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CE-08001-23-31-000-1997-11940-01-2013

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-11940-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

OBLIGATORIEDAD DE EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - Obligatoriedad de notificar la resolución sanción a la Aseguradora De la Jurisprudencia transcrita, tanto de esta Sección como de la Sección Cuarta, y a la luz de los artículos 828, numeral 4°, del Estatuto Tributario y 68, numeral 4°, del C.C.A., es evidente que previo al cobro coactivo de una obligación garantizada con póliza de cumplimiento a favor de entidades públicas, transcurre una etapa de formación del título ejecutivo con el que se da inicio a dicho cobro, el cual solo procede cuando en la citada etapa previa, se ha constituido legalmente el mencionado título ejecutivo. Para el caso concreto, el título ejecutivo está conformado por la póliza y el acto administrativo que declara la improcedencia de la devolución e impone la sanción correspondiente al incumplimiento de la obligación garantizada, esto es, la Resolución 0133 de 9 de septiembre de 1992, debidamente notificada tanto al deudor como a la Aseguradora. De tal suerte que si el título ejecutivo correspondiente no se integró en la forma antes señalada, no cabe proferir decisión diferente de declarar la excepción de falta o indebida integración del mismo. Dicho en otras palabras, en el presente asunto, tal como quedó visto de las pruebas aportadas al expediente, la entidad demandada libró el mandamiento de pago núm. 0494 de 1996, sin que se hubiera constituido en debida forma el título ejecutivo, conformado, se repite, por la Póliza núm. 88302 y

la Resolución núm. 0133 de 1992, la cual fue notificada únicamente al contribuyente, según consta en su numeral 2° y lo manifiesta la DIAN en la contestación de la demanda y que, también debió notificarse a la Aseguradora, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 NUMERAL 4 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68

NOTA DE RELATORIA: Garantías y cauciones, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de septiembre de 2001, Rad. 1999-00211, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Incumplimiento de una obligación garantizada, sentencia de 18 de marzo de 2010, Rad. 2004-00529, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de febrero de 1997, Rad. 7991, M.P. Consuelo Sarria Olcos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11940-01

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados; declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y denegó las pretensiones de la demanda, relativas al pago de perjuicios.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La Sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., antes SEGUROS CARIBE S.A., actuando por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declare lo siguiente: 1°: Que es nula la Resolución núm. 0053 de 30 de septiembre de 1996, por medio de la cual la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago núm. 0494 de 9 de agosto de 1996, dentro del proceso de cobro coactivo, por medio del cual se pretende hacer efectiva la póliza núm. 88302 de 11 de enero de 1991, expedida por Seguros Caribe S.A., tomada por la Comercializadora Urquijo y Cía. Ltda. 2°: Que es nula la Resolución núm. 0021 de 25 de noviembre de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior

decisión, en el sentido de confirmarla. 3°: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., no debe suma alguna a la entidad demandada y se ordene el archivo del expediente de cobro coactivo, dentro del cual se expidieron los actos administrativos acusados.

I.2.- HECHOS.

Afirmó que mediante Mandamiento de Pago núm. 0494 de 9 de agosto de 1996, la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento núm. 88302 de 11 de enero de 1991, expedida por SEGUROS CARIBE S.A. Agregó que la entidad demandada libró en su contra, orden de pago por valor de $79’219.000.oo, más intereses incrementados en un 50%. Aseguró que en el mandamiento ejecutivo se mencionó la Resolución sanción núm. 0133 de 9 de septiembre de 1992, “por Devolución Improcedente de Saldo a favor, a COMERCIALIZADORA URQUIJO Y CIA. LTDA.” Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario y la cláusula de la póliza de cumplimiento, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., antes SEGUROS CARIBE S.A., es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. Manifestó que propuso cuatro excepciones contra dicho mandamiento de pago, las cuales se declararon no probadas, mediante Resolución núm. 0053 de septiembre de 1996. Manifestó que una de tales excepciones fue la de falta de ejecutoria del título

