CE-08001-23-31-000-1996-0999-01(13077)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1996-0999-01(13077)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INGRESOS POR COMISIONES EN EMPRESAS TEMPORALES - Se consideran gravadas para la Empresa Temporal y no ingresos para terceros / ADICION DE INGRESOS - Procede respecto de los percibidos de sus clientes por las Empresas Temporales / SANCION POR INEXACTITUD - Es procedente cuando se presenta omisión de ingresos / EMPRESAS TEMPORALES - Ingresos por comisiones por su actividad de intermediación: son propios y generan renta No le asiste razón a la empresa temporal cuando registra en su denuncio privado únicamente el valor que a su juicio corresponde al valor de la comisión por su actividad de intermediación, detrayendo de sus ingresos la suma de $14.563.698 considerándolos ingresos de terceros. Así las cosas, los ingresos de $14.563.698 percibidos por la actora en la vigencia de 1991 y en desarrollo de su objeto social, el cual es “la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios (USUARIOS), mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas por la empresa de servicio temporal, la cual tiene con respecto a estas el carácter de empleador”; constituyen ingresos propios de la sociedad actora, susceptibles de generar renta, por lo cual la sociedad demandante debió registrarlos en su denuncio rentístico, razón suficiente para declarar la procedencia de la adición formulada por la Administración al encontrar que no fueron contabilizadas ni declaradas las operaciones comerciales con los algunos clientes. Finalmente considera la Sala que dada la omisión de ingresos, la sanción por inexactitud aplicada a la sociedad demandante es procedente toda vez que se dan los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, tales como la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se
deriva un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente : GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-0999-01(13077)
Actor: SOCIEDAD PERSONAL TEMPORAL DE LA COSTA LTDA.
Demandado: La Nación – DIAN Referencia: Apelación sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó. Impuesto de Renta 1991.
F A L L O.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 183 de fecha 15 de diciembre de 1994 y la Resolución 00002 de fecha 11 de enero de 1996, ambas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, correspondientes al impuesto de renta del año gravable 1991, y ordenó confirmar la liquidación privada contenida en la declaración de renta del año gravable 1991 presentada por la sociedad Personal temporal Ltda. “Pertec Ltda.”.
ANTECEDENTES
La Sociedad Personal Temporal de la Costa Ltda., presentó su declaración de renta por el año 1991 con saldo a favor; posteriormente, la sociedad solicitó el saldo a favor determinado. La administración profirió auto comisorio para realizarle visita donde se determinó que el contribuyente presentaba indicios de inexactitud en su declaración de renta correspondiente a dicho año, por tal razón suspendió el término de solicitud de devolución, se practicó visita de inspección tributaria y se profirió requerimiento especial en el que se propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1991, adicionando ingresos por servicios prestados en $14.563.698 al encontrar que no estaban facturadas, contabilizadas ni declaradas las operaciones comerciales con los siguientes clientes: Articueros $1.130.198; Viplast $837.342; Mercalz $2.055.009; Calzado Guante de Col $ 3.370.242; Grupo Canguro S.A. $2.710.766; y Precalz Ltda. $4.460.141; desconoció costos y deducciones, renglón 19 de la declaración privada de 1991, por la suma de $6.985.297 no comprobados pues según certificados de paz y salvo del ISS oficinas Atlántico, Bolívar y Santa Martha totalizan $48.178.195 y la sociedad declaró $55.163.492. Aplicó sanción por inexactitud de $ $10.790.000. La sociedad respondió el anterior requerimiento afirmando que los ingresos adicionados por la Administración corresponden es a expensas que pagó la sociedad y, referente a los aportes patronales del ISS reemplaza el certificado de
Barranquilla y allegó certificación del revisor fiscal. La Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 183 del 15 de diciembre de 1994, modificando la declaración privada, manteniendo la adición de ingresos, desestimando la glosa propuesta respecto del desconocimiento de costos y deducciones por $6.985.297 considerando que la contribuyente acreditó que contabilizó y pago los aportes por el valor declarado. Aplicó sanción por inexactitud, por la omisión de ingresos determinándola en $6.990.000 Interpuesto por el recurso de reconsideración, éste fue resuelto en forma adversa al actor mediante la Resolución 00002 del 11 de enero de 1996 por cuanto se limitó a aportar el soporte de sus egresos (nóminas, comprobantes de egreso, etc.), pero no entregó evidencia de la relación de causalidad entre el costo generado y el ingreso que realmente fue omitido, no hay soporte contable interno o externo llámese factura, comprobante de ingreso, etc. LA DEMANDA La sociedad actora, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 183 del 15 de diciembre de 1994 y la Resolución 00002 del 11 de enero de 1996, ambas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, correspondientes al impuesto de renta del año gravable 1991; y a manera de restablecimiento, solicitó declarar en firme la liquidación privada contenida en la declaración privada, correspondiente al año
