CE-08001-23-31-000-1997-02967-01(17555)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1997-02967-01(17555)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011) No. interno: 17.555
Actor: Guillermo Segundo García
Demandado: Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla Referencia: Acción contractual Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de junio de 1.999 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Se advierte que la sentencia será revocada, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor Guillermo Segundo García demandó al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, en ejercicio de la acción contractual, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Que se declare la resolución o terminación del contrato y la indemnización de perjuicios. 1.2. Que se declare el incumplimiento del contrato estatal de Prestación de Servicios por parte del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (IDTTTB) celebrado entre el demandante… y la entidad pública demandada… , el día 1 de noviembre de 1996. “1.3. Que como consecuencia se condene a la entidad contratante a indemnizar los perjuicios causados al contratista a título de daño emergente y lucro cesante en la forma y monto
que se establecen en el capítulo de la cuantía razonada de esta demanda. “1.4. Que se declare y ordene el incumplimiento del Silencio Administrativo Positivo consagrado en el artículo 25 numeral 16 de la ley 80 de 1993 y que se configuró en el presente caso.” (…)” –fl. 86, cdno. 1Entre los perjuicios reclamados se distinguieron los morales y los materiales, con la correspondiente corrección monetaria e intereses. Estas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos y argumentos jurídicos. 1.2. Los hechos Afirma el actor que las partes de este proceso celebraron, el primero de noviembre de 1996, el contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la recuperación de la cartera morosa de la entidad. Concretamente se trataba de cobrar las deudas de los propietarios de vehículos, por concepto de impuestos y sanciones de infracciones de tránsito. Pese a que el contratista estuvo dispuesto a cumplir el contrato, el Instituto no hizo lo propio, impidiendo la ejecución del trabajo, porque no puso a disposición de aquél el Manual de Procedimiento de la entidad, ni el listado de deudores a quienes debía cobrar el dinero. Al final se le entregó un listado, pero no correspondía a la realidad crediticia. Por estas razones no pudo hacer el cobro pre-jurídico y persuasivo a que se comprometió. Incluso, los listados que le entregaron estaban tan desactualizados e incorrectos, que a muchas personas que figuraban allí ya les habían iniciado el cobro coactivo, por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, o estaban a paz y salvo.
El actor se percató de esto a medida que enviaba las comunicaciones a los presuntos deudores –cartas de cobroexigiendo el pago, pero la respuesta que le dieron muchos era que ya les habían iniciado el proceso de jurisdicción coactiva, de manera que no tenía nada por hacer. Del mismo modo, la entidad estatal tampoco profirió las resoluciones que representaran las obligaciones expresas y exigibles, que sirvieran de título ejecutivo, luego no pudo adelantar gestiones efectivas para ejecutar el contrato. Ante este panorama, formuló una reclamación escrita a la entidad, que no respondió dentro de los 3 meses siguientes que establece la ley 80 de 1993, y por eso se configuró el silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública. Finalmente, considera que el comportamiento de la entidad estatal le ocasionó perjuicios morales y materiales, que reclama a título de indemnización –fls. 87 a 91, cdno. 1-.
2. Contestación de la demanda El I.D.T.T.B., aceptó que se celebró el contrato de prestación de servicios a que se refiere el actor, y que su objeto era la recuperación de la cartera morosa, pero negó haberlo incumplido, porque no se comprometió a poner a disposición del contratista un “Manual de Procedimientos”, como quiera que eso no lo contempló el contrato. Así mismo, asegura que al contratista se le envió el listado de deudores morosos, al igual que se hizo con otros abogados contratados para estos mismos efectos.
Sin embargo, aseguró que no le constan las gestiones que hizo el actor para cumplir el contrato, pues no remitía a la entidad la relación de cartas enviadas a los deudores.
