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CE-08001-23-31-000-1996-08980-01(27896)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-08980-01(27896)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión en la vigilancia, control y supervisión de cooperativa de ahorro y crédito / OMISION VIGILANCIA Y CONTROL - Permitió captación de ilegal de dineros / INTERVENCION Y LIQUIDACION DE COCENTRAL - Conllevó la pérdida de los ahorros de los inversionistas / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de dinero de los asociados a la Cooperativa Cocentral En el presente asunto, las pruebas dan cuenta de que el Departamento Administrativo de Cooperativas DANCOOP tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa Central de Distribución Ltda. -COCENTRAL Ltda. -, removió e inhabilitó a los integrantes del consejo de administración, entre ellos al representante legal y al revisor fiscal. Designó a un agente especial para que ejerciera la representación legal de la cooperativa y a un comité asesor para el proceso de intervención, con miras a adoptar medidas preventivas tendientes a garantizar la guarda de los bienes y la prevención de los deudores que tuvieran negocios con la cooperativa. (…) Los demandantes del sub lite tenían cuentas de ahorro y Certificados de Depósito a Término –CDATen la cooperativa COCENTRAL Ltda., modalidades financieras que fueron incluidas en la masa de bienes y haberes a liquidar. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OMISION DE LA ADMINISTRACION - Contabilizada desde la intervención a la Cooperativa Cocentral Limitada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se tiene en cuenta fecha de la Resolución 2436 de 1992, momento a partir del cual se efectuó la toma de posesión de Cocentral con fines de liquidación /

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal Resulta del caso reiterar que, al margen de la liquidación de la entidad intervenida, puede haber lugar a la reparación del daño causado a los ahorradores o usuarios del sistema financiero, que confiaron en su seriedad y liquidez y se vieron sorprendidos por la imposibilidad de disponer de las sumas ahorradas o revertir los depósitos y, en consecuencia, el término para interponer la acción comienza a correr desde la intervención. (…) En el presente caso, la cooperativa COCENTRAL Ltda. fue intervenida con fines de liquidación, mediante la resolución n.º 2436 de 15 de julio de 1992, por medio de la cual se dispuso la toma de posesión de sus bienes y negocios, por lo que la demanda presentada el 11 de julio de 1994 lo fue en tiempo. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños causados a usuarios del sistema financiero, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, MP. Ramiro Saavedra Becerra INSPECCION Y VIGILANCIA A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITODeber estatal que conlleva la supervisión del cumplimiento de la normatividad financiera / DEBER DE INSPECCION Y VIGILANCIA - Su omisión no garantiza que todos los daños sufridos por el administrado le sean imputables a órganos de control / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA OMISION DE ORGANOS DE CONTROL - Se configura cuando el daño se habría podido evitar si se hubiese ejercido la actividad

En estos casos, en los que se demanda la omisión de los órganos de control en la inspección y vigilancia de las entidades financieras, no todos los daños sufridos por los administrados son indemnizables, en consideración a que la función de supervisión, como se verá más adelante, no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades. La responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configurará cuando el daño sea el resultado de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, cuyo cumplimiento ha debido garantizar el organismo que vigila. (…) En conclusión, la actividad financiera que desarrollan los particulares, está sometida a la inspección y vigilancia del Estado, en razón del interés general que esa actividad reviste, por su incidencia en la economía. Por tanto, la responsabilidad se configura siempre que la entidad incurra en omisión en el cumplimiento de las funciones y en la medida en que se demuestre que de haberse dado cumplimiento a tales obligaciones, el daño no se hubiese presentado. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVASFunciones / CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA DE DANCOOPGarantiza transparencia y legalidad pero no evita riesgos inherentes a la actividad financiera de las Cooperativas La normativa financiera consagra que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOPtiene a su cargo la obligación de tomar medidas preventivas, encaminadas, justamente, a evitar la intervención estatal, tales como

