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CE-08001-23-31-000-1997-01906-01(22248)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-01906-01(22248)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia. Actuaciones jurisdiccionales emanadas de autoridades de policía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Actuaciones jurisdiccionales emanadas de autoridades de policía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUTAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOTítulo de imputación. Error judicial o jurisdiccional Las acciones de amparo posesorio o de mera tenencia, (…) asignadas a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, tienen carácter jurisdiccional, tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual resulta posible imputar a dichas actuaciones un juicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial, en los términos de los artículos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU).

ACCION POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHONoción / ACCION POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO

  • Requisitos

[E]l artículo 15 de la Ley 57 de 1905, incluyó una acción, independiente de las

acciones posesoria y reivindicatoria, de carácter policivo, dirigida a contrarrestar la ocupación de hecho de un predio sin que mediara “contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador”. (…) De donde fueron tres los requisitos para que el funcionario de policía tuviese que proceder a desalojar un inmueble: (i) la oportunidad de su presentación; (ii) la verificación de una ocupación de hecho sobre el mismo (iii) y la demostración de que el actor fue objeto de un despojo violento o clandestino. (…) Los Decretos 515 de 1923 y 992 de 1930, (…) desarrollaron el procedimiento de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, a la que se hace mención (…) la acción de despojo prevista en el artículo 984 del Código Civil y en el Decreto Ley 1355 de 1970, tanto para predios rurales como urbanos, anteriormente regulada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no procede sino para restablecer las cosas a su estado anterior, siempre que el querellante hubiera sido despojado violentamente y que el actual ocupante no demuestre o justifique su presencia en el lugar a cualquier título.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 - ARTICULO 15 / DECRETO 515 DE 1923 / DECRETO 992 DE 1930 / LEY 1355 DE 1970 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 984

NOTA DE RELATORIA: Con relación a los requisitos que debe contemplar el funcionario de policía para ordenar el desalojo del inmueble por vía de acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble, se puede consultar:

Corte Constitucional, sentencia C-241 de 7 de abril de 2010, exp. 7868. OCUPACION DE HECHO DE BIEN INMUEBLE - Noción La ocupación es un título constitutivo de dominio al tenor del artículo 765 del Código Civil; que se deja de poseer una cosa cuando otro se apodera de ella, con el ánimo de hacerla suya –artículo 787 ejusdemy que todo aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que no pudiere adelantar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se le restablezcan las cosas al estado en el que antes se encontraba, sin que para esto necesite demostrar más que el despojo violento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 165 / CODIGO CIVILARTICULO 787

NOTA DE RELATORIA: Sobre ocupación de hecho de bien inmueble, se puede consultar: Corte Constitucional, sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, exp. 7868.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de abril de 1982, exp. 3.593. ACCION POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOTransición normativa / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE BIEN INMUEBLE - Término para su realización / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE BIEN INMUEBLESuspensión. Facultad de autoridad de policía / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE BIEN INMUEBLESuspensión. Pendiente resolver situación jurídica en otra jurisdicción / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE BIEN INMUEBLE - Tercero con mejor derecho. Oposición al lanzamiento Frente a la posibilidad de suspender el lanzamiento, cuando el ocupante de la finca o heredad exhibe un título o prueba que justifique su presencia en el inmueble, se planteó una demanda de nulidad ante esta Corporación, en la medida que se consideró que el artículo 13 del Decreto 992 de 1930, no se circunscribió únicamente al contrato de arrendamiento como medio probatorio para oponerse al desalojo, como lo señalaba el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, sino que permitía acreditar el “consentimiento del arrendador” a través de cualquier otro título o prueba, desconociendo el artículo 120 numeral 3 de la Constitución de 1886, entonces vigente, habida cuenta que el decreto reglamentario superaba la ley. (…) en efecto, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 ordenaba el lanzamiento sin que mediara contrato de arrendamiento ó “consentimiento” del arrendador, dando a entender, prima facie, que la única manera de desvirtuar la ocupación de hecho consistía en acreditar la “tenencia” mediante el contrato de arrendamiento o demostrando el permiso del arrendador, sin desconocer que la norma hizo referencia a que esta última circunstancia se podía demostrar con cualquier título o prueba. (…) Sin embargo, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fue subrogado por el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de

