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CE-08001-23-31-000-1996-1676-01(12315)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-1676-01(12315)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PERSONERIA ADJETIVA DEL DEMANDANTE - Se tiene cuando el poder se refiere a todos los actos relacionados con una declaración tributaria / PODER DEFICIENTE - No configura causal de entidad procesal de acuerdo al artículo 140 del C.P.C. / SENTENCIA INHIBITORIA - No amerita cuando el poder no es otorgado en debida forma Respecto a la solicitud de fallo inhibitorio efectuada por la parte demandada, según la cual existe ilegitimidad en la personería adjetiva, por cuanto el poder otorgado tan solo se circunscribe a autorizar que se demande la Liquidación Oficial de Revisión No. 0044, del 26 de mayo de 1995, mas no la Resolución No. 54 del 20 de junio de 1996, Observa la Sala que a folio 1 del expediente figura el poder otorgado a la apoderada judicial de la demandante en el cual está plenamente identificado el asunto para el cual se otorga, referente a la actuación administrativa “correspondiente a declaración de Renta y Complementarios de Personas Naturales del año gravable de 1993””, señalamiento que para la Sala es suficiente para entender que se trata de la demanda de los actos proferidos por las Autoridades Tributarias, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Aún en el evento de que el poder no fuere otorgado en debida forma, tal omisión tampoco tiene la entidad suficiente para acarrear un fallo inhibitorio, pues el artículo 140 del C.P.C. al enlistar las causales de nulidad de los procesos, prescribió en su numeral 7º que la indebida representación de las partes, sólo se configura tratándose de apoderados judiciales, “por carencia total de poder para el respectivo proceso”, lo cual en la

presente oportunidad no sucede. ACTO PREVIO O DE TRAMITE - Son los proferidos por la Unidad de Fiscalización / AUTO DE ARCHIVO DE PREDEVOLUCIONES - No decide directa ni indirectamente el fondo del asunto / PROCESO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS - Es independiente del proceso de verificación de los saldos a favor / ACTO DEFINITIVO - No lo es un auto de archivo en la etapa de investigación y fiscalización Por su propia índole y porque las normas que los regulan así lo expresan, los actos expedidos por la Unidad de Fiscalización son previos, preparatorios o de trámite. Así se desprende del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en conexión con el 49 ib., toda vez que no “deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”. En el presente caso, el auto de archivo No. 01423 proferido por la División de Fiscalización de la Administración Local de Barranquilla, no decidió directa o indirectamente el fondo de la cuestión, no pudo tener aptitud para hacer imposible la continuación del trámite por otra unidad de la misma DIAN; por lo demás el mismo estaba referido al programa “PRE-DEVOLUCIONES”, el cual es distinto al de determinación oficial del impuesto. Reiteradamente la Sala ha señalado que son distintos el proceso de determinación del impuesto y el de verificación de los saldos a favor, que debe hacerse previamente a la devolución de los mismos. En consecuencia reitera la Sala que el aludido auto de archivo en este proceso no es un acto definitivo, puesto que éste se profirió en el programa específico de “PRE-DEVOLUCIONES” en la etapa de investigación o fiscalización, con ocasión de la devolución solicitada y sólo en relación con la

misma, sin que en ningún momento se hubiere proferido requerimiento especial por el concepto de devoluciones, máxime cuando la devolución no constituye un derecho definitivo a favor del contribuyente. Estima la Sala que los actos acusados se profirieron dentro del término legalmente establecido, otorgándole al contribuyente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, razón por la cual al proferirse el auto de archivo en relación con el programa de “PREDEVOLUCIONES”, no se vulneró ningún derecho al contribuyente ni se aplicó un procedimiento diferente al legal. DOCUMENTO PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONESDebe contener nombre o razón social, NIT, descripción del bien, fecha, valor de la operación e IVA / COSTOS SOPORTADOS EN FACTURA SIN REQUISITOS PRE IMPRESOS - El no tener pre impresos la razón social y el NIT no es causal de rechazo de los costos / IMPUESTO DESCONTABLE - No puede ser rechazado por no tener la factura algunos requisitos pre impresos / FACTURA EXPEDIDA SIN REQUISITOS PRE IMPRESOS - No puede trasladarse la sanción aplicable al vendedor a quien actúa como adquirente de bienes o servicios De acuerdo con el decreto 836 de 1991 artículo 22, el documento que sirve de soporte para la procedencia del descuento, que en el sub judice es la factura, debe contener el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la descripción específica o genérica de los bienes o servicios, la fecha de la operación y su valor, al igual que el monto del impuesto sobre las ventas de los bienes o servicios adquiridos. La Sala no comparte el rechazo de los costos facturados por

