🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1997-03133-01(6840)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1997-03133-01(6840)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ANALOGIA - Aplicación artículo 40 ley 153 de 1887 en trámites del P.O.T. / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Ley aplicable en su trámite cuando hay tránsito de legislación La Sala encuentra que, aunque no se está frente a la tramitación de un proceso judicial en el que estuvieren corriendo unos términos ni se estaba sustanciando un juicio, a falta de norma exactamente aplicable, podría, por analogía, tenerse en cuenta esta disposición legal. En el caso sub judice, se estaba llevando a cabo el segundo debate del proyecto de Acuerdo cuando se produjo la expedición de la Ley 388 de 1997 que no previó la existencia de trámites en curso para la aprobación de planes de ordenamiento territorial sino que, solo se refirió a los planes que ya estuviesen aprobados. De conformidad con el artículo 23 de la ley 388 de 1997, las administraciones municipales o distritales disponían de un término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Ley 388 de 1997 para formular, adoptar o adecuar los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de desarrollo, labor que debió ser emprendida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla para ajustar el contenido del Plan adoptado mediante Acuerdo 027 de 1997 a las exigencias de la mencionada ley. Por lo tanto, en el caso en estudio, la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, que ya había iniciado su trámite y estaba a punto de concluirse, debía ajustarse a la norma vigente al momento de su iniciación, debiendo posteriormente ajustarse a los cánones del nuevo ordenamiento. De todas maneras, la legalidad de un acto administrativo

debe ser verificada en relación con las normas vigentes al momento de su expedición, y en el caso en estudio regían para la adopción de los Plantes de Ordenamiento Físico de los entes territoriales las previsiones de la Ley 9 de 1989, norma que debió ser atendida por el Concejo Municipal de Barranquilla. Ahora, el hecho de que dentro del trámite del proyecto que luego se convirtió en el Acuerdo 027 de 1997 se hubiera modificado la Ley 9 de 1989 en virtud de la expedición de la 388 de 1997, precisamente en los aspectos concernientes a la etapa previa que debe surtirse respecto de los Acuerdos que regulan aspectos como los contenidos en el acto demandado, no significa que toda la actuación debía retrotraerse para darle aplicación a la nueva normatividad, pues no fue esa la prescripción legal sobre el punto. APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYConcepto / RETROACTIVIDAD PENAL / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA / SITUACION JURIDICA EN CURSO - Ley aplicable En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un

determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. DELEGACION DE FUNCIONES - Difiere del revestimiento de facultades extraordinarias / FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO AL PRESIDENTE - Límites / FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL CONCEJO AL ALCALDE - No tiene las limitaciones constitucionales del nivel nacional El actor confunde la figura de la “delegación” de funciones contenida en el artículo 211 de la Constitución Política con la de “revestimiento de facultades extraordinarias” que pueden hacer los Concejos a los Alcaldes. En efecto, el

artículo 313, numeral 3, de la Carta Política consagra la facultad de los Concejos para autorizar pro témpore al Alcalde para ejercer precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. Estas funciones que se trasladan temporalmente a los Alcaldes, son funciones de los Concejos que, por un tiempo determinado, pueden ser ejercidas por los Alcaldes, y deben ser precisas y no generales; el Alcalde, en este caso, las ejerce de forma igual al caso de los artículos 150, numeral 10 y 300, numeral 9, en los que el Congreso de la República y las Asambleas Departamentales pueden revestir, temporalmente, de facultades extraordinarias al Presidente de la República o a los Gobernadores, respectivamente, para el ejercicio de precisas funciones de las que a ellos corresponden. Entre tanto, para que se dé la figura de la delegación, las funciones deben estar señaladas en la ley. La delegación exime de responsabilidad al delegante pues la responsabilidad corresponde exclusivamente al delegatario, cuyos actos pueden ser reformados o revocados por aquel, reasumiendo las responsabilidades. Si bien en el caso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al Presidente, por expreso mandato constitucional del numeral 10 del artículo 150, tales facultades no pueden conferirse para expedir Códigos, leyes estatutarias, orgánicas ni las previstas en el numeral 20 del citado artículo, ni para decretar impuestos, en el caso del artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, en el caso de los Concejos Municipales la Constitución no restringe las funciones que se pueden trasladar

temporalmente a los Alcaldes mediante el ejercicio de facultades extraordinarias. Por lo tanto, no aparece como inconstitucional la disposición contenida en el artículo 62 del Acuerdo 027 de 1997 que concedió facultades extraordinarias al Alcalde, para definir entre otras materias, aspectos que, de no reglamentarlos el Concejo dentro de cierto término, bien puede hacerlo el Alcalde mediante Decreto, en los términos del artículo 26 de la Ley 388 de 1997.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 027 DE 1997 (15 de agosto) CONCEJO

