CE-08001-23-31-000-1997-02756-01(21052)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1997-02756-01(21052)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación No. : 08001233100019970275601 (21052) Actor : RUBÉN GONZALEZ PERTUZ y otros Demandado : MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS-ATLÁNTICO Naturaleza : Reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 1997, los señores RUBEN GONZÁLEZ PERTUZ, RUBÉN DARÍO, LUZ STELLA GONZÁLEZ ZULUAGA y LUZ STELLA ZULUAGA VÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial formularon demanda contra el municipio de Santo Tomás Atlántico por la muerte del menor RAFAEL GONZÁLEZ ZULUAGA en hechos ocurridos el 4 de agosto de 1996 –folios 9 a 18 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que el municipio de Santo Tomás es administrativamente
responsable de los perjuicios antijurídicos morales y materiales ocasionados a RUBÉN GONZÁLEZ PERTUZ y LUZ STELA ZULUAGA VÁSQUEZ, y a sus menores hijos por falla o falta del servicio que condujo a la muerte del menor RAFAEL GONZALEZ ZULUAGA. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, al Municipio de Santo Tomás, a pagar a los actores, el valor de los perjuicios morales subjetivos, materiales, actuales y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de $105.906.724 (ciento cinco millones novecientos seis mil setecientos pesos (sic). 1 TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga din (sic) al proceso. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- El municipio de Santo Tomás llevó a cabo en la sabana, específicamente en el barrio Siete de Agosto de la localidad, unas 1En capítulo separado fijó por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 58.293.680,oo a favor de los padres. obras de excavación de aproximadamente ochenta y nueve metros de largo, treinta de ancho y cinco metros de profundidad, para
depósito de aguas, sin las señales de prevención que advirtieran del peligro existente. 2.- El día 4 de agosto de 1998 el menor Jonathan González Zuluaga de nueve años de edad, cayó al estanque y murió por inmersión. 3.- La muerte del menor Jonathan Rafael González Zuluaga produjo perjuicios de orden moral y materia a sus padres y hermanos. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que el hecho dañoso no le es imputable, en tanto no ejecutó las obras de excavación, ni la represa o depósito de agua se construyó por su cuenta. A su parecer correspondía a los padres y demás familiares del menor Jonathan González Zuluaga, quienes residían a escasos 30 mts de la excavación, responder por su seguridad –folio 49 cuaderno principal-. La entidad demandada llamó en garantía al señor NELSON MEJÍA SARMIENTO, para la época de los hechos Alcalde del Municipio, quien se opuso a las pretensiones, dado que la entidad territorial no contrajo ni ejecutó las obras de excavación y, mal podría atribuirse a él una conducta dolosa o gravemente culposa. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE DEMANDADA La entidad territorial insistió en las razones de su defensa, pues el estanque o jagüey en el que cayó el menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA no se construyó en terrenos del municipio, ni por su cuenta,
razón por la cual no se le puede endilgar omisión en la puesta de señales de advertencia, sobre el peligro que la excavación representaba –folio 76 del cuaderno principal-. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, fundado en que el hecho dañoso no es imputable a la entidad demandada, pues no hay evidencia de i) que los trabajos de excavación se hubieran adelantado por la entidad territorial, ii) que correspondía a la entidad velar por la seguridad en el área de construcción y iii) habida cuenta de que en el expediente no aparecen acreditadas las características físicas y el entorno espacial que rodeaba el estanque donde se dice se ahogó el menor Jonathan Rafael Gonzáles Zuluaga. A juicio del Tribunal la parte actora no demostró las circunstancias en que ocurrió el accidente en que perdió la vida el menor, tampoco la propiedad del terreno y del estanque, no siendo posible establecer la responsabilidad por la falta de vigilancia del lugar –folio 80 cuaderno principal-.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpone recurso de apelación para que se acceda a las súplicas de la demanda pues, a su parecer, está demostrado i) que el menor murió accidentalmente por inmersión en un estanque, ii) que el estanque o jagüey fue construido por el municipio de Santo Tomás y iii) que no se tomaron las medidas para advertir a los
moradores del lugar sobre el peligro. En consecuencia, insiste en la responsabilidad de la administración por falla del servicio. En criterio del demandante, independientemente del propietario del terreno o de la obra, lo cierto es que el municipio debe responder, porque el estanque puso en peligro a los moradores de la entidad territorial y en ese sentido, el municipio está obligado a responder por la seguridad de sus habitantes -folio 94 cuaderno principal-. 2.2. INTERVENCIONES FINALES En la etapa de intervenciones finales en segunda instancia las partes y el ministerio público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues para entonces, el monto de la pretensión mayor -$ 58.293.680-, superaba la cuantía exigida para que las sentencias proferidas en acciones de reparación directa, tuviesen vocación de doble instancia.
