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CE-08001-23-31-000-1997-01925-01(22318)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-01925-01(22318)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración Se encuentra probado que el menor Charlie Michael Vallejo falleció el 16 de agosto de 1996 en la ciudad de Barranquilla, a la edad de 16 años, pues así se consignó en el acta de defunción n.° 3940, allegada al proceso en copia auténtica por la parte demandante. (…) De conformidad con las declaraciones de la señora Julver Marlene Carranza Quintero y del señor Carlos Arturo Vásquez Navarro, rendidas el 30 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, el menor Vallejo falleció en una de las entradas del estadio Romelio Martínez de la ciudad de Barranquilla, como resultado de la alteración del orden público que tuvo lugar cuando las personas que no pudieron entrar al concierto, al intentar ingresar al estadio a la fuerza, lo empujaron y le pasaron por encima, asfixiándolo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / FUERZA PUBLICA - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / POLICIA NACIONALIncumplimiento de deberes constitucionales y de funciones legales / ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO - Omisión de medidas de protección especiales para garantizar su conservación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración. Acreditación La causa adecuada del daño acaecido, fue el desconocimiento de la Policía Nacional de lo dispuesto en los artículo 2 y 218 de la C.P. y 2, 34, 133,

140 y 144 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas de Policía”, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, pues es claro que a pesar de contar con los medios de servicio exigidos para el efecto, solo dispuso la presencia de 132 policías para garantizar la seguridad de los 18.000 asistentes al evento, de manera que, pudiéndolo hacer, no previno en debida forma la alteración del orden público que causó la muerte del menor Vallejo. En este sentido, a diferencia de lo estimado por el a quo, la Sala considera que, dada la magnitud del espectáculo, los artistas participantes y el carácter gratuito del mismo, la Policía Nacional sí tenía el deber de adoptar medidas de protección especiales para garantizar la conservación del orden público en el estadio, comoquiera que la asistencia masiva al evento era predecible. Además, aunque la muerte del menor se produjo en el momento en que las personas que no pudieron entrar a lugar, lo empujaron y lo tumbaron al suelo, es evidente que la conducta de los particulares no exime del cumplimiento de sus obligaciones a la Policía Nacional, habida cuenta que, justamente, esa institución tiene el fin primordial de evitar que se presenten desmanes como los indicados en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 34 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 133/ DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 140 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 144

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / MUNICIPIOS - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / MUNICIPIOS - Incumplimiento de deberes constitucionales y de funciones legales / ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO - Omisión de medidas de protección especiales para garantizar su conservación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Acreditación El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es responsable de lo ocurrido el 16 de agosto de 1996 en el estadio Romelio Martínez, en la medida en que aunque los artículos 315.2 de la C.P. y 91 de la Ley 134 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, asignan competencias a los municipios en relación con la conservación del orden público en su jurisdicción, en el expediente no obra prueba de que el distrito demandado tomara alguna medida que evitara los hechos previsibles que a la postre se presentaron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315.2 / ley 134 de 1994 - articulo 91 de la Ley 134 de 1994

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos públicos. Espectáculos públicos. Conciertos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / POLICIA NACIONAL Y

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAResponsabilidad solidaria La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla son solidariamente responsables del daño alegado en la demanda, pues está demostrado que de haber adoptado medidas de seguridad preventivas acordes con las características del espectáculo que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1996 en el estadio Romelio Martínez, la muerte del menor Vallejo se hubiera podido evitar. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / REPARACION PERJUICIO MORAL - Hijo de crianza. Padre de crianza. Madre de crianza / DAÑO MORAL - Acreditación. Presunción de dolor. Aplicación de las reglas de la experiencia Ahora bien, está debidamente acreditado que Charlie Michael Vallejo era hijo de la señora Jaqueline Vallejo Rodríguez, pues así consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento que obra en el expediente y que el señor Jesús Eutimio García Serna, compañero permanente de la señora Vallejo Rodríguez, prodigaba afecto al menor Charlie Michael y que existía un vínculo filial entre ellos (…) En la demanda se solicitó el pago de mil (1000) gramos oro a favor de la señora Jaqueline Vallejo Rodríguez, en calidad de madre de la víctima, y quinientos (500) gramos oro a favor del señor Jesús Eutimio García Serna, “en su condición de padrastro” del menor fallecido. (…) de conformidad con las reglas de la

experiencia y los testimonios trascritos se concluye que la señora Vallejo Rodríguez y el señor García Serna sufrieron congoja y aflicción por el fallecimiento del menor Charlie Michael Vallejo, dada su calidad de madre y padre de crianza del menor. En correspondencia con lo anterior, la Sala estima necesario reconocer a favor de los antes nombrados las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicio moral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el vínculo de afecto que existe entre padrastro e hijos de crianza y la reparación del perjuicio moral, ver sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp. 12166

TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Facultad discrecional del Juez / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Parámetros / INDEMNIZACION PERJUICIO MORAL - Se hace a título de compensación. No de restitución o reparación / TASACION PERJUICIO MORAL - Fundamentado en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 / MONTO PERJUICIO MORAL - Sustentado en los medios probatorios que obran en el proceso / MONTO PERJUICIO MORAL - Aplicación del principio de igualdad frente a lo ordenado en otros casos De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En

este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sobre la facultad discrecional del Juez, consultar sentencia del 16 de junio de 1994, exp. 7445 y del 11 de febrero de 2009, exp. 14726. En relación con los parámetros jurisprudenciales para indemnizar el perjuicio moral ver, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21350

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Prueba /

DAÑO EMERGENTE - Renta actualizada / DAÑO EMERGENTE - Cálculo y fórmula En la demanda se solicitó el pago de los “gastos de entierro” en que incurrieron los demandantes en virtud de la muerte del menor Vallejo, por valor de un millón de pesos ($1.000.000). Sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite que la suma alegada hubiese sido efectivamente pagada en razón del concepto aludido. Únicamente, a folio 12 del cuaderno uno (1) del expediente obra en original el “recibo de caja oficial 18850” suscrito el 18 de agosto de 1996 por el establecimiento de comercio Sociedad Hermanos de la Caridad Cementerio Universal a nombre del señor Jesús Eutimio García Serna, “por concepto de inhumación de Charlie Michael Vallejo”, por valor de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000). Es claro que los gastos exequiales en razón del fallecimiento de la víctima constituyen un daño emergente que debe ser reparado, en la medida que se compruebe el pago realizado por ese concepto. Con base en lo anterior, en atención a que está probado que el señor Jesús Eutimio García Serna pagó al establecimiento de comercio Sociedad Hermanos de la Caridad Cementerio Universal por concepto de servicios exequiales, la suma de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) por la muerte de Charlie Michael Vallejo el 16 de agosto de 1996 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Muerte de menor a la entrada de espectáculo público. Concierto / LUCRO CESANTEMuerte de menor. Presunción de sostenimiento a los padres hasta la mayoría de edad en un 50 por ciento. Regla de la experiencia / CALCULO LUCRO CESANTE - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Indemnización debida. Cálculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura. Incluida en la indemnización debida Aunque en el expediente no obra prueba que permita concluir que, efectivamente, al momento de su deceso el menor Vallejo devengara un salario mínimo, de conformidad con las reglas de la experiencia, es posible inferir que cuando el menor Vallejo cumpliera la mayoría de edad, esto es, el 22 de febrero de 1998, el joven Charlie Michael contribuiría al sostenimiento de su madre y padre de crianza con el 50 por ciento de sus ingresos, contribución que, se infiere, haría hasta que cumpliera 25 años de edad (22 de febrero de 2005). Igualmente, que el 50 por ciento restante, lo destinaría para sus gastos propios. Así, para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($566.700), ante la falta de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, más el 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales ($141.675).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el no reconocimiento del lucro cesanteindemnización debida, por falta de prueba que desvirtúe las reglas de la experiencia, consultar sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 22700

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-01925-01(22318)

Actor: JAQUELINE VALLEJO RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLAINSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 18 de diciembre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Jaqueline Vallejo Rodríguez y el señor Jesús Eutimio García Serna presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaInstituto para la Recreación y el Deporte (fls. 35 a 40, c. 1), con base en las

siguientes pretensiones: “1°. Que la Nación colombiana (Policía Nacional) y [el] Distrito de Barranquilla (Instituto para la Recreación y el Deporte), son responsables por los daños materiales y morales, ocasionados por la omisión y fallas en el servicio, como consecuencia [del] fallecimiento de Charlie Michael Vallejo, por insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar masivo, originados por el paso por encima de su cuerpo de miles de personas (…). 2°. Condenar a la Nación (Policía Nacional), Distrito de Barranquilla (Instituto para la Recreación y el Deporte) a pagar a los actores las siguientes cantidades representadas en oro fino, de acuerdo [con] el precio que determine el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que indicare así: 2.a. Daños morales:

1. Para la señora Jaqueline Vallejo Rodríguez, en perjuicios morales 1.000 gramos oro fino, en su condición de madre.

2. Para el señor Jesús Eutimio García Serna, en perjuicios morales 500 gramos oro, en su condición de padrastro e hijo de crianza. (…) 2.b. Daños materiales

1. Pago de gastos de entierro, fue sepultado en el Cementerio Universal de Barranquilla, gastos que superan el $1.000.000.

2. El joven Charlie Michael Vallejo trabajaba en el restaurante que administra su madre y padre de crianza frente al estadio Romelio Martínez, como indemnización futura, teniendo en cuenta que la edad de la víctima es de 16 años y la edad promedio está en 45 años, le quedan 29 años, teniendo en

cuenta que el salario mínimo está en la suma de $148.693 mensuales, donde me permito hacer la siguiente liquidación así: Indemnización vencida: estimo esta indemnización a la fecha de la presentación de la demanda aproximadamente de $7.884.321, incluyendo el 25% de prestaciones sociales, contados desde los 16 años de Charlie Michael Vallejo, hasta que cumpliera la mayoría de edad, por el salario que devengaba.

Indemnización futura: estimo esta indemnización aproximadamente a $94.949.812, incluyendo el 25% de las prestaciones sociales, contados a partir de que la víctima cumpliera 18 años, hasta la edad promedio probable que hubiera percibido durante esos años”.

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 16 de agosto de 1996, el menor Charlie Michael Vallejo falleció porque miles de personas que trataban de entrar al concierto gratuito que ofrecieron la cantante Shakira y la banda Vilma Palma en el estadio Romelio Martínez de la ciudad de Barranquilla, lo empujaron, aprisionaron y pisotearon. 2.2 En la entrada del estadio no había presencia de la Policía Nacional, razón por la cual, al tenor del artículo 2 de la C.P., esa institución es responsable de la muerte del menor Vallejo. 2.3 El Distrito de Barranquilla es responsable de lo acaecido el 16 de agosto de 1996, porque en su calidad de administrador del estadio Romelio Martínez, lo alquiló a la empresa Show Time para la realización del concierto, sin reparar en que el estadio no cuenta con la capacidad que requería el evento.

3. Oposición a la demanda En auto del 17 de marzo de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del

Atlántico ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 41 y 42, c. 1). 3.1 El 10 de junio de 1997 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones (fls. 56 a 58, c. 1). Para ello, indicó que la entrada al concierto era gratuita, “lo que conllevó a que hubiera público de todos los estratos sociales, lo que efectivamente hizo que un número reducido ocasionara esta indisciplina”. Además, sostuvo que “la Policía instaló un dispositivo con el personal suficiente dentro y fuera del escenario deportivo, siempre proporcional al número de personas, además del pelotón fijo encargado de la carrera 46, que fue convertida en vía peatonal para darle mayor garantía al público asistente; todo se tuvo lo suficientemente planeado; las vallas de seguridad no fallaron, existió coordinación entre las diferentes autoridades para la seguridad del evento tales como Bomberos, Cruz Roja y otros organismos no gubernamentales”. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva porque, a su juicio, la parte actora debió demandar a la empresa Show Time y no a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 3.2 En escrito presentado el 11 de junio de 1997 (fls. 44 y 45. C. 1), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la

demanda y propuso la excepción de “indebida designación del demandado”, pues de conformidad con lo sostenido en la demanda, el hecho objeto de reproche es imputable al Instituto para la Recreación y el Deporte de Barranquilla, “persona jurídica de derecho público, distinta al Distrito”, y a la empresa Show Time. De este modo, “no existe un solo hecho que permita imputar los perjuicios a mi representada quien, de acuerdo con los mismos, ha estado al margen de ellos”