inspecciones periódicas, control constante a los reportes mensuales que las cooperativas deben rendir, vigilancia especial, recapitalización, administración fiduciaria, cesión total o parcial de activos y pasivos, entre otros. Del cúmulo de normas que se trajeron a colación, se puede claramente concluir que la función de control, inspección y vigilancia que ejercía DANCOOP sobre las cooperativas se limitaba a la formulación de directrices, realización de visitas, adopción de medidas preventivas, tendientes a que la actividad de las entidades supervisadas fuera siempre transparente y no afectara los intereses de los usuarios, pero no implicaba garantizar que el patrimonio de éstos no resultara afectado al materializarse los riesgos inherentes a la actividad de las cooperativas, sino a que ésta fuera desarrollada conforme al marco legal y, en los eventos en que se incumplieran tales disposiciones, la entidad de control estaba facultada para adoptar oportunamente los correctivos a que hubiere lugar. INTERVENCION ESTATAL A COOPERATIVA - Medida tomada con el fin de proteger el patrimonio de los socios y ahorradores de la misma / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA - No configurada. Irregularidades financieras de Cocentral no podían ser conocidas previamente por demandada porque sus estados financieros no reflejaban ningún tipo de situación anómala En el plenario no obra prueba que dé cuenta de que antes de la realización de las visitas y la toma de posesión, la entidad demandada hubiera tenido conocimiento de algún tipo de irregularidades de la cooperativa que hubieran ameritado la adopción de medidas correctivas ni que lleven a concluir que la intervención de la

entidad no fue oportuna. La toma de posesión de la cooperativa no implicó el desconocimiento de sus funciones; por el contrario, esa intervención, que involucró la sustracción del manejo de los administradores de la cooperativa podía constituir una medida extrema, pero eficaz, para lograr la mayor protección del patrimonio de los socios y ahorradores de la misma, en tanto éstos habían demostrado, con el resultado final, que no estaban en condiciones de garantizar esos recursos. (…) Cabe anotar que DANCOOP no tuvo conocimiento de irregularidades presentadas con anterioridad a octubre de 1991, pues los estados financieros presentados por la cooperativa en el año 1989, respondían a las normas contables vigentes. No obran en el expediente pruebas que permitan afirmar que DANCOOP debió tener conocimiento previo de esas irregularidades, las cuales, según se concluye del informe presentado en el mes de marzo de 1992 por funcionarios de la misma entidad, estuvieron ocultas, pues los estados financieros, balances y la escasa información con que contaba la cooperativa no reflejaba su real situación. Por tanto, no es posible atribuir a la demandada falla del servicio por omisión en la prestación del servicio de vigilancia, cuando se le impidió conocer las causas que posteriormente dieron lugar a la intervención. Tal y como lo sostuvo la entidad pública, fue en desarrollo de la intervención oportuna de la entidad, mediante la realización de varias visitas, que se encontraron las irregularidades de carácter administrativo, contable, económico y financiero, así como la captación de depósitos de terceros, situación ésta que no estaba consagrada en ninguno de los estados financieros presentados a DANCOOP.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no probarse incumplimiento de funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la Cooperativa Cocentral En conclusión, las pruebas que obran en el expediente no permiten a la Sala afirmar que DANCOOP hubiera omitido el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia de la cooperativa. Por el contrario, con el objeto de proteger los bienes de los socios y ahorradores, la demandada resolvió, como medida cautelar, tomar la posesión de los bienes y haberes de la cooperativa, para iniciar un proceso de recuperación que, a la postre, no logró su cometido, por lo que procedía intervenir para liquidar, tal y como lo dispone la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-08980-01(27896)

Actor: ANDRES AVELINO ROLONG OROZCO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

COOPERATIVAS - DANCOOP Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 11 de julio de 1994, los señores Andrés Avelino Rolong Orozco, Alberto Carlos Flórez Orellano, Aristóbulo de las Salas Ojeda, Alcides Antonio López Uzma,