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si el municipio de Santo Tomás – Atlánticodebe responder por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del menor Jonathan Rafael Gonzáles Zuluaga, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 1996 en el casco urbano del citado municipio, al caer en un estanque o depósito de aguas lluvias.
2. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1 Prueba documental 3.1.1 De la unión de los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ PERTUZ y LUZ
ESTELLA ZULUAGA VÁSQUEZ nacieron JONATHAN RAFAEL el 18 octubre de 1986 –folio 3 del cuaderno principal-, RUBÉN DARÍO el 28 Octubre de 1988, –folio 4 del cuaderno principaly LUZ STELLA el 10 Octubre de 1990 –folio 5 del cuaderno principal-. 3.1.2. El menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA falleció el 4 de agosto de 1996 en el municipio de Santo Tomás, por inmersión, según consta en el registro civil de defunción allegado al proceso –folio 36 del cuaderno principal. 3.1.3. Consta que el 17 de julio de 1998, el señor Alcalde Municipal de Santo Tomás dio respuesta el requerimiento de la Procuraduría 15 Judicial, relacionada con la titularidad de la excavación realizada en el municipio –folio 42 del cuaderno principalen estos términos: “Una vez recibida su petición, se remitió a UMATA, para que esa dependencia me remitiera fotocopia de toda la actuación administrativa adelantada para la construcción de la Represa del Barrio Siete de abril (sic); recibiendo el día nueve (9) de julio del cursante año, respuesta de Director en el sentido de no existir en los archivos, documento alguno relacionado con la excavación y construcción de la mentada Represa.” 3.1.4 En términos similares, el 8 de octubre de 1999, el Jefe del Departamento de Planeación Municipal en relación con los hechos que originaron la controversia en respuesta al requerimiento del Tribunal –folio 61 del cuaderno principalsostuvo al respecto:
“Comedidamente, me permito darle respuesta a su oficio No. 1534 del 1 de octubre de 1999, en el cual solicito se le remita a esa honorable Corporación los documentos que tengan que ver con la construcción del estanque o jagüey en que se ahogara el menor
JONATHAN GONZALEZ ZULUAGA.
Para dar respuesta a su oficio, se procedió a revisar el archivo que reposa en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, encontrándose que no existe documento alguno que de cuenta de la ejecución, por parte del municipio de Santo Tomás, del estanque o jagüey ubicado en el barrio 20 de julio (sic) de esta población y en el cual resultara ahogado el menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA. Con el mismo fin se ofició al Jefe del Archivo Central, quien el día 7 de octubre de 1999, certificó que una vez revisado los archivos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, se pudo constatar que no existe contrato, convenio u orden de trabajo para la ejecución de la mencionada obra. 3.1.5. En respuesta al requerimiento del Tribunal, el 24 de noviembre de 1999, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico rindió ell siguiente informe –folio 66 del cuaderno principal. “Atendemos lo referenciado indicándole que revisados los archivos de la Corporación en materia de contratación se constató que no se posee documento o contrato sobre la construcción del estanque que usted cita y en el cual se ahogara según se señala el menor Jonathan González Zuluaga. No obstante lo anterior para
conocimiento de ese Tribunal la Corporación a realizado las siguientes obras en el sector con el fin de mejorar las condiciones hidráulicas de las ciénagas, así:
1. Contrato No. 0059 del 19 de agosto de 1997, suscrito con la firma Panamericam Dredging and Surveys, por valor de $42.997.000, cuyo objeto fue “Llevar a cabo el dragado del cauce del caño La Puente-Cienaga de Santo Tomás (Atlántico), mediante el desarrollo de actividades de movilización de equipos, levantamiento topográfico, batimetría predragado, plan de dragado, dragado, extendida de material, batimetría de dragado y recuperación ambiental de las zonas de botadero”. La obra fue recibida por el ingeniero interventor, Juan José Galeano el 08 de noviembre de
1997.
