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CE-08001-23-31-000-1996-10697-01(51143)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-10697-01(51143)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo (…) en un proceso con vocación de doble instancia. (…) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte (…) ocurrió (…) Entonces, la demanda presentada (…) estaba en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARETESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MUERTE DE CIVIL /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA /

POLICÍA NACIONAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MIEMBROS DE

LA POLICÍA NACIONAL

[El señor] (…) es la víctima directa del daño (…) sus padres y (…) sus hermanos. Por otro lado, se constató que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es el órgano llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado. La parte actora le imputó a la institución el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso, ya que varios agentes de la Policía Nacional dispararon a la víctima y le causaron la muerte. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E

IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO La parte actora aportó un recorte de una edición del periódico El Heraldo, en el que consta la noticia de que integrantes de la Policía Nacional dieron de baja al [señor] (…), quien se enfrentó a ellos con arma de fuego e intentó ocultarse en un

bus urbano. (…) Esta Corporación unificó el criterio relativo a que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos en la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo. De tal manera que el recorte de prensa se cotejará con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00, C.P.

Susana Buitrago Valencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. El daño en el plano físico, referente a la muerte (…), se demostró con el certificado individual de su defunción y la necropsia que una médica adscrita a la regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a su cadáver. Esta última acreditó que el occiso recibió siete impactos de arma de fuego (…). Acerca de la dimensión jurídica del daño, se recuerda que para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 23 de abril de 2018, Exp. 43214, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE

FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / DERECHO AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / MINISTERIO DE DEFENSA / FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Sala destaca que no se presentaron irregularidades en los procedimientos posteriores al suceso, pues la autoridad competente levantó el cadáver del sitio donde se produjo la muerte, el cuerpo se descubrió en posición natural y se cuenta con el registro fotográfico de la diligencia, que permite apreciar la veracidad de lo consignado en las actas. Igualmente, la evidencia recolectada en la escena es la misma que cotejó el técnico balístico y hay certeza de que el arma pertenecía al occiso, pues así lo manifestaron los actores en el hecho primero de la demanda. En importante mencionar que el hecho de dominar un arma de fuego no implica, por sí solo, una autorización para portarla y mucho menos para accionarla a la menor provocación. El porte de estos elementos está permitido cuando se tiene un permiso especial que emite el Ministerio de Defensa y este no otorga al individuo la facultad de incurrir en comportamientos que pongan en riesgo la vida y/o la integridad personal de las personas. Es más, la Sala considera

que saber manejar un arma de fuego, por ser un elemento peligroso, exige a la persona un cuidado especial y la adquisición de hábitos de seguridad, ya que conoce los riesgos que las armas acarrean para la seguridad propia y de los demás.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CAPTURA / EVASIÓN DE LA CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE

LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA

PÚBLICA

[E]s indudable la lesión definitiva al derecho a la vida (…) y que este suceso afectó

directamente los bienes jurídicos de sus familiares. No obstante, la parte actora no aportó ninguna prueba que señale que la muerte (…) ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado con los agentes de la policía y mucho menos que se tratara de una actuación “despiadada e irreverente” por parte de los uniformados (…) La actitud de la víctima, consistente en enfrentar con arma de fuego a los agentes que lo perseguían luego de que momentos antes disparara a (…) [un tercero] (…) en una taberna y escapara del lugar, significó una reacción imprudente, teniendo en cuenta su estado de alicoramiento, a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente del interfecto. Por consiguiente, esta Subsección encuentra que la actividad de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en este proceso. En cuanto tal, el daño que padeció es de aquellos que, por antonomasia, sólo a él corresponde soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima ver sentencias del 26 de febrero de 2015, Exp. 32207, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz(E), sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45295, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), y sentencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de honorable consejero

Nicolás Yépes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-10697-01(51143)

Actor: FERNANDO VERGARA ACUÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad Subtema 3: Culpa de la víctima Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Hernando Rafael Vergara Castro murió por las heridas que le produjeron varios proyectiles de arma de fuego que le propinaron unos agentes de la Policía Nacional la madrugada del 2 de abril de 1995. Los hechos sucedieron después de que aquel

disparó a otra persona en un establecimiento comercial, huyó del lugar y se guareció en un bus urbano estacionado en un parqueadero.