parte de la Administración, pues ésta decisión no se fundamenta en la omisión de los requisitos que expresamente dispuso el Gobierno para la procedencia de los descuentos, sino, por el contrario, en la falta de un requisito no previsto por el reglamento, y por lo mismo, no obligatorio para efectos de tener derecho al descuento, cual es la impresión a través de medios litográficos, tipográficos o similares, de la razón social y Nit del vendedor. Es evidente que las facturas que dieron lugar al rechazo de los impuestos descontables no tenían el preimpreso de los datos ya indicados, pero es cierto también que el artículo 22 del Decreto 836 de 1991, en ninguna parte condiciona la procedencia de los impuestos descontables, costos y deducciones a la indicación en la factura de venta del preimpreso de la razón social y Nit del vendedor y del número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, lo que significa que las facturas exhibidas a la Administración cumplían los requisitos señalados en el reglamento para la procedencia de los impuestos descontables. Una es la sanción para el vendedor que no cumple de manera precisa los requisitos que la ley ordena para la expedición de las facturas (artículo 652 del Estatuto Tributario) y otra, la sanción para el adquirente de bienes y servicios y no puede trasladársele a éste último la deficiencia o el error del vendedor, pues ello implicaría establecer trabas para el comercio al obligar a todo comprador a revisar si los datos en mención están o no preimpresos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1676-01(12315)

Actor: ALFONSO MARIA MEZA HOLGUIN

Demandado: DIAN

Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la demandada, contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión para Decisión Sede en Barranquilla anuló los actos administrativos acusados, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Señor ALFONSO MARIA MEZA HOLGUIN, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0044 del 26 de mayo de 1.995, a través del cual la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla le determinó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1.993 y la Resolución No. 00054 del 20 de junio de 1.996, confirmatoria del acto inicial.

ANTECEDENTES: En cumplimiento de su deber formal, el demandante, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 1.993, el día 18 de mayo de 1.994, en la que estableció como saldo a favor del período la suma de $6.368.000.

El 23 de mayo de 1994, presentó solicitud de devolución radicada bajo el número

DL 93-94-00316. El 16 de septiembre de 1994, la División de Fiscalización profirió el auto de inspección tributaria No. 00258, investigación que concluyó con el auto de archivo definitivo No. 01423, acto notificado el 13 de octubre de 1994. Posteriormente, mediante Requerimiento Especial No. 00109 del 11 de noviembre de 1994, la Administración propuso modificar, la liquidación privada, rechazando costos por valor de $18.305.120, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 617 del E. T y el artículo 22 del Decreto 836 de 1991 e imponiendo sanción por inexactitud de $10.038.000, con fundamento en el artículo 647 del E.T. El 26 de mayo de 1995, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, profirió la Liquidación de Revisión No. 0044, ratificando las glosas propuestas en el requerimiento especial. Por medio de escrito de julio 19 de 1995, el demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000054 del 20 de junio de 1996, confirmando el acto acusado.