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C. Octubre cuatro (4) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-03133-01 (6840)

Actor: Sociedad Colombiana de Arquitectos

Demandado: CONCEJO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

DE BARRANQUILLA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, contra la providencia de fecha 26 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra el Acuerdo 027 del 15 de agosto de 1997, por el cual se adopta la estructura urbana

general del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del proceso de formulación del Plan de Ordenamiento Físico Territorial de la ciudad.

I.- ANTECEDENTES

1. El actor y las pretensiones de la demanda.

La Sociedad Colombiana de Arquitectos solicitó la nulidad del Acuerdo 027 de 1997, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, aduciendo que fue presentado por el Alcalde Distrital al Concejo el 3 de junio de 1997 sin el cumplimiento de los requisitos obligatorios previos de concertación y consulta que ordena la Ley 388 de 1997. ElÜ¥h_cà _____e______€________Ar__÷‡__________________ïn______Q____________ ________________„__À____„__À___À†______À†______À†______À†______À† ______Ô†______Ô†______Ô†______Ô†______Ô†_____à†______ð†__(___Ô† ______4‡__1____‡_______‡______2‡______2‡______2‡______2‡______2‡_ _____2‡______2‡______4‡______4‡______4‡______4‡______4‡______4‡__ ____e‡__X___½‡__:___4‡______________________À†______2‡________:_< _____2‡______2‡______________________2‡______2‡______4‡______2‡__ ____À†______À†______2‡_______________________‡____lizar en cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Territorial. Así mismo, el Alcalde Distrital

no tenía competencia para proferir el Código Urbanístico que debía contener los componentes dos y tres del artículo 11 de la Ley 388 de 1997.

2. Concepto de la Violación.

En la demanda se señalan como violadas las siguientes normas: Artículos 29 y 151 de la Constitución Política; artículos 11, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y, numeral 4, literal a), del artículo 14 de la Ley 128 de 1994. Estos artículos consagran que el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial lo presentará el Alcalde al Concejo, después de surtir los requisitos obligatorios de concertación interinstitucional y consulta ciudadana. La omisión de este requisito genera nulidad del acto. Esta concertación debe hacerse con la Corporación Autónoma Regional que deber reportar su estudio técnico y científico por autoridades especialistas acerca de la incidencia ambiental del proyecto, así como con la Junta Metropolitana a quien corresponde señalar si el proyecto se enmarca dentro de las directrices del Área Metropolitana. Estos trámites previos no se dieron ya que el Alcalde Distrital presentó el proyecto el 3 de junio de 1997, y el primer debate se llevó a cabo el 10 de julio mientras que el segundo debate se llevó a cabo los días 18, 29 y 30 de julio. La Ley 388 fue proferida el 18 de julio, día en que se inició el segundo debate. Al no cumplirse las formalidades previas que en dicha norma se consagran se violó el debido proceso. El artículo 35 del Acuerdo 027 de 1997, al fijar el perímetro urbano, infringió el

numeral 4, literal a) de la Ley 128 de 1994 que consagra que en las áreas metropolitanas es a la Junta Metropolitana a la que corresponde determinar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Concejo Distrital. Estos criterios fueron establecidos en el Acuerdo Metropolitano 01 de 1985 y debe tenerse en cuenta que con la aprobación del Acto Legislativo de 1993 se modificó el perímetro urbano. Esta competencia es exclusiva de la Junta Metropolitana y, por lo tanto, es indelegable. En el caso sub examine el Concejo Distrital usurpó competencias de la Junta Metropolitana, razón por la cual el artículo acusado está viciado de nulidad. También son nulos los artículos 36 a 46 del citado Acuerdo. En los términos del artículo 151 de la Constitución Política, el Acuerdo 027 de 1997 se clasifica como una norma orgánica del orden municipal lo que permite afirmar que el Plan de Ordenamiento Territorial es competencia exclusiva e indelegable de los Concejos Distritales o Municipales. El Plan de Ordenamiento Territorial es una unidad orgánica constituída por tres componentes: el general, el urbano y el rural. Delegar en el Alcalde, como lo hizo el artículo 62 del Acuerdo acusado, los componentes dos y tres para que sean expedidos por Decreto, es violatorio de las normas superiores. El Plan de Ordenamiento Territorial puede expedirse por Decreto únicamente en el evento contemplado en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997. Además, el artículo 62 es violatorio de los artículos 11 y 25 de la Ley de Ordenamiento Territorial.

