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CE-08001-23-31-000-1997-02823-01(8546)-2004

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-02823-01(8546)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EFECTIVIZACION DE GARANTIA ADUANERA - Hechos dolosos deben probarse y denunciarse / HECHOS DOLOSOS EN MATERIA ADUANERAFalta de prueba Las Resoluciones acusadas ordenaron hacer efectiva la póliza suscrita por la actora, en la cuantía de $16’889.774.oo, por cuanto incumplió el régimen de tránsito aduanero, ya que es en la Aduana de Destino, que en este caso era la de Bogotá, y no ante el Depósito. Aduce la demandante que no fue ella quien solicitó la Declaración de Tránsito Aduanero sino un señor supuestamente llamado MANUEL CASTILLO y que, por lo tanto, no puede ser declarada responsable; además de que la DIAN debió verificar que la solicitud proviniera del representante legal. No obra prueba alguna en el proceso, relativa a que la actora hubiera formulado denuncia penal en contra de quien, supuestamente, utilizó sin su consentimiento su nombre. De tal manera que los cargos de la demanda tendientes a censurar la conducta negligente de la DIAN por haber admitido una solicitud que no provenía de ella no tienen vocación de prosperidad ante la circunstancia de que en la instancia administrativa la actora no alegó tal circunstancia y, como ya se vio, por el contrario, aceptó haber transportado la mercancía. La Sala en sentencia de 22 de junio de 2000 (Exp. 5776, Actora Transportes Terrestres de Pereira, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un cargo similar al aquí analizado, el cual despachó desfavorablemente por razones similares a las antes analizadas, y

ahora lo reitera. Dijo la Sala: “También es preciso resaltar que la formulación de la correspondiente denuncia penal, por la utilización del nombre de la actora y su papelería para la obtención de la autorización de tránsito aduanero, así como para gestionar la póliza que garantice la finalización del régimen, trámites éstos que antecedieron a la expedición de los actos acusados, le corresponde directamente a aquélla, que es la que alega haber sido víctima de hechos delictuosos. La previsión del artículo 67 del Decreto 1909 de 1992, según la cual, no le impone obligación a la "DIAN" de denunciar hechos delictuosos que ella no haya detectado o que no le consten....” EFECTIVIZACION DE GARANTIA ADUANERA - No tiene carácter sancionatorio sino previsión y amparo de riesgos: no requiere pliego de cargos / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO - Sujeto a lo previsto en el Decreto 1800 de 1994 / EXCEPCION DE ILEGALIDADEfectivización de garantía aduanera y procedimiento sancionatorio Alega la demandante la violación del debido proceso por no haberse surtido un trámite previo a la declaratoria de efectividad de la garantía, concretamente, el previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, y plantea la excepción de ilegalidad de las Resoluciones reglamentarias del mismo. Como quiera que en la sentencia atrás mencionada, la Sala se pronunció frente a un cargo similar, trae a colación lo allí expuesto para reiterarlo. “En este punto resulta oportuno señalar

que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Exp. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. C.P. Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo.“De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera) del Decreto 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-02823-01(8546)

Actor: TRANSPORTES VIGIA S.A Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de

Antioquia. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de junio de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa TRANSPORTES VIGIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 50095 de 28 de octubre de 1996, expedida por la Jefatura de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, por la cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera respaldada por garantía de una compañía de seguros: 50068 de 23 de diciembre de 1996, que resolvió el recurso de reposición; y 00019 de 30 de abril de 1i997, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la misma entidad, que resolvió el recurso de apelación, confirmando la primera resolución citada.

2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene que la multa impuesta no se haga efectiva. I.2-. Como hechos de la demanda, se destacan los siguientes: 1.- Desde el 24 de septiembre de 1993, en virtud de la Resolución núm. 1345, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la actora fue autorizada para realizar operaciones de tránsito aduanero entre las distintas aduanas del país, razón por la que constituyó la póliza de fianza o garantía de cumplimiento de normas legales núm. CDL-0102802375 de 14 de diciembre de 1995, ampliada por el certificado de modificación núm. CMO-DF-02375670237722 de 15 de diciembre del mismo año, las cuales fueron admitidas co Oficio 44282 de 9 de marzo de 1996. 2.- Narra que el 22 de julio de 1996, el señor MANUEL CASTILLO, persona que no representa a la demandante, ni es gerente de sucursal, ni agente de comercio ni factor de comercio, ni tiene vínculo alguno con aquélla, presentó ante la Aduana de Barranquilla Declaración de Tránsito Aduanero núm. 000285 de 23 de julio de 1996, relativa al transporte hacia la Zona Aduanera ALMINTER de Bogotá, con destino a CARLOS ANGEL, al parecer, importador de un Container de electrodomésticos varios. 3.- Señala que todo indica que la Aduana de Barranquilla, sin exigir previamente la Carta-Compromiso, que se utiliza en todos estos casos, proveniente de quien lleva