1970, tal como lo afirmó la Corte Constitucional. (…) como consecuencia de la subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, lo cual de suyo comprometió la vigencia de sus decretos reglamentarios, el procedimiento a que se sujetan las autoridades de policía para adelantar las acciones de restitución de inmuebles a efectos de activar la acción policiva, cuando ocurra una ocupación, está contenido en el “Código Nacional de Policía, que indica que corresponde al Jefe de Policía verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos y que en dicha diligencia se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos. (…) si bien el Decreto Ley 1355 de 1970 no otorga a los inspectores de policía un plazo perentorio para proceder al desalojo, como lo hacía la Ley 57 de 1905, el artículo 984 del Código Civil fija un término de seis meses para la presentación de la solicitud y el artículo 974 de la misma codificación dispone que no podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado con posesión tranquila y no interrumpida durante un año. (…) es dable afirmar que el lanzamiento deberá realizarse antes del año, contado a partir de la iniciación de la ocupación, pues, de no ser ello así, el poseedor actual del bien puede reclamar para sí la protección de la situación real que, además, lo protege con la presunción de dueño. (…) la acción de despojo prevista en el artículo 984 del Código Civil y en el Decreto Ley 1355 de 1970, tanto para predios rurales como urbanos, anteriormente regulada

en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no procede sino para restablecer las cosas a su estado anterior, siempre que el querellante hubiera sido despojado violentamente y que el actual ocupante no demuestre o justifique su presencia en el lugar a cualquier título. De suerte que cuando quien se encuentra en el inmueble alega y demuestra posesión enerva la actuación de las autoridades de policía, al tiempo que exige la protección de su statu quo para que, sólo quien alegue un mejor derecho que él, ante el juez civil, como corresponde, acceda efectiva y definitivamente a la tenencia material del bien, con ánimo de dueño y señor. (…) la ocupación es título o lo que es lo mismo, justificación suficiente para permanecer en un inmueble, hasta tanto se define el mejor derecho. (…) En suma, se imponía para el inspector de conocimiento suspender la diligencia de lanzamiento, toda vez que existiendo una posesión la definición le correspondía a la justicia ordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 - ARTICULO 15 / DECRETO 515 DE 1923 / DECRETO 992 DE 1930 / LEY 1355 DE 1970 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 984

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, exp. 7868. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de abril de 1982, exp. 3593.

POSESION - Medio probatorio El artículo 981 del Código Civil, dispone que para demostrar la posesión basta allegar la prueba de hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el

dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 981

COSTAS - No condena No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se dan los supuestos de que trata el art. 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-1906-01(22248)

Actor: JULIO MUVDI ABUFHELE

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión con sede en Antioquia, mediante la

cual resolvió (fl. 513, c. 1):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO: SE DECLARA LA SALA INHIBIDA PARA PROFERIR UN

FALLO DE FONDO.

TERCERO.- SIN COSTAS.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 18 de diciembre de 1996 (fl. 31, c. 1), el actor presentó demanda en contra del Distrito de Barranquilla (fls. 1 a 31, c. 1), con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones. 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan con la situación fáctica que se resume así (fls. 25 a 27, c. 1): 1.1.1.1. El 11 de diciembre de 1995, el actor presentó querella ante el alcalde Distrital, por ocupación de hecho en una zona del predio urbano de su propiedad denominado “Los Manaos”, situado en la ciudad de Barranquilla. 1.1.1.2. El 18 de enero de 1996, mediante resolución 008, la Inspección Tercera Especializada de Barranquilla requirió al querellante para que determinara por sus linderos el área ocupada. 1.1.1.3. El 28 de enero de 1996, el actor presentó las correcciones solicitadas. 1.1.1.4. El 12 de marzo de 1996, se inició la diligencia de lanzamiento, la cual fue suspendida, por cuanto el Inspector de conocimiento consideró que era necesario determinar el área ocupada, toda vez que ésta podía corresponder a la misma área que para entonces estaba amparada por un statu quo. 1.1.1.5. El 25 de septiembre de 1996, por medio de la resolución 032, la Dirección