3. Contestación de la demanda.

El Distrito E. I. P. de Barranquilla, mediante apoderada judicial coadyuvó los argumentos de la demanda afirmando que con la expedición del acto demandado se violó la Ley 388 de 1997 ya que fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos previos exigidos por ésta. Igualmente admite que se violó el artículo 14 de la Ley 128 de 1994. Agrega que el Plan de Ordenamiento Territorial no consultó los postulados de la Ley 388 de 1997, no obstante haber sido expedido con posterioridad a ella. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 26 de julio de 2000 se declaró inhibido para hacer pronunciamiento sobre el primer cargo de la demanda relativo a la violación del Acuerdo Metropolitano 1 de 1985, y denegó las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Respecto de la violación de los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, que regulan aspectos relativos al trámite de actuaciones administrativas, cabe anotar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dice que la sustanciación y ritualidad de los procesos “...prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir. Pero, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Si el Alcalde presentó a consideración del Concejo el proyecto de Acuerdo del

Plan de Ordenamiento Territorial el 3 de junio de 1997, mal podría someterse en su proceso de elaboración a los trámites que impuso una ley posterior como es la 388 que fue publicada el 24 de julio de 1997, es decir, mes y medio después de presentado el proyecto. De conformidad con la constancia insertada por el Secretario del Concejo, el 10 de julio de 1997 se produjo la discusión y aprobación del Acuerdo en primer debate y el mismo 18 de julio de 1997 se produjo una de las discusiones para segundo debate. Para cuando se publicó la Ley 388 de 1997, ya el proyecto había sido elaborado, presentado, discutido y aprobado en primer debate y se surtía su discusión en segundo debate, razón suficiente para que no tuviera que someterse, en los aspectos rituales, a la nueva ley. Se observa que antes de presentarse el proyecto, fue examinado por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, quien concluyó que en asuntos ambientales el contenido del Acuerdo se ajustaba a las previsiones de la Ley 99 de 1993 y de sus decretos reglamentarios y normas complementarias. La Junta del Área Metropolitana también analizó la incidencia del proyecto de Plan de Ordenamiento sobre los planes y programas metropolitanos, concluyendo que no contiene elementos que contraríen o desarmonicen con los actuales planes y programas de ejecución metropolitanos. No obstante que el pronunciamiento es anterior a la Ley 388 de 1997, cumpliría con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 24. También el Consejo Territorial de Planeación, a quien se sometió a su

consideración el Plan de Ordenamiento en su componente urbano, manifestó su conformidad en este aspecto. Obran en el expediente copia de una circular que la Coordinadora del P.O.F.Tremitió a los líderes comunitarios invitándolos a compartir los avances del estudio y expresar sus opiniones, así como recortes de prensa sobre convocatorias que hicieron el Ministro de Desarrollo, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Cámara de Comercio de Barranquilla, a las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta consultas urbanas para la concertación del contenido del Plan de Ordenamiento. En cuanto a la violación del numeral 4, literal a) de la Ley 128 de 1994, esta norma dice que es atribución de la Junta Metropolitana dictar las regulaciones obligatoriamente generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los Concejos Municipales, entre otros, para “fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario del municipio”, pero la precisión del perímetro debe hacerla el Concejo. Por lo tanto, desde el punto de vista de la competencia no hay violación de la norma citada. La acusación contra los artículos 35 a 46 del Acuerdo 027 de 1997 contenida en el segundo cargo, supone que ésta se configuraría contra el Acuerdo Metropolitano 01 de 1985 respecto del cual el Tribunal no puede hacer un pronunciamiento de fondo, pues el demandante no acompañó con la demanda ni pidió que se allegara al proceso. En cuanto a la violación de los artículos 11 y 25 de la Ley 388 de 1997 por cuanto delegó en el Alcalde una competencia indelegable, se precisa que el primero de

