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CE-08001-23-31-000-1996-0882-01(12946)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-0882-01(12946)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES - Opera siempre que sobre los hechos declarados no se haya solicitado una comprobación especial / FACULTAD DE FISCALIZACION TRIBUTARIA DE LA DIAN - No puede verse obstaculizada por la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - No impide que la Administración realice las investigaciones necesarias para verificar la realidad de los datos declarados En primer término precisa la Sala que la presunción de veracidad, esto es la de reputar como ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias que establece el artículo 746 del Estatuto Tributario, tiene como condición que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial. Esta condición tiene por finalidad hacer efectivos la facultad y el deber de investigar y fiscalizar que tiene la Administración tributaria e impedir que el contribuyente escudado en la presunción de veracidad obstaculice la labor de inspección y se niegue a comprobar los hechos cuando así se requiera en ejercicio del control sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política tampoco impide que la Administración realice las investigaciones necesarias tendientes a verificar la realidad de los datos presentados por los contribuyentes en las declaraciones tributarias. Pretender lo contrario haría nugatoria la facultad fiscalizadora y el deber que le asiste a las personas de contribuir en los términos definidos en la ley a la financiación del Estado. PRESUNCION DE AUTENTICIDAD DE LOS LIBROS DE COMERCIO - Esta presunción del artículo 252 del C.P.C. en materia tributaria no puede

aplicarse sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 774 del E.T. / LIBROS DE CONTABILIDAD - Para que puedan servir de prueba deben cumplir los requisitos del artículo 774 del E.T. / LIBROS DE CONTABILIDAD - Requisitos para servir de prueba / PRESUNCION DE AUTENTICIDAD DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD - Se desvirtúa si la administración encuentra que los datos consignados no se ajustan a la realidad De igual forma la presunción de autenticidad los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, que consagra el artículo 252 del C.P.C., en lo atinente a los asuntos tributarios no puede aplicarse sin tener presente el artículo 774 del Estatuto Tributario que consagra los requisitos que se deben cumplir para que los libros de contabilidad puedan servir de prueba, a saber: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la administración de impuestos nacionales, según el caso. 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural. 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. Se desvirtúa la presunción, entre otros hechos, si la Administración solicita la comprobación de las cifras en la investigación respectiva y llega a establecer por los medios probatorios que los datos en ellos consignados no se ajustan a la realidad o el contribuyente no logra acreditar que los asientos correspondan a operaciones ciertas. COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS - Deducción: por NIT errado, por no

renovar el registro mercantil, por inexistencia, por no ser declarantes / PROVEEDOR FICTICIO - Inversión de la carga de la prueba: corresponde al contribuyente desvirtuarla / CARGA DE LA PRUEBA EN IMPUESTOS - Se invierte a cargo del contribuyente cuando se trata de demostrar que los datos contabilizados son reales Para el a quo los indicios en que la Administración fundamentó su decisión, no son suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente hubiera incurrido en simulación de los costos aducidos en la declaración y por ello no conducen a desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. No comparte la Sala esa apreciación del Tribunal porque el acervo probatorio recaudado en el curso de la investigación, en lo que concierne a los asientos contables de operaciones realizadas con sociedades, en las cuales el NIT suministrado estaba errado, no eran activas puesto que no habían renovado la matrícula mercantil, en las direcciones suministradas de tales empresas y de los establecimientos comerciales se determinó que no existían o que allí no estaban ubicados y tampoco fue posible localizarlos en otro lugar; se estableció que no habían presentado declaración del impuesto de renta por el año gravable 1991 y que presentaron la declaración del impuesto sobre las ventas solo en los primeros bimestres del año 1991. Todos estos indicios, condujeron a la Administración a considerar que la contabilidad, pese a que formalmente cumplía los requisitos, por los aducidos medios no prestaba credibilidad, es decir que no se dio uno de los requisitos que establece del artículo 774 del Estatuto Tributario para que pueda

servir de prueba: “No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.” Como consecuencia de lo anterior se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-0882-01(12946)

Actor: SOCIEDAD SERVICIO Y SEGURIDAD SERVISEG. LTDA.