de la Inspección General de Policía y Comisarías del Distrito de Barranquilla, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la decisión de suspensión del lanzamiento y dispuso su continuación. 1.1.1.6. El lanzamiento que debió efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la admisión de la querella, aun no se ha adelantado. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fl. 25, c. 1): A) Se condene al DISTRITO DE BARRANQUILLA a pagar el señor JULIO MUVDI ABUFHELE por razón de daño emergente proveniente de la negligencia del DISTRITO en el proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho del predio “Los Manaos” de propiedad del beneficiario, la suma que resulte establecido en este juicio. B) Se condene al DISTRITO DE BARRANQUILLA a pagar al señor JULIO MUVDI ABUFHELE por razón del lucro cesante por la imposibilidad de explotar económicamente el predio “Los Monaos”, debido a la negligencia del DISTRITO en el proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho sobre dicho predio, la suma que resulte establecida en este juicio. C) Se condene al DISTRITO DE BARRANQUILLA a pagar al señor JULIO MUVDI ABUFHELE por razón de daños morales, la suma que resulte establecida en este juicio, debido a la negligencia del DISTRITO en la tramitación del proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio “Los Manaos” de propiedad del beneficiario.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Barranquilla (fls. 37 a 41, c. 1), sostuvo en su defensa que el 2 de diciembre de 1993 ordenó entregar al actor el inmueble Los Manaos afectado por otra ocupación y que el 3 de febrero de 1997, en una nueva diligencia de lanzamiento, la cual no se pudo realizar antes debido a que estaba pendiente por resolver un recurso de apelación, entregó al querellante la parte del predio ubicada al frente del motel Capri, en la vía a Juan Mina, en límites del predio de Mahamed Aguada. Dicha diligencia fue aplazada para el 11 de febrero de 1997, pero no se pudo adelantar por la ausencia del querellante. Por último, sostuvo que el 27 de enero de 1995, el actor presentó demanda reivindicatoria en contra de quienes hoy ocupan la fracción del inmueble pendiente de desocupar. Propuso como excepción la caducidad de la acción, pero sin explicar los fundamentos de la misma. 1.3. LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA El actor (fls. 476 a 479, c. 1) sostuvo que la demandada, como quiera que se abstuvo de efectuar el lanzamiento dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la querella, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto 992 de 1930, propició que una ocupación de hecho se mudara dando lugar a la pérdida del derecho de dominio. Para el efecto, puso de presente la indebida suspensión de la diligencia de lanzamiento, dado que ello auspició la permanencia en el inmueble de los invasores. Por último, consideró que el dictamen pericial obrante en el proceso es prueba

suficiente de los daños que le fueron irrogados, sin que existan razones de derecho para tenerlo como infundado. El Distrito de Barranquilla (fls. 485 a 490, c. 1) afirmó que el trámite de la querella fue adecuado y diligente, toda vez que si bien el lanzamiento no se pudo efectuar ello obedeció a que los ocupantes demostraron las razones de su permanencia en el inmueble, imponiendo la suspensión de la diligencia como corresponde. Además, señaló que los perjuicios alegados por el actor no se encuentran probados, por cuanto, pese a su ocupación, el inmueble ha sido enajenado parcialmente y, en lo que respecta al hurto de ganado, manifestó que se trata de una conducta delictiva de común ocurrencia en la zona que no puede endilgarse a la administración municipal. Sostuvo que la ocupación del inmueble de propiedad del actor aconteció el 1 de febrero de 1993 y la querella se ejercitó el 9 del mismo mes y año, de manera que la acción que se resuelve se instauró vencido el término de los dos (2) años que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de la acción de reparación directa, si se considera que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 1996. Por último, consideró que el actor reconoció el carácter de poseedores de quienes ocupaban el inmueble, tal como se desprende del proceso reivindicatorio iniciado por éste, razón suficiente para que el lanzamiento se repute improcedente. El Ministerio Público manifestó que la ocupación del inmueble de que se trata se