estos artículos no se refiere a competencia alguna y el artículo 25 tampoco establece una competencia indelegable del Concejo para el Alcalde. En cuanto a que el artículo 62 del Acuerdo 027 de 1997 violó el artículo 26 de la Ley 388 de 1997 no se observa infracción, pues esta norma lo que hizo fue prever que, en el evento en que el Concejo no adoptara el Plan de Ordenamiento Territorial, lo adoptaría el Alcalde mediante decreto, circunstancia que no se presentó en el presente caso. Cotejadas las autorizaciones contenidas en el Acuerdo y las dadas por la Ley, se encuentra que no son excluyentes ni contrarias entre si. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Interpusieron recurso de apelación tanto el Distrito Especial, Portuario e Industrial de Barranquilla como la parte actora. Mediante auto de fecha abril 6 de 2000 se declaró desistimiento del recurso interpuesto por el primero de los mencionados. La Sociedad Colombiana de Arquitectos sustentó el recurso de apelación en la siguiente forma: 1.- Inaplicabilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. No se tuvieron en cuenta los principios de interpretación de las normas legales, en especial los artículos 2 y 40 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 de 1887, relativos a la aplicación inmediata de los procedimientos, prevalencia de la ley posterior y de la ley especial, además se pasó por alto la violación de normas que rigen el derecho de participación comunal y de las juntas administradoras locales. La regla del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no se aplica en los procedimientos

administrativos previstos por el legislador para la aprobación y/o adopción de normas generales, como los Acuerdos Distritales. En el presente asunto, antes de aprobarse el Acuerdo 027 de 1977, el Congreso de la República expidió la Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989, justamente cuando se surtía el segundo debate. Según las reglas de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, la Ley 388 de 1997 tenía que aplicarse obligatoriamente, tanto por el Concejo como por el Alcalde.

2. Expedición irregular del acto.

El Distrito de Barranquilla trató de ajustar el trámite de adopción del POT a unos requisitos legales inexistentes al momento de su presentación al Concejo Distrital, tal vez porque tenía conocimiento de la ley que cursaba en el Congreso. Sin embargo, en la expedición del Acuerdo 027 de 1997 no se aplicaron las instancias particulares previas previstas en la ley, que constituyen una garantía de que hubo consenso social y democrático, desconociéndose así el debido proceso. Es necesario diferenciar las consultas urbanas abiertas o convocatorias públicas de las audiencias con las juntas administradoras locales. Si el proyecto se hubiera concertado y debatido con la comunidad, era factible un documento técnica y jurídicamente consolidado, dado que las Jals y los líderes comunitarios hubieran formulado las observaciones y recomendaciones pertinentes, impidiendo la adopción del POT.

3. El artículo 62 del Acuerdo 027 de 1997 es nulo por delegar una función normativa que compete al Concejo Distrital.

En cuanto al artículo 62 del Acuerdo 027 de 1997, la tesis del Tribunal sobre la

facultad que tienen los Concejos Municipales para autorizar el ejercicio de funciones propias de las Corporaciones en los Alcaldes, sin limitación ni distingo de la naturaleza de las materias delegadas, contradice las normas constitucionales y legales que establecen materias de carácter indelegable, como el es caso de los Planes de Ordenamiento Territorial. Toda delegación de funciones normativas y administrativas debe cumplir con las directrices del artículo 211 de la Constitución Política, pues el artículo 313, en su numeral 3, no se puede aplicarse sin hacer una interpretación sistemática de la Constitución y no como lo sostiene el Tribunal que da a entender que cualquier función del Concejo puede ser objeto de autorización. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: El punto central de la demanda y del recurso de apelación tiene que ver con la inobservancia de las instancias previas previstas en la Ley 388 de 1997 en el trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo 027 de 1997, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla y en la ilegal “delegación” de facultades al Alcalde, hecha en el artículo 62 del citado Acuerdo. La apelación se circunscribe a tres puntos fundamentales, a saber: a. Inaplicabilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. b. Expedición irregular del Acuerdo 027 de 1997 por no haberse cumplido las instancias previas previstas en la Ley 388 de 1997. c. Nulidad del artículo 62 del Acuerdo acusado mediante el cual se delegó algo

