🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1997-11191-01(31311)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1997-11191-01(31311)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por tratarse de un caso relacionado con la privación de la libertad de un ciudadano, la competencia para conocer en segunda instancia, está determinada por el factor orgánico –según la naturaleza del asunto– de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 1996, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver auto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 9 de septiembre de 2008, exp. 34985

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA

LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FLAGRANCIA / CUASIFLAGRANCIA Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si éste es

atribuible a la entidad demanda, desde los planos de imputación fáctico y jurídica. (...) Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica, con la primera se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (...) o por la omisión (...), mientras que con la segunda, se establece el deber normativo –el fundamento jurídico de la responsabilidad– de reparar o resarcir la lesión irrogada. En los casos de privación injusta de la libertad, el daño irrogado es la restricción que sufre una persona a su derecho a circular de manera libre, es decir, a desarrollar su vida como lo venía haciendo antes de la detención, que puede ser por una orden judicial, o administrativa, la primera, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, o por un juez, - dependiendo de la época y normativa vigente para la época de los hechos-, y la segunda cuando la persona es detenida en flagrancia o cuasiflagrancia.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ORDEN JUDICIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE

EXCARCELACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Ahora bien, en algunos casos, como sucede en el caso en estudio, la orden judicial esta antecedida de un informe elaborado por la Policía Nacional con funciones de policía judicial, al respecto, resulta pertinente citar lo esgrimido por

esta misma Subsección en la sentencia del 24 de octubre de 2013, en la que se analizó el valor probatorio de los informes de inteligencia, (...) para la época de los hechos la normativa procesal vigente era el decreto 2700 de 1991, en el que se regulaba, entre otros temas las funciones de policía judicial que se le atribuían a la Policía Nacional, es así como el artículo 81 disponía la competencia a prevención de las unidades de policía judicial, las que estaban siempre bajo la coordinación y vigilancia del fiscal delegado o la unidad de fiscalía competente, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 67 y el numeral 5º del artículo 120 que le otorgaba la dirección de la etapa de instrucción a la Fiscalía General de la Nación. El numeral 4º de esta misma norma establecía, que quien era competente para calificar las investigaciones realizadas era la Fiscalía, es decir, quien tenía la facultad de decidir si existían los méritos suficientes para proferir una medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación era esta entidad, en otras palabras, quien podía privar del derecho a la libertad, después de hacer un estudio, valoración y calificación de los medios probatorios allegados al proceso era la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ORDEN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE

EXCARCELACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / POLICÍA NACIONAL Bajo estos parámetros encuentra la Sala que en el caso concreto el daño antijurídico aducido, esto es la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (...), era imputable o atribuible desde el plano fáctico de la imputación a la Fiscalía General de la Nación, pues, según la normativa vigente, quien tenía la competencia para valorar, calificar y resolver la situación jurídica del demandante era esta entidad y no la Policía Nacional, quien se limitó a recibir una información de la posible comisión de un delito, procedió a investigar si lo afirmado por el denunciante podría tener algún merito que implicara poner en conocimiento de la autoridad competente (Fiscalía) para que abriera una investigación formal y así establecer la veracidad de los hechos delictivos que se estaban denunciando, lo que evidentemente sucedió, y una vez se analizaron los mismos, al demandante se le impuso la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que posteriormente fue revocada al precluirse la investigación en su favor, al encontrarse que el informante (denunciante) en todo momento mintió respecto al presunto hecho delictivo que se iba a cometer, es decir, a quien indujeron al error, no fue a la Fiscalía, -como lo afirma el apoderado judicial de los demandantes-, sino a la Policía Nacional. Se reitera, si se hubiese vinculado a este proceso a la Fiscalía General de la Nación, estaríamos en un escenario completamente diferente al que nos encontramos, en el que evidentemente un daño antijurídico

sufrido por el señor (...) quedará sin ser reparado, pues el libelo demandatorio padece de una falencia protuberante y es que se demandó a la entidad que no era competente para limitar el derecho que fue vulnerado en esta oportunidad y a quien le era atribuible el daño. En consecuencia lo procedente será revocar la decisión de primera instancia, por la imposibilidad de imputar desde el plano fáctico el daño aducido a la Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11191-01(31311)

Actor: JAVIER DE JESÚS TABORDA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar en la que se accedió a las súplicas de la demanda y se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Declárese no probada la EXCEPCIÓN DE ILEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, que presentó el apoderado de la Policía Nacional de acuerdo a la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la Nación Colombiana – Policía Nacional, es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante señor JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO.

