera: El Estado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagará a Ricardo José Echandía González y María del Carmen Meléndez de Echandía los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante– ocasionados por la muerte del señor César Antonio Echandía Meléndez al valor que tenga el salario mínimo para la fecha que produzca el fallo (actualizado conforme al DANE) o mediante la liquidación establecida en el artículo 172 del C.C.A. y en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C. o en su defecto en la cantidad equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino de acuerdo con el valor que certifique el Banco de la República para la fecha de
ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 del Decreto 100 de 1980.
Cuarta: El Estado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra. 3.2. Como base de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor César Echandía Meléndez, en compañía de James Muñoz Galvis, José Bojato Vergara y Henock Fernández Cohen, llegó a las tres y media de la tarde al local “La
Conquista”, ubicado en la calle 42 con carrera 43 de Barranquilla, en diagonal a la taberna “El Ruedo”, con el fin de esperar a una persona que, según Fernández Cohen, les tenía un “buen negocio”. Las cuatro personas tomaron cerveza y vieron un partido de fútbol hasta las cuatro y treinta de la tarde, cuando llegaron al local unos hombres armados que los sacaron de allí a la fuerza y los obligaron a subirse a una camioneta de color negro, excepto a José Bojato Vergara, quien se escondió en el baño del establecimiento; los captores aprehendieron también al señor Rodrigo Cuadrado. Agregó que al día siguiente, el 3 de febrero de 1991, fueron hallados los cadáveres de Walter Mejía, Víctor Amador Fernández, César Antonio Echandía, James Muñoz y Rodrigo Cuadrado en el barrio “Las Flores” de Barranquilla. Señaló además que el señor Bojato Vergara desde la fecha de los
hechos fue perseguido de forma constante por agentes del grupo F-2, que colaboró con la justicia en el esclarecimiento de los hechos, a pesar del riesgo que enfrentaba, y que su cooperación permitió la vinculación al proceso penal de varias personas, entre ellas el agente Jorge Arroyo González. Finalmente, dijo que la conducta dolosa de este último, que causó la muerte a las cinco personas citadas, configura una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, entidad que debe reparar los perjuicios causados (f. 15-28, c. 8).
II. Trámite procesal
4. Expediente n.° 7142 4.1. Admitida la demanda por parte del Tribunal a quo y debidamente notificado el auto admisorio a la entidad demandada (f. 113-114, c. 4), esta le dio contestación en la que aseguró que ni el agente de policía Jorge Arroyo González ni ningún otro uniformado participó en los hechos que determinaron la muerte de los señores Walter Mejía, James Muñoz, César Antonio Echandía, Víctor Amador y Rodrigo Cuadrado. Señaló igualmente que la vinculación de Arroyo González a las investigaciones penal y disciplinaria estuvo motivada por una única prueba, esto es, la declaración de José Bojato Vergara, quien no solo no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino que pudo haber rendido su testimonio animado por una “jugosa oferta”. En cuanto a la investigación interna, afirmó que el agente Arroyo no fue separado de la Policía Nacional, sino que apenas fue suspendido debido al auto de detención dictado por un juez de
instrucción; sobre el proceso disciplinario, aclaró que el citado agente no fue llamado a rendir descargos; con respecto a la indagación penal, manifestó que el uniformado sería llevado a juicio y que en esta fase procesal se demostraría su inocencia. Además consideró que, aún si el agente Arroyo González resultara condenado penalmente, esto no haría surgir la responsabilidad objetiva de la administración, al tratarse de un hecho personal del agente. En síntesis, alegó que al no haberse demostrado que un miembro de la Policía Nacional haya participado en la muerte de las cinco personas mencionadas, se debe eximir de toda responsabilidad a la entidad demandada (f. 120-123, c. 4).
5. Expediente n.° 7260 5.1. Admitida la demanda por parte del a quo (f. 31-33, c. 1) y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, esta le dio contestación en el sentido de alegar que si bien está probado que Rodrigo Martínez fue una de las personas que murió el 3 de febrero de 1991 en el barrio “Las Flores” de Barranquilla, ningún medio de prueba indica que miembros de la Policía Nacional participaron en los hechos que dieron lugar a su muerte. Señaló además que, aunque se sigue un proceso penal contra el agente de policía Jorge Arroyo González, este fue impulsado por la declaración de José Bujato Vergara, que no estuvo presente en el lugar de los hechos o, de estar allí, confundió al mencionado agente con otra persona, dado que Arroyo estaba entonces jugando un partido de fútbol. Y concluyó que incluso de demostrarse que miembros de la institución participaron
en esos hechos, se trataría de actos ajenos al servicio, por lo que no puede predicarse responsabilidad de la entidad. Finalmente, sostuvo que los cargos contra la entidad son “temerarios”, descalificó la probidad de los testigos y afirmó que los actores procuran una millonaria reparación sin tener pruebas de la responsabilidad estatal (f. 38-40, c. 1). 5.2. La parte actora solicitó al a quo que tuviera por no contestada la demanda en vista de que, a su juicio, la entidad había violado la ley al tildar de “temerarios” los cargos en su contra, al cuestionar la ocurrencia de un hecho notorio entre la población barranquillera –la muerte de las personas mencionadas– y al asegurar que los intervinientes actúan solo bajo la promesa de dinero (f. 41-43, c. 1). El Tribunal, sin embargo, no resolvió la solicitud y declaró abierto el periodo probatorio (f. 48-50, c. 1).