Alberto Manuel Mutis Camargo, Adán José Monterosa Villalba, Adalberto José Santiago Coronell, Benjamín Vásquez Pérez, Carlos Manuel Céspedes Rojas, Carlos Arturo Celin Sierra, Carlos Enrique Zarate Ortiz, Diego Baza Wilchez, Esther de Donado, Evaristo Ortiz Castro, Edith Agudelo de Calle, Félix Silva Gómez, Francisco Celis Marín, Florentino Fontalvo Acosta, Gladis M. Rivera de Polo, Gilberto Bujato Sarmiento, Hernando Delgado González, Hermes A. Rodríguez, Pereira, José Manuel Cerpa García, Julio Pastor Monterosa Ruíz, Jorge Alberto Alcázar Cabrera, Julio Rivera Banquet, Juana Barrios de Tamara, Juvenal Morales Rambao, José Hernández Navarro, Joaquín Tejada Brochero, José del Carmen Ditta Polo, Juana María Pérez Arrieta, José Ramón Bolaños Núñez, Johnny Rafael Páez del Valle, Luis Alberto Pérez Polo, Miguel Ángel López Misas, Moisés Castro Chamorro, Martha María Londoño González, Marvi Luz Delgado Paz, Marco Antonio Barranco Martínez, Martín Cassiani Miranda, Pedro A. de La Cruz Fontalvo, Pedro de Jesús Valdez, Pedro Luis de la Asunción García, Reginaldo Estrella Rodríguez, Roberto Antonio Viloria Barcelo, Santiago Rodríguez Hernández, Sindulfo Jiménez Pacheco, Santiago Rojas Gutiérrez,

Ucros Rafael Páez Rojano y Wilfrido Antonio Celis Carrillo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP-, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados, por no ejercer control y vigilancia oportuna sobre las Cooperativas de Ahorro y Crédito, como era su obligación hacerlo. Los demandantes sostienen que trabajaron en la Empresa Pública Municipal de Barranquilla y se acogieron al programa de retiro voluntario. Afirman que los dineros recibidos con la liquidación fueron consignados en cuentas de ahorro y certificados de depósito a término –CDATen la Cooperativa Central de Distribución Ltda. –COCENTRAL-, “pensando que era una entidad sólida que les garantizaba que sus dineros junto con los intereses se los iban a devolver”. Aseguran que “(..) muchos años antes de que hicieran sus depósitos [la Cooperativa] vivía una crisis financiera que no le permitía estar funcionando, hecho que no fue denunciado a tiempo por el DANCOOP, entidad encargada de cumplir con la función de control y vigilancia sobre estas entidades, solo en el mes de abril de 1992 decide intervenirla, porque la situación de COCENTRAL ya era extremosa (sic)”. En versión de los accionantes, la liquidación forzosa de la cooperativa por parte de DANCOOP, “los deja en la ruina y en la calle, la gran mayoría quedaron sin empleo y no cuentan con otro recurso económico para atender las necesidades primarias de sus familias”. La parte actora pone de presente que i) en el mes de marzo de 1992, “(..)

DANCOOP practicó una visita a nivel nacional a la cooperativa COCENTRAL, mediante la cual detectó una serie de anomalías contables, lo mismo que el incumplimiento de algunas normas, según consta en el informe presentado por los delegados que practicaron la visita, determinando así la toma de posesión con el objetivo de colocarla en condiciones de poder desarrollar su objeto social”; ii) el 24 de abril siguiente, la entidad pública dispuso la toma de posesión de los bienes de la cooperativa “para administrarla y adoptar medidas que permitan concretar la situación económica, financiera y social que afectan su normal funcionamiento”, al tiempo que designó un agente especial y un comité asesor ; iii) el 13 de julio del mismo año “y después de anteriores reuniones con el comité asesor, el agente especial presentó un informe de gestión realizada hasta la fecha, que corresponde a un intenso trabajo de investigación, dificultado por el desorden contable, administrativo y organizativo en que se encontró COCENTRAL”; iv) “(..) a esa fecha DANCOOP se había abstenido de aprobar los correspondientes estados financieros de los años 1990 y 1991, por carecer de requisitos mínimos para su presentación y donde además formulaban requerimientos adicionales”; v) el 15 del mismo mes y año, la entidad pública demandada ordenó liquidar la cooperativa y, para tales efectos, brindó “un excelente apoyo jurídico mediante circulares a las diferentes regionales para la recepción de las reclamaciones de los ahorradores y acreedores en general, manteniéndose abiertas todas las oficinas a nivel nacional”; vi) el 26 de junio siguiente “el agente especial y su equipo asesor presentaron un balance con cifras de mayor riesgo financiero” y vii)

