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CE-08001-23-31-000-1996-11617-01(57489)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-11617-01(57489)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO - Niega

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO OCASIONADO

POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL El 8 de octubre de 1994, a las 22:20 horas, se presentó un accidente de tránsito en una de las calles de la ciudad de Barranquilla, incidente en el cual el vehículo de placas ORO-772, de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, atropelló a la menor L. J. A. B., quien, como consecuencia de las lesiones ocasionadas, falleció al día siguiente; razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa que, además, según ellos, se llevó a cabo con imprudencia.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Liquidada contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión

mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA /

LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA / SUCESIÓN PROCESAL / BARRANQUILLA DISTRITO

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO

[T]ras la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la sucedió en sus obligaciones de pleno derecho, por lo que lo aquí resuelto le resulta plenamente oponible, aun en el evento de no haber comparecido al proceso, según lo dispone expresamente el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

INCISO 2

PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO - Por situación ajena a la parte actora La Sala advierte que entre los documentos que fueron incorporados materialmente al expediente, con ocasión de su reconstrucción total, no obran los poderes por medio de los cuales los demandantes facultaron al abogado que presentó la demanda de la referencia para que actuara en su nombre. Entonces, aunque después de reconstruido el expediente el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento respecto de los poderes faltantes, esta omisión no significa que los demandantes hayan quedado excluidos ipso facto de la litis, dadas las circunstancias especiales de este caso, pues si los poderes originales, aportados con la demanda, fueron extraviados en las instalaciones de Tribunal Administrativo del Atlántico, esta situación fue ajena a la parte actora.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Subsección considera necesario señalar que, si bien en el expediente reposa la copia de la página de un periódico, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se

acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-20110-1378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. CONFESIÓN / CONCEPTO DE LA CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL Debe precisarse que la confesión se encuentra enlistada como un medio de prueba y, de conformidad con las disposiciones que la regulan, se refiere a las manifestaciones realizadas por uno de los extremos de la litis en un interrogatorio de parte o las efectuadas por sus apoderados que ostentan valor probatorio únicamente cuando se cumplan con las formalidades establecidas en la ley.

TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TERCEROS

PROCESALES / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DEL

TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO

[E]l testimonio es otro medio probatorio consistente en la declaración que realiza un tercero, ajeno a la controversia, quien no tiene relación con las partes y si la tiene, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés, su declaración puede considerarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y, en esos casos, debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias del caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL El daño alegado en la demanda consistió en la muerte de L. J. A. B., quien falleció el 9 de octubre de 1994, de conformidad con el registro de defunción No. 1717332. Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal No. 0688-94-N, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento a través del cual se consignó que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico y anémico, por lesiones en sus vasos femorales y una fractura femoral. Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

[S]e impone concluir que, aunque la entidad demandada no debe responder por el daño ocasionado a los demandantes con fundamento en el régimen de falla en el servicio, lo cierto es que, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo automotor, la imputación jurídica de los hechos objeto estudio puede efectuarse bajo el título de riesgo excepcional , ante la evidencia del daño antijurídico reclamado -muerte de L. J A. B.- y de una relación causal existente entre dicho daño y la conducta de la administración. DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Los daños causados en el despliegue de actividades peligrosas por parte de una entidad pública o de sus agentes no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero

o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada, argumento con el cual, vale la pena señalar, queda sin fundamento lo conceptuado por el agente del Ministerio Público en segunda instancia.

CUIDADO PERSONAL DEL HIJO / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES /

RESPONSABILIDAD DEL PADRE POR EL HECHO DEL HIJO

[D]e conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. La citada normativa dispone que, para efectos de indemnizar el daño, los padres serán responsables solidariamente del hecho de los hijos menores -sin fijar un rango de edadque habiten en la misma casa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha considerado que, para la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima, debe probarse que su conducta, dolosa y/o gravemente culposa, fue la causa eficiente del daño por el cual se reclama una indemnización; además, para su configuración, se requiere la concurrencia de dos requisitos: que la actuación de la víctima sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de julio de 2014,

Exp. 38438, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del18 de marzo de 2010, Exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / NEGLIGENCIA DE LOS