gravable 1991 (folios 30 a 35 del expediente). La apoderada de la sociedad invocó como normas violadas los artículos 26 y 647 del Estatuto Tributario; 9º de la Ley 145 de 1960; 98 de la Ley 9 de 1983; y el Concepto 17347 del 25 de agosto de 1983 de la Administración de Impuestos y Aduanas. Manifestó desacuerdo con la actuación de la Administración en cuanto se tomaron como ingresos partidas que corresponden a gastos; también adujo que se desconoció el valor probatorio del certificado de contador público donde da fe de los gastos mencionados y de los ingresos por servicios de administración y suministro de nómina. Afirmó que no hay inexactitud sancionable, porque la sociedad no ha omitido ingresos y está siendo sancionada por pagos que en ningún momento representan ingresos para ésta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda, porque según el informe de visita, en el estudio de verificación de los ingresos se determinaron operaciones comerciales con clientes que no estaban facturadas ni contabilizadas y por consiguiente tampoco fueron declaradas en el año 1991, por ello se adicionaron los ingresos. No fue posible reconocerle al actor el pago de nóminas de quienes prestaron un servicio para uno de sus clientes, pasando por alto el deber que tienen los contribuyentes de probar la relación de causalidad con la actividad productora de la renta. El certificado del contador público se limita única y exclusivamente a dar fe de los
asientos contables, mas no está facultado para calificar los hechos económicos para efectos tributarios. En el presente caso se dejaron de suministrar datos en relación con los ingresos de la sociedad, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar, por lo que se impuso sanción de inexactitud. El actor no ha explicado con claridad en qué calidad fue que se pagaron dichas sumas, cómo se reembolsaron, quién las solicitó en renta, entre muchos otros interrogantes; solamente se limitó a decir que no son ingresos sino expensas, sin probar en forma alguna la relación de causalidad del gasto con el ingreso. (Folios 39 a 44 del expediente) SENTENCIA APELADA La Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante providencia de fecha junio 15 de 2001, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 183 de fecha 15 de diciembre de 1994 y la Resolución 00002 de fecha 11 de enero de 1996, ambas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, correspondientes al impuesto de renta del año gravable 1991; y ordenó confirmar la liquidación privada contenida en la declaración de renta por el año gravable de 1991 de la sociedad “Pertec Ltda”. Luego de examinar la normatividad aplicable y las pruebas obrantes dentro del expediente, el a-quo concluyó que “las partidas glosadas sí fueron contabilizadas y declaradas; y en cuanto a la facturación, consideró la Sala que no es requisito exigible al contribuyente por cuanto obedecen a relaciones comerciales establecidas con sus clientes por las cuales recibe ingresos que consolida
anualmente para su declaración, como se lo permite el artículo 26 del E.T....”. (folios 388 a 395 del expediente) Lo anterior, es lo mismo que descontar de los ingresos anuales, los costos de la actividad productora de la renta; costos que se producen en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, por lo que su objeto social es la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas por la empresa de servicio temporal, que vendría a tener el carácter de empleador. Encuentra “obvio” la Sala, que el pago de nóminas al personal es un costo de producción de renta, por cuanto la empresa beneficiaria paga por ese servicio y este ingreso es el que deja un margen de utilidad a la empresa de servicios temporales, sobre lo cual declara su impuesto. A continuación, la Sala afirma que “es traída de los cabellos” la interpretación que dio la Administración a esa partidas, cuando se le probó debidamente y de acuerdo a las normas legales, que el ingreso fue declarado en un consolidado anual y que allí se descuentan los costos del servicio prestado, igualmente en un consolidado anual, que puede ser constatado con los asientos de diario, tal como se efectuó y quedó constancia en el numeral 3.3 del acta de visita. Por último, el tribunal deja en claro que la sociedad presentó correctamente sus ingresos y sus costos en lo referente a las partidas cuestionadas por la Administración, por tanto no procede la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la Administración de Impuestos instaura el recurso de apelación, indicando que como consecuencia del giro ordinario de los negocios de
