CE-08001-23-31-000-1996-11230-01(25745)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1996-11230-01(25745)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ARBITRAJE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO
ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL
PARA ADOPTAR DECISIÓN CONTRACTUAL / PRERROGATIVAS DE LA
ADMINISTRACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE
CONSULTORÍA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE
FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]n el caso concreto la cláusula vigésima segunda del contrato de consultoría estableció que las partes acudirían a un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias que se suscitaran en desarrollo del negocio (…). No obstante lo pactado, el demandante presentó la acción de controversias contractuales que se tramita en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando que se declare el incumplimiento del negocio por parte del municipio y se le condene a indemnizar los perjuicios a causa de la inobservancia de la estipulación del plazo
de ejecución. Por lo advertido, antes de avanzar en el estudio del proceso hay que definir si a esta jurisdicción le corresponde conocerlo, teniendo en cuenta la cláusula arbitral citada, en razón a que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante el auto del 18 de abril de 2013 –exp. 17.859dilucidó este problema. La providencia citada, en primer lugar, recordó que el pacto arbitral, por definición y exigencia legal, debe constar por escrito, y recoger la voluntad de las partes de excluir sus controversias del juez natural; en segundo lugar, y como consecuencia de la anterior exigencia, la renuncia al pacto arbitral también tiene que constar por escrito, mediante otro acuerdo suscrito por las mismas partes, que derogue el anterior; en tercer lugar, todo esto se concluyó para decir que es inadmisible la denominada en la jurisprudencia como “renuncia tácita” de este tipo de cláusulas, tesis que rigió durante muchos años, pero se recogió en la providencia que se comenta. En cuarto lugar, la consecuencia de la nueva tesis es que si en la justicia administrativa se tramita un proceso en estas condiciones, se debe declarar su nulidad, por falta de jurisdicción. En los términos analizados, y en el caso sub iudice, frente a este cambio de jurisprudencia todo indicaría que las razones que expuso el tribunal para asumir jurisdicción –perfectamente ajustadas a la tesis que rigió- resultan equivocadas hoy, de allí que se debería declarar la nulidad procesal. No obstante, esta decisión no se toma de manera automática, porque la misma Sala Plena, en la providencia que se comenta, estableció una
excepción a esa conclusión: a pesar de existir cláusula arbitral es necesario acudir a la justicia administrativa si durante la ejecución del contrato se ejercieron los poderes exorbitantes o excepcionales que existen a favor de la administración, porque el tribunal de arbitramento carece de potestad para pronunciarse sobre la legalidad de los acto administrativos dictados al amparo del art. 14 de la Ley 80 de 1993, por ser de competencia privativa del juez contencioso administrativo. (…) [Así las cosas,] la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión del contrato estatal podía someterse a la decisión arbitral, siempre que no se trate de decisiones que desarrollen los poderes exorbitantes o excepcionales que consagra el art. 14 (…). En este orden, en el caso concreto, como el municipio de Soledad declaró la terminación unilateral, según lo afirmó la parte actora en los hechos de su demanda, y además quedó acreditado con los documentos aportados, entonces la Sala asumirá la jurisdicción –como lo concluyó el tribunal administrativo, sólo que por las razones ahora indicadas, no por las aducidas allí-, y por tanto estudiará el proceso, porque –se insistesi bien en ese contrato se pactó la cláusula compromisoria, también se demostró que el municipio ejerció un poder exorbitante del art. 14: terminación unilateral. (…) De esta manera, los poderes excepcionales o exorbitantes, para la Sala, no son, exclusivamente, los del art. 14 de la ley 80, sino los demás que impliquen el ejercicio de poderes de imposición de una decisión sobre el contratista. (…) En
este orden, prevaleció la idea de que la imposición de multas, de la cláusula penal pecuniaria, la declaración de un siniestro, la liquidación unilateral, entre otras decisiones de similar naturaleza, son poderes exorbitantes o excepcionales de la administración, por lo menos en lo que atañe a la imposición, no necesariamente en cuanto al pacto en el contrato. Sin embargo -y esto es lo nuevo-, la limitación jurisdiccional rige siempre que se trate del ejercicio de los poderes excepcionales o exorbitantes del art. 14, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-1436 de 2000. Es decir, si el acto administrativo es producto de otros poderes excepcionales, los tribunales de arbitramento pueden conocer del conflicto derivado de ellos. (…) En estos términos, se concluye que los poderes exorbitantes de la contratación estatal, también denominados excepcionales, no se reducen a los que contempla el art. 14 de la Ley 80 de 1993, sino que incluye los demás actos administrativos que implican el ejercicio de prerrogativas o potestades públicas que tiene la entidad sobre el contratista –posición amplia- (…). Por tanto, en relación con la posibilidad de que los tribunales de arbitramento juzguen actos administrativos, no procede cuando son producto del ejercicio de las potestades exorbitantes o excepcionales del art. 14. En cambio tratándose de los poderes excepcionales o exorbitantes de imposición de multas, cláusula penal, declaración de un siniestro, liquidación unilateral, entre otros que la ley asigna al Estado contratante, y que constituyen una excepción a la igualdad que existe en
el derecho privado, los tribunales de arbitramento tienen competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la noción de los poderes excepcionales, consultar providencias de 11 de diciembre de 1989, Exp. 5334; de 22 de junio de 2000, Exp. 12723, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de agosto de 2006, Exp. 14287, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de noviembre de 2006, Exp. 30832, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 10 de junio de 2009, Exp. 36252, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; conceptos de 14 de diciembre de 14 de 2000, Rad. 1293, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza; de 25 de mayo de 2006, Rad. 1748, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo; y de la Corte Constitucional, C1436 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1682 DE 2013 - ARTÍCULO 14 LITERAL C / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
CONSULTORÍA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEMANDADO / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /
PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALLO
INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN OFICIOSA
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ En este sentido, añádase que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtenermediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso, es preciso tener en cuenta que la ley ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la ley para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo
establecido en esas disposiciones. (…) Conforme a lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. Al revisar las pretensiones de la parte actora, se tiene que no se demandó el acto administrativo que declaró la terminación del contrato, es decir que la definición administrativa del tema quedó sin control, y con presunción de legalidad. Por esta razón, la Sala declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque así fuera cierto que el municipio de Soledad incumplió el contrato de obra, lo determinante para este procesos es que los efectos del acto administrativo que declaró la cláusula exorbitante quedarían incólumes, toda vez que la parte actora no solicitó su nulidad, así que aún se presume válido. (…) En este sentido, se trata de tres actos administrativos que terminaron el contrato – incluido el acto presunto-, en consecuencia esta es la causa del incumplimiento en el plazo que alega el demandante, así que si pretende la declaración de incumplimiento por parte del municipio, y la consecuente indemnización de perjuicios, se debió pretender la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad territorial. En consecuencia, como el demandante acudió a esta jurisdicción con la intención de cuestionar precisamente este incumplimiento de las obligaciones de la entidad, y reclamar los perjuicios consecuentes, debió demandar los actos que declararon la terminación unilateral, porque precisamente
su pretensión está vinculada a la suerte de la decisión administrativa, que se presume válida y legal. Esta situación es muy frecuente en materia contractual, pero la legislación y la jurisprudencia han sido enfáticas en señalar que es necesario individualizar y determinar con claridad el acto administrativo que define una situación jurídica contractual, so pena de que la demanda sea inepta, y el estudio de las pretensiones inocuo. (…) En conclusión, si (…) [se] pretende que se declare que el plazo del contrato no era de 3 meses sino de 13 meses, así como que fue por causa imputable al municipio que terminó antes de cumplirse, y que se condene al pago de perjuicios, entonces era necesario solicitar la anulación de los actos administrativos mencionadas atrás. Ahora, la Sala puede declarar de oficio esta excepción, incluso en la segunda instancia, porque la facultad-obligación la confiere en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…). Por esta razón, es ineludible para el juez administrativo pronunciarse sobre una excepción que encuentre probada, aun cuando no la proponga el demandado, salvo que se trate de: compensación, nulidad relativa o prescripción. Por ende, si la advierte debe declararla. Ahora, como la excepción acreditada es la ineptitud de la demanda, no está entre las prohibidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la demanda, consultar providencias 12 de diciembre de 1988, Exp. S-047; diciembre 19 de 1990, Exp.