Demandado: LA NACION - U.A.E DIANReferencia: Apelación sentencia de octubre 10 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de descongestión de Barranquilla, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de Renta y complementarios, año gravable 1991.

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de descongestión para fallo sede Barranquilla, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,

modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1991. ANTECEDENTES La sociedad actora, presentó la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios el 4 de mayo de 1992, correspondiente al año gravable 1991. La Administración Tributaria Local, practicó inspección en la cual revisó los libros de contabilidad y documentos de soporte de la empresa. El día 10 de septiembre de 1993, la sociedad actora, corrigió la declaración de renta inicialmente presentada. El 24 de diciembre de 1993, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales local de Barranquilla profirió Requerimiento Especial No. 10122 por medio del cual propuso modificar la declaración privada, aplicar sanción por inexactitud y estimar los costos en un 75% del valor de las enajenaciones. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 0131 de agosto 29 de 1994, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada e impone la anunciada sanción. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto ante la División jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales el que fue decidido por la Resolución No. 000176 de noviembre 14 de 1995 en el sentido de confirmar la Liquidación oficial. LA DEMANDA Por medio de apoderado la Sociedad Servicio y Seguridad SERVISEG LTDA. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0131 de agosto 29 de 1994 y la Resolución No. 000176 de noviembre 14 de 1994 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración local de Barranquilla, en la cual solicita se declare la nulidad de los actos anteriores y como consecuencia de ello se declare que la actora no está obligada a pagar la suma determinada por la Administración y que la declaración privada presentada por el año gravable 1991 queda en firme. En subsidio solicita la revisión de la operación tributaria administrativa con el fin de que se modifique la liquidación oficial . Sustenta sus pretensiones en los argumentos que se sintetizan así:

1. Artículo 29 de la Constitución Nacional.

Afirma que el derecho al debido proceso se ha violado por cuanto desde el comienzo de la actuación, la Administración se desenvolvió de manera parcial y con desmedro del derecho de contradicción de la prueba, por valoración parcial de la misma al atribuirse los funcionarios prerrogativas que no tenían, puesto que trasladaron la carga probatoria al contribuyente. Considera que la poderdante está juzgada y condenada por la Administración Tributaria desde el comienzo de la actuación, sin que ninguna prueba ni alegato sirvan para controvertir los cuestionamientos, como quiera que ha actuado con prevención. Señala que el debido proceso ha sido violado porque no se han respetado las garantías procesales como la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, correcciones o respuestas a los requerimientos, prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Añade que la Administración traslada ilegalmente la carga de la prueba a la sociedad demandante sin que las aportadas por ella tengan la mínima valoración. Como ejemplo transcribe parte del memorando explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión.

Alega que el debido proceso consiste en el caso concreto en reconocer que la contabilidad, al presentarse conforme a ley, constituye prueba a su favor conforme a lo dispuesto en los artículos 772, 774 y 777 del E.T. Afirma que la Administración transgredió estas normas porque las actuaciones tributarias están basadas en las pruebas obtenidas sobre hechos de terceros, con violación del artículo 29 de la Constitución que establece el derecho a controvertirlas y la nulidad de pleno derecho de la obtenida con violación del debido proceso. Añade que las pruebas decisivas que la Administración tomó para proferir las decisiones acusadas de nulidad son espúreas porque han sido practicadas, evaluadas y valoradas sin respetar el principio de contradicción y sin intervención ni defensa de la sociedad actora por tratarse de hechos de terceros que no le son imputables a la misma, más aún cuando dichos terceros ya no tienen ninguna relación comercial o de alguna índole con ella. Reitera que la Administración no analizó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y hace alusión a la supuesta ausencia no demostrada, de dos proveedores, la que ha sido repetida, evaluada y explotada en todas las formas para sacar conclusiones e indicios de simulación y en consecuencia falta de credibilidad. Finalmente agrega que se viola el debido proceso por cuanto se desconoce por parte de la Administración el hecho de haber hallado la contabilidad en debida forma como resultado de la inspección tributaria practicada sobre los libros y papeles de la sociedad actora.