la representación legal de la transportadora, sin mayores trámites autorizó la operación de transporte aduanero en el vehículo SNG-067 de CARLOS PAMPLONA, que no es de propiedad ni está afiliado a la actora. 4.- Explica que en la documentación existente en la Aduana de Barranquilla consta que el Container transportado fue efectivamente entregado a la zona aduanera de destino, donde se otorgó el conforme respectivo y no obstante ello, la Aduana de Bogotá por Oficio 1543 de 5 de septiembre de 1996, dirigido a la DIAN de Barranquilla, determinó que la Declaración de Tránsito antes mencionada no se había registrado en dicha Administración, razón por la que se declaró el incumplimiento y se hizo efectiva la póliza de garantía. I.3.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, porque en casos como el presente el principal obligado al pago de los tributos aduaneros es el importador directo, que es quien adquiere la calidad de contribuyente, de manera que la responsabilidad de los demás, como los transportistas, será siempre subsidiaria, de acuerdo con su intervención, como lo dispone el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992. Resalta que la póliza otorgada respondía por el pago de los impuestos aduaneros y el garante solo puede ser llamado en caso de que se acredite la responsabilidad de su fiado o garantizado, luego del agotamiento de los trámites respectivos.

Estima que es inadmisible que pueda considerarse la existencia de un procedimiento para determinar la responsabilidad del declarante o transportador en tránsito y simultáneamente otro para hacer efectiva la garantía. Señala que en este caso se profirieron dos autos de inicio que no se notificaron a persona alguna, que contienen mandamientos separados; y luego se profirió una sola Resolución declarando el incumplimiento de la obligación tributaria, que se notificó a ambas partes: obligado y garante, quienes al interponer sus correspondientes recursos, fueron resueltos por resoluciones separadas, que no se notificaron sino al respectivo recurrente. Insiste en que la DIAN desconoce que la efectividad de las garantías solo es posible en la medida en que se haya culminado el procedimiento establecido para configurar jurídicamente la responsabilidad del principal obligado, esto es, el garantizado. Alega que los auto a través de los cuales se dio inicio a la actuación no se notificaron a ninguna de las partes por ninguno de los medios establecidos, violándose así los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992. Estaca que si desde el punto de vista procesal el fiador y el obligado son una misma parte, s claro que existe un litisconsorcio por pasiva por lo que deben ser enterados de las providencias que sean notificables. Sostiene que luego de la expedición de los autos antes señalados, la Administración se precipitó a expedir la primera Resolución acusada, sin mayores trámites ni comprobaciones, violando la norma que exige que en todos los casos en que se impongan sanciones debe seguirse la tramitación allí prevista.

Hace hincapié en que la Administración se ampara en la presunta legalidad de la Resolución 4324 de 10 de agosto de 1995, a través de la cual se auto invistió de facultades disciplinarias suficientes para declarar el incumplimiento de plano, sin ningún trámite intermedio, empero, en su criterio, dicho reglamento es ilegal pues so pretexto de reglamentar excedió la norma reglamentada. Igual censura le formula a la Resolución 1794 de 13 de octubre de 1993, que autoriza al Administrador de Impuestos para determinar en forma exclusiva los términos de plazos, de vigencias, modalidades de cubrimiento y condiciones generales que deben tener los instrumentos otorgados por las aseguradoras y garantes que respaldan obligaciones aduaneras; pero que por parte alguna lo autorizan para establecer por vía de definición, como a la postre se hizo, procedimientos para su efectividad, ni mucho menos para modificar los establecidos en la ley vigente. 2º: Afirma que los actos acusados se fundamentaron exclusivamente en las constancias y documentos internos para la declaratoria del supuesto incumplimiento del régimen de tránsito y consecuencial efectividad de la garantía otorgada, con base en el reglamento, sin dar oportunidad de demostrar dentro de la investigación que debió adelantarse cómo no se violó el régimen, o cómo de haber violación, ello no conllevó contrabando o en general, aprovechar las rebajas de la sanción por admisión de los hechos. Estima que al omitirse lo anterior se violaron los artículos 63 a 65 del Decreto Ley 1909 de 1992, que consagran los criterios de eficiencia, justicia, libertad.