Asimismo, manifestó que se realizaron reuniones con él, y otros abogados, contratados con similar propósito, para definir el trabajo que debían realizar. Por último, propuso la excepción de inepta demanda, por falta de causa para pedir, porque el contratista presentó una petición a la entidad, que no se contestó, y por tanto se configuró el silencio positivo, de allí que el juez no puede pronunciarse sobre la demanda, salvo para inhibirse –fls. 99 a 103, cdno. 1-.
5. Trámite del proceso Mediante auto del 30 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto –fl. 107, cdno. 1-. 5.1. El demandante reiteró, en lo esencial, los argumentos expuestos en la demanda. Esto es, el incumplimiento del contrato por omisión del I.D.T.T.B. en la entrega de la información necesaria para adelantar el cobro pre-jurídico, y que la recibida estaba desactualizada, pues muchos de los deudores ya tenían iniciado el cobro coactivo por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la entidad.
Además, insistió en que el I.D.T.T.B., incluso, reconoció que se configuró el silencio administrativo positivo, en relación con la reclamación que le fue presentada –fls. 110 a 113, cdno. 1-. Como si fuera poco, agregó, que presentó el 8 de mayo de 1998 una nueva petición, que no fue contestada oportunamente. 5.2. El I.D.T.T.B., mantuvo la posición expresada al contestar la
demanda. En particular, rechazó la posibilidad de indemnizar los gastos en que hubiera incurrido el actor, por la gestión del cobro extrajudicial y persuasivo, porque en la cláusula cuarta del contrato se dispuso que correrían por cuenta suya. Así mismo, se opuso a la pretensión por lucro cesante que aquél esperaba obtener. En relación con el incumplimiento del contrato, insistió en que la entidad cumplió sus obligaciones, porque entregó el listado de deudores, tal como se había comprometido, pero en cuanto a la elaboración de un Manual de Procedimientos rechazó que el contrato contemplara esa obligación. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en relación con la excepción propuesta al contestar la demanda –fls. 108 a 112, cdno. 1-. 5.3. El Ministerio Público no intervino en esta instancia.
6. La sentencia El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el 10 de junio de 1999, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda –fls. 117 a 134, cdno. 2-.
Primero resolvió la excepción de inepta demanda, basada en la constitución del silencio administrativo positivo. Halló probada la solicitud del contratista – recibida en la entidad el 27 de febrero de 1997y también la protocolización del silencio, mediante la escritura pública No. 997 de 18 de julio de 1997, porque no se le dio respuesta en el término de 3 meses. Sin embargó, señaló que en esta faltó la declaración jurada de no haber recibido respuesta en
dicho lapso, como lo exige el art. 42 CCA., de modo que no se satisfizo la ley. Además, declaró que esto tampoco ocurrió durante la ejecución el contrato, es decir, que “bajo estos supuestos fácticos y legales, es por lo que la Sala entiende que el contrato no tuvo ejecución…” –fl. 128y por eso negó que se hubiera configurado el silencio administrativo positivo. Con estos argumentos rechazó la pretensión del actor fundada en el silencio positivo, y también la excepción propuesta. En cambio, el tribunal accedió a la pretensión relativa a la declaración de incumplimiento del contrato. Entendió –sin mayor explicaciónque la conducta del I.D.T.T.B., fue omisiva en relación con sus obligaciones, porque impidió el cumplimiento del contrato. En consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por los siguientes conceptos: i) Pago de un contrato de arrendamiento de una oficina, ii) de un asistente durante un año, iii) de una secretaria durante un año, iv) de la póliza del contrato, v) de la publicación del mismo en la gaceta distrital, vi) de una aseadora y de un mensajero durante un año, vii) compra de papelería y viii) de un computador, por valor de $12’495.808. Sin embargo, negó el pago de lucro cesante, porque el valor solicitado no era real, y porque siendo la profesión de abogado una actividad liberal, no se le impidió al contratista ejercerla durante ese tiempo. También negó el pago de perjuicios morales, porque no se demostró el
sufrimiento ni la afectación al buen nombre del demandante.