LA DEMANDA: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del Señor Alfonso María Meza Holguín pretendió la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme y sin

modificaciones la liquidación privada presentada por su representado por el período en mención, o en subsidio, practicar nueva liquidación para sustituir los actos acusados. El accionante estimó vulneradas con la actuación acusada las siguientes normas: artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario; y el artículo 22 del Decreto 836 de 1.991. Alegó que la obligación de cumplir con los requisitos de la factura es del vendedor y por lo tanto la inobservancia de los mismos no puede acarrear consecuencias al comprador, como en este caso el desconocimiento de los costos y deducciones. Estimó que el artículo 22 del Decreto Reglamentario 836 de 1991, establece los requisitos que debe contener el documento que sirve de soporte para la procedencia de los costos o deducciones, los cuales se cumplieron. Afirmó que el espíritu de dicha disposición apunta hacia el control fiscal y fundamentalmente está orientada a informarle al comprador los requisitos que debe cumplir el documento para la procedencia de los costos y deducciones, sin hacer la exigencia de la preimpresión del nombre del proveedor y su número de identificación tributaria, ya que esta obligación le compete al vendedor al tenor de los dispuesto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. Consideró que del contenido del artículo 58 del E. T. no se desprende la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales atinentes a los documentos soportes de la transacción comercial, para la procedencia y realización de los costos. Consideró finalmente que la investigación, previa a la devolución, terminó con el auto de archivo No. 01423 proferido por la División de Fiscalización, por lo que no

era procedente reiniciarla.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada, a través de su representante judicial, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, proponiendo en primer término las excepciones de “insuficiencia de poder” e “ineptitud sustantiva de la demanda”.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que no se cuestiona en ningún momento la realización del costo de acuerdo a la contabilidad que maneja el contribuyente; estima que los discutido es la aceptación de los mismos por no cumplir con los requisitos formales. Respecto a la alegada firmeza de la declaración privada, estimó que ésta no opera, por cuanto el demandante presentó solicitud de devolución el 23 de mayo de 1994 y conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, la Administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 23 de mayo de 1996, al hacerlo el 11 de noviembre de 1994, su actuación fue oportuna. Estimó que la Administración cometió un error, al aceptar unas compras que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 616 y 617 del Estatuto Tributario, pero como se encontraba dentro del término de firmeza de la declaración, de conformidad con el artículo 714 ib., procedió a corregirlo, revocando el auto de archivo, en razón a que éste es un auto de trámite, a nivel interno de la Administración y posteriormente profiriendo el requerimiento especial debidamente motivado.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión para Decisión Sede Barranquilla, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y

consecuencialmente la firmeza de la declaración privada. Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, señaló que revisado el poder otorgado, se encuentra que si bien no menciona la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, tal deficiencia formal no tiene el alcance de impedir que el apoderado la demande, puesto que al identificar el acto administrativo definitivo del cual se solicita la anulación, debe suponerse que está facultado para demandar todos los elementos de dicha actuación administrativa. Respecto al concepto de violación, estimó que si bien el estilo de redacción presentado no es el más adecuado, es posible entender y apreciar los planteamientos del apoderado demandante. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que en el caso en estudio se dio por terminada la investigación a través de un auto de archivo que se notificó al contribuyente; y a pesar de ello, posteriormente se procedió a proferir el requerimiento especial, desconociendo las autoridades tributarias que la investigación ya había concluido, encuadrándose así en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 730 del Estatuto Tributario. Indicó que estudiada la copia del auto de archivo No. 01423 obrante a folio 8 del expediente, se aprecia que dicho acto administrativo no tiene el carácter de mero auto de trámite que le quiso aplicar la Administración. Estimó que cuando la administración considera que ha terminado su investigación y notifica esta decisión a través de una acto administrativo al contribuyente, no está expidiendo ningún “auto de mero trámite interno”, a su juicio se está generando una situación