ejecutivo, en atención a que no existía en el expediente respectivo el acto administrativo por medio del cual se declaró el incumplimiento de la obligación objeto de la póliza. A su juicio, este acto administrativo debía ser notificado a la Aseguradora para poder vincularla, de tal suerte que aquél, junto a la póliza constituyen el título ejecutivo complejo. Sin embargo, mencionó que para la entidad demandada, el citado título está compuesto por la Resolución que impone la sanción (no la que declara el incumplimiento de la obligación afianzada), y la póliza. Argumentó que de esa manera la Administración vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la aseguradora, razón por la cual la Resolución sanción no podía adquirir ejecutoria. Que otra de las excepciones propuestas fue la de prescripción de la acción de cobro, pues la Administración dejó vencer el término para hacer efectiva la póliza, en cuanto actuó por fuera de los seis meses de vigencia de la misma. Que, no obstante, la entidad demandada estimó que dicho término es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que esta norma fue introducida por el artículo 72 de la Ley 6ª de 1992, que es posterior al acto administrativo acusado. Precisó que, a juicio de la Administración, el término extintivo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, corre a partir del momento en que la obligación se hace exigible y afirmó que aquélla no tuvo en cuenta las normas que regulan la manera en que se integra el título ejecutivo.

Argumentó que en el presente asunto, la acción de cobro de las acciones fiscales prescribió, a la luz de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues transcurrieron más de cinco (5) años a partir del 11 de julio de 1991, fecha en la cual expiró la vigencia de la Póliza, sin que se hubiera impuesto sanción alguna. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el Estado dispone de dos (2) años para resolver los recursos contra el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro, el cual debe expedirse en vigencia de la Póliza. Insistió en que en el presente asunto, el siniestro solo ocurriría si se daban tres hechos: 1) Que el contribuyente dejara de cumplir las obligaciones de la Resolución sanción, 2) que este hecho fuera declarado mediante acto administrativo y 3) que el mismo quedara ejecutoriado. Reiteró que la sanción objeto del caso concreto, solo obliga al contribuyente, no así a la Aseguradora, menos aún, si a ésta no se le notificó el acto administrativo que la contiene, como tampoco puede tenerse la presunta ejecutoria del mismo, como fecha de iniciación del término de prescripción. Explicó que en el objeto de la Póliza no se estableció la sustitución del Contribuyente por la Compañía de Seguros. Señaló que la tercera excepción que interpuso contra el mandamiento de pago fue la FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, comoquiera que no existió Resolución que declarara el incumplimiento de la obligación del contribuyente conforme lo ordena

el artículo 828, numeral 4° del Estatuto Tributario y porque la actuación administrativa se adelantó con fotocopias tanto de la Póliza como de la Resolución Sanción. Como cuarta excepción propuso su CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO, pues esta es la manera en que el Estatuto Tributario establece que deben actuar las aseguradoras. Aseveró que la póliza no contiene un derecho de indemnización, sino la garantía de que la aseguradora pagará, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas, tanto en la póliza misma, como en la Ley. Estimó que, de haber actuado diligentemente, la Administración pudo haber declarado la improcedencia de la devolución, resolver los recursos y declarar el incumplimiento de la obligación. Insistió en que la entidad demandada adelantó el proceso ejecutivo aludido con base en fotocopias, las cuales no prestan mérito ejecutivo. Aseguró que por todo lo anterior, es claro que la DIAN le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto no dio cumplimiento a las normas que regulan el cobro coactivo, ni al artículo 68 del C.C.A., que consagra los requisitos que deben reunirse para adelantar un cobro por jurisdicción coactiva, en concordancia con los artículos 829 del Estatuto Tributario y 62 del C.C.A., relativos a la necesidad de un acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Arguyó que el artículo 817 del Estatuto Tributario también resultó violado con los actos administrativos acusados, pues el mismo establece el término de prescripción de cinco (5) años para la acción de cobro. Al efecto, sostuvo que en