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 El 15 de marzo de 1999 (fls. 155 y 166, c. 1), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró el argumento expuesto en su contestación, en el sentido de señalar que la demanda debió dirigirse contra el Instituto para la Recreación y el Deporte de Barranquilla y no contra el Distrito. 4.2 Mediante escrito presentado 15 de marzo de 1999 (fls. 167 a 176, c. 1), la parte demandante afirmó que, a la luz del artículo 315 de la C.P., “se responsabiliza al Distrito de Barranquilla por la omisión en que incurrió esta entidad en cabeza del señor Alcalde de la ciudad de Barranquilla”.

Además, el Distrito de Barranquilla es responsable de lo sucedido el 16 de agosto de 1996 porque, aunque el estadio Romelio Martínez no tenía capacidad para recibir el número esperado de asistentes al concierto, dado el carácter gratuito de éste, otorgó el permiso respectivo a la empresa Show Time para su celebración en ese lugar y no en el estadio Metropolitano.

4.3 El 16 de marzo de 1999 (fls. 177 a 181, c. 1), la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional insistió en que “[e]l incidente que se produjo no fue consecuencia de no adoptar medidas, sino del comportamiento irresponsable de algunas personas que provocaron la estampida”.

5. Sentencia recurrida En sentencia del 29 de mayo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, negó las pretensiones de la demanda incoada (fls. 189 a 210, c. ppal.).

Para sustentar su decisión, en primer lugar, el a quo indicó que “no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Distrito de Barranquilla, pues el alcalde como guardián del orden público a nivel local también tiene la obligación de prestar protección a los ciudadanos”. En segundo lugar, afirmó que el daño alegado en la demanda fue el resultado de dos circunstancias: (i) la conducta de quienes no pudieron entrar al concierto que tuvo lugar el 16 de agosto de 1996 en el estadio Romelio Martínez, pues al intentar ingresar a la fuerza las instalaciones del mismo, empujaron y pasaron por encima del menor Vallejo, asfixiándolo, y (ii) “la organización del concierto”, comoquiera que la empresa Show Time habilitó pocas puertas de entrada al estadio y dispuso la entrega gratuita de la boletería, “lo que provocó una gran afluencia de público a una misma hora y en un mismo punto”. Lo anterior “se presentó para las autoridades encargadas de la vigilancia y control

del orden público como un hecho imprevisible e irresistible, pues nadie se podía imaginar que a pesar de estar el estadio disponible desde las cuatro de la tarde, en un solo momento se iba a presentar tanta afluencia de público y que se iban a desesperar de esa forma por lo lento de su ingreso”. En ese sentido, en tercer lugar, indicó que, en principio, no existían razones que ameritaran la adopción de medidas de seguridad especiales por parte de la Policía Nacional o del Distrito de Barranquilla, para el ingreso al estadio. De modo que, “[a] la parte actora le correspondía demostrar que en el concierto objeto de este proceso se tenían ciertas situaciones que ameritaban o exigían la toma de medidas especiales y drásticas para evitar desórdenes públicos y que tales medidas no fueron tomadas por parte de la Policía Nacional o por lo menos por parte de la Alcaldía, como la autoridad encargada de preservar el orden público en la ciudad”. Al respecto, adujo que, por el contrario, “lo único claro en este proceso es que la Policía Nacional estableció un plan de seguridad para los asistentes al concierto dentro de los términos normales y tal como esperaba se desarrollarían las cosas”. Así, concluyó: “no existe en el proceso ningún elemento que permita vislumbrar la existencia de una falta o falla en el servicio por parte de las entidades demandadas y, en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda”.

6. Recurso de apelación El 22 de octubre de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2001, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala

Uno de Decisión, que negó las pretensiones (fls. 213 a 218, c. ppal.). En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, sobre la responsabilidad de la administración en la muerte del menor Charlie Michael Vallejo.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de junio de 2002 (fls. 228 y 229, c. 1), la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional insistió en que la muerte del joven Vallejo se produjo por la “indisciplina e intolerancia” de “un grupo reducido de personas” y no por la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de esa institución.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico 1 El 18 de diciembre de 1996, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $47.474.906 a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante (“indemnización futura”). De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla son responsables del daño alegado en el libelo, consistente en la muerte del menor Charlie Michael Vallejo el 16 de agosto de 1996 en una de las entradas del estadio Romelio Martínez de la ciudad de Barranquilla, minutos antes de que iniciara un concierto; o si por el contrario, el mismo se produjo por el hecho de un tercero.