el 23 y 29 de julio, 4 y 12 de agosto de 1992, DANCOOP emplazó a los interesados y el 30 de noviembre resolvió las reclamaciones mediante la resolución n.º 4200. Pone de presente que el plazo para interponer los recursos vencía el 28 de diciembre, “los cuales en la actualidad están siendo evacuados” y que “una vez quede en firme la decisión se procederá a ordenar la devolución y cancelación de las obligaciones a cargo de la cooperativa, de acuerdo a la capacidad y disponibilidad económica de la misma”. No obstante lo anterior, los demandantes alegan que DANCOOP incurrió en falla del servicio por omisión, porque permitió que i) la cooperativa funcionara sin autorización para operar con sucursales y no ejerció control sobre ellas, “el poco control que pudo haber realizado este se presentaba desde la ciudad de Bogotá”; ii) se creara en 1989 una sección de ahorro y crédito, con pérdidas superiores a los mil doscientos millones de pesos en ejercicios contables de años anteriores; iii) funcionara otra cooperativa y una agencia de lotería en las mismas instalaciones de COCENTRAL, “por donde se escapó gran cantidad de los dineros” y iv) la captación ilegal de los dineros, luego de estar intervenida, entre los meses de abril y julio de 1992, a través de una oficina que no contaba con autorización. Sostienen que la entidad accionada “(..) no revisaba para su correspondiente aprobación los balances contables de COCENTRAL desde el año 1989 hasta el año 1991, a pesar de que esta era su principal obligación, según la Ley 24 de 1981 artículo 2º numeral 5º” (fls. 1-11 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: 1.- La Nación (Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP) es administrativamente responsable de los perjuicios y daños materiales, morales y sociales causados a los señores Andrés Avelino Rolong Orozco, Alberto Carlos Flórez Orellano, Aristóbulo de las Salas Ojeda, Alcides Antonio López Uzma, Alberto Manuel Mutis Camargo, Adán José Monterosa Villalba, Adalberto José Santiago Coronell, Benjamín Vásquez Pérez, Carlos Manuel Céspedes Rojas, Carlos Arturo Celin Sierra, 1 La parte actora adicionó la demanda en la solicitud de pruebas y en las pretensiones. Solicitó reconocer perjuicios morales a los grupos familiares de los actores que inicialmente presentaron el libelo (fls. 164-179 cuaderno 1). El a quo admitió la reforma, empero denegó la incorporación de nuevos demandantes (fls. 238-242 cuaderno 1). Carlos Enrique Zarate Ortiz, Diego Baza Wilchez, Esther de Donado, Evaristo Ortiz Castro, Edith Agudelo de Calle, Félix Silva Gómez, Francisco Celis Marín, Florentino Fontalvo Acosta, Gladis M. Rivera de Polo, Gilberto Bujato Sarmiento, Hernando Delgado González, Hermes A. Rodríguez, Pereira, José Manuel Cerpa García, Julio Pastor Monterosa Ruíz, Jorge Alberto Alcázar Cabrera, Julio Rivera Banquet, Juana Barrios de Tamara,

Juvenal Morales Rambao, José Hernández Navarro, Joaquín Tejada Brochero, José del Carmen Ditta Polo, Juana María Pérez Arrieta, José Ramón Bolaños Núñez, Johnny Rafael Páez del Valle, Luis Alberto Pérez Polo, Miguel Ángel López Misas, Moisés Castro Chamorro, Martha María Londoño González, Marvi Luz Delgado Paz, Marco Antonio Barranco Martínez, Martín Cassiani Miranda, Pedro A. de La Cruz Fontalvo, Pedro de Jesús Valdez, Pedro Luis de la Asunción García, Reginaldo Estrella Rodríguez, Roberto Antonio Viloria Barcelo, Santiago Rodríguez Hernández, Sindulfo Jiménez Pacheco, Santiago Rojas Gutiérrez, Ucros Rafael Páez Rojano y Wilfrido Antonio Celis Carrillo, por falla o por falta del servicio de la administración que condujo a la pérdida de más de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ML ($218.456.745.oo), al omitir cumplir funciones asignadas a esta entidad por ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 24 de 1981, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 24 de 1981, corresponde a este departamento ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, como son las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las operaciones de ahorro y crédito que realicen las cooperativas multiactivas e integrales, efectivamente el artículo 16 del Decreto 11-36 de 1989, confiere al director