Como consecuencia de esta declaración: CONDÉNASE a la Nación – Policía Nacional, a pagar a JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO, la suma de dinero equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales. CONDENÁSE a la Nación – Policía Nacional, a pagar a la señora LEO CASTILLO YEPEZ y a sus hijos AZATIANIS LEONOR TABORDA CASTILLO, JAVIER DE JESÚS TABORDA CASTILLO Y ASTRID LEONOR TABORDA CASTILLO, la suma de dinero equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales a cada uno. CONDENÁSE a la Nación – Policía Nacional, a pagar a los señores MARISOL ELIZABETH TABORDA DELGADO, ANA PATRICIA TABORDA DELGADO, WILMER ULISES TABORDA DELGADO, MIULER ULISES TABORDA DELGADO, la suma de dinero equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales a cada uno. CONDENÁSE a la Nación – Policía Nacional, a pagar al señor JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO, la suma de dinero equivalente a $2485.234,41, por concepto de perjuicios materiales.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La Nación – Policía Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en

este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En libelo presentado el 12 de agosto de 1996, Javier de Jesús Taborda, su esposa Leo Castrillo Yépez, sus hijos: Azatianis Leonor, Javier de Jesús y Astrid Leonor Taborda Castrillo; sus padres: Javier de Jesús Taborda Girón y Maritza Ester Delgado Ocampo; sus hermanos: Marisol Elizabeth Taborda Delgado, Ana Patricia Taborda Delgado, Wilmer Ulises Taborda Delgado, Miuler Ulises Taborda Delgado; sus tíos: Rubén Darío Delgado Ocampo, Everlides Delgado Ocampo, Amparo de Jesús Delgado Ocampo; sus sobrinos: Katyusca Anchell Barrios, Katheryn Jurley Barrios Taborda (representados por su madre Ana Patricia Taborda Delgado), Carmen Cecilia Glen Delgado, Yael María Delgado, Nelson Joe Madrid Delgado, Rubén Darío Delgado Oyuela, Digna Andrea Delgado Oyuela, Johana delgado, Giovanni Jesús, Luz Yesenia, Isis Esther Delgado Oyuela (representados por su padre Rubén Darío Delgado Ocampo), Karla Alejandra y Laura Milena Amaris Delgado

(representadas por su madre Everlides Delgado Ocampo, Enrique Donald y Orlando Enrique Hernández Delgado (representados por su madre Amparo de Jesús Delgado Ocampo), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios que les fueron

causados con motivo de la falsa imputación formulada por la División de la SIJIN del Atlántico lo que derivó en una privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos, durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 1995 y el 5 de octubre de la misma anualidad. En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes perjuicios: - A favor del señor Javier de Jesús Taborda, por perjuicios morales, el valor equivalente a 800 gramos de oro y por perjuicios materiales $15000.000. - A favor de la esposa y los tres hijos, por perjuicios morales, el valor equivalente a 800 gramos de oro para cada uno; por alteración a las condiciones de existencia 500 gramos de oro para cada uno. - A favor de Azatianis Taborda Castrillo (hija), por perjuicios fisiológico, el valor equivalente a 500 gramos de oro. - A favor de los demás familiares, esto es, padres: 600 gramos de oro; hermanos: 500 gramos de oro; sobrinos: 200 gramos de oro; tíos: 300 gramos de oro; primos: 200 gramos de oro, para cada uno. 1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 5 de febrero de 1995, Javier de Jesús Taborda, fue privado de su libertad, al ser vinculado con un supuesto plan para asesinar al director del periódico El Heraldo en Barranquilla, el elemento probatorio determinante, para que la Fiscalía dictara la medida