2. Artículo 83 de la Constitución Nacional.

Considera violado el principio de la buena fe por cuanto la Administración actuó

con exceso y desviación de poder ya que le otorga el calificativo de simulación a unas transacciones plenamente demostradas. Para sustentar lo anterior cita las sentencias de septiembre 18 de 1981 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Abella Zarate y de marzo 3 de 1984 de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén. Alega que para que los indicios sean eficaces deben ser graves, concordantes y apreciarse no en si mismos sino en relación con las demás pruebas y considera que las aportadas por la sociedad al proceso son idóneas para demostrar los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 743 del E.T., pero que la Administración no las estimó.

3. Artículo 59 del E.T.

Afirma que se quebrantó esta norma por cuanto se tomó como hecho indicador de los indicios la supuesta ausencia de pagos, ya que solo el pago constituía prueba de la existencia de los costos y deducciones, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 59 ib. que establece la viabilidad de las compras a crédito y su contabilización. No obstante, la sociedad actora aportó fotocopia de los cheques girados a los proveedores, comprobantes de egresos, declaraciones de retención en la fuente por compras y relaciones de los pagos efectuados, dentro de la respuesta al Requerimiento Especial, pero la Administración no hizo comentario alguno sobre dichas pruebas.

4. Artículo 82 del E.T.

Considera que se violó esta disposición por cuanto la Administración estimó ilegalmente los costos dado que no se dan ni las circunstancias ni los requisitos

exigidos para su aplicación, conforme al citado texto legal. Esta estimación es viable solo cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se reconozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación a través de otras pruebas. Así las cosas, afirma que los costos pueden ser fijados por la Administración únicamente en los anteriores eventos, al ser esta una facultad supletiva. De esta manera no se atiende el citado artículo por cuanto la estimación hecha por el fisco fue anterior a la eliminación de las opciones que por ley debía aplicar. Además la estimación de los costos es ilegal porque esta procede como forma de sanción, cuando no se exhiban los libros de contabilidad ni se alleguen al proceso medios probatorios de los cuales se puedan derivar directamente los costos, cosa que no sucede en el caso concreto por cuanto cada vez que la Administración las ha solicitado se han presentado en debida forma. Para sustentar lo anterior cita las sentencias de diciembre 11 de 1992 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Guillermo Chain Lizcano y de noviembre 19 de 1992 de la misma Corporación con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate.

5. Artículo 647 del E.T.

Estima trasgredido este precepto por cuanto la aplicación de la sanción por inexactitud es consecuencia de las infracciones cometidas imputables como contribuyente del impuesto de renta. En el sub lite no solo no se ha probado la inexactitud sino que los hechos cuestionados en toda la actuación no son imputables a la sociedad actora sino consecuencia de irregularidades detectadas a terceros que de ninguna manera podrían afectarla.

6. Artículo 671 del E.T.

Considera que la Administración dentro de su actuación desconoció los costos de la empresa, sin haber cumplido previamente con la exigencia de la norma citada, pues los proveedores de la sociedad nunca fueron declarados como ficticios o insolventes y sin embargo les dieron esa calidad para rebasar los costos y aplicar sanción por inexactitud. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de la sentencia de julio 3 de 1992 proferida por el Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos.

7. Artículo 742 del E.T.

Las decisiones adoptadas por la Administración son violatorias del artículo mencionado por cuanto se da eficacia a indicios sumarios originados de hechos de terceros que no pueden ser controvertidos y se desconoce la contabilidad presentada en debida forma por la sociedad actora. Insiste en que los simples indicios obtenidos en las diligencias practicadas a los proveedores, no pueden tener fuerza probatoria para desvirtuar las presunciones de veracidad, autenticidad, buena fe, prueba suficiente, prueba a favor. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de la sentencia de julio 3 de 1992 de esta Corporación con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos.