del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas las mismas facultades con que cuenta el Superintendente Bancario respecto a las entidades bajo su competencia y conforme lo dispone las normas que rigen sobre el particular. 2.- Condenar en consecuencia a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP) como reparación de los perjuicios o daños ocasionados a pagar a los actores y a sus padres, cónyuges, compañera (o), a sus hijos, hermanos menores, así como a los mayores que conviven en el mismo techo o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios y daños materiales, morales y sociales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en más de $218.456.745. 3.- Condenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP) a pagar a cada uno de los actores y a sus padres, cónyuges, compañera (o), a sus hijos, hermanos menores, así como a los mayores que conviven en el mismo techo, el equivalente a 1000 gramos oro, según el precio que certifique el Banco de la República (..) (fls. 164-179 cuaderno 1). Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2 La defensa del demandado 1.2.1 El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se opuso a la prosperidad de las súplicas. Defendió la legalidad y oportunidad de su actuación, comoquiera que ejerció el control y vigilancia debida sobre la cooperativa de

ahorro y crédito COCENTRAL Ltda. Afirmó que la cooperativa presentó los informes trimestrales que le correspondía, los cuales fueron encontrados conforme a la ley hasta el año 1989, aprobados en junio de 1990 y, con ocasión de las quejas formuladas por exempleados y asociados, en el año 1991 inició investigación, “para lo cual se practicaron varias visitas” –se destaca-: En dichas visitas se encontraron varias irregularidades de carácter administrativo, contable, económico y financiero entre otros aspectos, la captación de depósitos de terceros, situación ésta que no estaba consagrada en ninguno de los estados financieros presentados a DANCOOP. Como resultado de las anteriores visitas se formularon requerimientos, pliegos de cargos a los integrantes del Consejo de Administración, junta de Vigilancia y revisor de la cooperativa, no habiéndose desvirtuado los cargos por parte de Saúl Velásquez, gerente de COCENTRAL y el señor Noel Criales, revisor fiscal principal, por consiguiente DANCOOP procedió a sancionarlos con inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades sometidas a la inspección y vigilancia, por el término de cinco años, mediante resoluciones 023 y 024 de enero 6 de 1993 (negrillas fuera de texto). Aunado a lo anterior, la entidad pública dio cuenta de la intervención oportuna de la cooperativa, de la realización de visitas, presentación de informes y de la posesión de bienes y negocios; empero, ante la imposibilidad de recuperar la estabilidad financiera de la cooperativa, decidió adelantar el proceso liquidatorio.

Todo esto, de conformidad con las facultades que le otorgaba la ley. El demandado puso de presente que COCENTRAL Ltda. abrió sucursales porque el Decreto Ley 1598 de 1963 permitía hacerlo sin autorización. Afirmó que la cooperativa no estaba autorizada para ejercer actividad financiera, en los términos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1134 de 1989, ni captar depósitos de terceros, pues sus estatutos solo la facultaban para ejercer la actividad de ahorro y crédito con sus asociados de manera exclusiva (fls. 250-256 cuaderno 1 y 323-334 cuaderno 2). 1.3 Alegatos de conclusión La parte actora insistió en la responsabilidad de la entidad pública demandada, por los perjuicios causados a los demandantes, “(..) porque por omisión y negligencia la entidad demandada no ejerció en forma diligente, oportuna y adecuada las funciones de control y vigilancia, no tomó las medidas ordenadas en los artículos 2º, 32, 33 y 16 del Decreto 1134 de 1989, para evitar que la Cooperativa Central de Distribución Ltda. COCENTRAL captara dineros no autorizados por DANCOOP hoy DANSOCIAL, lo cual hubiera impedido que mis poderdantes, humildes extrabajadores depositaran en cuentas de ahorros y CDAT los dineros que recibieron producto de sus cesantías, prestaciones sociales y el bono que recibieron por acogerse al programa de retiro voluntario” (fls. 454-465 y 480-491 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del