II. ANTECEDENTES Fernando Vergara Acuña y Dora Elena Castro Medina, a nombre propio y en representación de su mejor hijo Miguel Ángel Vergara Castro; Isabel María Vergara Castro; Isaac Manuel Vergara Castro; Julio Alberto Vergara Castro; Carlos Julio Vergara Castro; Eduardo Alberto Vergara Castro y David Guillermo Vergara Castro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 28 de febrero de 1996[1].

La parte actora pretende que se condene al órgano demandado al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales) sufridos por la muerte de Hernando Rafael Vergara Castro. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante Policía Nacional) contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones de la parte actora al manifestar que los agentes de la policía actuaron en legítima defensa y se presentó la culpa exclusiva de la víctima. El apoderado explicó que el occiso disparó en cinco ocasiones a una persona, huyó del lugar y cuando los uniformados le solicitaron que se rindiera, “la respuesta fue introducirse en un bus y desde allí disparar, luego de recargar el revólver”. Previa solicitud de la representante del Ministerio Público, el Tribunal vinculó al proceso a los agentes Carlos Barraza Orozco, Rigoberto Muñoz Mesa, Édgar

Miguel Rodríguez Villa, Fabián Villarreal Cáceres y Mario Mancera Leal como llamados en garantía5. El Tribunal les designó curador ad litem, ya que no comparecieron al proceso6. La curadora ad litem contestó la demanda7 y solo mencionó que se atenía a lo probado y a las consideraciones del magistrado. Agotada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión8. El Ministerio Público no se pronunció. 2.2. De la sentencia recurrida La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda9, al considerar que los policías que dispararon a Hernando Rafael Vergara Castro actuaron en legítima defensa, pues respondieron con el uso de la fuerza al ataque con arma de fuego de aquel. 2.3. El recurso de apelación 1 Folios 45-57. C.1. 2 Folios 61-62. C.1. 3 Folios 63-65. C.1. 4 Folios 66-68. C.1. 5 Folios 72-73. C.1. 6 Folios 132-134. C.1. 7 Folios 153-154. C.1. 8 Folios 276-286 y 287-293. C.1. 9 Folios 295-309. C. Ppal. Los demandantes pretenden que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda10. El apoderado afirmó que, no obstante el occiso participó en una reyerta en la que disparó en cinco ocasiones a una persona que estaba en una cantina en la que departía, no existió intención de

segar la vida de su contendor, porque solo uno de los proyectiles lo impactó y Hernando Vergara sabía manejar armas de fuego, porque era vigilante. El apoderado manifestó que la gresca en el establecimiento comercial se suscitó sin la presencia de los policías, quienes dispararon a Hernando Vergara después de que salió de allí y se resguardó en un bus. Al respecto, el apoderado aseguró que la actuación de los uniformados vulneró el artículo 2 de la Constitución Política, ya que omitieron proteger a una persona cuya vida peligraba. Lo anterior, por cuanto Hernando Vergara tuvo que huir del establecimiento para evitar que las demás personas presentes lo violentaran. Aun así, los agentes segaron su vida de forma “despiadada e irreverente”. El apoderado explicó que el arma que portaba la víctima constaba de seis cartuchos en el tambor, disparó cinco en el bar y el restante permaneció en el arma. Por ende, no es posible que haya disparado a los agentes. Además, a juicio del apoderado, el hallazgo del revólver no probaba, por sí solo, la existencia de un enfrentamiento armado con los policías. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 26 de noviembre de 2013[11]y esta Corporación lo admitió el 9 de julio de 2014[12]. El órgano demandado alegó de conclusión13. La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del

recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso con vocación de doble instancia14. 10 Folios 311-320. C.Ppal. 11 Folio 330. C. Ppal. 12 Folio 335. C. Ppal. 13 Folios 339-341. C. Ppal. 14La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $121.500.000 (folio 59 C.1). De acuerdo con la normatividad vigente en el año 1996, esto es, el Código Contencioso Administrativo con las modificaciones del Decreto 597 de 1988 y la remisión a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta suma superaba la establecida como cuantía necesaria para que el Tribunal conociera el asunto en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. El artículo 132 del CCA, con la modificación del Decreto 597 de 1988 preveía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de “reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”. Asimismo, el artículo 365 establecía que “[l]os valores expresados en moneda 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Hernando Rafael Vergara Castro ocurrió el 2 de abril de 1995[15]. Entonces, la demanda presentada el 28 de febrero de 1996 estaba en término. 3.3. Legitimación para la causa Hernando Rafael Vergara Castro es la víctima directa del daño. Fernando Vergara Acuña y Dora Elena Castro Medina probaron que eran sus padres16 y Miguel Ángel, Isabel María, Isaac Manuel, Julio Alberto, Carlos Julio, Eduardo Alberto Vergara Castro y David Guillermo Vergara Castro demostraron que eran sus hermanos17. Por otro lado, se constató que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es el órgano llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado. La parte actora le imputó a la institución el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso, ya que varios agentes de la Policía Nacional dispararon a la víctima y le causaron la muerte.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso La parte actora aportó un recorte de una edición del periódico El Heraldo18, en el que consta la noticia de que integrantes de la Policía Nacional dieron de baja a Hernando Rafael Vergara Castro, quien se enfrentó a ellos con arma de fuego e intentó ocultarse en un bus urbano. También se informó a la comunidad que aquel hirió con el arma a Felipe Rodríguez Lara (sic) antes del altercado con los policías.