8. Artículo 743 del E.T.

Según el apoderado de la demandante, la actuación administrativa viola el citado artículo por cuanto no tuvo en cuenta la idoneidad de la prueba; considera que los indicios no son idóneos como medios probatorios con capacidad de desvirtuar las presunciones de la sociedad actora y que las pruebas aportadas por ésta no fueron tenidas en cuenta a pesar de que fueron allegadas en forma oportuna.

9. Artículo 745 del E.T.

Advierte que la Administración ha debido reconocer la existencia de dudas en todo el proceso y resolver en favor del contribuyente. Observa que la plantea como fundamento para dictar el auto acusado que se hubiera conformado el acervo probatorio recaudado durante la actividad fiscalizadora. Concluye así que el fisco presenta contradicciones en sus decisiones condenatorias con base en situaciones que no corresponden a la realidad debido a que no es cierto que se haya presentado desacuerdo entre la declaración y los asientos de contabilidad ni que las sociedades sean inexistentes. Para sustentar la anterior posición hace un análisis de cada uno de los apartes de los fundamentos de los actos que se impugnan.

10. Artículo 746 del E.T.

Afirma que tanto la declaración tributaria como las actuaciones posteriores que se han surtido, están amparadas por la presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada por la Administración.

11. Artículo 772 del E.T.

Considera violada la citada disposición por cuanto la contabilidad como medio de prueba debe valorarse en favor de la sociedad actora si se tiene en cuenta que la misma Administración afirma que es llevada en debida forma. Cita el artículo 252 del C. de P.C. y concluye que en la actuación administrativa la contabilidad ha sido objeto de exámenes sin tener como resultado de ellos objeción alguna que permita desvirtuar las presunciones de autenticidad conforme al citado artículo.

12. Artículo 777 del E.T.

Considera que la Administración desestimó el valor probatorio de las certificaciones del contador público. Para sustentar esta posición cita la sentencia de diciembre 11 de 1987 proferida por esta Corporación con ponencia de la Dra.

Consuelo Sarria Olcos.

13. Artículos 248, 250, 252, 262 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la valoración de los indicios no fue hecha en debida forma por parte de la Administración debido a que no existe plena prueba de los hechos en que se funda y que de los planteamientos del fisco surgen preguntas respecto de los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar los indicios. Considera que se desconoció la presunción de autenticidad de los libros en la medida en que no han sido tomados en cuenta por la Administración y hace caso omiso de las certificaciones de los funcionarios como el contador público. Finalmente, solicita la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo por considerar que la Administración ha violado el artículo 29 de la Constitución Nacional al omitir el derecho de contradicción de la prueba que tenía la sociedad actora. Seguidamente reitera lo dicho acerca de los indicios y las pruebas de terceros y cita la sentencia del Consejo de Estado de marzo 13 de 1989 con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate. LA OPOSICIÓN La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada dio respuesta a la demanda en la que solicita denegar las pretensiones y confirmar los actos acusados porque la Administración actuó conforme a derecho. Para la oposición no puede entenderse que los principios señalados en la demanda como violados impidan el ejercicio de la funciones propias consagradas en el Decreto 2117 de 1992 por el cual se crea la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y le asigna las atribuciones de recaudación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro del tributo.