7. El recurso de apelación.
Lo interpusieron ambas partes, pero la actora desistió de él, aduciendo que la entidad estatal canceló la condena impuesta en la sentencia del tribunal –fl. 174, cdno. 2-. Esta solicitud fue aceptada mediante auto de 11 de mayo de 2000 –fl. 173-. De otro lado, el recurso de apelación de la parte demandada -que quedó como única impugnaciónsolicita que se revoque la decisión, porque no hubo incumplimiento del contrato, pues la obligación que adquirió la entidad con el actor era entregarle al contratista el listado de deudores morosos, lo cual hizo; “lo que sucede, y esto le aconteció a muchos de los demás abogados contratados, cuando las personas recibían la carta de cobro, muchos se trasladaban al instituto a cancelar la deuda; sin embargo, el tránsito le reportaba el 10% pactado porque presumía que debido a la carta de cobro, el tránsito percibió el pago; el actor por su parte, nunca pasó una cuenta de cobro por haber realizado el cobro persuasivo o prejurídico.” -fl. 139Asimismo considera que la decisión debió ser inhibitoria, porque al configurarse el silencio administrativo positivo, el juez carecía de competencia para decidir, ya que lo deprecado se había aceptado y reconocido; luego, le correspondía a la justicia ordinaria conocer de un proceso ejecutivo para reclamar el valor del silencio. Igualmente, negó que el I.D.T.T.B., debiera entregar al contratista el “Manual
de Procedimientos” que reclamaba, porque esa obligación no existe en el contrato. En cambio, sí le entregó el listado de deudores de los impuestos de revisado, timbre y rodamiento, para el cobro pre-jurídico, “… y los demás actos que requerían de resoluciones estaban siendo tramitadas por la Oficina de Ejecuciones Fiscales hasta lograr la ejecutoria de las mismas.” –fl. 140, cdno. 2Sobre el pago ordenado por el a quo, relativo a la logística necesaria para la ejecución del negocio –personal, oficina y demás adquisiciones-, negó que la entidad debiera asumirlo, según lo establece el mismo contrato, porque estaba a cargo del contratista.
8. El trámite en esta instancia: Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 8.1. Las partes no presentaron alegatos. 8.3. El Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia, y que en su lugar se nieguen las pretensiones.
Para empezar, hizo un análisis del silencio administrativo, y concluyó que los efectos no dependen de su formalización; pero es necesario que no contravenga al derecho. Además, es requisito que el acto ficto contenga una obligación expresa, clara y exigible, para que preste mérito ejecutivo, lo que no se cumple en el caso concreto, “… toda vez que para poder deducir la existencia de la obligación que le endilga a la entidad contratante, resulta indispensable hacer una análisis de la ejecución y supuesto incumplimiento de la entidad demandada respecto del respectivo contrato, porque no basta la simple afirmación del contratista en tal sentido para darlo por acreditado, o
en otras palabras, ‘… el silencio positivo debe tener validez sustancial (acorde con la norma sustantiva que lo crea)…’ pero no dar por ciertos los hechos contenidos en la solicitud y que le brindan soporte.” –fl. 161-. Por estas razones pide que se desestime la excepción propuesta. En relación con el fondo del proceso, encontró probado el contrato de prestación de servicios, y también que su ejecución sí se inició, porque la entidad remitió los listados de los deudores y el contratista envió cartas de cobro persuasivo. No obstante, el I.D.T.T.B., también le hizo conocer al actor algunos procesos que estaban en trámite de cobro coactivo; sin embargo el contratista les envió cartas de cobro a esos deudores, cuando se sabía que era inútil. Al margen de estas gestiones innecesarias, considera que no está probado cuáles otras realizó el contratista, pese a que contaba con el listado de deudores. Por tanto, se desconoce cuál fue la gestión frente a los demás. De otro lado, tampoco existía la obligación para la entidad de entregar el Manual de Procedimientos que reclama el contratista, de allí que esto no se incumplió. En conclusión, el contratista no probó que hubiera trabajado durante el plazo del contrato, sino únicamente que se presentaron algunos problemas en la ejecución, que en todo caso no justificaban dejar de cumplir sus obligaciones. Concluyó señalando que, entre otras cosas, el actor no tenía derecho al reconocimiento del daño emergente, porque los gastos propios del cumplimiento del contrato corrían por su cuenta, según se acordó en el
contrato. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto objeto del proceso, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) lo que se encuentra probado en el proceso; ii) luego se precisará el tema apelado; a continuación se abordará iii) la nulidad absoluta, pero parcial, del contrato, y iv) el caso concreto. De otro lado, se advierte que la providencia será revocada, para declarar, en su lugar, la nulidad absoluta de una parte del contrato y negar parcialmente las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes.