Aduce la violación de los artículos 196 y 440 del C. de Co., porque conforme a los mismos en la sociedad anónima la representación recae en el representante legal; y en este caso resulta insólito que la Aduana de Barranquilla, en aspectos tan delicados como el tránsito de mercancías aceptara la documentación presentada por una persona que no representa a la actora ni tenía, en la fecha de tales documentos, ningún vínculo con ella. Recaba en que en este caso, lo esencial es que la entrega de la mercancía al puerto y zona aduanera de destino para que la operación derivara en un trámite aduanero hábil, se cumplió, como queda evidenciado en los documentos aportados por la actora con ocasión del recurso, lo que no tuvo en cuenta la Administración, desconociendo así los principios de eficiencia y de justicia. I.4-. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, al efecto, principalmente, lo siguiente: Manifiesta que los actos acusados no son de carácter impositivo, sino declarativo, pues contienen la declaración de incumplimiento de una obligación aduanera, razón por la que la DIAN no estaba sujeta al Decreto 1800 de 1994, sino a las Resoluciones 3333 de 6 de diciembre de 1991 y 4324 de 10 de agosto de 1995. Estima que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 en manera alguna hace clasificaciones de responsables principales y subsidiarios. Sostiene que la crítica que hace la actora a la Resolución 4324 de 1995 no es

válida dentro de este proceso, por lo que separadamente debió impugnar su legalidad. Recaba en que la situación que aquí se presenta no se encuentra en el campo del derecho sancionatorio administrativo. Finalmente, aduce que el argumento relativo a la no existencia de representantes legales, entre otros, de agencias, sucursales o administradores no opera en el presente caso, pues la Resolución 1345 de 24 de septiembre de 1993 que autoriza la actora para realizar operaciones de tránsito aduanero, no contiene restricción alguna por falta de representante del transportador. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Estima que la Resolución que declara el incumplimiento de una obligación aduanera constituye un título que presta mérito ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 828 del Estatuto Tributario y en esta forma específica de juicioel ejecutivoel derecho de defensa está garantizado con la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de apelación, como en efecto se hizo. Considera que, en cambio, el transportador sí violó el numeral 2 del artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, relativo a la cancelación del tránsito, pues no se presentó la mercancía a la Aduana de Destino junto con el original, la 2ª 3ª copia del DTA y el documento de transporte. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora en el escrito contentivo del recurso adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que la sentencia despojó el thema decidendum de toda correspondencia con la

realidad; omite pronunciamiento sobre el hecho axial de la demanda, como la inexistencia de todo vínculo entre quien dice llamarse MANUEL CASTILLO, persona que aparece suscribiendo a nombre de la demandante la DTA. Estima que la demandada debe exigir de los particulares que tramitan tránsitos aduaneros la acreditación de que se hallan legitimados legalmente para ejercer el comercio en esa modalidad de transporte y la DIAN no ha anexado al expediente siquiera una solicitud en tal sentido; y que, en consecuencia, la actora jamás asumió la responsabilidad que se le endilga. Alega que tampoco en este caso está demostrado que las mercancías transportadas no llegaron al puerto de destino, lo que hace presumir que sí llegaron. Resalta que la DIAN reduce toda consideración a una omisión fundamental: la no presentación del documento de tránsito en el puerto de destino, esto es, la falta de un sello. Controvierte el carácter declarativo que aduce la demandada, pues insiste en que se requiere de una investigación para declarar el incumplimiento; “investigación” que en su sentido lato significa conjunto de procedimientos mediante los cuales se reúnen los elementos indispensables para la conclusión, lo que se omitió llevar a cabo en este caso, razón por la que se violó el artículo 29 de la Carta Política. Insiste en la aplicación del Decreto 1800 de 1994, el que, en su opinión, no establece la distinción entre procedimientos declarativos e impositivos. Reitera la inaplicabilidad de las Resoluciones 3333 y 4324. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente

guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Resoluciones acusadas ordenaron hacer efectiva la póliza suscrita por la actora, en la cuantía de $16’889.774.oo, por cuanto incumplió el régimen de tránsito aduanero, ya que es en la Aduana de Destino, que en este caso era la de Bogotá, y no ante el Depósito, que debió cumplirse la obligación de entregar la mercancía, conforme lo dispone el artículo 9º, numeral 2º del Decreto 2402 de 1991. (folios 7 a 10 y 11 a 14 del cuaderno principal). Aduce la demandante que no fue ella quien solicitó la Declaración de Tránsito Aduanero sino un señor supuestamente llamado MANUEL CASTILLO y que, por lo tanto, no puede ser declarada responsable; además de que la DIAN debió verificar que la solicitud proviniera del representante legal. Al respecto, cabe advertir lo siguiente: Llama la atención de la Sala que en la instancia administrativa, según se deduce del texto del escrito contentivo de los recursos de reposición y de apelación (folios 97 a 99 del cuaderno de antecedentes administrativos), la actora no adujo haber sido víctima de fraude alguno por parte de quien no tenía vínculo con ella. Todo lo contrario, aceptó haber efectuado el transporte de la mercancía y haber dado cabal cumplimiento a la obligación de entregar el contenedor descrito en la DTA en la fecha fijada para el efecto. Así se lee a folio 97: “Al respecto expresamos la inconformidad con la decisión administrativa y nos sorprende sobremanera que se argumente que el DTA No. 00285 no llegó a su destino....ya

que la Empresa Transportes Vigía S.A. sí cumplió cabalmente con la responsabilidad de entregar el contenedor descrito en el citado DTA y sin lugar a dudas ni equívocos, en el lugar y dentro de la fecha fijada para el efecto. Para demostrar fehacientemente el cumplimiento de la operación realizada adjuntamos como prueba de ello la copia del DTA No. 00285, debidamente recepcionado por

ALMINTER DEPOSITO HABILITADO...”.

Cabe resaltar, igualmente, que no obra prueba alguna en el proceso, relativa a que la actora hubiera formulado denuncia penal en contra de quien, supuestamente, utilizó sin su consentimiento su nombre. De tal manera que los cargos de la demanda tendientes a censurar la conducta negligente de la DIAN por haber admitido una solicitud que no provenía de ella no tienen vocación de prosperidad ante la circunstancia de que en la instancia administrativa la actora no alegó tal circunstancia y, como ya se vio, por el contrario, aceptó haber transportado la mercancía. La Sala en sentencia de 22 de junio de 2000 (Expediente 5776, Actora Transportes Terrestres de Pereira, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un cargo similar al aquí analizado, el cual despachó desfavorablemente por razones similares a las antes analizadas, y ahora lo reitera. Dijo la Sala en la precitada sentencia: “...la demandante se limitó a trasladarle a la DIAN la carga de la prueba en relación con la ocurrencia de un supuesto hecho doloso por parte de un tercero, cuando, conforme lo anota el juzgador de primera instancia, a la luz del artículo 177 del C.

de P.C., a quien pretenda beneficiarse del efecto jurídico de una norma, le corresponde probar el supuesto de hecho de la misma. Llama la atención que en la demanda no se haga mención alguna acerca de la denuncia penal que hubiera presentado la actora por los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados; ni mucho menos sobre el resultado de la misma. También es preciso resaltar que la formulación de la correspondiente denuncia penal, por la utilización del nombre de la actora y su papelería para la obtención de la autorización de tránsito aduanero, así como para gestionar la póliza que garantice la finalización del régimen, trámites éstos que antecedieron a la expedición de los actos acusados, le corresponde directamente a aquélla, que es la que alega haber sido víctima de hechos delictuosos. La previsión del artículo 67 del Decreto 1909 de 1992, según la cual, no le impone obligación a la "DIAN" de denunciar hechos delictuosos que ella no haya detectado o que no le consten....” Alega la demandante la violación del debido proceso por no haberse surtido un trámite previo a la declaratoria de efectividad de la garantía, concretamente, el previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, y plantea la excepción de ilegalidad de las Resoluciones reglamentarias del mismo. Como quiera que en la sentencia atrás mencionada, la Sala se pronunció frente a un cargo similar, trae a colación lo allí expuesto para reiterarlo.

“...Aduce la actora en los cargos 1º y 2º la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele corrido pliego de cargos, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: Ciertamente, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo precisó el a quo, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. La actora en el escrito contentivo del recurso sugiere la inaplicación de dicha norma porque considera que es violatoria del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324,

precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: “...IV.2. La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. Los apartes demandados son los que se resaltan en los siguientes textos: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias

a que hubiere lugar. “(...) “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. “(...)”. IV.3. La Sala observa que se está ante normas especiales que regulan un procedimiento administrativo, de donde habrá de establecerse la competencia para su producción, en orden a lo cual se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a

tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ...”. Las consideraciones precedentes descartan los cargos endilgados en la demanda, razón por la que la sentencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de noviembre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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