Afirma que la facultad fiscalizadora de la Administración se refiere justamente a la posibilidad que tiene de movilizar todo su engranaje para verificar la veracidad y equivalencia entre la verdad formal y la verdad real. Considera que no es cierto que se haya violado el artículo 29 de la Constitución Nacional porque la actuación administrativa aplicó las normas correspondientes al capítulo II del Libro V de procedimiento tributario, codificación esta que armoniza plenamente con las normas de orden superior. Concluye que la Administración aplica restrictivamente las normas consagradas en la legislación especial como lo es la tributaria sin el temor de incurrir en la mala fe ni desconocer los principios de validez universal. A propósito del prejuzgamiento en que incurre presuntamente la Administración, cita la sentencia de junio 1 de 1994 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico con ponencia del Dr. Luis Eduardo Cerra según la cual tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación de Revisión deberán contraerse a la declaración enviada por el contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en estos actos. Conforme a lo anterior, concluye que debe existir una correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión en lo que toca con los hechos que se pretendan modificar. Así las cosas, encuentra que la actuación se ciñó a las normas que regulan el procedimiento. Al referirse a las presuntas violaciones del E.T. dice que no es cierto que los actos acusados desconozcan los artículos 82 y 647 por cuanto la estimación de los costos es posible aplicarla cuando existan indicios de la irrealidad de los mismos,

que la norma no califica los indicios y que basta que existan para que la Administración Tributaria los aplique, conforme a lo dispuesto en el artículo 671 del E.T. Considera que la contabilidad y la presunción de veracidad de la declaración privada no son pruebas absolutas e incontrovertibles que impidan la función fiscalizadora y que la sanción prevista en el mencionado artículo 82 del E.T. es consecuencia de la estimación de los costos porque se desconocen al existir indicios sobre su irrealidad y mal podría la Administración tener la liquidación privada como exacta. Disiente de la afirmación del apoderado de la actora según la cual no es posible que la Administración Tributaria desconozca la existencia de las operaciones sin haber mediado la declaratoria de proveedor ficticio o insolvente, por cuanto dicho evento no es condición para que la demandada desconozca los costos. Aclara que las actuaciones Administrativas se encuentran sustentadas en el Decreto 624 de 1989 y demás disposiciones reglamentarias y complementarias que permiten desvirtuar los elementos probatorios como la contabilidad, que por si sola no puede considerarse como prueba suficiente e inexpugnable. Afirma que a través de la investigación efectuada por la Administración se demostró que las operaciones mercantiles con sus proveedores fueron inexistentes, tal como consta en la inspección tributaria que se practicó como también la que se hizo con ocasión de la investigación por el impuesto sobre las ventas del periodo gravable 1991. Agrega que la demandante olvidó que la Administración recurrió a investigar a los proveedores directos e indirectos pues consideró que el acto de comercialización es uno solo mirado como un todo

integral. Concluye de lo anterior que los hechos que desvirtúan la verdad formal son los contenidos en la investigación tributaria realizada y que llevó a declarar que sus operaciones y transacciones de comercio son irreales o artificiosas. Al referirse a la determinación de los tributos o imposición de sanciones anota que siempre deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba. Se indagó sobre la realidad de la empresa y se constató en ella que dos proveedores mas representativos carecen de cualquier infraestructura que les permita adelantar actividades comerciales de suma importancia y es curioso que a julio de 1992 ya no existían. Por ello no es cierto que la Administración haya tomado una decisión con respaldo en hechos presumidos sin consistencia jurídica porque no puede negar que hay un conjunto de indicios probados y concordantes entre si que confluyen en una sola verdad: las operaciones de compra venta no se realizaron. Agrega que los indicios son instrumentos legales utilizados con carácter general en el derecho y es legítima su aplicación en el derecho tributario, entre otras cosas por la dificultad de obtener algunas pruebas directas ante la proliferación de comportamientos mañosos y elusivos. Afirma que conforme a los principios generales que regulan la materia los gravámenes deben determinarse sobre bases ciertas que se establecen a través de medios de prueba conducentes para ello y solo en ausencia de ellos la Administración puede determinar la base gravable sobre indicios de conformidad con las reglas del derecho común. Concluye que como lo señala el artículo 742 del E.T. la determinación de los tributos y la imposición de sanciones debe basarse en hechos probados conforme lo establecido en el E.T. y el C. de P. C. y que uno de esos instrumentos