PADRES

[D]e acuerdo con la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala considera que la causa eficiente y determinante en la producción del daño que aquí se reclama es imputable: i) directamente a la menor que falleció, por la actitud imprudente que asumió al cruzar la vía sin precauciones y sin percatarse de que se aproximaba un vehículo y ii) indirectamente a F. Á. B. C. y A. A. A., porque su conducta fue negligente cuando permitieron que su hija menor estuviera en una vía de tránsito vehicular sin el cuidado de un adulto, pese a que tenían conocimiento de los riesgos y peligros que ello implicaba. Adicionalmente a lo anterior, aunque la empresa demandada desarrollaba una actividad peligrosa como la conducción del vehículo automotor de placas ORO-772, los comportamientos asumidos por las víctimas -directa e indirectasdel daño fueron imprevisibles e irresistibles a esa entidad.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]s posible concluir que, en este caso, no es posible efectuar ningún tipo de imputación al Estado y, por ello, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su

lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 / ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11617-01(57489)

Actor: ANTONIO ARDILA ANGARITA Y OTROS

Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES - vehículo oficial atropelló a menor / FALLA EN EL SERVICIO - no se acreditaron conductas imprudentes del conductor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas / CAUSA EXTRAÑA - se

acreditó la culpa exclusiva de la víctima en cabeza de la menor y de sus padres. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: 1 Folios 263 y 285 del cuaderno del Consejo de Estado. “PRIMERO: DECLÁRASE a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA – TELECOM es patrimonialmente responsable por la muerte de la menor Lida Johanna Ardila Becerra, como consecuencia de las lesiones causadas por el hecho de tránsito ocurrido el día 8 de octubre de 1994, en el municipio de Barranquilla, Atlántico. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a reparar a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA – TELECOM y a la entidad que la haya sucedido para responder por este tipo de obligaciones (Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación), a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: “- Por concepto de perjuicios morales, se ordena a los demandantes, las siguientes cantidades: para ANTONIO ARDILA ANGARITA, padre de la víctima, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMLMV) y para FLOR ÁNGELA BECERRA CÉLIZ,

madre de la víctima, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMLMV). Para cada uno de los hermanos de la víctima, LUIS CARLOS, ANDRÉS Y SANDRA ARDILA BECERRA la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). “CUARTO: La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de octubre de 1994, a las 22:20 horas, se presentó un accidente de tránsito en una de las calles de la ciudad de Barranquilla, incidente en el cual el vehículo de placas ORO-772, de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, atropelló a la menor Lida Johanna Ardila Becerra, quien, como consecuencia de las lesiones ocasionadas, falleció al día siguiente; razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el daño a ellos causado en el ejercicio de una actividad peligrosa que, además,

según ellos, se llevó a cabo con imprudencia.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 19962, Antonio Ardila Angarita, Flor Ángela Becerra Céliz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Carlos Ardila Becerra, Andrés Ardila Becerra y Sandra Liliana Ardila Becerra, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Lida Johanna Ardila Becerra, producto de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo que pertenecía a la entidad demandada.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Por lucro cesante, el monto estimado de $92’496.000, correspondiente al apoyo económico que dejarían de recibir Antonio Ardila Angarita y Flor Ángela Becerra Céliz, con ocasión de la muerte de su hija Lida Johanna Ardila Becerra.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 8 de octubre de 1994, aproximadamente a las 22:20 horas, Lida Johanna Ardila Becerra, de 10 años, fue

atropellada por el vehículo de placas ORO-772, de propiedad de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. 2 Folio 12 del cuaderno No. 6. 3 Demanda a folios 1 a 12 del cuaderno No. 6. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, la menor sufrió heridas de gravedad y que al día siguiente, el 9 de octubre de 1994, falleció en el Hospital Universitario de Barranquilla, lo que ha producido múltiples aflicciones a sus padres y hermanos, quienes tenían estrechos vínculos afectivos con ella. Sus familiares argumentan que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, tanto por falla en el servicio -porque el conductor transitaba en estado de embriaguez, con exceso de velocidad y sin luces-, como por riesgo excepcional -ante el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración-.

3. Reconstrucción del expediente La Sala evidencia que se presentó la pérdida total del expediente cuando se tramitaba en primera instancia, por lo que, el 15 de junio de 2006, el apoderado de los demandantes solicitó la reconstrucción total del expediente de la referencia, con radicado número 1996-116174. 3.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante oficio fechado el 10 de agosto de 2006 y dirigido a la magistrada ponente Eneida Wadnipar Ramos, certificó la pérdida total del expediente número 1996-11617, proceso que, pese a una búsqueda exhaustiva, no fue encontrado en sus instalaciones.

3.2. Por ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico citó a las partes para celebrar audiencia de reconstrucción del expediente5, la cual tuvo lugar el 31 de julio de

20086. En el desarrollo de la diligencia, la parte actora y la entidad demandada aportaron 212 folios. 3.3. El a quo declaró reconstruido el proceso 1996-11617 con los folios aportados por las partes. 3.4. Con posterioridad, en el término probatorio, la parte actora aportó 480 folios al proceso, sin que se presentara oposición o tacha de su contenido.

4 Folio 1 del cuaderno No.1. 5 Folio 3 del cuaderno No. 1. 6 Folios 26 a 29 del cuaderno No. 1. Con fundamento en lo anterior, la Sala puede extraer la información que a continuación se consigna:

4. Trámite de primera instancia 4.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 3 de febrero de 19977. 4.2. La Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla contestó la demanda8 para oponerse a las súplicas formuladas.

Aseguró que no se configuró una falla en el servicio -régimen subjetivo de responsabilidady, aunque la parte actora la fundamentó en el exceso de velocidad, la ausencia de luces reflectoras y el estado de embriaguez con el que supuestamente transitaba el conductor del vehículo de placas ORO-772, no obra prueba técnica que permita determinar que ello fue así. Adicionalmente, advirtió que, en el proceso penal adelantado por la muerte de Lida

Johanna Ardila Becerra, la Fiscalía General, en providencia del 18 de marzo de 1999, precluyó la investigación adelantada contra José Martín Ruiz Ditta, quien conducía el vehículo oficial el día de los hechos, por considerar que no fue imprudente y que el accidente de tránsito se produjo por causas ajenas a sus actuaciones. Indicó que, de conformidad con el material probatorio allegado, la causa determinante del accidente fue la actuación imprudente de la menor Lida Johanna Ardila Becerra, quien cruzó la calle sin tomar medidas de precaución. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. 7 De conformidad con la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folio 2 del cuaderno No.1. 8 Aunque la contestación de la demanda no fue aportada al proceso, los argumentos expuestos por la parte demandada se extraen del resumen que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folios 276 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 4.3. El 4 de febrero de 1998, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla llamó en garantía a José Martín Ruiz Ditta -conductor del vehículo de placas ORO772-9, quien fue notificado en debida forma10. 4.4. José Martín Ruiz Ditta contestó el llamamiento en garantía11 y manifestó que el accidente se causó por la falta de cuidado de los padres de la menor, porque, el día de los hechos, Lida Johanna Ardila Becerra, de 10 años, se encontraba a las 22:20 horas jugando en la calle.

Además, precisó que al frente de la residencia de los padres de la víctima se encontraba parqueado un camión, el cual limitó su visibilidad, pues Lida Johanna Ardila Becerra salió, de forma intempestiva, de la parte trasera de ese vehículo. 4.5. El Tribunal Administrativo a quo, el 30 de noviembre de 199812, abrió el período probatorio y una vez concluido, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 4.5.1. En dicha oportunidad procesal, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla14 reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda. 4.5.2. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia 9 En este punto se precisa que esta información se extrae de la certificación de la Secretaría del

Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folio 2 del cuaderno No.1, en la cual se consignó: “febrero 4 de 1998: se llama en garantía” y pese a que no especificó ningún dato adicional, de la contestación de José Martín Ruiz Ditta se extrae que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla formuló el llamamiento en garantía. 10 De conformidad con la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, que obra a folio 2 del cuaderno No.1. La notificación al llamado en garantía obra a folio 138 del cuaderno No. 3.