3351, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de abril de 2005, Exp. 11849, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 27 de noviembre de 2006, Exp. 22099, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 19 de junio de 2008, Exp. 0963-07, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; de 19 de junio de 2008, Exp. 6336-05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; de 5 de abril de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2003-00323-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 18 de mayo de 2011, Exp. 1282-10, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 9 de diciembre de 2011, Exp. 20410, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11230-01(25745)
Actor: HELMO MEDINA ORDOÑEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico -fls. 328 a 348, cdno. ppal.-, que negó sus pretensiones. Advierte la Sala que la providencia se revocará, y en su lugar declarará la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Helmo Medina Ordoñez -en adelante el demandante o la parte actoraen ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el Municipio de Soledad –en lo sucesivo el demandado o el municipiocon el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones -fls. 25 a 28, cdno. 1-: “PRETENSIONES: “Demandamos de esta H. Corporación el que, mediante los trámites del proceso ordinario con las especificaciones del proceso especial relativo a contratos y de los de reparación directa y cumplimiento previstas en el Capítulo II del Título 4o. del C.C.A., artículos 217 y concordantes de ésta, -se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: “I. Que, conocida la intención de los contratantes plasmada en el objeto del contrato de consultoría Sín número ni fecha celebrado entre el Municipio de Soledad y el Ingeniero HEMLO MEDINA ORDOÑEZ, para gerenciar el Proyecto y diseños viales del Plan vial Maestro 2014 Municipio de Soledad, dada su amplitud, contenido y extensión, éste se celebró efectivamente por el término previsto tanto
por el Concejo Municipal de esa ciudad en el Acuerdo no, 068 del 2 de Agosto de 1995 y ratificado por el Ejecutivo Municipal en la Resolución No. 1036 del 10 de octubre de 1995, esto, según el primero de los actos administrativos, en el término de un (1) año. “II. Que, consecuencialmente, debe el Municipio de Soledad cumplir con el contrato realmente celebrado con el Ingeniero HELMO MEDINA ORDOÑEZ, y cuyo precio final será el resultante de prorratear por mensualidades la suma de $29’100.000,oo pactado para un trimestre, multiplicándole por doce (12) meses correspondientes a la anualidad prevista por el Concejo Municipal en el acuerdo No. 0068 del 2 de Agosto de 1995, plazo en el cuál, por su parte, el Ingeniero contratista deberá cumplir con las obligaciones correlativas que el Contrato le impone. “Subsidiariamente, en el evento de que por sustracción de materia no sea posible cumplir con el contrato, condénase al Municipio de Soledad a pagar al Ingeniero HELMO MEDINA ORDOÑEZ, a modo de indemnización, el monto de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. “En los dos eventos, deberá el Municipio de Soledad pagar al Ingeniero HELMO MEDINA ORDOÑEZ, a manera de indemnización moratoria, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor ajustado del contrato, teniendo en cuenta el porcentaje de indexación monetaria registrado entre el 24 de Enero de 1996 y la época en que
se cumpla la obligación principal por parte del Ente Estatal. Aseguró que el Concejo Municipal de Soledad ordenó anexar a la red vial del municipio algunas vías para incluirlas en el Plan Vial Local, por lo que autorizó al alcalde para contratar la gerencia del proyecto y los diseños técnicos del mismo. Éste declaró la urgencia manifiesta, por término indefinido, atendiendo al clamor de la comunidad y por la ola invernal que azotó al departamento, porque se deterioraron las vías de la localidad, advirtiendo que las obras se financiarían con “el impuesto de la sobretasa de la gasolina de la vigencia fiscal de 1995 y vigencias futuras…” –fl. 74, cdno. ppal.-. En consecuencia, entre el demandante y el municipio de Soledad se suscribió, a finales de octubre de 1996, un contrato cuyo objeto consistió en la “GERENCIA
DE PROYECTO Y DISEÑOS VIALES DEL PLAN MAESTRO VIAL 2014
MUNICIPIO DE SOLEDAD” –fl. 74, cdno. ppal.-. Asimismo, el término del negocio se pactó en 3 meses, contados a partir de su legalización y sería prorrogado trimestralmente, con proyección a 13 meses máximo. Para cumplir el contrato tomó en arriendo un conjunto de oficinas, por el término inicial de seis (6) meses, que refaccionó a un costo de $12’000.000, para adecuarlas a su nueva finalidad; adquirió e instaló equipos de computación por valor de $5’000.000, 3 aires acondicionados por valor de $3’000.000, escritorios,
mesas de arquitectura y trabajo y equipos de oficina en general por valor superior $10’000.000, un vehículo adecuado para la supervisión y transporte de personal por valor de $15’000.000, y papelería y útiles de escritorio membreteados por la suma valor de $500.000. Asimismo, celebró contratos laborales por el término de un año, con un equipo humano especializado; y desaprovechó ofertas de trabajo para iniciar el objeto contratado. Contando con la autorización del Concejo, y antes de la celebración del contrato, ejerció como Gerente del Plan Vial del Municipio de Soledad. No obstante, sólo después de que se le impartió la orden de adelantar la ejecución de las vías, por el deterioro en el que se encontraban, el municipio declaró la urgencia manifiesta, y a continuación el Secretario de Hacienda expidió el certificado de disponibilidad presupuestal. Indicó que se suscribió el negocio después de que se obtuvieron los paz y salvos de la Contraloría y de la Tesorería, y se canceló el valor de la publicación del contrato. Manifestó, igualmente, que cumplió las obligaciones contractuales, pero que el 17 de enero de 1996 el alcalde le comunicó la decisión de terminar el contrato. Aseguró que después de recibir el aviso entregó a la Secretaría de Planeación los diseños y especificaciones de diferentes tramos de vías, así como las especificaciones técnicas y el pliego de condiciones para la presentación de licitaciones públicas nacionales. Posteriormente, mediante otro oficio, el alcalde le reiteró la decisión de terminar unilateralmente el negocio y la cesación del vínculo contractual. Aclaró que se
opuso a esta decisión, solicitándole al municipio su revocatoria, pero no obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo positivo. Finalmente, a través de la comunicación del 12 de febrero de 1996 le aclaró al alcalde que para cumplir el objeto contratado se requerían 16 meses más; no obstante, el municipio le exigió entregar los planos correspondientes a la construcción de la vía de acceso a Soledad -carrera 17-, a lo que accedió, a pesar de que este trabajo hacia parte de la siguiente fase del contrato, porque lo que correspondía al primer trimestre se había ejecutado.