de aseguramiento correspondiente, fue un informe de inteligencia elaborado por la SIJINDEATA (Policía Nacional), el que estaba sustentado en un testimonio rendido por el señor Ever Elieth Meriño Cervantes, quien presuntamente se convirtió en informante de las autoridades y recibió recompensas por la información que aportaba a la investigación. 1.2.2. El plan para asesinar al director del periódico tuvo cobertura por todos los medios informativos regionales y nacionales. 1.2.3. Una vez se surtió la etapa de instrucción la Fiscalía Regional de Barranquilla, en proveído del 2 de octubre de 1995, resolvió precluir la investigación en contra de Javier de Jesús Taborda y otros. 1.3. En auto del 24 de septiembre de 1996 fue admitida la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada. 1.4. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, señalando entre otros argumentos para solicitar la negatoria de las pretensiones, que no era cierto que al momento de la valoración del testimonio del señor Meriño se actuó de manera negligente, pues, la investigación tuvo como origen una denuncia interpuesta por quien presuntamente iba a ser objeto del hecho delictivo, esto es, el director del periódico El Heraldo, así mismo, entre el denunciante y quien fue vinculado a la investigación si existía una relación de amistad cercana, por otro lado, se afirmó que la captura se dio en cumplimiento de la orden judicial respectiva. 1.5. En proveído del 28 de mayo de 1997, se abrió el período probatorio, el que fue objeto

del recurso de reposición por la apoderada judicial de la entidad demanda y resuelto en auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, decidiéndose rechazarlo por improcedente; una vez finalizó aquel en providencia del 16 de diciembre de 2003 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.5.1. El apoderado judicial de la Policía Nacional presentó sus alegatos solicitando fuesen negadas las pretensiones, pues su actuación se limitó a cumplir con la normativa legal que le ordenaba dar trámite a una denuncia presentada por una persona y remitir la misma a la Fiscalía, que era la entidad competente para iniciar la investigación pertinente y establecer la veracidad de la misma, quien finalmente una vez calificó el sumario dictó la medida de aseguramiento, en razón a ello se propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. 1.5.2. El apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos, donde solicitó se accediera a las pretensiones, adujo que en el proceso quedó demostrado que la SIJINDEATA, nunca verificó la información presentada por el señor Meriño, lo que indujo en error a la Fiscalía y a que se adoptara la medida de aseguramiento en contra del señor Javier de Jesús Taborda.

2. Decisión de primera instancia En sentencia del 14 de enero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, accedió a las súplicas de la demanda.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

“(…) El acervo probatorio obrante en el plenario, valorado de manera global y acorde con la sana crítica, permite reconstruir con fidelidad y claridad, sin lugar a duda, que la detención preventiva de que fue víctima el señor TABORDA DELGADO, se debió a los informes de inteligencia que no realizaron ni corroboraron, sino que lo dieron por un hecho cierto, sin si quiera verificar, al estar errado estos informes sirvieron de base para que la Fiscalía Seccional del Atlántico dictara detención preventiva contra el actor y estuviera privado de la libertad durante varios meses ocasionándole perjuicios morales a él y a toda su familia. La Policía Nacional, con su actuar a la ligera, sin verificar su labor de inteligencia, incurrió en una falla del servicio, ya que esta institución por mandato constitucional debe defender la vida honra y bienes de los ciudadanos, pero lo debe realizar con mucha cautela y seguridad en sus investigaciones y control del delito, con el fin de no perjudicar a ciudadanos de bien, ocasionándoles trastornos en su entorno familiar. Si bien es cierto que la Fiscalía fue la que dictó la orden de captura mediante resolución del 13 de febrero de 1995 y posteriormente le dictó medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación durante siete (7) meses, lo cual lo hizo basado en el informe que les envió la Policía Nacional, el cual debió estar confirmado por este ente, las entidades del Estado no pueden seguir realizando labores de inteligencia sin verificar, ya que estos errores le cuestan al estado mucho dinero por las injusticias que se cometen contra personas inocentes.