Atlántico denegó las pretensiones. Consideró que los perjuicios causados no fueron el resultado de la omisión de la entidad pública, quien intervino una vez se percató de las irregularidades, sino del manejo irregular de los dineros por parte de la cooperativa. Del contenido de la decisión se destacan los siguientes apartes: Esta Sala no encuentra que el daño y perjuicios ocasionados a los afiliados a la cooperativa fuese producto de la omisión de la administración, pues es claro que el daño proviene de la forma irregular con que actuaron los directivos de la cooperativa y el procedimiento con que fraguaron los hechos, para que los ex trabajadores de las Empresas Públicas Municipales incautamente entregaran sus ahorros, estructurándose de esta manera, eventualmente, los elementos de un tipo penal y no, propiamente de la responsabilidad de la administración. (..) De manera que, pretender establecer nexo de causalidad entre el daño sufrido y el actuar –presuntamente negligente y omisivo del Departamento Nacional de Cooperativases tanto como hilar muy delgado, lo que no nos está permitido, pues tal presupuesto debe estar completamente demostrado y en el caso que nos ocupa del texto demandatorio y de las pruebas aportadas al proceso se advierte la intervención de la entidad demandada de manera diligente, pues una vez se percataron de las irregularidades de la Cooperativa procedieron a intervenirla dictando resolución declarativa de la toma de posesión, en contrario sentido podemos señalar que si no hubiese sido por la oportuna intervención de DANCOOP los daños y las consecuencias hubieran sido más gravosas (fls. 545-564 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación2

Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Insiste en la responsabilidad de la entidad pública demandada, porque no ejerció en forma adecuada, oportuna y diligente las funciones ordenadas en las Leyes 24 de 1981 y 79 de 1988 y en el Decreto 1134 de 1989, particularmente en cuanto a la inspección, vigilancia, control, intervención, revisión, investigación, sanción, suspensión y disolución, sobre las cooperativas de ahorro y crédito, con el objeto de evitar las prácticas ilegales, inseguras, malos manejos, desaciertos financieros y captación no autorizada de dinero a terceros, “lo cual ocasionó que desapareciera la suma de $218.456.745 que los demandantes depositaron en cuentas de ahorro y CDAT, en la cooperativa COCENTRAL Ltda., durante los meses de febrero a julio de 1992”. Los demandantes afirman que eran terceros y no asociados de la cooperativa, “(..) a quienes, sin estar autorizada le captó dineros, debido a la omisión y negligencia de DANCOOP al no ejercer oportuna, adecuada y diligencia las funciones tantas veces mencionadas (..) porque años antes de que hicieran sus depósitos, la cooperativa había cometido irregularidades en el funcionamiento”. Alegan, además, que “(..) los estados financieros y los balances [correspondientes a los años 1985 a 1991] no podían ser aprobados por DANCOOP por el solo hecho de que hubiesen sido certificados por el revisor fiscal de COCENTRAL, porque estaba en el deber legal de revisarlos con diligencia y cuidado e improbarlos, sino reunían los requisitos legales”, porque si lo hubiera hecho de

esta forma, según su versión, se hubiese percatado oportunamente de las graves irregularidades y tomado las medidas necesarias para evitar que más personas depositaran sus ahorros en la cooperativa, adelantando la investigación administrativa que correspondía (fls. 23, 26-54 cuaderno ppal.). La recurrente imputa, por otra parte, responsabilidad a la demandada, porque sus funcionarios habrían observado “una conducta gravemente culposa por el incumplimiento del ejercicio de sus funciones”. Por último, sostiene que “en la providencia impugnada no se hace un examen crítico de las pruebas, no se exponen en la misma con claridad y precisión los textos legales en que se funda” (fls. 59-66 cuaderno ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 El recurso fue interpuesto el 15 de enero de 2004. 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a establecer si el daño alegado en la demanda resulta imputable a la entidad pública, por omisión en la prestación del servicio de vigilancia, control y supervisión de las cooperativas de ahorro y

crédito. De ser ello así, la sentencia habrá de ser revocada para, en su lugar, disponer la reparación que corresponda. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que la parte actora endilga a la administración accionada. 2.2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3 El 11 de julio de 1994, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $9 610 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por el actor en el equivalente a 1000 gramos oro, esto es la suma de $11 173 430. 2.2.1.1 En el presente asunto, las pruebas dan cuenta de que el Departamento Administrativo de Cooperativas DANCOOP tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa Central de Distribución Ltda. -COCENTRAL Ltda.4-, removió e inhabilitó a los integrantes del consejo de administración, entre ellos al representante legal y al revisor fiscal. Designó a un agente especial para

que ejerciera la representación legal de la cooperativa y a un comité asesor para el proceso de intervención, con miras a adoptar medidas preventivas tendientes a garantizar la guarda de los bienes y la prevención de lo

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