1. Lo probado en el proceso.
La Sala sólo destacará las pruebas estrictamente pertinentes para los fines de la decisión, de allí que algunas –como las que soportaron el monto de la condena impuesta en primera instanciano se relacionarán, porque es innecesario para los fines aludidos. En tal sentido, en el proceso se encuentra acreditado, con prueba documental adecuadamente aportada y practicada: 1.1. Que entre el actor y el I.D.T.T.B., se celebró, el primero de noviembre de 1996, el contrato de prestación de servicios a que aluden ellos. Su objeto consistió en cobrar “… los valores que adeuden los propietarios de vehículos a la entidad contratante, por concepto de impuestos que legalmente debe recaudar y/o sanciones impuestas por infracciones de tránsito.” –Cláusula primera del contrato (fl. 1, cdno. 1)-. La cláusula segunda especificó el alcance de las obligaciones, en los siguientes términos: “CLÁUSULA SEGUNDA. El alcance del objeto del contrato
comprenderá principalmente las siguientes actividades: a) enviar cartas de cobro persuasivo a los deudores. b) obtener del deudor la constitución de las garantías en los casos a que haya lugar. c) Enviar a la Oficina Jurídica de la Entidad contratante, la relación de documentos constituidos por el deudor para garantizar la deuda. D) Adelantar cuando sea necesario los procesos de Jurisdicción Coactiva tendientes a conseguir el pago de lo debido.” 1.2. El plazo del contrato se pactó en un año –cl. octava-, y el valor bajo la forma de porcentaje, así: i) el 10% cuando el pago se lograba por cobro extrajudicial, y ii) el 15% si era judicial –cl. cuarta-. 1.3. El contratista constituyó la garantía de cumplimiento, aprobada luego por la entidad estatal –fls. 5 a 8-. 1.4. El actor celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial – fl. 13-, el 30 de agosto de 1996, con fecha de inicio el primero de septiembre del mismo año –fl. 13-. 1.5. También celebró tres contratos laborales, a término fijo de un año, para vincular: i) un asistente judicial, con fecha de inicio de primero de septiembre de 1996 –fl. 14-, ii) una secretaria, con fecha de inicio de primero de septiembre de 1996 y iii) un aseador y mensajero, con fecha de inicio de primero de septiembre de 1996. 1.6. Asimismo obra una factura de venta de un computador, de fecha julio 5 de 1997, por valor de $2’088.000, donde figura como “cliente” el señor
Guillermo García Pacheco –fl. 18-. 1.7. De igual forma, se aportó una factura de venta de papelería –sobres y membretes-, de septiembre 30 de 1996, por valor de $116.000, figura como comprador el señor Guillermo García Pacheco –fl. 19-. 1.8. Comunicaciones varias, dirigidas por el contratista a la entidad estatal, con el fin de atender el contrato, y cuya contenido se analizará más adelante, en la medida en que sea pertinente para resolver el caso. 1.9. Comunicaciones varias, dirigidas por el I.D.T.T.B., al contratista, informándole de la iniciación de varios procesos de jurisdicción coactiva a algunos deudores de la entidad. El contenido se analizará más adelante, en la medida en que sea pertinente para resolver el caso. 1.10. Comunicaciones dirigidas por el contratista a varios deudores de la entidad, informándoles que debían pagar la deuda que tenían con el I.D.T.T.B., con las que pretende acreditar la gestión que adelantó en relación con el cobro pre-jurídico –fls. 58 a 67, cdno. 1-. El contenido se analizará más adelante, en la medida en que sea pertinente para resolver este proceso. 