Esta Corporación unificó el criterio relativo a que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos en la noticia, nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior […]”. Así, la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en 1996 era $13.460.000. 15 Copia auténtica del certificado individual de defunción de Hernando Rafael Vergara Castro a folio 19 del C.1. 16 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Hernando Rafael Vergara Castro a folio 5 del C.1. 17 Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Miguel Ángel, Isabel María, Isaac Manuel, Julio Alberto, Carlos Julio, Eduardo Alberto Vergara Castro y David Guillermo Vergara Castro a folios 612. C.1. 18 Folio 49. C.1. sino de su existencia e inserción en el medio representativo19. De tal manera que el recorte de prensa se cotejará con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Los demandantes basaron sus pretensiones en hechos que a continuación se citan: PRIMERO: El día domingo 2 de abril de 1995, a eso de la 1:30 AM

aproximadamente, se encontraban Fernando Rafael Vergara Castro, Felipe de Jesús Rodríguez Lora y (sic) Absalón Ortega y otros en el establecimiento de (sic) cantina “la vallenata” (sic) de la calle 47 con carrera 21 de esta ciudad suscitándose una discusión entre los dos primeros, Hernando Rafael Vergara Castro disparó en cinco (5) ocasiones contra su contendiente Felipe de Jesús Rodríguez Lora resultando este con heridas de balas en ambos brazos, y en el ojo izquierdo, producto esta última de una esquirla de proyectil. El arma utilizada por Hernando Rafael Vergara Castro era un revólver marca Llama calibre 38 largo de 6 cartuchos en su tambor.

SEGUNDO: Fernando Rafael Vergara Castro salió del establecimiento la

vallenata (sic) de la calle 47 carrera 21, en evidente estado de embriaguez como consta en la prueba de alcoholemia, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, siendo perseguido por una patrulla de la Policía Nacional que pasaba por el lugar, corriendo, se ocultó dentro de un bus que se encontraba en el parqueadero de la estación de gasolina la (sic) Unión de la calle 47 No. 21-174.

TERCERO: Al interior del bus subieron los agentes de la Policía Nacional de placas “27 309 , 25921 (Barraza Orozco Carlos )” sic (acta de levantamiento del cadáver) y le propinaron a Fernando Rafael Vergara Castro siete (7) balazos, localizados así: 1. En región peri umbilical, 2. en región supra escapular derecha , 3 puntos región Palmar derecha, 4. región maxilar

inferior, 5. Región hemitorax superior derecha, 6. Región fosa ilíaca derecha,

7. Región frontal izquierda.

CUARTO: Fernando Rafael Vergara Castro murió en el acto. La necropcia

(sic) señala que los proyectiles de armas de fuego tuvieron trayectoria anterior posterior, superior inferior, de izquierda a derecha y de derecha a izquierda en su mayoría.

QUINTO: El análisis balístico del grupo de balística y explosivos del cuerpo técnico de investigadores de la Fiscalía General de la Nación, reveló que el revólver marca Llama, calibre 38 largo que portaba el occiso, quedó con 4 vainillas calibre 38 largo y “un proyectil único”, este con “signos de percusión, pero no se produjo el disparo”.

SEXTO: Los agentes que dieron muerte a Hernando Rafael Vergara Castro, son miembros activos de la Policía Nacional, quienes en el turno 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378. correspondiente efectuaban labores de patrullaje urbano en el municipio de Barranquilla, bajo la dirección del departamento de la policía del Atlántico, uniformados y con armas de dotación oficial. […] NOVENO: Que el informe del Departamento de Policía Atlántico de abril 2 de 1995, el cual trascendió a los medios de comunicación, periódicos y radios, presentan al occiso en posición de agresión “disparando en varias ocasiones a la patrulla de policía” y a esta disparando en defensa contra aquel quién

“corriendo se ocultó dentro de un bus de donde regresó disparando”.