particular y concreta a favor del contribuyente, que debe respetarse y si consideró que incurrió en un error y se configuraba una causal para proceder a la “revocatoria directa” de esa decisión debía cumplir con lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente consideró que la circunstancia que a la Administración Tributaria no se le hubieran vencido los términos máximos señalados en la Ley para investigar y proferir el requerimiento especial, no los faculta para reiniciar las investigaciones que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha dado por terminadas, ni para dar nuevas calificaciones a los hechos investigados, para apartarse de lo ya decidido. EL RECURSO DE APELACIÓN La representante judicial de la DIAN apeló la decisión de primera instancia y al efecto solicitó su revocatoria afirmando que el “auto de archivo” es un auto de trámite interno que no amarra la actividad de la Administración, en la medida que se encuentre dentro del término legal de revisión de las declaraciones. Estimó que la Entidad puede corregir sus errores si se encuentra dentro del término que le concede la ley, como ocurrió en el presente caso, esto es, al darse cuenta que las facturas que inicialmente había aceptado como válidas adolecían de falta de requisitos que no hacían posible su aceptación como soporte de los costos y deducciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La actora al alegar de conclusión ratifica los argumentos expuestos en la demanda, puntualizando que la Administración terminó la investigación por encontrar procedentes los costos, mediante Auto de Archivo definitivo No. 01423,

notificado en octubre 13 de 1.994, a su juicio se trata de un procedimiento legalmente concluido, que configura causal de nulidad de los actos administrativos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario. La demandada al alegar de conclusión expresó que no comparte la apreciación que hizo el a-quo, respecto a la petición de inepta demanda formulada en su oportunidad. Estimó que para el efecto es necesario indicar o individualizar con precisión el acto administrativo cuya nulidad se solicita, así como las decisiones que los modifiquen o confirmen. Consideró que en el poder que se otorga al abogado se debe indicar claramente la clase de la acción que se instaura, el objeto de la misma y los actos sobre los cuales se pide la nulidad. Del poder otorgado dentro del proceso concluye que no se ha dado facultad para solicitar la nulidad de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, por tal razón no se podía demandar tal acto administrativo. Afirmó que en el caso de autos, el contribuyente presentó solicitud de devolución el 23 de mayo de 1994 y mediante auto No. 00094 del 7 de julio del mismo año se ordenó suspender por el término de 90 días el trámite de la solicitud de devolución, profiriendo la Administración el 11 de noviembre de 1994 el requerimiento especial, esto es, dentro del plazo contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario. Señaló que dentro del término de revisión la Administración puede realizar toda clase de investigaciones en relación con el mismo año gravable, pudiendo hacer

uso de sus amplias facultades de fiscalización consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, por tal razón afirma que el auto de archivo es de trámite. La Procuraduría Delegada ante la Sección Cuarta de ésta Corporación no rindió concepto de fondo en la segunda instancia del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Respecto a la solicitud de fallo inhibitorio efectuada por la parte demandada, según la cual existe ilegitimidad en la personería adjetiva, por cuanto el poder otorgado tan solo se circunscribe a autorizar que se demande la Liquidación Oficial de Revisión No. 0044, del 26 de mayo de 1995, mas no la Resolución No. 54 del 20 de junio de 1996, Observa la Sala que a folio 1 del expediente figura el poder otorgado a la apoderada judicial de la demandante en el cual está plenamente identificado el asunto para el cual se otorga, referente a la actuación administrativa “correspondiente a declaración de Renta y Complementarios de Personas Naturales del año gravable de 1993””, señalamiento que para la Sala es suficiente para entender que se trata de la demanda de los actos proferidos por las Autoridades Tributarias, acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Aún en el evento de que el poder no fuere otorgado en debida forma, tal omisión tampoco tiene la entidad suficiente para acarrear un fallo inhibitorio, pues el artículo 140 del C.P.C. al enlistar las causales de nulidad de los procesos, prescribió en su numeral 7º que la indebida representación de las partes, sólo se

configura tratándose de apoderados judiciales, “por carencia total de poder para el respectivo proceso”, lo cual en la presente oportunidad no sucede. Por lo demás la demanda identifica plenamente los actos objeto de la acción incoada. En consecuencia no prospera la excepción propuesta. En cuanto a la inconformidad manifestada por la apelante frente a la Sentencia de primera instancia, por haber declarado la nulidad de los actos administrativos acusados al considerar que la Administración, una vez terminada su investigación y al haber proferido un auto de archivo, no podía reiniciar las investigaciones por ser éste un acto definitivo y no un mero auto de trámite interno, siendo necesario para su revocación acudir al procedimiento consagrado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, observa la Sala lo siguiente: La competencia funcional y la estructura orgánica de las Unidades de Fiscalización y Liquidación en cada administración de impuestos, se encuentran precisamente delimitadas, entre otros, por los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario y 8, 93 y 94 del Decreto 2217 de 1992. Conforme al citado artículo 688 del Estatuto Tributario y al artículo 93 del Decreto 2217 de 1992 es competencia del jefe de la Unidad de Fiscalización: “...proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos y retenciones...”. De acuerdo con el artículo 691 del Estatuto Tributario y el artículo 94 del Decreto