inició en el año de 1993, razón por la cual no existe nexo causal entre la omisión enrostrada a la demandada y la imposibilidad del actor de explotar económicamente el bien inmueble, puesto que ello fue el resultado de una situación consumada, desde mucho tiempo atrás a la presentación de la querella policiva (fls. 491 a 494, c. 1).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de junio de 2001 (fls. 497 a 513, c. 1), el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: Tenemos entonces que si la Administración causó unos perjuicios fue con la primera querella y no con la segunda, y debía haber sido demandada en otro tipo de acción por tratarse de un Acto Administrativo.

Pero, considera la Sala que no aparece un solo hecho u omisión de la Administración configurante del presupuesto necesario para incoar la Acción de Reparación Directa, sino que los hechos fueron causados por unos terceros en una relación donde la Administración no tiene parte, y en tal sentido manifiesta que la acción que se debió interponer es la Reivindicatoria ante la Jurisdicción Ordinaria, tal como efectivamente se hizo, y está actualmente en trámite. Por todo lo anterior, estima la Sala que no puede atribuirse a la Administración los perjuicios causados por unos “supuestos invasores” por un hecho ocurrido varios años antes a la querella presentada, de tal manera que no fueron originados por la Actuación Administrativa. Con base en todo lo anterior, concluye la Sala que esta acción no es procedente, por no existir Hecho u Omisión de la Administración

demandable, por operar el fenómeno de la caducidad si lo que se quería era demandar un acto administrativo y por no ser la Administración la causante de los perjuicios, por lo tanto decide que encuentra tipificada la Inepta Demanda y se declara inhibido para fallar de fondo el proceso (fls. 511 y 512, c. 1).

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1 EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpone recurso de apelación (fls. 515 a 518, c. 1). Sostiene que la ocupación ocurrida en el año de 1993 difiere de la denunciada en 1996, toda vez que los primeros invasores fueron desalojados el 5 de octubre de 1993, en tanto que la denunciada por hechos ocurridos en el año de 1996 no ha sido atendida por las autoridades de policía como corresponde. Funda su afirmación en que la diligencia inicialmente programada fue suspendida por que el inspector alegó que debía determinar la ubicación del área ocupada, siendo ello improcedente, tal como lo decidió la Dirección de la Inspección General de Policía y Comisarías de Familia, en la resolución 032 del 25 de septiembre de 1996.

Sostuvo que la omisión de adelantar el lanzamiento, dentro del término legal de las 48 horas siguientes a la presentación de la querella, dio lugar a que los invasores permanecieran generando la situación de hecho que condujo a la pérdida del inmueble, como quiera que el actor, sin perjuicio de su derecho de dominio, no ha podido ni podrá sacar provecho económico del mismo.

3.2. ALEGATOS El actor insiste en que el tribunal a quo confunde dos ocupaciones sobre el mismo predio, empero distintas y pasa por alto que fue la decisión adoptada por el Inspector de Policía del lugar, de suspender la diligencia de lanzamiento, la causante del daño que se debe indemnizar (fls. 528 a 531, c. 1)1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo se impone analizar la jurisdicción y competencia de esta Corporación para el conocimiento del asunto para así, una vez establecido el problema jurídico, estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 1 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 532, c. 1). Es preciso aclarar que la actora presentó a través de otro apoderado un nuevo escrito (fls. 539 a 554, c. 1), el cual no se tendrá en cuenta por haber sido presentado por fuera del oportunidad para alegar de conclusión (fl. 532, c. 1). 4.1. LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA De entrada es preciso señalar que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso el Distrito de Barranquilla, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