el presente asunto, dicho término se encontraba vencido, por lo que no era posible adelantar un cobro coactivo en su contra. Que los actos acusados vulneraron el artículo 793, literal f), del Estatuto Tributario, que consagra la responsabilidad solidaria entre el contribuyente y los terceros que se comprometen a cancelar la obligación del deudor. Que, igualmente, fueron vulnerados los artículos 822 del Estatuto Tributario, 41 de la Resolución 1794 de 1993 del Director General de la DIAN y 264 de la Ley 223 de 1995, por cuanto no se ordenó archivar la actuación administrativa, pese a que se configuró la excepción de falta de Título Ejecutivo; no se individualizó la responsabilidad del contribuyente y el deudor solidario y no se dio cumplimiento al Concepto de 30 de diciembre de 1994, emitido por la misma entidad. Mediante escrito de adición de la demanda, la actora agregó que los hechos mencionados dan cuenta de la violación de los artículos 3º, 44, 45, 46 y 48 del C.C.A., relativos a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la forma de realizar las notificaciones y el principio de publicidad. I.3.- La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contestó la demanda en los siguientes términos: Mencionó que la Sociedad Comercializadora URQUIJO LTDA., presentó su declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas, sexto bimestre del año 1999, en la que se determinó un saldo a favor, devuelto por la División de Devoluciones. Que, posteriormente, la entidad ordenó la práctica de una visita de inspección

tributaria, que dio lugar a declarar la improcedencia de la devolución mediante Resolución Sanción, la cual se le notificó a la Sociedad afianzada, sin que se hubiera instaurado acción judicial alguna en su contra. Agregó que, una vez quedó ejecutoriado dicho acto administrativo, inició la ejecución mediante mandamiento de pago, en el cual se ordenó el reintegro del saldo a favor, indebidamente devuelto a la Sociedad Comercializadora Urquijo Ltda. Aseguró que la actora propuso excepciones contra dicho mandamiento de pago, las cuales fueron desatadas mediante Resolución núm. 0053 de 30 de septiembre de 1996, confirmada por Resolución núm. 0021 de 25 de noviembre del mismo año. Argumentó que la Aseguradora demandante, en su calidad de garante, no es parte sino un tercero interesado en las resultas del proceso, cuya vinculación ocurre cuando se le notifica el mandamiento de pago. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989, para la responsabilidad futura del garante, basta con darle aviso de la notificación del pliego de cargos formulado contra el contribuyente, lo cual se hizo en el presente asunto. Por ello, concluyó que la Administración está relevada de notificar los actos preparatorios a la ejecución, es decir, los de la vía gubernativa. Señaló que en el Estatuto Tributario no existe norma alguna que obligue a la DIAN a notificar al garante de los actos expedidos por la Administración Tributaria, por lo que concluyó que no ha violado el debido proceso.

En cuanto al argumento de la actora, sobre la ausencia de título ejecutivo, explicó que la póliza se dirigía a garantizar el cumplimiento de las normas en materia de devoluciones, por parte del afianzado y que el siniestro ocurrió con la declaración de improcedencia de la devolución, con la expedición de la liquidación Oficial de Revisión y la Resolución Sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, de tal suerte que no es necesario expedir un acto administrativo adicional que declare el incumplimiento, como lo afirma la actora. Mencionó que el Concepto núm. 52109 de 25 de junio de 1997 de la Subdirección Jurídica de la DIAN, señala que el título ejecutivo complejo para efectos de exigir las obligaciones garantizadas, está integrado por la Póliza y la Resolución Sanción. Al efecto, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Consuelo Sarria Olcos, expediente núm. 7991, frente al cargo de no haberse proferido la Resolución Sanción, dentro de los seis meses de vigencia de la Póliza de Garantía, para concluir que la DIAN no estaba obligada a notificar la Resolución sanción, dentro de la vigencia de la póliza, sino que, contrario a ello, existe norma que permite notificar los actos definitivos con posterioridad a la vigencia de la misma, conforme se desprende del artículo 860 del Estatuto Tributario. Resaltó que la improcedencia de la devolución se constató exactamente dentro de dicho término y que aceptar el cargo de la actora implica desconocer las

obligaciones que le corresponden a ésta como deudora solidaria, las cuales emanan del contrato que suscribió voluntariamente con el contribuyente afianzado. Mencionó el Concepto Circular núm. 27993 de 3 de abril de 1997, en el cual se preciso que “…la solidaridad del garante surge una vez la Administración Tributaria notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión o la improcedencia de la devolución”. Señaló que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que era necesario expedir un acto anterior al mandamiento de pago, para darle la oportunidad al garante de recurrirlo, pues ello solo era posible en vigencia de la Ley 6ª de 1992, cuando aquél no contaba con la facultad de proponer excepciones relativas a la calidad del deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda; pero, una vez se adicionó la norma en ese sentido, desapareció la obligación de expedir un acto previo. Concluyó que el único requisito para iniciar la ejecución por cobro coactivo, era el de que se encontraran en firme los actos administrativos preparatorios, esto es, los que declararon el incumplimiento de la obligación garantizada y que tampoco le asiste razón a la demandante, cuando dice que no era posible dirigir la ejecución directamente contra la aseguradora demandante, sino que debía previamente requerirse el pago al contribuyente, pues por ser aquella deudor solidario era jurídicamente posible dirigir el cobro directamente en su contra. Explicó que el siniestro, amparado por la Póliza, en el caso concreto, ocurrió con la declaración de improcedencia de la devolución, no con “el no pago dentro del