En este caso se evidencia la ilegalidad de la retención, pues se apoyaron en un informe de la policía, que no verificó esta entidad dando por cierta la declaración de una persona poco confiable, y que a la postre no tenía antecedentes. No se puede aceptar de ninguna manera que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privado de la libertad, el sindicado, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función depende el buen éxito de la investigación, la Policía Nacional a pesar de no ser el organismo que dictó la medida de aseguramiento, ha debido más a su informante y verificar su declaración antes de actuar indiscriminadamente, al emitir un informe con ésta falencia, es la Policía Nacional la entidad donde se originó el error. La Fiscalía al tener la prueba de un indicio grave de responsabilidad (informe de inteligencia de la Policía) se basa en ella para dictar la medida de aseguramiento de detención sin beneficio de excarcelación. (…) Con la absolución del sindicado mediante resolución del 2 de octubre de 1995 donde se precluyó la investigación a favor de JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO, operaría sin más razonamiento, el derecho a la reparación…(fls. 304 a 348 cdno ppal).

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, concedidos por el a quo, en providencia del 18 de mayo de 2005, y admitido en auto del 7 de octubre de la misma anualidad.

Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento:

La parte demandante expuso:

“(…) No fueron tenidos en cuenta los perjuicios morales de los padres, primos y sobrinos del señor JAVIE DE JESÚS TABORDA DELGADO, quienes recibieron el impacto de la detención de su familiar. Creemos respetuosamente que debió hacerse extensiva la indemnización de perjuicios a estas personas, habida cuenta que se encuentran demostrado en el expediente con testimonio que el núcleo familiar se afectó con el despliegue publicitario que generó la detención de JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO. (…) No le fueron reconocidos los honorarios al abogado OSIRIS ALBERTO MELO AHUMADA,…por valor de $5000.000,…En dicha demanda además aparecen recortes de prensa del Diario la Libertad del día 12 de octubre de 1995, donde el Sr. OSIRIS MELO AHUMADA, con fotografía incluída, hace declaraciones en el caso de JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO. Si se mira detenidamente los anexos de la demanda aparecen estas dos pruebas que demuestran que mi cliente incurrió en gastos de abogado por valor de $5000.000…. (…) Todos los primos y sobrinos que otorgaron poder para exigir el reconocimiento de los perjuicios morales por la detención del señor JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO no fueron considerados. Si ellos se hicieron parte en el proceso y exigieron la indemnización respectiva justo es que se le reconozcan estos valores.

PETICIONES

1. Solicito muy respetuosamente modificar el artículo 3º de la parte

resolutiva de dicho fallo para reconocer y ordenar el pago de los perjuicios morales de los señores JAVIER DE JESÚS TABORDA GIRÓN Y MARITZA

ESTHER DELGADO OCAMPO, padres de JAVIER DE JESÚS TABORDA

DELGADO.

2. De igual forma reconocer y ordenar el pago de los perjuicios morales de los primos y sobrinos que se hicieron parte en el proceso para que le sean reconocidos dichos perjuicios en segunda instancia.

3. Reconocer y ordenar a título de daño emergente de los honorarios del abogado OSIRIS ALBERTO MELO AHUMADA, quien atendió el caso ante la fiscalía del señor JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO por valor de $5

000.000”. Por su parte, la entidad demandada mediante apoderado judicial, expuso los siguientes argumentos: “(…) En el caso que nos ocupa la Nación – Policía Nacional, no incurrió en falla del servicio y mucho menos ha causado daño antijurídico alguno, porque precisamente ésta institución por mandato constitucional y legal tiene el deber de defender la vida, honra y bienes de las personas residentes en nuestro país, asimismo la misión de contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia ejercer sus derechos y libertades públicas. La Policía Nacional en cumplimiento de los preceptos arribas citados y ante la delación que hiciera el señor MERIÑO CERVANTES EVER ELIETH sobre el presunto homicidio que se estaba planeando para cegarle la vida al Dr. JUAN