2. Contrato No. 0053 del 19 de agosto de 1997,…cuyo objeto fue “llevar a cabo el dragado del sector de la compuerta Caño la Puente-Cienaga de Santo Tomás (Atlántico), mediante el desarrollo de actividades de movilización de equipos, levantamiento topográfico, batimetría preparado, plan de dragado, dragado, extendida de material,…” La obra fue recibida por el Ingeniero…. el 17 de noviembre de 1997 3.1.6. El 18 de enero de 2000 el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria-UMATA informó que no aparece documentación alguna relativa a las obras del estanque en el barrio 7 de agosto en el municipio de Santo Tomás –folio69 del cuaderno principal-. “Atentamente me permito informarles que revisado los archivos de
esta dependencia, no aparece documentación alguna de lo solicitado por ustedes en el oficio No. 1532 de la referencia. 3.2 Prueba testimonial Obra la declaración del señor JORGE ALBERTO DITTA PADILLA testigo presencial de los hechos –folio 72 del cuaderno principal-, recibida en el curso de la primera instancia. “Yo soy vecino muy cercano del señor Rubén González… el día de los hechos en que ocurrió la muerte del menor Jonathan González cayó un torrencial aguacero, la costumbre de los pueblos es que cuando está lloviendo uno sale a bañarse. A 25 o 30 metros de las casas de nosotros hicieron una poza (sic) que fue construida (sic) con buldózer para almacenar el agua, alrededor de esa poza (sic) había un barro amarillo que resbalaba, el niño Jonathan González que se encontraba bañándose, se resbaló y cayó en la alberca que tenía aproximadamente 5 metros de profundidad, ante lo cual se ahogó.- PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA-. Esa alberca fue construida con buldózer, que además era profunda, tenía algunos avisos preventivos de la peligrosidad y la profundidad de la alberca, y cuantos días hacía que se había construido al alberca y a que distancia se encontraban las casas. CONTESTÓ: No había ningún aviso preventivo, ni nada que previniera a la gente, tampoco había cerca. Hacía unos quince días que habían terminado la construcción de la alberca y habían arrojado el barro resbaladizo alrededor de la alberca. La alberca estaba construida a
unos 25 o 30 metros aproximadamente de las casas que tenían años de haber sido construidas. PREGUNTA EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Diga el declarante si usted tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a su declaración. CONTESTÓ: Yo tengo entendido de que el municipio construyó eso, y había peligro para los moradores, especialmente para los niños, antes en el barrio nos habíamos reunido para hacerle ver que la peligrosidad de la alberca al señor alcalde.
3. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, esto es un hecho dañoso imputable a la entidad pública, un daño y la relación de causalidad, entre uno y otro.