probatorios son los indicios. De otra parte en la investigación siempre se consideró que eran suficientes los indicios por lo que resultaba inaplicable el artículo 745 del E.T. pues no se dudó de la inexistencia de las operaciones. Respecto a las presuntas violaciones del Código de Procedimiento Civil responde que la valoración de los indicios alcanza la categoría de plena prueba por considerarse graves, concordantes y se analizaron en conjunto para fallar acertadamente. En lo que toca con los libros de contabilidad reitera lo expresado inicialmente. Considera que no son plena prueba los certificados del contador público pues no tienen la facultad de enervar la potestad investigativa de la Administración Tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión para Fallo. Sede en Barranquilla, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable 1991. Considera que el cargo de violación del artículo 83 de la Constitución y del principio de veracidad de las declaraciones tributarias contenido en el artículo 746 del E.T. así como respecto de la presunción señalada en el artículo 252 del C. de

P. C. sobre autenticidad de los libros de comercio, tienen una relación íntima, por lo cual los despacha conjuntamente.

Para el Tribunal, el caso se centra en establecer si por un lado, el contribuyente logró probar los costos y deducciones así como las retenciones practicadas durante el período gravable 1991 y por otro, si la Dirección de Impuestos, con base en las pruebas recaudadas en la investigación tributaria logró desvirtuar las

presunciones de los citados artículos. Luego de hacer un análisis de las pruebas evaluadas por la Administración, llega a la conclusión de que los indicios en los que se fundamentó para adoptar la decisión contenida en los actos acusados, no conducen necesariamente a determinar una inexactitud en la declaración tributaria que lleve a desvirtuar su veracidad. Advierte que la investigación tributaria y visitas de inspección tributaria a las direcciones en donde se tenía información que funcionaban los proveedores del contribuyente, se realizaron 2 años después de ocurridos los hechos que se pretendía demostrar, por lo cual es también posible que las sociedades proveedoras hayan cambiado de dirección sin que ese hecho sea calificado como indicio en contra del contribuyente. Según lo anterior, considera que las pruebas aducidas por la Administración para modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta son meras sospechas, presunciones de las que no se puede inferir lógica y necesariamente las consecuencias que aquélla les otorga. Concluye que la errónea apreciación y valoración de la prueba indiciaria infringe el principio de buena fe contenido en la Constitución y el de presunción de veracidad de las declaraciones tributarias del artículo 774 del E.T. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la legalidad de los actos acusados. Considera que el fallo apelado desconoce el principio de la carga de la prueba del artículo 177 del C. de P. C. según el cual en materia procesal, recae sobre el

demandante debido a la presunción de legalidad de los actos acusados. No comparte la posición del Tribunal según la cual el resultado de las investigaciones arroja meras sospechas que no alcanzan a constituir indicios que dieran lugar a la expedición de los actos administrativos acusados. Afirma que en la sentencia se olvidó que la manera de resolver esta litis era basarse en pruebas allegadas por el demandante, capaces de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados y no solo a través de la contabilidad que estaba cuestionada por no reflejar la realidad de las operaciones. Llama la atención sobre el hecho de que la misma Corporación, en un proceso con iguales supuestos de hecho, declaró la legalidad de los actos acusados. Estima que el principio de la Cosa Juzgada, fue desconocido porque el proceso No. 8807contiene los mismos hechos, la misma causa y las mismas partes. Para sustentar lo anterior, transcribe apartes del citado proceso. Concluye que el demandante debió probar de especial manera la realización de unas operaciones comerciales no solo a través de su contabilidad, por haber sido cuestionada. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada aduce que el fundamento de la Administración para expedir los actos acusados fue el acervo probatorio recaudado durante toda la actividad fiscalizadora al analizar los registros de las operaciones mercantiles de la sociedad actora frente al estudio de los documentos de los proveedores, cruces de información, testimonios, certificaciones de entidades públicas, que ponen de manifiesto la falta de credibilidad de los libros de contabilidad ante el registro de operaciones de sociedades

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