la sociedad demandante, cual es la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios mediante la labor desarrollada por personas naturales, el documento soporte para el cobro de los servicios prestados por parte de Pertec a sus clientes son las nóminas de pago a cada uno de los empleados que prestaron sus servicios para los beneficiarios. Por tal motivo, la Administración al realizar la visita y encontrar nóminas no registradas, sin ningún tipo de soporte, ni comprobante externo ni interno y efectivamente pagadas a las personas naturales, fueron tomadas como ingresos y posteriormente adicionadas, ya que el mecanismo más efectivo de control de los ingresos de las sociedades prestadoras de servicios temporales son las nóminas de pago a las personas naturales que contratan. Además de lo anterior, arguye la recurrente que sobre el costo de pago de nóminas que realizan las empresas prestadoras de servicios temporales, se debe incluir como ingreso dicha cifra aumentada en el valor de la prestación del servicio; por lo que no le es dable al contribuyente negar la inclusión de dichas sumas dentro de los ingresos declarados tal y como lo hizo la Administración. El contribuyente, de no hacer la inclusión mencionada arriba, tendría que probar la relación de causalidad con la actividad productora de su renta, para poder entrar a reconocérselos. Aduce que es equivocada la posición del a-quo en lo referente a la glosa realizada por la Administración, por cuanto nunca se ha objetado la realización del costo como tal, ni la realidad de los pagos respaldados por los comprobantes soportes, ni su contabilización; antes bien fueron tomados como pruebas necesarias. En cuanto a la sanción por inexactitud, solicitó confirmar la imposición de la misma
como consecuencia de la revocatoria de la sentencia impugnada. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La entidad demandada por su parte, reiteró los argumentos expuestos durante la actuación procesal. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Barranquilla modificó la declaración privada de la Sociedad Personal Temporal de la Costa Ltda., “PERTEC” al adicionarle ingresos por $14.563.698 e imponerle sanción por inexactitud por la omisión de ingresos en $6.990.000 Entratándose de una empresa temporal para la Sala es claro que los ingresos percibidos por la demandante en desarrollo de su objeto social, contrario a lo afirmado por ésta, constituyen ingresos ordinarios, susceptibles de generar incremento patrimonial, depurables en términos del artículo 26 del Estatuto Tributario; propios y no de terceros, implicando, por su parte, el que deba asumir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales que se derivan del contrato de trabajo. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del primero de febrero de 2002, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, exp. No. 12303. Así las cosas, no le asiste razón a la empresa temporal cuando registra en su denuncio privado únicamente el valor que a su juicio corresponde al valor de la comisión por su actividad de intermediación, detrayendo de sus ingresos la suma de $14.563.698 considerándolos ingresos de terceros. Contrario sensu, goza de legalidad la actuación de la Administración al adicionar
en esta cifra los ingresos de la sociedad, dado que a la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, constituye renta la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no han sido expresamente exceptuados. Se tiene entonces que la demandante, tenía la obligación de contabilizarlos y declararlos como ingresos propios y no como ingresos de terceros, en este caso de los trabajadores. Así las cosas, los ingresos de $14.563.698 percibidos por la actora en la vigencia de 1991 y en desarrollo de su objeto social, el cual es “ la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios (USUARIOS), mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas por la empresa de servicio temporal, la cual tiene con respecto a estas el carácter de empleador”; constituyen ingresos propios de la sociedad actora, susceptibles de generar renta, por lo cual la sociedad demandante debió registrarlos en su denuncio rentístico, razón suficiente para declarar la procedencia de la adición formulada por la Administración al encontrar que no fueron contabilizadas ni declaradas las operaciones comerciales con los siguientes clientes: Articueros $1.130.198; Viplast $837.342; Mercalz $2.055.009; Calzado Guante de Col $ 3.370.242; Grupo Canguro S.A. $2.710.766; y Precalz Ltda. $4.460.141; Lo discurrido, conduce a desestimar el cargo. Finalmente considera la Sala que dada la omisión de ingresos, la sanción por
inexactitud aplicada a la sociedad demandante es procedente toda vez que se dan los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, tales como la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se deriva un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada, prosperando en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, objeto de esta apelación. En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidenta de la Sección
MARÍA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario