CE-08001-23-31-000-1997-02549-01(7612)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1997-02549-01(7612)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INFRACCION ADUANERA - Falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga: multa por el doble de los derechos de importación / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA - Legalidad de la sanción por inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito La norma transcrita contempla dos conductas sancionables, a saber: i) la falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga; y ii) la entrega de mercancía no relacionada en dicho manifiesto. Ambos eventos dan lugar a una multa equivalente al doble de los derechos de importación que correspondan a la mercancía dejada de entregar o entregada en exceso. Sin embargo, conforme a la misma disposición no hay lugar a la sanción cuando se pruebe que el faltante o el exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue o descargue, o a caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante el transporte, hechos que deben ser probados dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria. La DIAN fundamentó la sanción en que al momento de practicarse la diligencia de presentación de las mercancías o su entrega a la Aduana se encontró un faltante de 6.766 kilos, situación que se encuentra consignada en la Declaración de Importación No. 003400, donde se observa que la mercancía ingresó a bodega el 20 de diciembre de 1990 y se dejó la siguiente observación: “Favor tener en cuenta la reserva por faltante de 6.766 Kilos.”. Obra en el expediente el conocimiento de embarque ZF-7 Houston Texas de 7 de
diciembre de 1990 de donde se evidencia que se importaron 177.310 kilos de Isopropyl alcohol; el manifiesto de carga o sobordo 823 en el cual igualmente se establece la importación a granel de 177.310 kilos de Isopropyl alcohol; la planilla de chequeo con fecha 20 de diciembre de 1990, la cual en su casilla observaciones señala un faltante de “-6.766 kls” De los anteriores documentos se concluye que se importarían de Houston Texas 177.310 kilos de Isopropyl alcohol, las cuales fueron debidamente embarcadas y al momento del ingreso a la bodega (20-12-90) se declaró un faltante de 6.766 kilos. Es claro, por lo tanto, que existió el faltante por el cual se le impuso la multa a la entidad actora. Igualmente se debe dejar claro que el transportador dentro del término otorgado por el parágrafo 2º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, no justificó la causa de la mengua de la mercancía, pues en ningún momento probó que dicha situación se produjo por fuerza mayor o caso fortuito o a alguna otra causa ajena a él; además tampoco obra en el proceso prueba del exceso de peso de que habla en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-02549-01(7612)
Actor: TRANSPORTE DE LIQUIDOS A GRANEL – LIGRACOL
Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–Administración de Barranquilla contra la sentencia de 18 de octubre de 2000, mediante la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la mencionada entidad impuso a la actora sanción de multa por no presentar en el término señalado por la ley justificación del faltante encontrado en la diligencia de presentación de las mercancías en la Aduana.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Fue presentada el 21 de julio de 1997 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 1744 de 1 de noviembre de 1991 mediante la cual la DIAN-Regional Barranquilla declaró responsable a LIGRACOL S.A. por no presentar dentro del término legal la justificación del faltante de 6.766 kilos de mercancía al momento de entregarla en la Aduana, y le impuso multa por valor de $9.744.630,oo. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 016 de 3 de agosto de 1995 mediante la cual la DIAN - Regional Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por LIGRACOL S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución 1744. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 1564 de 21 de marzo de 1997 mediante
la cual la DIAN - Regional Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto por LIGRACOL S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución 1744. 1.1.4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se levante la sanción pecuniaria impuesta. 1.2. Hechos LIGRACOL S.A. transportó 177.310 Kgs de Isopropal, alcoholes, en su Catalina, viaje 717 de 1990, de Houston (Texas, USA) a Barranquilla, bajo el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) # ZF-7 de 7 de diciembre de 1990 y manifiesto de carga (sobordo) 823 de 17 de diciembre de 1990. Según carta de protesta del capital de la motonave en lugar de 177.310 kgs, las líneas de lectura del barco mostraban 181.100 kgs, esto es 4.250 kgs más. Mediante la Resolución 1744 de 1 de noviembre de 1991 la DIAN – Regional Barranquilla impuso multa a la sociedad demandante porque «...al momento de practicarse la diligencia de presentación de las mercancías o entrega de las mismas a la Aduana, se encontró un faltante de 6.755 kilos”. Contra este acto se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Asegura la actora que de los documentos presentados con el recurso de reposición se deduce que LIGRACOL S.A. entregó 4.250 kls de más y no un faltante de 6.766 kls; sin embargo, dichos documentos no fueron tenidos en
cuenta por la DIAN aduciendo que fueron presentados en copia simple, sin advertir que los originales reposaban en sus archivos. LIGRACOL entregó la mercancía a COLTERMINALES S.A. en sus tanques de la zona franca de Barranquilla, sin la presencia de funcionario de la DIAN, y al momento del descargue la S.G.S. de Colombia, inspectores recibidores firmaron los documentos en que constaba el exceso de 4.250 kgs; sin embargo, para el momento de presentación de la mercancía certificaron un faltante de 6.766 ks, lo anterior como consecuencia de la ausencia de funcionario de la DIAN al momento de descargue, ya que acoge el certificado 4903/426/90 de Surveyor, sin haber estado presente al momento del descargue, siendo un certificado amañado a los intereses de COLTERMINALES S.A., con el fin de eludir la multa, si en verdad se presentó un faltante en sus tanques. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que los actos acusados violan los artículos 2º y 6º de la Constitución Política; 29 y 8º de la Ley 154 de 1959, 2º y 3º de la Ley 58 de 1992, 29, 83, 84, 85 y 132 del Decreto 01 de 1984, 44 y 58 del Decreto 2666 de 1984; 1606 del Código de Comercio. Los actos administrativos demandados vulneran el artículo 2º C.P. porque desconocen que las autoridades están instituidas para proteger los bienes, derechos y libertades de los gobernados. Se violó el artículo 6º. C.P. por omisión
en el servicio de las funciones, al no encontrarse presente un funcionario de la DIAN al momento del descargue de la mercancía tal como lo disponen las normas aduaneras; máxime cuando COLTERMINALES S.A. y la S.G.S. DE COLOMBIA S.A. no son entidades oficiales, ni delegatarias de funciones públicas. Considera violadas las normas del Código Contencioso Administrativo porque la DIAN aceptó documentos elaborados por personas que no representan esa entidad, no examinaron las pruebas presentadas con el recurso de reposición, supusieron un déficit en la entrega de la mercancía con documentos de nacionalización y pago de tributos de carácter parcial, dejando un vacío en la determinación de si el cargamento total fue nacionalizado o qué cantidad fue entregada en los muelles de la zona franca de Barranquilla, causando con esto violación al debido proceso. Se violó el artículo 1606 del Código de Comercio por cuanto LIGRACOL cesó en su responsabilidad en la fecha y hora que obra en los documentos entregados en la zona franca de Barranquilla a COLTERMINALES S.A., como lo expresa el conocimiento de embarque o BILL OF LADING #ZF-7, iniciando en este momento la responsabilidad de la empresa estibadora COLTERMINALES S.A. El artículo 44 del Decreto 2666 de 1984 se violó porque si la MN CATALINA V. # 717/90 con manifiesto de Carga 823 de 1990, llegó el 17 de diciembre de 1990, el Administrador sólo tenía facultad para imponer sanción a LIGRACOL hasta el 17 de abril de 1991 y la Resolución 1744 de 1991 que impuso la multa y abrió este
proceso se profirió el 1º de noviembre de 1991, cuando ya había caducado la competencia del Administrador de Aduanas de Barranquilla para multar a LIGRACOL S.A.. Y también el artículo 58 de esta misma disposición porque COLTERMINALES S.A. recibió el producto con un exceso de 4.250 kgs., como lo firmó al momento del descargue, y al momento de nacionalizar la mercancía endilgó un presunto faltante de 6.766 kgrs; y la Aduana, in formular juicio, radicó el faltante en cabeza de LIGRACOL, para sancionarla. La violación de estos artículos condujo a que se violaran el artículo 8º de la Ley 154 de 1959, el numeral 1º del Decreto 1174 de 1980 y el Decreto 2465 de 1981, normas que exigen la intervención de un funcionario competente al arribo de los vehículos de transporte de mercancías que van con destino al puerto terminal y fluvial.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que el 17 de diciembre de 1999, al practicarse las labores de desembarque, COLTERMINALES S.A. dejó expresa constancia del faltante, situación que se evidencia en la Declaración de Despacho para Consumo No. 003400 de 1 de marzo de 1991, en la casilla correspondiente a ingreso a bodega se consignó en observaciones: Faltante: 6.766 kilos, ratificado en las diligencias de aforo realizadas el 6 de marzo de 1991.
Señaló además que al reverso de la citada declaración obra auto del 7 de marzo
de 1991, proferido por la Jefe de Sección de Importaciones, donde se lee: «La mercancía correspondiente al manifiesto de carga No. 823/90, y conocimiento de Embarque No. ZF-7, aparecen (sic) a granel 177.310 kilos. Según informe del funcionario de la Aduana, designado para el descargue SOLEDAD BOLANOS, se recibieron 170.544 kilos con un faltante de 6.766 kilos. El presente faltante excede al porcentaje del 3% que concede el artículo 13 del Decreto 755 de abril 11 de 1990...», observación que no fue objetada por el actor. Dejada esta constancia por los funcionarios de COLTERMINALES, el funcionario aforador de la DIAN realiza el acta de inventario con la cual se materializa el faltante del buque, calculando su cuantía conforme lo establece el art. 44 del Decreto 2666 de 1984. El hecho de que el funcionario de la DIAN no estuviera presente al momento del arribo del buque, sino una vez informado del faltante, no comporta violación de los procedimientos y mucho menos una causal de nulidad de los actos demandados; por el contrario, lo que se evidencia es una violación de los conductos regulares por parte del transportador, ya que en lugar de asegurar la comparecencia de la autoridad facultada en la verificación de descargue y entrega de mercancía, procedió a realizarlo, en forma consciente y voluntaria. Luego no puede alegar en su favor su propia torpeza. Agregó que la norma aduanera es tan respetuosa del derecho de defensa y del debido proceso, que le otorga al transportista un término de dos meses a partir de
la llegada de la mercancía para que justifique los excesos o defectos.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La entidad demandada reiteró los argumentos que expuso en su contestación a la demanda e insistió en que obran en el proceso pruebas suficientes en relación con el faltante de mercancía, el cual no fue justificado por el transportador en el amplio término concedido por la ley. 3.2. La actora insiste en que no estuvo presente el funcionario aduanero al momento de la entrega de la mercancía; que los faltantes de mercancía deben declararse al momento del descargue, y que en el caso presente fueron declarados oficialmente en marzo de 1991, esto es, tres meses después del descargue; que la DIAN para proferir la Resolución 016 del 3 de agosto de 1995 no tuvo en cuenta los documentos aportados con el recurso de reposición.
Concluye manifestando que la imposición de la multa es ilegal, no solo porque obran en el proceso documentos que así lo confirman sino porque al momento de su imposición se encontraba vigente el Decreto 1105 de 1992.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 18 de octubre de 2000, el Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho exoneró a la entidad demandante del pago de la multa.
Señaló que según el artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, los faltantes de mercancía deben constatarse al momento de su descargue y recepción, con base en una comparación entre lo realmente descargado y lo consignado en el manifiesto o sobordo; la recepción de mercancías debe hacerse necesariamente
con intervención del transportista o su representante, el responsable del depósito aduanero y el funcionario de la aduana. Agregó que los dos (2) meses para justificar el faltante o el exceso de mercancías empiezan a correr a partir del momento en que la Aduana haya hecho conocer al transportista el hecho respectivo. Manifestó el Tribunal que los actos demandados violaron el artículo 29 de la Constitución Política porque existen en el expediente documentos que acreditan que el transportista entregó mercancía de más a «COLTERMINALES», y sin embargo, al practicar el aforo la Administración señala un faltante de 6.766 kilos y no tuvo en cuenta los documentos que le fueron aportados, aunque los originales de los mismos reposaban en esa entidad. Agregó que los documentos que dan cuenta de la existencia de un faltante resultan contrarios a los que registran un exceso, y que la ausencia de un funcionario de la Aduana al momento del descargue de la mercancía impidió a la actora conocer en ese momento el faltante y proceder a defenderse. Adujo que las pruebas o documentos que sirvieron de base para que la Administración impusiera la multa fueron elaborados con posterioridad a la fecha del descargue de la mercancía y no fueron suscritas por el transportista, y además, contradicen documentos que dan cuenta de la inexistencia del faltante. En relación con este punto el a quo concluyó que del examen de los documentos que reposan en el expediente se concluye que no existe certeza de que el faltante haya sido responsabilidad del transportista. Advirtió que la multa se impuso mediante la Resolución 1744 de 1 de noviembre de 1991, acto que constituye una unidad con la Resolución 016 de 3 de agosto de
1995 y 1564 del 21 de marzo de 1997. Que el Decreto 1105 de 1 de julio de 1992, entró a regir el 3 de julio de ese año y derogó el parágrafo 1 del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, esto es, eliminó la multa por faltantes de mercancía; posteriormente, el artículo 111 del Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992 derogó los artículos 43 a 45 del Decreto 2666 de 1984. Lo anterior significa que cuando se dictaron las resoluciones confirmatorias 016 y 1564 ya había sido eliminada la normativa jurídica, y en ese caso debía aplicarse el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Política y revocar la multa impuesta.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN insistió en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.
Insiste que el 17 de diciembre de 1990 al practicarse las labores de desembarque de mercancías COLTERMINALES S.A. dejó expresa constancia del faltante, e igualmente en la Declaración de Despacho para Consumo No. 003400 de 1 de marzo de 1991 se dejó en la casilla correspondiente a observaciones la anotación del faltante de 6.766 kilos, que fue ratificado con la diligencia de aforo de 6 de marzo de 1991 y con el auto del 7 de marzo del mismo año. De lo anterior el transportador no dejó constancia alguna ya que el faltante se estableció en su presencia. Agregó que no comparte el criterio de que el faltante debió advertirse al momento
del descargue de la mercancía, porque la norma señala que debe constatarse frente al manifiesto o sobordo, es decir que admite la revisión física y documental. Argumentó que el hecho de que el funcionario de la Aduana no estuviera presente en el momento del arribo del buque, sino cuando se reportó la existencia de faltante no implica violación a los procedimientos y mucho menos constituye causal de nulidad; simplemente, la entidad en este caso no podía argumentar una situación diferente a la plasmada en los documentos de arribo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La DIAN insiste en que el problema planteado no es claro: Por un lado se habla de un exceso de 4.250 Kilogramos y por otro de un faltante de 6.766 kilogramos, y para dilucidarlo es necesario tomar las diligencias realizadas desde el momento del descargue. Se encuentra que el 17 de diciembre de 1991 en la zona franca de Barranquilla se llevó a efecto el descargue de la mercancía transportada en la motonave Catalina mediante el Bill Of Landing No. ZF-7, y COLTERMINALES dejó expresa constancia de un faltante, circunstancia que la empresa transportadora pudo objetar, pero no lo hizo, lo que implicaría que el faltante si se presentó.
Lo anterior está respaldado en el B/L ZF-7 donde se consignó la cantidad de 177.310 kilogramos del producto, pero en la planilla de chequeo de la Aduana de Barranquilla del 19 de diciembre de 1990 se consignó que se recibieron 170.344 kilogramos y en observaciones se indicó un faltante de 6.755 kilogramos, lo cual
se encuentra respaldado en la declaración de importación No. 003400 de 1 de marzo de 1991. Al respaldo se encuentra auto sin número ratificando una vez más el faltante. Teniendo claro que existe un faltante la entidad sancionó a la entidad transportadora de acuerdo con las normas aduaneras vigentes para la época. Además, la parte actora en ningún momento realizó gestión alguna con el fin de establecer la verdad de los hechos, lo cual conlleva una aceptación tácita. 4.2. La parte actora guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la sanción que el Administrador de la Aduana de Barranquilla le impuso a la actora se ajusta o no a derecho, ya que para ésta la sanción es improcedente porque al momento del descargue de la mercancía había un exceso de 4.250 Kgs y porque se debió aplicar el Decreto 1105 de 1992 y no el 2666 de 1984; mientras que para la parte demandada y apelante la sanción es legal, ya que el faltante que originó la sanción se estableció al momento de entregar la mercancía a la empresa encargada de descargarla, vale decir, el faltante se originó durante el transporte y no en el lapso del descargue como se pretende hacer ver, y además, la norma bajo la cual se aplicó la sanción se encontraba vigente para la época de los hechos.
La norma que sirvió de fundamento a la Resolución 1744 del 1 de noviembre de 1991 por la cual se impuso la multa, es el artículo 43 del Decreto 2666 de 1984,
que prescribe: «Artículo 43. Inventario de mercancías. Toda mercancía que se entregue a la Aduana o a entidad autorizada por ella será inventariada según marcas y números que aparezcan en sus embalajes y verificada por su peso y cantidad en el momento y lugar de recibo. PARÁGRAFO 1º. La falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga, la entrega de la que no esté relacionada dará lugar a la imposición de multas por el doble de los derechos de importación correspondientes a las dejadas de entregar o entregadas en exceso, multas que impondrá el Administrador al Transportista o a su representante legal, mediante resolución motivada dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la llegada del medio de transporte, sin perjuicio de las demás consecuencias aduaneras que puedan derivarse. Parágrafo 2º. Cuando se compruebe dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la notificación de la resolución, que el faltante o exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue o descargue, o a caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante el transporte, no habrá lugar a la imposición de multas». (se subraya) La norma transcrita contempla dos conductas sancionables, a saber: i) la falta de entrega de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga; y ii) la entrega de mercancía no relacionada en dicho manifiesto. Ambos eventos dan lugar a una multa equivalente al doble de los derechos de importación que correspondan a la mercancía dejada de entregar o entregada en exceso.
Sin embargo, conforme a la misma disposición no hay lugar a la sanción cuando se pruebe que el faltante o el exceso obedecieron a errores o a causas justificadas en el cargue o descargue, o a caso fortuito o fuerza mayor ocurridos durante el transporte, hechos que deben ser probados dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria. La DIAN fundamentó la sanción en que al momento de practicarse la diligencia de presentación de las mercancías o su entrega a la Aduana se encontró un faltante de 6.766 kilos, situación que se encuentra consignada en la Declaración de Importación No. 003400, donde se observa que la mercancía ingresó a bodega el 20 de diciembre de 1990 y se dejó la siguiente observación: “Favor tener en cuenta la reserva por faltante de 6.766 Kilos.”. Además, en el respaldo del mismo documento se encuentra un auto de 7 de marzo de 1991 que dice: “La mercancía correspondiente al manifiesto de carga 823/90 y el Conocimiento de embarque ZF7 de Houston, aparece al granel 177.310 kilos. Según informe del funcionario de la Aduana designado para el descargue SOLEDAD BOLAÑOS, se recibieron 170.544 kilos con un faltante de 6.766 kilos. El presente faltante excede el porcentaje del 3% que concede el artículo 13 del Decreto 755 de abril 11 de 1990, por tanto se toman fotocopias de la Declaración para remitirse a la División Legal y de Secretaría y se cursa al Grupo de Liquidación para que se efectúen las operaciones con base a la mercancía existente.”
Además del documento relacionado, obra en el expediente el conocimiento de embarque ZF-7 Houston Texas de 7 de diciembre de 1990 de donde se evidencia que se importaron 177.310 kilos de Isopropyl alcohol; el manifiesto de carga o sobordo 823 en el cual igualmente se establece la importación a granel de 177.310 kilos de Isopropyl alcohol; la planilla de chequeo con fecha 20 de diciembre de 1990, la cual en su casilla observaciones señala un faltante de “- 6.766 kls” De los anteriores documentos se concluye que se importarían de Houston Texas 177.310 kilos de Isopropyl alcohol, las cuales fueron debidamente embarcadas y al momento del ingreso a la bodega (20-12-90) se declaró un faltante de 6.766 kilos. Es claro, por lo tanto, que existió el faltante por el cual se le impuso la multa a la entidad actora. Manifiesta el actor que los actos demandados deben declararse nulos por no encontrarse presente un funcionario de la administración al momento de la recepción de la mercancía. Esta apreciación es errada en el sentido de que bien pueden existir circunstancias especiales que obliguen a que el examen se realice con posterioridad, sin que esto signifique que se ha incumplido el término establecido en el artículo 43 del Decreto 2666 de 1984; además, el depósito que recibe la mercancía se encuentra en la obligación de verificar las marcas, los números anotados en los embalajes y el peso de la mercancía, haciendo una descripción de la misma y en el presente asunto se dejó la anotación de “Favor
tener en cuenta la reserva por faltante de 6.766 Kilos.” Por lo tanto, es evidente que el faltante se constató desde el momento del ingreso a bodega, se dejó plasmado en la planilla de chequeo y se corroboró en la diligencia de aforo, sin que la falta de comparecencia de un funcionario de la Administración haga nula la comprobación de los funcionarios de la Aduana. Igualmente se debe dejar claro que el transportador dentro del término otorgado por el parágrafo 2º del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, no justificó la causa de la mengua de la mercancía, pues en ningún momento probó que dicha situación se produjo por fuerza mayor o caso fortuito o a alguna otra causa ajena a él; además tampoco obra en el proceso prueba del exceso de peso de que habla en la demanda. Igualmente, la parte actora manifiesta que de acuerdo con el artículo 1606 del Código de Comercio, su responsabilidad como transportador cesó con la entrega de la mercancía a su destinatario. La Sala considera que no le asiste razón, ya que tratándose de mercancía de origen extranjero, las obligaciones aduaneras únicamente concluyen con la entrega de la mercancía de conformidad con los documentos de transporte. En el presente caso, el faltante se determinó al momento de ingreso de la mercancía al depósito, según constancia dejada por el Almacenista, sin que exista prueba en el expediente de que el faltante del líquido se debiera a una situación ajena al transportador. En relación a lo manifestado por el a quo sobre la aplicación del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta que de acuerdo con la tesis reiterada de la
Sala en esta materia no es aplicable la norma más favorable, aunque sea posterior. Por lo tanto, como los hechos de la demanda tuvieron ocurrencia el 20 de diciembre de 1990, mal podría aplicarse el Decreto 1105 de 1992 en lugar del 2666 de 1984, vigente para la época de los hechos. En los términos anteriores, la Sala reitera la sentencia de 10 de octubre de 20021 (C.P. Dra. Olga Inés Navarrete) en la que con ocasión de demanda análoga, examinó la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse. Como las consideraciones que en esa oportunidad expuso la Sala son enteramente aplicables al caso sub-examine, resulta pertinente transcribirlas. Dijo entonces la Sala : «De manera que, solo a partir de la vigencia del Decreto 1105 de 1992, no se considera infracción a la legislación aduanera el faltante de mercancía; por el contrario, el exceso de la misma en relación con lo descrito en el manifiesto de carga continúa constituyendo operación de contrabando, por lo que la diferencia en el número de bultos o de la mercancía, como hecho imputable al transportador, debe entenderse como el exceso de mercancía en relación con lo anotado en los documentos de transporte. «... «No comparte la Sala la deducción que hizo el a quo, pues si bien la norma que eliminó el carácter de contravención aduanera al defecto en la cantidad de mercancía transportada en relación con la declarada en los documentos de transporte, entró en vigencia cuando se encontraba 1 Radicación 7732. Actora. Compañía Inversiones Flota Mercante S.A.
en curso el trámite de los recursos en la vía gubernativa y, por lo tanto, la sanción no se encontraba en firme, no por ello el Decreto 1105 de 1992 resulta aplicable al hecho censurado, pues cuando éste tuvo ocurrencia la nueva normativa que eliminó el carácter de contravencional no era aplicable, siendo, entonces que la conducta sí constituía infracción aduanera a la luz de la norma vigente en ese momento ( Decreto 2666 de 1984) «No resulta de recibo la aplicación del principio de favorabilidad sobre el que sustentó el Tribunal de primera instancia el fallo que se revisa, pues, reiteradamente esta Sección2 ha concluido que en tratándose de infracciones de naturaleza contravencional administrativa las mismas se rigen por la norma vigente al momento de la comisión de los hechos, sin que pueda aplicarse la norma más favorable , aunque ésta sea posterior, porque el principio constitucional de favorabilidad atañe a las infracciones de tipo penal y la que se sancionó mediante los actos acusados no ostenta dicho carácter.» Por lo expuesto, se impone, por tanto, revocar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO 2 Radicación 6434, Actores, Efraín de Jesús Vargas y otro, Sentencia de 7 de diciembre de 2000 C.P. doctora Olga Inés Navarrete Barrero reiterada mediante sentencia de expediente 6262,
Actora: Inversiones Ganaderas la Granja Ltda..
Presidente