De otra parte, respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo,

subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 19882, imponía el conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos de aquellos asuntos cuya cuantía superara los tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000)3. En ese orden, teniendo en cuenta que sólo la pretensión de daño emergente, equivale a dos mil doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($2.257.500.000) (fl. 28, c. 1), fuerza concluir que correspondía al a quo conocer del presente asunto en primera instancia. Así las cosas, como el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 19884, asigna a esta Corporación el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, es claro que es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en establecer la posible responsabilidad extracontractual del Distrito de Barranquilla, en el daño alegado por el actor, atinente a la pérdida del goce y disfrute de un bien de su propiedad, como consecuencia de la omisión en que habría incurrido un inspector de policía del lugar, en el ámbito de una querella por ocupación de hecho iniciada para obtener el lanzamiento de quienes entonces invadieron el inmueble “Los Manaos”, ubicado en la entidad territorial. 4.3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de

apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que éste es el primer elemento que debe estudiar en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado5, y, si es del caso, se analizará la imputación. 2 Dicha norma establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: // 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).”. 3 Es preciso recordar que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1996 (fl. 31, c. 1). 4 Dicha norma tenía el siguiente tenor literal: “EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos: // 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.”. 5 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 4.3.1. El daño antijurídico 4.3.1.1. En el sub lite, el daño alegado por el accionante se concreta en la imposibilidad de recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, a pesar

de que se presentó la querella correspondiente, debiendo en consecuencia establecerse su ocurrencia y extensión. En tal sentido, de las pruebas obrantes en el proceso6, se tiene: 4.3.1.1.1. Para el 5 de diciembre de 1996, el señor Julio Muvdi Abufhele ostentaba la condición de propietario inscrito del inmueble denominado Los Manaos, con matrícula inmobiliaria 040-13748, ubicado en el área urbana del Distrito de Barranquilla, con una extensión aproximada de 225 hectáreas, esto porque en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad (fls. 419 y 420, c. 1)7, figuran, entre otras, las siguientes anotaciones: ANOTACIÓN Nro 013 fecha: 04-06-58 Radicación: Documento: ESCRITURA 1233 del: 29-05-58 NOTARIA 3 DE

BARRANQUILLA VALOR ACTO: $

ESPECIFICACION: 999 TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el

PROPIETARIO)

DE: INVERSIONES MUVDI S.A.

A: INVERSIONES MUVDI LIMITADA X ANOTACIÓN Nro 014 fecha: 29-05-64 Radicación: Documento: ESCRITURA 1318 del: 12-05-64 NOTARIA 4 DE

BARRANQUILLA VALOR ACTO: $

ESPECIFICACION: 106 ADJUDICACION REFORMA DE LA SOCIEDAD 204

HECT. 900 MILESIMIAS DE HECT.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica el

PROPIETARIO) DE: INVERSIONES MUVDI LIMITADA A: MUVDI JULIO X (fls. 419 y rev., c. 1). 4.3.1.1.2 El 11 de diciembre de 1995, el actor presentó querella ante el alcalde Distrital de Barranquilla, por ocupación de hecho en una zona del predio urbano al que se hace referencia (fls. 68 a 70, c. 1). 4.3.1.1.3. El 3 de febrero de 1997, después de haberlo intentado sin éxito en otra ocasión8, la Inspección Tercera Especializada adelantó la diligencia de lanzamiento (fls. 205 a 215, c. 1). Para el efecto, con ayuda de peritos, procedió a “delimitar y a mojonar (sic) las 3 Hectáreas que rezan y especifican en dicha providencia 032 del 25 de septiembre 6 Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas en copias auténticas, razón por la cual tienen plenos efectos probatorios, en los términos del artículo 254 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. 7 Dicha prueba fue aportada por los peritos como respaldo de la experticia por ellos efectuada (fls. 413 a 417, c. 1) y coincide con los demás certificados aportados al proceso (fls. 19 y 20, 71 a 73, c. 1). 8 El 12 de marzo de 1996, iniciada la diligencia de lanzamiento, debió suspenderse, por cuanto el Inspector de conocimiento consideró necesario determinar con claridad el área ocupada, toda vez que ésta podía