B. FERNÁNDEZ RENOWITSKY, realizó lo pertinente e informó a la autoridad competente, Fiscalía General de la Nación, para que fuera ella quien procediera conforme a derecho contra las personas que MERIÓ CERVANTES había delatado, hasta aquí no se avizora de que haya existido o exista una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional en dicha actuación o procedimiento, ya que fue la Fiscalía Regional la que profirió en contra del señor JAVIER TABORDA DELGADO y otros, orden de captura mediante resolución del 13 de febrero de 1995 y posteriormente le dictó la medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Si la Fiscalía Regional de Barranquilla, al calificar el sumario mediante resolución interlocutoria fechada el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) consideró que el actor y demás procesados no había realizado la conducta que se les imputaba y como consecuencia de ello resolvió precluirles la investigación, esto no constituye una falla del servicio a cargo de la Policía Nacional, máxime cuando no fue éste ente quien profirió la orden de captura contra JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO, ni la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sino la Fiscalía General de la Nación a través de sus funcionarios y tomó tal determinación; ellos por su condición de profesionales del derecho tenían a su cargo la idoneidad jurídica para valorar las pruebas obrantes en dicha investigación y tomar acertadamente la decisión correcta, sino lo hizo, de estos errores cometidos por el ente del Estado a que nos hemos venido refiriendo no se le puede

endilgar responsabilidad alguna a la Nación – Policía Nacional. De lo anterior se concluye que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que se demandó a una persona jurídica diferente a la que realmente tenía que demandarse, en este caso a la Fiscalía General de la Nación, y no a la Policía Nacional”.

4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 25 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión. 4.1. La Policía Nacional, mediante apoderado judicial, presentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a la falta de legitimación por pasiva, anotando que dentro de sus funciones no está la de proferir ordenes que restrinjan la libertad de los ciudadanos, y que fue la Fiscalía quien en uso de sus facultades constitucionales y legales, después de realizar la valoración del caso ordenó la detención de varias personas, entre estas el demandado, por su presunta participación en el plan para asesinar a una persona. 4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; y 3) valoración probatoria y conclusiones.

1. La competencia.

Por tratarse de un caso relacionado con la privación de la libertad de un ciudadano, la

competencia para conocer en segunda instancia, está determinada por el factor orgánico – según la naturaleza del asunto– de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 19961, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra en el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985.

2. Los hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1. La legitimación de los demandantes está acreditada en debida forma con los originales de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente, de Javier de Jesús Taborda, su esposa Leo Castrillo Yépez2, sus hijos: Azatianis Leonor3, Javier de Jesús4 y Astrid Leonor Taborda Castrillo5; sus padres: Javier de Jesús Taborda Girón y Maritza Ester Delgado Ocampo6; sus hermanos: Marisol Elizabeth Taborda Delgado7, Ana Patricia Taborda Delgado8, Wilmer Ulises Taborda Delgado9, Miuler Ulises Taborda Delgado10; sus tíos: Rubén Darío Delgado

Ocampo11, Everlides Delgado Ocampo12, Amparo de Jesús Delgado Ocampo13; sus sobrinos: Katyusca Anchell Barrios14, Katheryn Jurley Barrios Taborda15 1 Artículo 73.- “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 2 Fl. 25 cdno 1

3 Fl. 24 cdno 1 4 Fl. 22 cdno 1 5 Fl. 20 cdno 1 6 Fl. 21 cdno 1 7 Fl. 38 cdno 1 8 Fl. 41 cdno 1 9 Fl. 36 cdno 1 10 Fl. 37 cdno 1 11 Fl. 32 cdno 1 12 Fl. 49 cdno 1 13 Fl. 46 cdno 1 14 Fl. 43 cdno 1 15 Fl. 40 cdno 1 (representados por su madre Ana Patricia Taborda Delgado), Carmen Cecilia Glen Delgado16, Yael María Delgado17, Nelson Joe Madrid Delgado18, Rubén Darío Delgado Oyuela19, Digna Andrea Delgado Oyuela, Johana Delgado20, Giovanni Jesús21, Luz Yesenia22, Isis Esther Delgado Oyuela23 (representados por su padre Rubén Darío Delgado Ocampo), Karla Alejandra24 y Laura Milena Amaris Delgado25 (representadas por su madre Everlides Delgado Ocampo), Enrique Donald26 y Orlando Enrique Hernández Delgado27 (representados por su madre Amparo de Jesús Delgado Ocampo), 2.2. En cuanto al tiempo de privación de la libertad aducido en el libelo demandatario, comprendido entre el 5 de febrero de 1995 y el 5 de octubre de la misma anualidad, obra en el proceso únicamente un oficio fechado 4 de febrero de 199528, mediante el cual el Fiscal Regional de Barranquilla le solicitó al Comandante de la Policía Nacional del Atlántico capturar al señor Javier Taborda Delgado y otros, para oírlos en declaración de indagatoria y la copia auténtica de la