procedimiento de cobro coactivo”, como lo afirma la actora y que tampoco es posible iniciar un cobro coactivo contra el contribuyente y otro contra la Aseguradora, pues no existe el beneficio de exclusión. Aseguró que en este caso no prescribió la acción de cobro, como quiera que según el artículo 817 del Estatuto Tributario, en este caso el término de prescripción de cinco (5) años se cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución sanción y no, como lo pretende la actora, a partir de la notificación del pliego de cargos. Al efecto, mencionó que dicha ejecutoria ocurrió el 2 de noviembre de 1993, de tal suerte que solo en ese momento se estructuró el título ejecutivo, en razón a que a partir de allí se hizo exigible la obligación, además de que la Póliza, por sí sola, no presta mérito ejecutivo. Afirmó que las fotocopias, con base en las cuales se adelantó el cobro coactivo, sí prestan mérito ejecutivo, pues son documentos que se presumen auténticos y cuyos originales reposan en la Caja Fuerte de la División de Cobranzas, por razones de seguridad. Señaló que no es cierto que se hayan dejado de aplicar las Resoluciones núms. 1794 de 1993 y 4324 de 10 de agosto de 1995. La explicación de ello, es que dichas normas regulan asuntos aduaneros y no tributarios, razón por la cual no eran pertinentes en la actuación administrativa objeto de esta acción y que así lo

corroborara el Concepto núm. 27993 de 3 de abril de 1997 de la Entidad. Finalmente, estimó que el proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es de reparación de perjuicios, pues se trata de un proceso declarativo no condenatorio y agregó que la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales carece de personería jurídica, lo cual la imposibilita para asumir cualquier condena.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante fallo de 1º de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la compañía MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Trajo a colación la Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 24 de octubre de 2007 (Expediente núm. 2004-00726-01 (15794)) y de 17 de abril de 2008 (Expediente núm. 2000-00368-01 (16073)), en las cuales se precisó que no es acertado afirmar que no se requiere acto previo al mandamiento de pago, para vincular al deudor solidario, comoquiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos solo cobijan al contribuyente, no al deudor solidario. En el mismo sentido, la citada Corporación precisó que en vigencia de la Ley 6ª de 1992, “se requiere de la constitución del deudor solidario… por lo tanto, la

vinculación del deudor solidario debe hacerse por acto previo al mandamiento de pago, donde se establezca la calidad de dicho deudor, previa explicación de las razones fácticas y jurídicas sobre el particular, así como el concepto al que corresponde la deuda”. Igualmente, trajo a colación la sentencia de 30 de junio de 2000, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente núm. 2001-9987), para señalar que en el proceso de cobro coactivo no basta la simple comunicación de la existencia de los actos previos a la definición de las obligaciones del contribuyente, conforme lo establece claramente el numeral 4º del artículo 828 del Estatuto Tributario. Concluyó que en el presente asunto era necesario notificar la Resolución sanción, pues a partir de esa fecha, la Aseguradora conocería el monto de la obligación y que, como ello no se hizo con la Resolución núm. 00133 de 9 de septiembre de 1992, se puede colegir “la no constitución debida del ejecutivo por carencia del acto previo de vinculación del deudor solidario”. Denegó las pretensiones de la demanda, relativas al pago de perjuicios, por cuanto los mismos no fueron demostrados.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que no estaba obligada a notificarle a la Aseguradora los actos administrativos definitivos, pues ello solo era menester frente al contribuyente, de conformidad con

lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6° del Decreto 2314 de 1989. Agregó que la Administración dio estricta aplicación al artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, en el sentido de notificarle al contribuyente afianzado el acto preparatorio dentro de la vigencia de la póliza.