indelegable. El primer interrogante que surge tiene que ver con la norma aplicable que debió ser tenida en cuenta por el Concejo Distrital al expedir el Acuerdo 027 de 1997, dado que, antes de la aprobación para segundo debate, se expidió la Ley 388 de 1997 que modificó aspectos del trámite de aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial. El a quo consideró que en el presente caso era aplicable el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dice: Ley 153 de 1887. “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. La Sala encuentra que, aunque no se está frente a la tramitación de un proceso judicial en el que estuvieren corriendo unos términos ni se estaba sustanciando un juicio, a falta de norma exactamente aplicable, podría, por analogía, tenerse en cuenta esta disposición legal. En el caso sub judice, se estaba llevando a cabo el segundo debate del proyecto de Acuerdo cuando se produjo la expedición de la Ley 388 de 1997 que no previó la existencia de trámites en curso para la aprobación de planes de ordenamiento territorial sino que, solo se refirió a los planes que ya estuviesen aprobados, respecto de los cuales señaló: Ley 388 de 1997. “Artículo 130. Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23

de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes”. Por su parte, el artículo 23, ibídem, establece: “Artículo 23. Formulación de los planes de ordenamiento territorial. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las administraciones municipales y distritales con la participación democrática aquí prevista, formularán y adoptarán los Planes de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la vigencia del Plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste. En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan vigente. Parágrafo. En los municipios en los cuales no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los procedimiento de concertación y aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, del Inurbe, del IGAC y del Instituto de

Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, del Ingeominas y las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que formen parte de las mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia. Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los municipios con población inferior a treinta mil habitantes en la elaboración del plan”. De conformidad con esta disposición, las administraciones municipales o distritales disponían de un término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Ley 388 de 1997 para formular, adoptar o adecuar los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de desarrollo, labor que debió ser emprendida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla para ajustar el contenido del Plan adoptado mediante Acuerdo 027 de 1997 a las exigencias de la Ley 388 del 1997. Por lo tanto, en el caso en estudio, la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, que ya había iniciado su trámite y estaba a punto de concluirse, debía ajustarse a la norma vigente al momento de su iniciación, debiendo posteriormente ajustarse a los cánones del nuevo ordenamiento. De toas maneras, la legalidad de un acto administrativo debe ser verificada en relación con las normas vigentes al momento de su expedición, y en el caso en estudio regían para la adopción de los Plantes de Ordenamiento Físico de los entes territoriales las previsiones de la Ley 9 de 1989, norma que debió ser

atendida por el Concejo Municipal de Barranquilla. Ahora, el hecho de que dentro del trámite del proyecto que luego se convirtió en el Acuerdo 027 de 1997 se hubiera modificado la Ley 9 de 1989 en virtud de la expedición de la 388 de 1997, precisamente en los aspectos concernientes a la etapa previa que debe surtirse respecto de los Acuerdos que regulan aspectos como los contenidos en el acto demandado, no significa que toda la actuación debía retrotraerse para darle aplicación a la nueva normatividad, pues no fue esa la prescripción legal sobre el punto. Al efecto, debe tenerse en cuenta que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente

adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Conforme a las anteriores consideraciones, mediante el Acuerdo 027 de 1997 se adoptó la estructura urbana general del Distrito de Barranquilla que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 388 de 1997, es uno de los componentes de los planes de ordenamiento territorial junto con el componente general y el rural. En el artículo 1 del citado Acuerdo se dijo: Acuerdo 027 de 1997. “Artículo 1. Definición del Plan y Contenido General. Expedir el Contenido General del Plan de Ordenamiento Físico Territorial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en su componente de estructura Urbana. (...)”. Este Acuerdo fue expedido invocando las facultades conferidas en los artículos 41 de la Ley 152 de 1994, según la cual los municipios, además de los planes de desarrollo regulados en esa Ley, contarán con un Plan de Ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia; artículo 32, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 que consagra como función de los Concejos la de determinar

las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano, y artículo 313 de la Constitución Política, numerales 3 y 7, que establecen la facultades de los Concejos para autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden a los Concejos y, además, para reglamentar los usos del suelo dentro de los límite que fije la ley, vigilar y controlar las activida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...