1.11. Respuesta de las anteriores comunicaciones al actor, por parte de cinco deudores, señalándole que el I.D.T.T.B. ya les habían iniciado un proceso coactivo para el pago –fls. 68 a 72-. 1.12. Copia de una reclamación presentada por el contratista al I.D.T.T.B., el
26 de febrero de 1997, donde hizo un recuento de los incumplimientos que le imputa a la entidad –que coinciden con los de la demanda-, y le exige el pago de $62’324.000 por perjuicios materiales y morales –fls. 74 a 78-. 1.13. Escritura Pública No. 997, de julio 18 de 1997, con la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo que se configuró por la falta de respuesta de la anterior reclamación –fls. 79 a 80-.
2. Lo que se debate en el proceso Para concretar los aspectos objeto de pronunciamiento en esta instancia, es necesario precisar los temas apelados, para definir la competencia de la
Sección. En primer lugar, es claro que en el proceso se está ante un apelante único, porque si bien la parte actora recurrió la sentencia, al igual que la demandada, durante el trámite en esta instancia desistió de la impugnación, de manera que sólo quedó la de ésta. En estos términos, no se reformará en peor del apelante, por aplicación del derecho al debido proceso. En definitiva, la parte demandada cuestionó los siguientes aspectos, sobre los cuales se ocupará la Sala a continuación: i) Solicitó que la decisión en esta instancia sea inhibitoria, porque al configurarse el silencio administrativo positivo, alegado por la parte actora, el juez carecía de competencia para decidir, pues lo reclamado lo había aceptado la entidad -en forma ficta-; luego, le correspondía a la justicia ordinaria conocer de un proceso ejecutivo, adelantado por el contratista, para reclamar el valor admitido por el silencio positivo.
- Pidió que se revoque la decisión, porque no hubo incumplimiento del contrato, toda vez que la obligación que adquirió el I.D.T.T.B., con el actor, era la de entregarle al contratista el listado de deudores morosos. En este sentido, negó que se hubiera comprometido a entregar un “Manual de Procedimientos”, porque eso no consta en el contrato. En cambio, sí le aportó el listado de deudores de los impuestos de revisado, timbre y rodamiento, para el cobro pre-jurídico. iii) Sobre la condena impuesta, se resistió a entender que el I.D.T.T.B., debiera asumirlo, porque según lo establece el contrato, los gastos reclamados corrían por cuenta del contratista.
Estos tres cuestionamientos los analizará la Sala a continuación, pero antes de proceder observa que se configura una causal de nulidad absoluta sobre el contrato, pero en forma parcial, la cual declarará conforme a la siguiente argumentación. Por esta razón, y por razones metodológicas, se estudiará primero este aspecto, antes de resolver los motivos de inconformidad manifestados en el recurso.
3. La nulidad absoluta de una parte de la cláusula segunda del contrato. 3.1. Hechos que originan la nulidad absoluta parcial del contrato, y acreditación de los mismos.