2271 de 1992, corresponden al jefe de la Unidad de Liquidación: “...proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones...”. Por su propia índole y porque las normas que los regulan así lo expresan, los actos expedidos por la Unidad de Fiscalización son previos, preparatorios o de trámite. Así se desprende del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, en conexión con el 49 ib., toda vez que no “deciden directa o indirectamente el fondo del asunto”. En el presente caso, el auto de archivo No. 01423 (fl. 8, C.P.), proferido por la División de Fiscalización de la Administración Local de Barranquilla, no decidió directa o indirectamente el fondo de la cuestión, no pudo tener aptitud para hacer imposible la continuación del trámite por otra unidad de la misma DIAN; por lo demás el mismo estaba referido al programa “PRE-DEVOLUCIONES”, el cual es distinto al de determinación oficial del impuesto. Reiteradamente la Sala1 ha señalado que son distintos el proceso de determinación del impuesto y el de verificación de los saldos a favor, que debe hacerse previamente a la devolución de los mismos. Ambos están regulados por el Estatuto Tributario en títulos separados y ambos son también de competencia de dependencias diferentes. Mientras que el primero implica modificación de las bases gravables y aún del mismo impuesto, en el segundo simplemente se hace una verificación del cumplimiento de los requisitos formales para ordenar la

devolución. Procedimiento dentro del cual en el presente caso, se profirió el auto de archivo cuestionado, dictado dentro del programa de pre – devoluciones y que por tratarse de trámites diferentes no tiene la virtualidad de afectar el proceso de determinación del impuesto. De lo anterior se desprende que la Liquidación de Revisión No. 0044 del 26 de mayo de 1995 y la Resolución No. 054 del 20 de junio de 1996, expedidas por la División de Liquidación y Jurídica respectivamente, como actos de diferente origen y naturaleza, no solamente no contrariaron el debido proceso, sino que fueron consecuencia necesaria de la culminación de la facultad fiscalizadora e investigativa; el literal g) del citado artículo 93 del Decreto 2217 de 1992, en efecto, prevé que la Unidad de Fiscalización remita, “a la unidad de liquidación, los actos preparatorios necesarios para proferir los actos de liquidación oficial y aplicación (de) sanciones...” (destacados fuera de texto). En consecuencia reitera la Sala que el aludido auto de archivo en este proceso no es un acto definitivo, puesto que éste se profirió en el programa específico de “PRE-DEVOLUCIONES” en la etapa de investigación o fiscalización, con ocasión de la devolución solicitada y sólo en relación con la misma, sin que en ningún momento se hubiere proferido requerimiento especial por el concepto de devoluciones, máxime cuando la devolución no constituye un derecho definitivo a favor del contribuyente. Dicho auto de archivo se expidió frente a una actuación administrativa diferente al control de fiscalización y por lo tanto, no inhibe a la DIAN de ejercer su facultad

