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CE-08001-23-31-000-1997-02520-01(20943)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-02520-01(20943)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. No se cumplieron presupuestos para imponer medida de aseguramiento y limitaciones a las que fue sometido el procesado Observa la Sala, que la demandada incurrió en un error al disponer la detención carcelaria y domiciliaria de Marlio Armando Maje Peña, sin que se reunieran los requisitos dispuestos por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos que dieron origen a la causa penal. (…) Así, la medida de aseguramiento de detención preventiva solo era aplicable cuando en contra del sindicado existiera al menos un indicio grave de responsabilidad, con fundamento en aquellas pruebas legalmente allegadas al proceso, lo que en el caso concreto del proceso penal adelantado en contra de Marlio Armando Maje Peña no ocurrió. Como se evidencia, se trató de un proceso penal que contaba con escaso material probatorio, situación que obligaba al juez penal a analizar a la luz de la sana crítica las pruebas que existían en contra del sindicado, lo cual no ocurrió en este caso y por el contrario se pasaron por alto las ilegalidades en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas (las declaraciones no fueron juramentadas, no se indagó previamente sobre si una de las declarantes lo conocía con anterioridad y no se efectuó una descripción previa del sindicado), así como las contradicciones y la inducción de un tercero en las declaraciones de las señoras Josefina de la Hoz Pertúz y Deborah Isabel Andrade

Vergara y la retractación del mismo denunciante. (…) Así las cosas, la detención preventiva del demandante deviene injusta precisamente por ser producto de un error, así como al imponer la condena de ejecución condicionada que dispuso el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, porque aunque se suspendió la ejecución de la pena, el procesado debía dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 69 del Código Penal, vigente para ese momento, limitaciones que también implicaban un menoscabo a la libertad y al ejercicio de sus derechos. Por todo lo anterior, se compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Requisitos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. No cometió el delito El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales, y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la ley. A propósito de esta disposición, la Corte Constitucional ha señalado (…) que aunque se afirme que la absolución se fundamenta en la existencia de una duda sobre la responsabilidad del sindicado, en realidad, la providencia da cuenta de una decisión favorable al mismo, que se toma con la convicción de que éste no cometió el ilícito. En tal caso, resulta también claro que se está en presencia de una de las causales de responsabilidad objetiva del Estado por detención injusta (…) Para la Sala el contenido del fallo de segunda instancia como consecuencia

de la constatación de serias anomalías ocurridas en la práctica de la prueba incriminatoria, no corresponde a un fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, sino a la ausencia de al menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, lo cual determina la existencia de un error en la actuación del proceso cuando se despachó la medida de aseguramiento en contra de Marlio Armando Maje Peña (…) Así las cosas, la detención preventiva del demandante deviene injusta precisamente por ser producto de un error, así como al imponer la condena de ejecución condicionada FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 94 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CODIGO PENAL - ARTICULO 69 PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción. Reconocimiento de perjuicios a madre de la víctima de la privación injusta de la libertad Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social (…) sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes

para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano (…) Cabe afirmar, igualmente, el dolor moral padecido por la señora Magali Peña Lobo como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Maje Peña, en su condición de madre. En efecto, la prueba del parentesco en el primer grado de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son los padres permite inferir los perjuicios morales que la demandante sufrió al verse privada de la presencia y el apoyo permanente del señor Maje Peña, durante el tiempo en el cual éste permaneció retenido FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante por privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Presunción de manutención a hijos hasta los 25 años Por lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha inferido que los padres mantienen económicamente a sus hijos hasta la edad de 25 años y que se demostró que para el momento de la ocurrencia de los hechos el actor se encontraba estudiando, no hay lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Además, no obra en el expediente prueba alguna

que demuestre que el señor Maje Peña desempeñaba una actividad de la que percibiera unos ingresos (…) Precisa la Sala, que el documento de contenido declarativo suscrito por Ángel A. Villalobos Vergara no requería la ratificación de su contenido, porque la parte contra la cual se adujo no lo solicitó expresamente en la contestación de la demanda. Por tal razón, se tiene por demostrado el monto solicitado por daño emergente en favor de la señora Peña Lobo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-02520-01(20943)

Actor: MARLIO A. MAJE PEÑA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo-Sala de Decisión de Descongestión-Sede Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “Primero. Declárese patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios

ocasionados a la parte actora, con la detención preventiva sufrida por el

señor MARLIO ARMANDO MAJE PEÑA.

Segundo. Condénase a la demandada a pagar al señor Marlio A. Maje Peña la suma de $4.068.473.86 por concepto de lucro cesante. Y a la señora Magali Peña Lobo, la suma de 3.860.254.66 por concepto de daño emergente. Y por perjuicios morales se reconocerán a los actores de la siguiente manera: Para la víctima la suma equivalente a 700 gramos de oro fino. Para su madre, señora MAGALI PEÑA LOBO la suma equivalente a 400 gramos de oro fino. El precio del gramo de oro fino, será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y desde la misma oportunidad, estas sumas causarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A. Tercero. Para el cumplimiento de esta providencia expídase, copia auténtica con las constancias de ejecutoria conforme a lo preceptuado por los Arts. 115 del C. de P. C y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Cuarto. En el evento de no ser apelada consúltese esta decisión con el superior, siempre que la cuantía así lo amerite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de

reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Marlio Armando Maje Peña y Magali Peña Lobo formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los demandantes. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) para el señor Marlio Maje Peña por los perjuicios morales subjetivos, el pago de 1000 gramos de oro, por los perjuicios morales objetivados por la afectación a la personalidad, el honor y la honra, 4000 gramos de oro y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por lo que dejó de percibir durante los 541 días que estuvo privado de la libertad, tomando como base “...el salario mínimo legal a $5.733.50 pesos diarios a partir de septiembre 16 de 1995 a marzo 12 de 1997 y desarrollada la operación aritmética arroja un valor total de $3.101.823.oo pesos como indemnización por este daño material” y (ii) para Magali Peña Lobo por perjuicios morales subjetivos, el pago de 1000 gramos de oro y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente “...representado en la sufragación de los gastos que asumió en el proceso penal contra su hijo, para la defensa de sus intereses”, la suma de $2.500.000.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

Que Marlio Armando Maje Peña fue “...vinculado a un proceso penal originado por un denuncio penal contra desconocidos, bajo el amparo del procedimiento fue privado de su libertad, fue indagatoriado, sus descargos fueron desestimados, se le sindicó de un hecho delictual inexistente para él, se le negó la excarcelación al proferir el auto de detención al definirse su situación jurídica, se le dictó resolución acusatoria enclaustrándolo en juicio criminal y se terminó el recorrido procesal en una sentencia condenatoria por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito el 15 de noviembre de 1996”. Que “...el dolo o culpa de Marlio Maje Peña detentaba frente al delito de patrimonio económico, fue descartado”.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Argumentó, que el señor Marlio Armando Maje Peña estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación de un delito y la privación de la libertad. Señaló que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta al actor se cimentó en normas sustantivas y procesales y se efectuó “...un análisis jurídico, crítico y razonado basado en esos presupuestos fácticos allegados al proceso”. Precisó, que en las diferentes instancias la valoración de la prueba fue diferente, obedeció a juicios propios de su competencia y se soportó en un análisis razonado y juicioso, por lo que no puede predicarse la existencia de una falla del servicio. Por último, solicitó que de encontrarse acreditada la responsabilidad de la NaciónRama Judicial, se ordene el pago a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el Decreto 2699 de 1991. 3.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, al considerar que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla no puede considerarse como constitutiva de una falla del servicio, pues la misma obedeció a que “...frente al sindicado Mage (sic) Peña (...) se desvirtuó la presunta responsabilidad que en una etapa inicial de la investigación afloró de todas las pruebas que habían sido recaudadas y practicadas en su momento y que lo señalaban como posible autor del hecho punible investigado”, pruebas legalmente aportadas al proceso y que el sindicado tuvo la oportunidad de controvertir garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Enfatizó, que existía “...por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en unos testimonios que en la fase inicial de la investigación, si ofrecían serios motivos de credibilidad”, por lo que la medida de aseguramiento fue proferida en el marco de la ley penal.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda al considerar que, de acuerdo con el acervo probatorio y con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, el señor Marlio Armando Maje Peña fue privado injustamente de la libertad y posteriormente absuelto, motivo por el cual tiene derecho a ser indemnizado.

La condena se profirió en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o Consejo Superior de la Judicatura.

5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 Dentro del término legal, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado. Afirmó, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, “...el Director Ejecutivo de administración judicial representa a la Nación rama judicial, en los procesos judiciales para la cual constituye apoderados especiales, situación que obliga a diferenciar el rubro que afectará las sentencias judiciales y que en el proceso que nos ocupa no se encuentra la diferencia”.

Dijo que las providencias que se profirieron estuvieron en el marco de la ley y del debido proceso y añadió que “...una cosa es que realizada la investigación correspondiente ésta le favorece al procesado y es obligatorio (sic) su absolución”, pero no se puede hablar de una detención injusta o falla del servicio porque existieron indicios graves que ameritaban la investigación. Finalmente, precisó que “...en el caso que nos ocupa se tuvo la evidencia de la transgresión de la ley penal, el delito se cometió, y la investigación llevada a cabo, originó la absolución del aquí demandante”. 5.2 La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación. Aseveró, que la detención de la que fue objeto el señor Maje Peña no fue injusta, dado de que en su contra existían indicios graves de responsabilidad que permitían adoptar la medida de detención preventiva. Manifestó, que la Fiscalía cumplió con los

deberes que le impone la ley y las decisiones que adoptó se fundamentaron “...en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa”.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte actora y el Ministerio Público. 6.1 La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el a quo, como quiera que el señor Maje Peña fue privado de la libertad por un hecho que no cometió. Además, aseveró que los perjuicios sufridos por el actor son superiores a los tasados en la sentencia de primera instancia, por lo que solicitó que se modificara la condena. 6.2 El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Consideró, que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos no resultaba aplicable al caso concreto, dado que la causa de la absolución del actor en el juicio penal fue por duda y este evento no se enmarca en aquellos contemplados en el artículo 414. Por tal razón, incumbía a la parte demandante demostrar la existencia de “...la falla del servicio en la administración de justicia, esto es, que existió o un error judicial o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, y en qué consistieron, o, que fue injusta la causa de la privación de la libertad”. Añadió, que la demanda no “...particularizó el presunto error judicial, ni la causa o

el hecho para afirmar que la privación de la libertad había sido injusta, por las causas del artículo 414 del C.P.P. o por otra diferente (...) ni tampoco que existió una falla en el servicio de la administración de justicia por irregularidades en el procedimiento, en qué etapa procesal, en qué providencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. Quedó demostrado en el expediente que con ocasión de la denuncia penal formulada contra desconocidos por el señor Alfredo Ignacio Lindo Salas y de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Catorce Unidad Patrimonio Económico, el 28 de septiembre de 1995, se dictó medida de aseguramiento de 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985 se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. detención preventiva, posteriormente sustituida por detención domiciliaria, en contra del señor Marlio Armando Maje Peña. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: (i) Copia autentica de la denuncia penal n.° 1792 de 28 de agosto de 1995, formulada ante el Departamento de Policía del Atlántico, en la que el señor Alfredo Ignacio Lindo Salas denunció la comisión de un delito contra el patrimonio económico por desconocidos, en la ciudad de Barranquilla. (fl. 6 c. 1). (ii) Copia auténtica de la Resolución de 28 de septiembre de 1995, a través de la cual la Fiscalía Catorce Unidad Patrimonio Económico Público y Privado, resolvió la situación jurídica del señor Marlio Armando Maje Peña y decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de hurto calificado agravado (fl. 8-11 c. 1). (iii) Copia auténtica de la hoja de datos de la Dirección Nacional de Fiscalías (sin fecha) para la medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida el 28 de septiembre de 1995, en contra del señor Marlio Armando Maje Peña (fl. 12 c. 1). (iv) Copia auténtica del oficio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla de 28 de septiembre de 1995, mediante el cual informó a la Fiscalía

Catorce Unidad Patrimonio Económico que se registró la medida de aseguramiento impuesta al señor Marlio Armando Maje Peña (fl. 19 c. 1). (v) Copia auténtica de la providencia de 5 de octubre de 1995, a través de la cual la Fiscalía Catorce Delegada Unidad Patrimonio Económico Público y Privado, sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria, en consideración a las “...características familiares y estudiantiles del imputado”, las cuales para ese momento del proceso no se tenía por demostrado que necesitara de tratamiento penitenciario. Además, tuvo en cuenta el hecho de que “...la pena a imponer en este asunto en caso de sentencia condenatoria no trascendería de cinco (5) años de prisión”. Se determinó que podía asistir al colegio en el horario de la mañana (fl. 14-16 c. 1). (vi) Copia auténtica de la diligencia de compromiso suscrita por el señor Marlio Armando Maje Peña el 6 de octubre de 1995, para llevar a cabo la medida de detención domiciliaria (fl. 17 c. 1). (vii) Copia auténtica de la hoja de datos de la Dirección Nacional de Fiscalías (sin fecha) para la medida de aseguramiento de detención domiciliaria del señor Marlio Armando Maje Peña, emitida el 5 de octubre de 1995 (fl. 18 c. 1). (viii) Copia auténtica del oficio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla de 9 de octubre de 1995, mediante el cual se registró la sustitución de

la medida de aseguramiento impuesta al señor Marlio Armando Maje Peña (fl. 20 c. 1). 2.2 También se acreditó en el expediente que el Juzgado Trece Penal del Circuito, al proferir sentencia condenatoria, el 15 de noviembre de 1996, en contra del señor Marlio Armando Maje Peña, impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y una condena de ejecución condicionada por un periodo de dos años, término durante el cual debía dar cumplimiento a las obligaciones consagradas en el artículo 69 del Código Penal y presentarse a ese Despacho cada 30 días, según da cuenta la copia auténtica de dicha sentencia (fl. 31-46 c. 1). 2.3 Así las cosas, el señor Marlio Armando Maje Peña estuvo privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 1995, momento en el que se profirió en su contra la medida de aseguramiento, posteriormente sustituida por detención domiciliaria, hasta el 18 de noviembre de 1996, fecha en la que se notificó la sentencia de primera instancia que condenó a la ejecución condicionada de la pena y momento desde el cual la Sala infiere que fue dejado en libertad con las limitaciones de la pena accesoria y aquellas contenidas en el artículo 69 del Código Penal. 2.4 A partir del hecho mismo de la privación de la libertad que sufrió el señor Marlio Armando Maje Peña, por cuenta de la investigación penal adelantada, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido

que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas2. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”3. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos4. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”5. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones

materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social6. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las 2 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 3 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. 4 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 5 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencias de 14 de abril de 2010, exp. 18.960. 6 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676. libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.5 Está acreditado que el señor Marlio Armando Maje Peña es hijo de la señora

Magali Peña Lobo, de conformidad con el original de la certificación del registro civil de nacimiento de éste (fl. 4 c. 1). Cabe afirmar, igualmente, el dolor moral padecido por la señora Magali Peña Lobo como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Maje Peña, en su condición de madre. En efecto, la prueba del parentesco en el primer grado de consanguinidad y la aplicación de la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, como lo son los padres permite inferir los perjuicios morales que la demandante sufrió al verse privada de la presencia y el apoyo permanente del señor Maje Peña, durante el tiempo en el cual éste permaneció retenido. 2.6 Además de los perjuicios morales, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufrido por el señor Marlio Armando Maje Peña con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. El Tribunal a quo condenó a la parte demandada al pago de $4.068.473.86 por este concepto, “...pero solo a partir del año 96 y los meses de enero y febrero de 1997, pues en el año 95 se probó que el mentado joven se encontraba estudiando y no que laboraba”. Sin embargo, encuentra la Sala que en el proceso no se acreditó el lucro cesante solicitado, por las razones que pasan a exponerse. El señor Marlio Armando Maje Peña contaba con 21 años de edad para el

momento en el que fue privado de la libertad, esto es, el 28 de septiembre de de 1995, según da cuenta el original de la certificación de su registro civil de nacimiento (fl. 4 c. 1). También se acreditó, que para esa fecha se encontraba matriculado en el colegio Gimnasio de la Costa en jornada diurna cursando el grado 11, según consta en la copia auténtica de la certificación expedida por ese colegio (fl. 13 c. 1). Por lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha inferido que los padres mantienen económicamente a sus hijos hasta la edad de 25 años y que se demostró que para el momento de la ocurrencia de los hechos el actor se encontraba estudiando, no hay lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Además, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el señor Maje Peña desempeñaba una actividad de la que percibiera unos ingresos. 2.7 También se solicitó el reconocimiento y pago del daño emergente sufrido por la señora Magali Peña Lobo, por los gastos en los que incurrió para que se adelantara la defensa judicial del señor Maje Peña en el proceso penal que se adelantó en su contra. El Tribunal a quo condenó a las demandadas al pago de este daño. La Sala encuentra debidamente acreditada la causación de este perjuicio porque se allegó el original de un documento privado de contenido declarativo, suscrito por el abogado Ángel A. Villalobos Vergara, en el que consta que la señora Magali

Peña Lobo le pagó la suma de $2.500.000 por concepto de los honorarios profesionales por la asistencia jurídica que prestó al asumir la defensa del señor Marlio Armando Maje Peña, en el proceso que se le adelantó ante la justicia penal (fl. 3 c. 1). Precisa la Sala, que el documento de contenido declarativo suscrito por Ángel A. Villalobos Vergara no requería la ratificación de su contenido, porque la parte contra la cual se adujo no lo solicitó expresamente en la contestación de la demanda7. Por tal razón, se tiene por demostrado el monto solicitado por daño emergente en favor de la señora Peña Lobo. 2.8 No hay lugar a pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, como quiera que no fuer

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