El objeto descrito en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios consistió en encomendar al abogado Guillermo Segundo García Pacheco, la gestión de cobro del dinero que le adeudaban al I.D.T.T.B., los propietarios de los vehículos registrados en dicha entidad. A continuación, la cláusula segunda estableció el alcance de las obligaciones, en los siguientes
términos: “El alcance del objeto del contrato comprenderá principalmente las siguientes actividades: a) enviar cartas de cobro persuasivo a los deudores. b) obtener del deudor la constitución de las garantías en los casos a que haya lugar. c) Enviar a la Oficina Jurídica de la Entidad contratante, la relación de documentos constituidos por el deudor para garantizar la deuda. D) Adelantar cuando sea necesario los procesos de Jurisdicción Coactiva tendientes a conseguir el pago de lo debido.” De la lectura de esta cláusula surge para la Sala la duda acerca de la validez de contratar el cobro de la cartera de las entidades públicas, sobre todo cuando guardan relación con los impuestos. En ocasión reciente esta Sección tuvo la oportunidad de definir este asunto, para lo cual clasificó la respuesta en dos aspectos. De un lado, precisó que la ley no prohíbe contratar con terceros la recuperación de la cartera proveniente de los impuestos, siempre que las gestiones asignadas al contratista consistan en trabajos de simple gestión de cobro pre-jurídico, al paso que encargar actividades que hacen parte de las gestiones propias de la jurisdicción coactiva son exclusivas de las entidades estatales, y por tanto no se pueden contratar con particulares. Agregó que no se puede contratar con terceros las labores de fiscalización ni de determinación del impuesto a cargo de los contribuyentes, porque de la mano de la Sección Cuarta, indicó que: “2. Otro aspecto de la violación del debido proceso que alegó la parte actora fue la indebida delegación que hizo el Municipio
de su facultad de fiscalización tributaria, en cabeza de una firma auditora particular, cuyo informe fue la única prueba que tuvo en cuenta para proferir los actos acusados. “2.1. Al respecto, la Sala precisa que le asiste razón a la actora, pues el municipio delegó la fiscalización tributaria en la firma auditora Consultando Ltda., sin tener facultades para ello. Fue esta compañía quien practicó visitas, pidió explicaciones y rindió los informes que sirvieron de base al municipio para expedir los actos demandados. (…) “2.2. Ahora bien, de conformidad con lo prescrito en los artículos 560 y 688 del Estatuto Tributario, aplicables a los municipios por mandato del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, es al jefe de la Unidad de Fiscalización de la Administración Tributaria a quien corresponde proferir los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y a los funcionarios de esa Unidad, adelantar las actuaciones preparatorias respecto de los actos de competencia del jefe del primero. También tienen facultades de fiscalización tributaria los jefes de las divisiones y dependencias, así como los profesionales de la misma entidad en quienes se deleguen tales funciones. Sin embargo, la legislación tributaria no prevé la posibilidad de delegar en particulares la facultad de fiscalización y determinación de los tributos, y como se sabe, el funcionario público sólo puede hacer aquello que la Constitución y la ley le autoricen. “Como de acuerdo con las normas citadas, no se puede delegar en los particulares la facultad de fiscalización tributaria, resulta ilegal y violatoria del debido proceso, y, por lo mismo,
constituye motivo de nulidad, la delegación de funciones que hizo el municipio de Dosquebradas, en cabeza de un tercero.”1 (Subrayado fuera de texto) Con fundamento en esta providencia concluyó la Sección Tercera, en la sentencia de 17 de mayo de 2007 –Exp. AP 00369-, que: “Para precisar el alcance de este aserto, se debe definir qué actividades comprende la determinación de tributos y su fiscalización: “determinación del tributo” es la actividad tendiente a establecer, de conformidad con las prescripciones legales correspondientes, la obligación tributaria sustancial. Por su parte, “fiscalización”, consiste en la atribución que tiene la administración de impuestos de realizar todas aquellas diligencias e investigaciones, enumeradas en el artículo 684 del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 66001-23-31000-1999-0902-01(13255), Actor: Sociedad Compañía Pintuco S.A., Demandado: Municipio de Dosquebradas, C. P. Héctor J. Romero Díaz Estatuto Tributario, con el fin de precisar correctamente los tributos2. “En consecuencia, los contratos, convenios o, en general, los negocios jurídicos que celebre la administración con particulares, y que tengan como objeto las actividades relacionadas con la determinación o fiscalización de los tributos, estarán viciados de nulidad, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de la referencia. “En principio, la Sala comparte lo dispuesto en el precedente