de revisión a que tiene derecho sobre el contribuyente. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sent del 11 de febrero de 1994. exp. 5099. M.P. Jaime Abella Zárate. Estima la Sala que los actos acusados se profirieron dentro del término legalmente establecido, otorgándole al contribuyente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, razón por la cual al proferirse el auto de archivo en relación con el programa de “PRE-DEVOLUCIONES”, no se vulneró ningún derecho al contribuyente ni se aplicó un procedimiento diferente al legal. Como quiera que la Sentencia de primera instancia centró su análisis en el auto de archivo, al no prosperar éste argumento, se hace necesario estudiar la procedencia de los costos declarados y las pruebas allegadas para el efecto. La controversia en consecuencia, se contrae en determinar si proceden o no los costos declarados ($18.305.120), que fueron desestimados al revisar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable de 1993, por cuanto las facturas de venta que reposan en la contabilidad de aquélla, expedidas por los vendedores, no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, toda vez que al momento de expedirse la factura, el nombre o razón social, número de identificación tributaria del vendedor y la numeración consecutiva, deben estar preimpresos a través de medios litográficos y tipográficos. A folios 78 a 130 del expediente obran las facturas expedidas por la Señora Bernarda Archila de Puente, identificada con la cédula de ciudadanía No.

28.098.821 de Charalá (Santander). en las cuales se evidencia que el nombre o razón social y Nit, aparecen en tales documentos con sellos y no preimpresos, situación que según el artículo 617 del Estatuto Tributario, impide, a juicio de la demandada, el reconocimiento de los costos declarados. Sobre el particular, la Sala precisa lo siguiente: Los costos rechazados a la actora por parte de la Administración Tributaria, por no cumplir con el requisito de la preimpresión del nombre o razón social y Nit del vendedor en las facturas, versan sobre la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1993, por lo que son aplicables los artículos 617 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, y el 22 del Decreto Reglamentario No 836 de 1991, disposiciones que, en su orden, prescriben lo siguiente: “Artículo 617. Modificado Ley 49/90, artículo 42. Requisitos de las facturas: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria del vendedor o de quien presta el servicio. b) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, c) fecha de expedición. d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. e) Valor total de la operación. Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a

través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. (….)” “DECRETO 836 DE 1991 Artículo 22. Documento para la procedencia de costos y deducciones. El documento que sirve de soporte para la procedencia de los costos y deducciones, deberá contener el nombre o razón social del vendedor, el Nit, la descripción específica o genérica de los bienes o servicios, la fecha de la operación y su valor. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, para la procedencia del descuento, adicionalmente a las exigencias anteriores, se deberá discriminar el correspondiente gravamen. “ Es de anotar que la norma en mención no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que resulta de obligatorio acatamiento tanto para la Administración como para los administrados. De acuerdo con la misma, el documento que sirve de soporte para la procedencia del descuento, que en el sub judice es la factura, debe contener el nombre o razón social del vendedor, el NIT, la descripción específica o genérica de los bienes o servicios, la fecha de la operación y su valor, al igual que el monto del impuesto sobre las ventas de los bienes o servicios adquiridos. Nótese cómo el gobierno nacional a través de la norma reglamentaria transcrita, dispuso que la omisión de ciertos requisitos que deben contener las facturas conducen a la improcedencia o rechazo de los costos, deducciones y descuentos, por parte de quien los solicita, esto es a quien se le expide y entrega la factura. La Sala no comparte el rechazo de los costos facturados por parte de la

Administración, pues ésta decisión no se fundamenta en la omisión de los requisitos que expresamente dispuso el Gobierno para la procedencia de los descuentos, sino, por el contrario, en la falta de un requisito no previsto por el reglamento, y por lo mismo, no obligatorio para efectos de tener derecho al descuento, cual es la impresión a través de medios litográficos, tipográficos o similares, de la razón social y Nit del vendedor. Es evidente que las facturas que dieron lugar al rechazo de los impuestos descontables no tenían el preimpreso de los datos ya indicados, pero es cierto también que el artículo 22 del Decreto 836 de 1991, en ninguna parte condiciona la procedencia de los impuestos descontables, costos y deducciones a la indicación en la factura de venta del preimpreso de la razón social y Nit del vendedor y del número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, lo que significa que las facturas exhibidas a la Administración cumplían los requisitos señalados en el reglamento para la procedencia de los impuestos descontables. Una es la sanción para el vendedor que no cumple de manera precisa los requisitos que la ley ordena para la expedición de las facturas (artículo 652 del Estatuto Tributario) y otra, la sanción para el adquirente de bienes y servicios y no puede trasladárse

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