11 La contestación del llamamiento obra a folio 139 del cuaderno No. 3. 12 Auto de pruebas que obra a folios 141 a 144 del cuaderno No. 2. 13 Auto de traslado de alegatos de conclusión que obra a folio 198 del cuaderno No. 2. 14 Alegatos de conclusión que obran a folios 269 a 273 del cuaderno No. 4. Vale la pena aclarar que el Acuerdo Distrital No. 038 de 1996 transformó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP. 5.1. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia15. En primer lugar, el a quo advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado por daños causados como consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, es objetiva por riesgo excepcional. El a quo señaló, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, que la muerte de la menor Lida Johanna Ardila Becerra -hecho dañosopodía imputarse jurídicamente al Estado, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Teniendo en cuenta el croquis allegado al proceso y las declaraciones juradas de los testigos, que el conductor del automotor, en el ejercicio de la actividad peligrosa, que es la conducción de un vehículo, no tuvo el cuidado que ha debido tener en el ejercicio de la actividad peligrosa

que desplegaba, pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso había un camión parqueado en frente a la residencia de la menor, donde fue arrollada que a juicio de la Sala constituía un claro obstáculo que podría reducir la visibilidad del conductor y así mismo que el insuceso ocurrió en las horas de la noche, a las 10:30 pm, concretamente de acuerdo a las declaraciones de los testigos, al unísono informan que la vía se encontraba oscura, esto es, que la visibilidad era reducida en la misma, lo que implicaba para quien conducía, reducir la velocidad, por ser esa persona quien desplegaba la actividad peligrosa y por ende quien asumía el riesgo de tal actividad. “Estima la Sala que el conductor del vehículo no tuvo la máxima prudencia ejerciendo dicha actividad peligrosa”. Por último, descartó la existencia de una “causa extraña”, con fundamento en que las consideraciones contenidas en la decisión de preclusión de la investigación penal adelantada en contra de José Martín Ruiz Ditta no tenían efectos de “cosa juzgada” en esta jurisdicción. 5.2. La mencionada decisión se notificó por edicto y quedó ejecutoriada16. 15 Folios 276 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 386 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.3. El apoderado de la entidad demandada, a través de memorial calendado el 19 de febrero de 2014, solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación de la sentencia de primera instancia17, toda vez que el edicto, fijado el 22 de enero de

2014 y desfijado el 24 de los mismos mes y año, no tuvo en cuenta que, en el trámite del proceso, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla se había transformado en la “Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla”. 5.4. A través de auto del 16 de marzo de 201518, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad formulada por la entidad demandada y autorizó la entrega de las copias auténticas de la sentencia de primera instancia, decisión que fue objeto de recurso de reposición19. 5.5. El Tribunal a quo, mediante auto del 29 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la notificación de la sentencia del 31 de mayo de 2013 y, como consecuencia, ordenó fijar nuevamente, por Secretaría, el edicto20.

6. El recurso de apelación La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación21 solicitó revocar la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del

Tribunal Administrativo del Atlántico. Aseguró que la sentencia de primera instancia contiene consideraciones confusas, pues, en algunas ocasiones, analiza el caso concreto bajo la óptica de una falla en el servicio -régimen de responsabilidad subjetivoy en otras por riesgo excepcional -bajo el régimen de responsabilidad objetivo-. En línea con lo anterior, indicó que, en primer lugar, no se configuró una falla en el servicio, porque no se probó que la persona que conducía el vehículo oficial 17 Folio 421 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 228 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado.

19 Folios 231 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 300 a 305 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 345 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado. Vale la pena aclarar que aunque a través de la Resolución No. 1621 del 21 de mayo de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, solo se declaró la terminación de la existencia legal de dicha entidad mediante la Resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006, luego, cuando presentó el recurso de apelación, esto es, el 1° de abril de 2006, aún contaba con personería jurídica y, por ende, con capacidad para ser parte en el proceso. hubiese actuado con dolo y/o culpa grave, esto es, de forma negligente, deficiente o defectuosa, circunstancias que, por el contrario, fueron desvirtuadas en el proceso por la entidad demandada. Advirtió, en segundo lugar, que aún bajo el régimen de responsabilidad objetiva, es clara la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la menor Lida Johanna Ardila se precipitó a la vía y, por esa razón, colisionó con el vehículo oficial. Además, aseguró que lo anterior se refuerza, aún más, con el hecho de que la víctima apareció súbitamente de la parte trasera de un camión que se encontraba parqueado en frente de la escena del accidente, vehículo que impedía u obstaculizaba prever que una persona pretendía cruzar la calle.

Por último, concluyó que la negligencia de los padres de Lida Johanna Ardila Becerra también fue determinante en la producción del resultado lesivo, pues ellos autorizaron que estuviera en una calle de tránsito vehicular, a altas horas de la noche, sin tener el debido cuidado.

7. Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 7.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de proveído del 4 de abril de 201622, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 10 de mayo de 201623, diligencia en la que la

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