6. Expediente n.° 7277 6.1. Admitida la demanda por parte del Tribunal a quo y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, esta le dio contestación, en la que alegó que los hechos no ocurrieron como lo afirman la parte actora. Precisó que el agente Arroyo González fue vinculado a una indagación penal y una investigación disciplinaria debido a la acusación que hizo en su contra José Bujato Vergara, que calificó como “una persona del bajo fondo con malos antecedentes”. Manifestó, en ese sentido, que ningún agente de la Policía Nacional participó en la muerte de
César Echandía, Walter Mejía, Víctor Amador, James Muñoz y Rodrigo Cuadrado, pues no hay prueba alguna de ello. Agregó que incluso si se demostrara la responsabilidad de algún uniformado, esto sería por culpa personal del mismo, al haber actuado por fuera del servicio policial. Por último, criticó lo que consideró una maniobra de los demandantes, los testigos y los apoderados para imputar responsabilidad a la Policía Nacional sin tener pruebas de ello y procurarse una millonaria indemnización (f. 33-37, c. 8). 6.2. A solicitud del Ministerio Público (f. 31-32, c. 1), el Tribunal vinculó en calidad de llamado en garantía al agente de la policía Jorge Arroyo González (f. 40, c. 1), que guardó silencio frente a la demanda (f. 42, c. 8).
7. Mediante auto de 20 de septiembre de 1995, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos n.° 7142, 7260 y 7277 al observar que las respectivas demandas tienen igual naturaleza –reparación directa–, se sustentan en los mismos hechos –la muerte de los señores Walter Mejía Villanueva, Víctor Amador Fernández, César Echandía Meléndez, James Muñoz Galvis y Rodrigo Cuadrado Martínez–, se dirigen contra la misma entidad –Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional– y tienen el mismo trámite –el procedimiento contencioso ordinario– (f. 2-6, c. 2).
8. El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró probada la falla
en el servicio imputable a la Policía Nacional, toda vez que en el proceso penal seguido contra el agente de policía Jorge Eliécer Arroyo, en el que resultó condenado, el señor José Bujato Vergara identificó a dicho uniformado como partícipe en la muerte de los cinco ciudadanos, y por otra parte, se demostró que la camioneta en que estas personas fueron raptadas estaba aparcada en la estación de policía, que se trató de alterar la pintura del vehículo y que se hallaron huellas de disparo de arma de fuego en el platón del mismo. Agregó que si bien no se acreditó que el agente Arroyo González estuviera cumpliendo una misión propia del servicio ni que la muerte de tales personas se hubiera causado con arma de dotación oficial, la utilización del vehículo policial para este fin es suficiente prueba de la vinculación del daño con el servicio, pues la entidad debió ejercer un control sobre sus elementos. En consecuencia, solicitó que se condenara a la institución a indemnizar los perjuicios de orden moral ocasionados a los familiares de las víctimas; en cuanto al lucro cesante, solicitó su denegatoria por cuanto no se demostró que las víctimas ejercieran una actividad productiva o que sus grupos familiares dependieran económicamente de ellos; finalmente, solicitó la reparación del daño emergente –por gastos funerarios– a favor de Nicolás Muñoz, padre de James Muñoz Galvis, y Álvaro y Gustavo Mejía, hermanos de Walter Mejía Villanueva (f. 38-44, c. 2).
9. El 30 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió
sentencia de primera instancia en la que denegó las súplicas de la demanda al considerar que si bien estaba probado que el agente de policía Jorge Arroyo González participó en la muerte de los señores Walter Mejía Villanueva, Víctor Amador Fernández, Rodrigo Cuadrado Martínez, César Echandía Meléndez y James Muñoz Galvis, pues así lo declaró la justicia penal ordinaria al condenarlo por el delito de homicidio agravado, no se demostró que esa conducta tuviera relación alguna con la prestación del servicio de policía ni se acreditó que el arma utilizada fuera de uso privativo del cuerpo policial; a su juicio, el daño causado a las víctimas se produjo “como consecuencia directa del obrar personal del agente”. Con relación al testimonio de José Bujato Vergara, prueba principal contra el agente Arroyo González, señaló que, a pesar de que la justicia penal le dio plena eficacia probatoria, este resulta sospechoso porque, según la confesión del deponente, él se hallaba reunido con los demás afectados para concertar un ilícito. Agregó que el arma homicida no solo no era de dotación oficial, sino que se acreditó que la propiedad de la misma recaía sobre Nicolás Aquino Anaya, el otro sindicado por la muerte de las personas ya mencionadas. Consideró además que, dado que el 2 de febrero de 1991 el agente Arroyo González había culminado su jornada laboral a las cuatro de la tarde y el rapto de los ciudadanos ocurrió después de las cinco de la tarde, el uniformado no pudo haberse valido de su condición de autoridad policial porque no estaba en horas de servicio. En síntesis,
concluyó que no surge la responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que el agente de policía condenado por esos hechos “actuó bajo móviles estrictamente personales y con la intención obvia y premeditada d
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