De los distintos elementos probatorios, se tiene que está probado el fallecimiento del menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA el 4 de agosto de 1996 en el municipio de Santo Tomás y a pesar de que no se acompañaron las actas de levantamiento de cadáver y de necropsia para establecer la causa determinante de la muerte, consta en el registro civil de defunción que se produjo por inmersión. Aunque la Sala echa de menos la escasa actividad probatoria de la parte actora, valora el testimonio del señor JORGE ALBERTO DITTA PADILLA, concluyente desde el punto de vista fáctico en cuanto destacó: i) que el menor se ahogó en una fosa existente en el barrio siete de agosto del municipio de Santo Tomás, ii) que el estanque fue construido para almacenar agua, ubicado a unos 25 o 30 metros de
las casas, con una profundidad de 5 metros y a su alrededor lodo abundante, aproximadamente quince días antes de sucedidos los hechos, iv) que no tenía ninguna señal que advirtiera sobre la existencia del peligro y v) que al parecer la obra había sido ejecutada por el municipio. De la prueba documental existente expedida en su orden por el Jefe del Departamento de Planeación Municipal y el Director de la Corporación Autónoma Regional de Atlántico se tiene que la obra no estuvo a cargo de dichas entidades y nada se sabe si se trataba de un bien de propiedad estatal o particular, lo que sí se sabe es que no se encontraba cercado, lo que implica que si bien no hay certeza sobre la imputabilidad material o fáctica derivada de la titularidad el bien consistente en la construcción del pozo que generaba un riesgo anormal a la comunidad. Sin embargo, conforme a las normas constitucionales y legales, el municipio constituye la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado. En el ámbito local como sujeto de derechos y obligaciones, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que ordena la Constitución y las leyes.2 En ese sentido, en dentro de la esfera de sus competencias, el ordenamiento jurídico le ha otorgado una serie de instrumentos 2 Artículo 311 de la C.P. administrativos para lograr sus cometidos. Es así como el artículo 5º de la Ley 388 de 1997 prevé: “ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y
distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. En suma para complementar la dimensión económica, social y territorial deberá intervenir el territorio de su jurisdicción de manera rápida, oportuna y eficaz, orientando su desarrollo, definiendo las estrategias de uso, ocupación y manejo del suelo, que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales. En rigor como ente fundamental del Estado, en esta materia controla, dirige e interviene la acción municipal para garantizar la salubridad, seguridad y tranquilidad de sus habitantes en el ámbito local. A lo anterior se agrega que conforme al artículo 1005 del Código Civil, los municipios tienen los mismos derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados y, cuando bienes de esa naturaleza representen ruina o generen riesgos a la comunidad, le corresponderá intervenir para velar por el bienestar y seguridad de la comunidad, haciendo un ejercicio de ponderación entre los intereses públicos y privados. La falta de gestión e intervención oportuna en beneficio de la comunidad, implica una omisión a sus deberes de conducta y a sus obligaciones como entidad fundamental político administrativa del
Estado. Aunque no existe certeza sobre la propiedad del bien -público o privado-, al tiempo que nada se sabe sobre la ejecución de la obra, la misma estaba ubicada en el barrio siete de agosto, en el perímetro urbano del municipio de Santo Tomás, sin vestigios de propiedad privada generando una amenaza para la comunidad, incrementada por las características de aquella en cuanto a su tamaño, profundidad y consistencia. Con independencia de su titularidad, constituía una obligación de la entidad territorial preservar la seguridad de la misma, utilizando los mecanismos de intervención directa sobre dicha obra, en aras de garantizar la salubridad, tranquilidad y seguridad de la comunidad, como sucede en caso de ruina, obligada a tomar medidas de intervención para evitar la materialización de los riesgos anormales, en pro de evitar daños a sus habitantes. En este panorama, la afirmación de la entidad demandada para eximirse de responsabilidad no es de recibo, como quiera que adujo la falta de conocimiento sobre la existencia de la obra, siendo que estaba ubicada en una zona residencial, a la vista de todos, construida con varios días de anticipación a los hechos y, que los vecinos del lugar la aprovechaban como si se tratara de un bien de uso público, como sitio de recreación, de lo cual dio cuenta el testigo, situación tolerada por la entidad demandada, lo que permite suponer que una fosa de esa envergadura a disposición de la comunidad imponía una obligación a la entidad territorial de asumir conducta activas desplegando su capacidad de reacción frente al riesgo creado. Es ahí cuando se observa que el municipio faltó a los deberes de cuidado, porque no actúo oportunamente, construyendo las obras