corresponder a la franja de terreno sometida a statu quo, mediante decisión para entonces ya ejecutoriada proferida el 2 de diciembre de 1993, por la misma inspección (fls. 92 a 96, c. 1). de 1996 (se refiere a la resolución transcrita con precedencia), de la siguiente manera: Por el norte 173 metros, linda con terreno de mayor extensión, Sur 173 metros, linda con terrenos que es o fue de Carlos Torres, por el Este 173 con terrenos de Fonvisocial terreno donde funciona la laguna de oxidación y Oeste 173 metros con terrenos de mayor extensión” (fl. 205, c. 1). Posteriormente, se trasladó a la otra franja del inmueble, en los términos de la querella también ocupada, “el cual se encuentra comprendido frente al Motel Capri en la vía a Juan Mina en los límites con predios de Mahomed (sic) Aguada” (fl. 207, c. 1), y, después de hacer un llamado a los invasores, procedió a “hacer entrega de esta parte del predio al abogado de la parte querellante, quien manifiesta recibirlo a entera satisfacción y dejar tres personas en el lugar para vigilancia” (fl. 207, c. 1). Igualmente, en otro punto del predio, pudo constatar que invasores ocupaban el inmueble por fuera de la zona statu quo y, sin identificar la porción de terreno por sus linderos, hizo su entrega al abogado del querellante, quien manifestó recibir a satisfacción (fls. 207 y 213, c. 1). Por último y en otro lugar del inmueble que tampoco delimitó, el Inspector puso de

presente que, por encontrarse por fuera del horario para practicar el lanzamiento, en los términos del artículo 12 del Decreto 992 de 1930, debía suspender la diligencia, como efectivamente ocurrió (fl. 214, c. 1). 4.3.1.1.4. El 4 de junio de 1997, se reanudó la diligencia declarada inconclusa (fls. 296 a 302, c. 1). El Inspector se dirigió al lugar ubicado frente al barrio los Olivos, que identificó por sus linderos y por su extensión así: “NORTE: dicho predio ocupado mide 224 mts con 50 centimetros (sic), en la parte SUR: 2.06 metros con 40 centimietros (sic) en la parte ORIENTAL que limieta (sic) con la calle 112A mide 154 mts 70 centimetros (sic) y por la parte occidental 144 mts con 20 centimetros (sic)” (fl. 299, c. 1); empero, los ocupantes se opusieron al desalojo. Sostuvieron que el lugar donde se pretendía adelantar no coincidía con el identificado en la querella, aunado a que alegaron posesión del inmueble. Siendo así y como consecuencia de las oposiciones, el funcionario resolvió suspender nuevamente la diligencia (fl. 301, c. 1). De manera que a juicio de la Sala, el accionante afronta un daño ocasionado por la ocupación de un inmueble sobre el que ostenta la propiedad inscrita, tal como pudo establecer el tribunal a quo, el 7 de octubre de 1997, en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble (fls. 53 a 55, c. 1). Se lee en el acta

correspondiente: En uso de la palabra el apoderado de la parte actora manifestó: Como se ha tratado de una ocupación que no se ha circunscrito en una determinada porción del predio, sino que se ha generalizado a través del mismo, solicito al despacho se verifique los siguientes rastros que ha manejado la mencionada ocupación, a saber 1º. Las casas que en número aproximado de 60 se han construido y otras que se están construyendo frente al barrio Los Olivos, colindando en la Urbanización que se está levantando con el nombre de San Carlos Borromeo. 2º. Las 4 casas de material que se han levantado camino en medio al lado del Hawai. 3º. Los destrozos que se observan en los troncos árboles, situados al frente, (sic) carretera en medio del motel Capri y 4º La casa amarilla en donde reside el celador de la finca, junto con el corral adyacente que guarda la ganadería. Seguidamente el magistrado instructor deja constancia que para una mejor orientación del despacho en la verificación de los supuestos de la parte demandante pretende establecer

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