3. Análisis del caso 3.1 El daño Se encuentra probado que el menor Charlie Michael Vallejo falleció el 16 de agosto de 1996 en la ciudad de Barranquilla, a la edad de 16 años, pues así se consignó en el acta de defunción n.° 3940, allegada al proceso en copia auténtica por la parte demandante (fl. 183, c. 1).

De acuerdo con el protocolo de necropsia que obran en el expediente en copia auténtica (fls. 103 y 104, c. 2), se conoce que el menor Vallejo falleció “por insuficiencia respiratoria aguda, debido a edema pulmonar severo, secundario a asfixia mecánica”. De conformidad con las declaraciones de la señora Julver Marlene Carranza Quintero y del señor Carlos Arturo Vásquez Navarro, rendidas el 30 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Atlántico (fls. 76 a 81, c. 1), el menor Vallejo falleció en una de las entradas del estadio Romelio Martínez de la ciudad

de Barranquilla, como resultado de la alteración del orden público que tuvo lugar cuando las personas que no pudieron entrar al concierto, al intentar ingresar al estadio a la fuerza, lo empujaron y le pasaron por encima, asfixiándolo. Ahora bien, está debidamente acreditado que Charlie Michael Vallejo era hijo de la señora Jaqueline Vallejo Rodríguez, pues así consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento que obra en el expediente (fl. 11, c. 1) y que el señor Jesús Eutimio García Serna, compañero permanente de la señora Vallejo Rodríguez, prodigaba afecto al menor Charlie Michael y que existía un vínculo filial entre ellos2, pues, como se verá más adelante, así lo declaró la señora Julver 2 Sobre el vínculo de afecto que existe entre padrastros e hijos de crianza y la reparación del perjuicio moral, en la sentencia de 14 de septiembre de 2000 (expediente 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez), se indicó: “[l]as descripciones de la lesión sufrida por la víctima directa, conducen a la Sala a concluir que fue grave. Se probaron, con las declaraciones de terceros y de la parte actora, los hechos concernientes, de una parte, a la calidad de damnificados - respecto de la víctima directa - de los hijos de la compañera de Eduardo López y, de otra parte, el dolor moral que aquellos sufrieron con el accidente padecido por su padrastro. Y si bien es cierto, con esos medios de prueba no se establecieron los hechos de crianza para deducir el perjuicio moral, lo cierto es

que se probó directamente este perjuicio y con él la condición de damnificados de los hijastros del señor López. Cuando la jurisprudencia exige la demostración de los hechos de crianza es con el objeto de inferir el perjuicio moral; pero si este se prueba (forma directa) no interesa que el demandante sea o no sea hijo de crianza; lo que es fundamental es la prueba real del mencionado perjuicio. Ahora bien, no es la residencia ininterrumpida bajo el mismo techo la que necesariamente debió darse para entender que se causó un perjuicio moral (apariencia formal), sino aquellos momentos de felicidad, de calamidad y de solidaridad los cuales van sustentando un vínculo que realmente existe y se hace visible con el trato de “amor interfilial”. Marlene Carranza Quintero y el señor Carlos Arturo Vásquez Navarro el 30 de octubre de 1997 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. 3.2 La imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho3”. Ahora bien, en concordancia con el artículo 2 de la C.P., “[l]as autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. En este sentido, el artículo 218 Superior dispone que el fin primordial de la Policía Nacional “es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En efecto, respecto de las funciones de la Policía Nacional, el Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas de Policía”, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, señala que es competencia de esa institución conservar el orden público interno (artículos 2 y 34), “asegurar el orden en los espectáculos” (artículo 133)4, “garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y que el público respete las indicaciones de porteros y acomodarse” (artículo 140); e “impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores” (artículo 144), entre otras. De la misma forma, el artículo 315.2 de la C.P. precisa que son atribuciones del alcalde, “[c]onservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del re

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