necesarias para restaurar el predio, ejecutando las mejoras requeridas, advirtiendo sobre la existencia del peligro, y obligando a sus propietarios a realizarlas; implicaba una acción diligente de su parte, en tanto era la directa llamada a intervenir, evitar y alertar sobre su existencia, desde su posición de garante frente a los derechos de la comunidad y a términos del artículo 90 constitucional, deberá responder por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes. En consecuencia, es claro que el hecho dañoso resulta imputable a la entidad territorial y desde ese punto de vista el daño constituido por el fallecimiento del menor deviene de la omisión del las obligaciones administrativas que le competen a la entidad territorial en orden a garantizar la seguridad de los habitantes. Adicionalmente, porque no se demostró que la muerte del menor por inmersión obedeciera a un hecho imprevisible e irresistible, por el contrario, fue la actitud completamente pasiva asumida por la entidad territorial la que dio lugar a su causación. En suma, la falta de intervención oportuna constituyó la causa eficiente del daño cuya indemnización se demanda, en tanto no adoptó ninguna medida que advirtiera sobre la existencia del peligro e impidiera a la comunidad utilizarlo como lugar de recreo. La Sala en sentencia de 23 de abril de 19983 en relación con la responsabilidad que les cabe a los municipios con ocasión de los bienes que amenazan ruina afirmó: “1.4. Deber de la entidad de hacer las reparaciones necesarias al bien inmueble El artículo 2350 del Código Civil establece la responsabilidad por los daños que ocasione la ruina de un edificio, en los siguientes términos:
“El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. “No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. “Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio”. La responsabilidad por el hecho de las cosas que consagra la norma civil se hace derivar de la omisión del propietario o guardador del bien en realizar las reparaciones necesarias o de haber faltado al cuidado de un buen padre de familia. De tal manera que al demandante le basta probar además de la titularidad del bien, que el obligado no realizó las obras necesarias para evitar el peligro que representaba la edificación que amenazaba ruina. 1.5. La ruina de la edificación En el caso concreto, el inmueble estaba deteriorado por razón del tiempo, al punto que personas indeterminadas habían optado por llevarse los componentes de su estructura (tejas, ladrillos, etc.) sin 3 Sentencia 10280. Actor RAMIRO HERNÁN MEDINA Y. Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. Consejo de Estado que la entidad adoptara ninguna medida eficaz para impedirlo, ni procediera a su reparación. De ello dan cuenta todos los testigos citados al proceso, v. gr. Celina Vélez, quien afirmó: “…el rancho estaba en mal estado, abandonado, tenía partes caídas ya no tenía
techo ni puerta, estaba completamente abandonado a la interperie (sic), al sol y al agua, esa (sic) era un constante peligro ese rancho” (fl. 39 vto. C-3) y Esther Lozano de Aguirre quien dijo: “…era un peligro porque era una tapia que no la sostenía nada, ni había un cerco ni nada que prohibiera entrar ahí” (fl.100 C-2). (…) 1.6. La entidad tenía conocimiento del peligro que representaba el bien y no realizó ninguna actuación tendiente a evitarlo La entidad tenía conocimiento del estado de la edificación. El señor Luciano Henao Jiménez, gerente del Instituto para el momento de los hechos declaró: “En el predio del Instituto de Vivienda se estaban ejecutando unas obras de instalación de redes de acueducto y alcantarillado…yo visitaba con frecuencia la obra” (fl.11 vto. C-3), de esta manera pudo percibir el estado del inmueble; además los vecinos se habían quejado ante la entidad, no sólo por la situación de ruina de la edificación sino porque el lugar servía de refugio a los delincuentes. Así lo declaró Miguel Ignacio Molano (fl. 32 vto. C-2). Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la declaración del señor Luciano Henao Jiménez desde el momento en que la entidad tuvo noticias de que se “estaban robando la vivienda” hasta el momento en que ocurrió el accidente, pudieron transcurrir tres meses (fl. 13 vto C-3) y que según el declarante se tenía prevista la demolición del edificio para el momento en que se terminaran las obras que se estaban realizando en el lugar (fl. 12 vto. C-3), pero