providencia del 2 de octubre de 1995 por la que la Fiscalía Regional resolvió precluir la investigación en contra del señor Javier de Jesús Taborda Delgado y otros, notificada el 5 de octubre de la misma anualidad, en la que entre otras argumentaciones esgrimidas como sustento de la decisión, se pueden destacar las siguientes: “(…) En este momento procesal y luego de haber agotado la instrucción, nos identificamos con las peticiones elevados por los abogados de la defensa y el Ministerio Público, imponiéndose la calificación de las sumarias con la resolución de preclusión, puesto que se ha llegado a la conclusión que el hecho imputado a los aquí encartados no ha tenido ocurrencia;… (…) Hemos dicho que la preclusión la proferiremos a favor de los señores TABORDA DELGADO, VARGAS VELASQUEZ, PALACIO OROZCO y ESCORCIA ESCORCIA, en razón a que el hecho a ellos imputado no ha existido, por 16 Fl. 44 cdno 1 17 Fl. 26 cdno 1 18 Fl. 28 cdno 1 19 Fl. 31 cdno 1 20 Fl. 35 cdno 1 21 Fl. 34bis cdno 1 22 Fl. 34 cdno 1 23 Fl. 33 cndo 1 24 Fl. 51 cdno 1 25 Fl. 50 cdno 1 26 Fl. 47 cdno 1 27 Fl. 48 cdno 1 28 Fl. 220 cdno 1 cuanto el testimonio incriminante que había servido para acreditar la existencia del punible y la responsabilidad de los encartados ha sufrido desmedro con las

pruebas que se practicaron con posterioridad al detentivo.

Veámoslo: Cuando se profirió la detención preventiva por resolución del 13 de febrero del presente año, tuvimos como fundamento las afirmaciones de MERIÑO CERVANTES, el que a nuestro modo de ver en tres intervenciones procesales había sido muy preciso; señalizando el conocimiento que tenía de VARGAS VELASQUEZ, quien era miembro de su familia ya que es sobrino político y a quien acudió en procura de su colaboración para remediar su situación económica; y a través de éste conoce a PALACIOS y a ESCORCIA en la misma tarde en que le hicieron la proposición de dar muerte a FERNANDEZ RENOWIZTKY. Había precisado las circunstancias en que conoció al binomio PALACIO – ESCORCIA, así como las circunstancias en que dijo le fue destruido su documento de identidad y a las posteriores visitas de estos señores sin ningún pretexto aparente.- Lo que uno a las circunstancias que militaban en al injurada de VARGAS VELASQUEZ, incluyendo la mentira en que incurrió al pretender ocultar la existencia del vehículo color beige, vidrios oscuros en el que de acuerdo con lo afirmado por MERIÑO CERVANTES, era en el que se desplazaban los cuatros capturados en su compañía, le permitieron al despacho considerar que la sinceridad del deponente era manifesta y carente de cualquier interés mezquino, dando margen a edificar sobre estos presupuestos, la ejecución de un acto criminoso por parte de los cuestionados, específicamente el descrito

en el artículo 7º del decreto 180-88, y por ende la responsabilidad de los mismos y como corolario de ello, en aquella oportunidad dijimos “estimamos que las afirmaciones que ha hecho el seño

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...