2. Contestación de la demanda La entidad territorial no contestó la demanda
3. Alegatos de conclusión 3.1. Del demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda, es decir, insistió en el incumplimiento del municipio y su obligación de reconocer los perjuicios. 3.2. Del demandado: No alegó de conclusión 3.3. Concepto del Ministerio Público: No intervino en esta etapa del proceso.
4. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones. En primer lugar, destacó que a pesar de que las partes suscribieron una cláusula compromisoria, la falta de contestación de la demandada se entendía como el consentimiento de la entidad para que el juez especializado conociera el litigio, así que asumió competencia y estudió de fondo el proceso.
A continuación, manifestó que la duración del acuerdo se estipuló en la cláusula tercera, en los siguientes términos: “DURACIÓN: La duración del contrato será un tiempo de tres (3) meses a partir de la fecha de legalización del presente
contrato. PARÁGRAFO: El presente contrato será prorrogado cada tres (3) meses con proyección a 13 meses.” –fl. 346, cdno. ppal.-. Indicó que lo acordado no significaba que el municipio estuviera obligado a prorrogar el contrato, pues se reservó la facultad de hacerlo, teniendo en cuenta su conveniencia. En el mismo orden, consideró que no existe norma que autorice al contratista para imponerle unilateralmente a la administración la prórroga del contrato, y por la falta de consagración legal se requiere acuerdo de las partes, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo, indicó que la administración sólo hizo la apropiación presupuestal por un trimestre del año, razón por la que no podía disponer de otra suma para adicionar el negocio. Finalmente, consideró que la entidad no incumplió el contrato, y negó las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Adicionalmente, señaló que la sentencia desconoció, precisamente, la obligación pactada en el contrato, porque el parágrafo de la cláusula tercera estableció tácitamente la prórroga del negocio. Asimismo, no existe prueba que demuestre la falta de apropiación presupuestal, así que el Tribunal no podía declarar la improcedencia de la adición.
6. Alegatos en el trámite del recurso Ni las partes, ni el Ministerio Público alegaron de conclusión.
CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que revocará la decisión apelada, pero no accederá a lo pretendido sino que se
inhibirá para decidir. Para justificar esta postura se expondrán las siguientes razones: i) la competencia de la Corporación para conocer del presente asunto; ii) lo probado en el proceso; iii) jurisdicción competente para conocer de las controversias surgidas en contratos que incluyen cláusulas arbitrales y se expiden actos administrativos; y iv) la ineptitud sustantiva de la demanda.
1. Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo establecido en el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado -modificado por el Acuerdo No. 55 de 20032-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las controversias de naturaleza contractual.
En el asunto que nos ocupa, el demandante presentó -en primera instanciaacción contractual contra el municipio de Soledad, por la terminación anticipada 1 “Artículo 129.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…).” 2 “Artículo 13.- Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de
especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección tercera (…) “Las controversias de naturaleza contractual.” del contrato. Finalmente, cuando se presentó la demanda -16 de agosto de 1996para que un proceso fuera de doble instancia la cuantía debía exceder de $13’460.000, y en el caso bajo estudio la pretensión mayor era de $172’535.000.oo.