durante ese lapso no se tomó ninguna medida preventiva. No obstante conocer la situación de ruina del inmueble, la entidad demandada no tomó ninguna medida de prevención para evitar que sucediera hechos como el que es objeto de este proceso. El lugar no estaba vigilado por funcionarios del instituto ni de la policía, ni se colocaron medidas que impidieran el acceso libre al lugar. El sitio había sido utilizado por los vecinos del lugar como sitio de recreación sin que la entidad lo prohibiera. Así lo declaró Miguel Ignacio Molano: “siempre se han ido a jugar a la cancha, donde estaba esa casa vieja” (fl. 34 C-2); en igual sentido declararon Miguel Ignacio Espitia Castro (fl 37 C-2), Arley Espitia Castro (fl.41 C-2) y Luis Rojas Pescador (fl. 96 vot. C-2). También afirmaron los testigos que el sitio donde estaba ubicada la casa en ruinas era también el lugar donde los vecinos del lugar esperaban el bus urbano, pues la casa estaba al borde de la carretera. Así lo dijeron Samuel Guevara Ortiz (fl. 15 vto. C-3), José Reinel Vásquez Londoño (fl. 18 vto. C-3), Luis Rojas Pescador (fl. 96 vto.), María Esther Lozano Aguirre (fl. 100 C-3) y Sigifredo Lozano Aguirre (fl. 104 C-2). En síntesis, la entidad no reparó la edificación ni dado el avanzado de deterioro procedió a derrumbarla, ni impidió el acceso al lugar con vigilancia ni obstáculos materiales como muros o cercas, omisión que configura una ostensible falla del servicio, razón por la
cual debe responder en los términos que lo dejó consignado el aquo. No obstante la responsabilidad que le incumbe al municipio de Santo Tomás, también resulta censurable la conducta de los padres. El artículo 2357 del Código Civil consagra la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas en los siguientes términos: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Como quiera que se revela una conducta abiertamente imprudente del menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA, quien para entonces contaba con nueve años y diez meses de edad, lo cual permite inferir que conocía del riesgo existente, al tiempo que los padres permitieron que nadara en el estanque, a pesar de que una obra de ese talante no está destinada a actividades recreativas, desprovisto de las mínimas normas de seguridad y sin el acompañamiento de un adulto, lleva a concluir que el hecho de la víctima y la conducta de sus padres concurrieron con la actividad de la administración, pues existe relación de causalidad entre el daño y aquella, dejando sentado que aquél y sus padres contribuyeron a causar el mismo, dada su participación activa, lo que impone reducir la condena que habrá de imponerse a la entidad, contribuyendo en igual proporción en el fatal suceso. En consecuencia, se revocará la decisión del tribunal y en su lugar se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Santo Tomás, en tanto el hecho dañoso es imputable a la inactividad de la administración, con las precisiones y limitaciones anotadas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicios morales Finalmente se reconocerán perjuicios morales, pues, los elementos que están presentes, permiten suponer el dolor y el grado de afectación moral vivido por los demandantes. En consecuencia, se acogerá la apreciación hecha por el Tribunal y las pautas jurisprudenciales relacionadas con la presunción de dicho perjuicio, en atención al grado de consanguinidad entre la víctima, esto es, el menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA y los señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ PERTUZ y LUZ ESTELLA ZULUAGA VÁSQUEZ quienes concurrieron al proceso en calidad de padres y RUBÉN DARÍO y LUZ STELLA GONZALEZ ZULUAGA en calidad de hermanos de la víctima y probaron dicha condición conforme a la prueba documental existente en el proceso. Siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda, y reconocido en la sentencia de primera instancia. Como quedó expuesto la condena será reducida en un 50 % teniendo en atención a la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho.En consecuencia el municipio de Santo Tomás pagará por concepto de perjuicios morales por la muerte del menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA a favor de los
señores RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ PERTUZ y LUZ ESTELLA ZULUAGA VÁSQUEZ en calidad de padres, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia, para cada uno de ellos y a favor de RUBÉN DARÍO y LUZ STELLA GONZALEZ ZULUAGA en calidad de hermanos, el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la ejecutoria de éste sentencia, para cada uno de ellos. Finalmente se negarán los perjuicios materiales solicitados en la demanda, por no aparecer acreditados, en tanto la parte actora ni siquiera puso de presente que el fallecimiento del menor hubiera generado una afectación patrimonial en la modalidad de daño emergente o lucro cesante, pues para cuando sucedieron los hechos el menor JONATHAN GONZÁLEZ ZULUAGA contaba con 9 años de edad, de manera que no hay certeza sobre su causación y en ese sentido tratase de un perjuicio eventual o hipotético que impide su reconocimiento. No se condenará en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se negaron
las súplicas de la demanda y en su lugar se dispone: PRI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.