DÉCIMO: Que el dolor profundo padecido por mis poderdantes a raíz de la pérdida irreparable del hijo y hermano, se vio agravado por el estado de desconcierto y zozobra que causó en la totalidad de la familia, el infamante comunicado anterior, con el cual la policía tratando de justificar la muerte innecesaria de Hernando Rafael arrojó sobre él, la ignominiosa acusación de ser un peligros (sic) agresor que les había enfrentado con fuego intenso o profuso […] El porte del arma, el ataque con dicho objeto de Hernando Vergara a Felipe Rodríguez Lora, la huida de la taberna La Vallenata, el estado de embriaguez de aquel, el resguardo en el bus urbano, los disparos que los policías propinaron al señor Vergara y la causa de la muerte se probaron con los documentos que aportó la parte demandante en el libelo introductorio.

Las apreciaciones subjetivas sobre los hechos serán motivo de análisis en la parte considerativa del fallo. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿La muerte de la víctima a manos de unos agentes de la Policía Nacional constituyó un daño antijurídico o aconteció por culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, recae en aquel el deber de soportar las consecuencias de su error de conducta? 4.4. Caso concreto 4.4.1. Del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente

por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. El daño en el plano físico20, referente a la muerte de Hernando Rafael Vergara Castro, se demostró con el certificado individual de su defunción21 y la necropsia que una médica adscrita a la regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a su cadáver22. Esta última acreditó que el occiso recibió siete impactos de arma de fuego y la causa de la muerte fue “hipertensión endocraniana secundaria a la ceración encefálica por bala”. Acerca de la dimensión jurídica del daño, se recuerda que para predicar su antijuridicidad es menester que el menoscabo23: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima24-25. En este asunto, los hechos acontecieron la madrugada del 2 de abril de 1995, cuando Hernando Vergara se escudó en un bus urbano estacionado en un parqueadero contiguo a una estación de servicio La Unión de Barranquilla. El occiso ingresó al automotor para huir de cinco agentes de la Policía Nacional que lo perseguían, porque disparó en varias ocasiones a Felipe de Jesús Rodríguez Lora en el establecimiento denominado La Vallenata. Respecto al incidente en La Vallenata, Felipe de Jesús Rodríguez Lora presentó

una denuncia en la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Vida de Barranquilla el 21 de abril de 1995[26], en la que relató: Mi denuncia consiste el día domingo 2 de abril del presente año siendo las 01:00 a a 01:30 horas de la mañana yo me encontraba en un 20 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 21 Folio 19. C.1. 22 Folios 21-23. C.1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. 24 No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado

por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho. Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”. En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”. En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. 25 A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. 26 Folio 18. C.1. establecimiento denominado la (sic) Vallenata ubicado en la carrera 21 calle 47 yo me encontraba con otros compañeros tomándome un trago cuando de pronto yo me levanto para ir al baño y en ese momento yo con el cuerpo

tropecé al señor antes mencionado [Hernando Rafael Vergara Castro] y este sacó un revólver y me hiso (sic) un disparo pegándomelo en el ante brazo (sic) con orificio de entrada y salida del barzo (sic) derecho, yo tomo una silla para protegerme yo le decía el señor que se calmara y este monto (sic) el revólver yo lo [ilegible] la silla y me hizo otro disparo pegándomelo en el brazo izquierdo con orificio de salida y como yo alse (sic) el brazo ya que este me apuntó en la cabeza y la bala entró de refilón y me esploto (sic) el ojo izquierdo yo caí al suelo inconciente (sic) y cuando desperté el día siguiente en el Hospital Universitario y fue donde me di cuenta que el señor HERNANDO RAFAEL quién me había causado las lesiones encontraba muerto por que (sic) se había enfrentado a la Policía y la Policía le dio de baja y de ese momento he tenido varias amenazas de muerte por parte de los familiares del señor HERNANDO RAFAEL VERGARA CASTRO por su muerte […] Después, el denunciante declaró en la Fiscalía Once de la Unidad Especializada de vida el 15 de agosto siguiente27, veamos: En el mes de abril del año en curso estaba en mi casa tomando cerveza con JORGE CASTAÑEDA, JORGE BARRETO y ABSALOM ORTEGA de ahí ellos dijeron que nos fuéramos para la vallenata (sic) que

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