2. Lo probado en el proceso Para orientar el alcance de la controversia, se hará un recuento de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso que resultan relevantes para el caso sub iudice, y para apoyar el sentido de la decisión que se adoptará.
a. Entre el Municipio de la Soledad y el ingeniero Helmo Medina Ordoñez, se celebró un contrato de consultoría, cuyo objeto consistió en la gerencia de proyectos y diseños viales. En la cláusula tercera se estipuló que el plazo de ejecución era de 3 meses, contados a partir de su legalización; asimismo, se consignó que sería prorrogado trimestralmente, con proyección a 13 meses máximo. El valor se pactó en $9’700.000 mensuales. De otra parte, en la cláusula vigésima segunda se pactó que las partes acudirían al arbitramento para dirimir las diferencias que surgieran, y que no se relacionaran con interpretaciones unilaterales –fls. 17 a 22, cdno. 1-. b. A folio 26 del cuaderno 1, obra el acto administrativo expedido el 17 de enero de 1996, mediante el cual la entidad territorial terminó el contrato con la parte actora: “la presente es para manifestarle la decisión que ha tomado el
Municipio de Soledad de dar por terminado el Contrato suscrito entre el Municipio de Soledad y su persona.” Asimismo, se aportó la comunicación del 24 de enero de 1996, que ratificó la voluntad del municipio de dar por terminado el contrato –fl. 28, cdno. 1c. El 25 de enero de 1996, el demandante solicitó la revocatoria del acto administrativo proferido el 17 de enero anterior, porque en su criterio el parágrafo único de la cláusula tercera del contrato concretó la voluntad de las partes y determinó que la duración del acuerdo sería de 13 meses. En esta oportunidad el contratista manifestó que en cumplimiento de sus obligaciones incurrió en gastos laborales y civiles, así como en inversiones de infraestructura que superaron el 60% del valor del negocio, y que la terminación unilateral le produjo una grave lesión económica. En ese sentido, la determinación debía revocarse por violar normas del código civil que regulan el plazo, como lo pactaron las partes –fls. 29 a 33, cdno. 1-.
3. Jurisdicción competente para conocer de las controversias surgidas en contratos que incluyen cláusulas arbitrales y se expiden actos administrativos.
Según se señaló, en el caso concreto la cláusula vigésima segunda del contrato de consultoría estableció que las partes acudirían a un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias que se suscitaran en desarrollo del negocio: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: Las partes acudirán al arbitramento para dirimir las diferencias que se susciten en relación
con el contrato y no estén sujetas a interpretaciones unilaterales, el arbitramento se hará conforme al código de comercio.” –fl. 22, cdno. 1No obstante lo pactado, el demandante presentó la acción de controversias contractuales que se tramita en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando que se declare el incumplimiento del negocio por parte del municipio y se le condene a indemnizar los perjuicios a causa de la inobservancia de la estipulación del plazo de ejecución. Por lo advertido, antes de avanzar en el estudio del proceso hay que definir si a esta jurisdicción le corresponde conocerlo, teniendo en cuenta la cláusula arbitral citada, en razón a que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante el auto del 18 de abril de 2013 –exp. 17.859dilucidó este problema. La providencia citada, en primer lugar, recordó que el pacto arbitral, por definición y exigencia legal, debe constar por escrito, y recoger la voluntad de las partes de excluir sus controversias del juez natural; en segundo lugar, y como consecuencia de la anterior exigencia, la renuncia al pacto arbitral también tiene que constar por escrito, mediante otro acuerdo suscrito por las mismas partes, que derogue el anterior3; en tercer lugar, todo esto se concluyó para decir que es inadmisible la denominada en la jurisprudencia como “renuncia tácita” de este tipo de cláusulas4, tesis que rigió durante muchos años, pero se recogió en la providencia que se comenta. En cuarto lugar, la consecuencia de la nueva tesis es que si en la justicia administrativa se tramita un proceso en estas condiciones,
se debe declarar su nulidad, por falta de jurisdicción5. 3 Expresó la providencia: “Pues bien, así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principales características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos, de suerte que, si optan libremente por la justicia arbitral y no proceden como acaba de indicarse para cambiar lo previamente convenido, no tienen la posibilidad de escoger entre acudir a ésta o a los jueces institucionales del Estado, teniendo en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la decisión de árbitros. “Esta tesis, que ahora acoge la Sala, no significa que el pacto arbitral celebrado entre las partes de un contrato estatal sea inmodificable o inderogable. Lo que comporta es que, para modificarlo o dejarlo sin efecto, aquéllas deben observar y respetar las mismas exigencias que las normas legales establecen con miras a la formación del correspondiente pacto arbitral, de tal suerte que, para ello, haya también un acuerdo expreso y escrito, lo cual excluye, por ende, la posibilidad de que el pacto arbitral pueda ser válidamente modificado o dejado sin efecto de manera tácita o por inferencia que haga el juez institucional, a partir del mero comportamien
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