judicial debido a que la determinación y la fiscalización tributaria atañen al fuero exclusivo del Estado, y no pueden ser atribuidas a particulares en tanto las disposiciones legales, en concordancia con las constitucionales, no lo autoricen. No obstante, hay dos puntos que serán analizados con detenimiento posteriormente: la procedencia de la colaboración de los particulares a la administración en actividades preparatorias y la posibilidad de que la autorización legal exigida para tal atribución se pueda entender concedida por los artículos 110 a 114 de la ley 489 de 1998.” (Negrillas fuera de texto) Al comparar el texto del contrato sub iudice, y concretamente las obligaciones encomendadas al contratista, con la posición asumida en esta sentencia reciente, se encuentra que ninguna de las actividades prohibidas por la jurisprudencia de la Sección se las asignaron al señor Guillermo 2 Entre otras sentencias, hacen referencia al tema de la determinación y fiscalización de los tributos, las que a continuación se refieren, y sirven como base para las definiciones expuestas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dos. (2002). Radicación número: 13001-23-31-0001993-9477-01(12637), Actor: Sociedad Braceros del Norte Ltda., Demandado: La Nación – Dian, M. P.: Germán Ayala Mantilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001), Radicación número: 08001-23-31-000-1994-8973-01(12370), Actor: Textiles Saab de Colombia
Ltda., Demandado: La Nación, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Bogotá, d.c., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997), Radicación número: 8505, Actor: Ladrillera Santa fe S.A., Demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá, C. P.: Julio Enrique Correa Restrepo Segundo García Pecheco, pues su trabajo consistía en adelantar el cobro prejurídico y también el jurídico por jurisdicción coactiva, actividades que no se enmarcan en lo proscrito por la jurisprudencia. Sin embargo, resulta que la última sentencia citada de esta Sección añadió, a continuación3, previo análisis de la naturaleza, alcance y actividades que integran el procedimiento de jurisdicción coactiva4, que: 3 El caso sub iudice es bastante parecido al que se viene comentando, pues los supuestos son similares en lo esencial, pues allí se señalaba: “El Secretario de Hacienda Municipal de Neiva, Juan Antonio Carrera Mejía, en documento sin fecha, ni papelería oficial, titulado “justificación”, precisó que uno de los principales problemas del Municipio era el de la recuperación de cartera de impuestos, y que el Municipio no contaba con una infraestructura adecuada para ello. Para dar solución a tal necesidad, el Secretario de Hacienda manifestó que se debía contratar a profesionales abogados de amplia experiencia en cobranza, quienes habrían de desarrollar las etapas persuasiva y coactiva: ‘La primera tendiente a obtener el pago voluntario de las obligaciones vencidas mediante el
envío de comunicaciones, llamadas, visitas, requerimientos, etc., constituyéndose en una política de acercamiento más efectiva con el deudor, tratando de evitar el proceso de cobro administrativo coactivo. El segundo implica un proceso más complejo en el que se requiere de la expedición de los actos administrativos y actuaciones más precisas de la capacidad, calidad e idoneidad del profesional del derecho para la obtención de resultados positivos.’ “En el mismo documento titulado “justificación”, el Secretario de Hacienda, señaló que en ese momento había: ‘…654 procesos ejecutivos por impuesto Predial, 100 por Industria y Comercio y 1.050 títulos ejecutivos pendientes de iniciar el trámite correspondiente, todo esto asciende a una suma aproximada a los 3.000 millones de pesos’ “De otra parte, el Secretario de Hacienda, bajo el título de “Análisis precios del mercado”?, en documento sin fecha ni papelería oficial, concluyó cuál era el porcentaje que se podí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.