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pretende que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, los actos administrativos declarados nulos por el a quo, se ajustaron a derecho, esto es, atendieron a la normativa tributaria pertinente.

La Resolución núm. 0053 de 30 de septiembre de 1996, por medio de la cual la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago núm. 0494 de 9 de agosto de 1996, dentro del proceso de cobro coactivo, por medio del cual se pretende hacer efectiva la póliza núm. 88302 de 11 de enero de 1991, expedida por Seguros Caribe S.A., tomada por la Comercializadora Urquijo y Cía Ltda y la Resolución núm. 0021 de 25 de noviembre de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición

interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla, constituyen los actos administrativos acusados. A juicio de la parte actora, dichas decisiones debieron haber declarado probadas las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago, a saber: a) Falta de ejecutoria del Título Ejecutivo, por no existir acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación garantizada con la Póliza, b) Prescripción de la acción de cobro, por cuanto la DIAN actuó por fuera del término legal para hacer efectiva la Póliza, c) Falta de Título Ejecutivo por la razón indicada en el literal a de este párrafo y por haberse adelantado el proceso de cobro coactivo con base en fotocopias y d) La calidad de deudor solidario que tiene la Aseguradora en asuntos como el presente, de conformidad con el Estatuto Tributario. El a quo declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, en consideración a que el mismo se constituye por el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación y la Póliza que la garantiza y que, en este caso, dicho acto administrativo (Resolución Sanción núm. 00133 de 9 de septiembre de 1992), no le fue notificado a la Aseguradora. Contrario a ello, la entidad recurrente asegura, con base en diversas disposiciones del Estatuto Tributario, que en el caso concreto no se requiere del acto administrativo que declare el incumplimiento ni estaba obligada a notificarle la Resolución Sanción a la Aseguradora, pues bastaba con la simple comunicación del pliego de cargos.

En tales circunstancias, el estudio de la Sala se dirigirá a verificar si le asistió o no razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo en el caso concreto, pues, de ser así, se confirmará el fallo apelado o, en caso contrario, se procederá al análisis de las demás excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Al efecto, el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario, vigente para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda, dispone lo siguiente: “Artículo 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: …

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.” Al respecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que: “Al punto, se debe tener en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., las garantías que por cualquier concepto se otorguen a favor de las entidades públicas constituyen junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, título ejecutivo que presta mérito ejecutivo a favor del Estado, susceptible de hacerse efectivo mediante proceso de jurisdicción coactiva. En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo ejecutoriado, la Resolución núm. 1384 de 10 de julio de 1990, las confirmatorias de la misma y la Póliza núm. 75561 de 18

de diciembre de 1989, expedida por la actora, entonces SEGUROS CARIBE S.A., por lo cual, vistos los efectos del contrato de seguro, la persona obligada es la aseguradora, pues es a ella a quien obliga la póliza respecto del asegurado, tal como se desprende, entre otros, del artículo 1054 del C. de Co., a cuyo tenor, la ocurrencia del riesgo origina la obligación del asegurador, en concordancia con los artículos 1079 y 1080 ibídem, según los cuales el asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada y a efectuar el pago del siniestro, facultando incluso al asegurado a demandar la indemnización de perjuicios por la mora del asegurador.”1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, resulta útil traer a colación un pronunciamiento de esta Sección, en materia de responsabilidad fiscal, en el cual se analizó la manera en que responden las aseguradoras, por las obligaciones garantizadas con pólizas a favor de las entidades públicas y la forma en que las mismas pueden ser sujetos de cobro coactivo, en razón de dichas obligaciones. Pero se aclara que, aún cuando el asunto bajo examen no es de responsabilidad fiscal, el fallo que se referirá a continuación, deja clara la postura de la Sala frente a la exigencia de un acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación garantizada, como presupuesto fáctico establecido en el artículo 68 del C.C.A (invocado como

violado), para que pueda iniciarse el cobro coactivo correspondiente. Al efecto, dijo la Sala: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida en el Exp. Núm. 1999-0211-01(6617). M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. “En el acto acusado se aduce el término previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, diciendo que es el plazo para llevar a cabo la ejecución coactiva por las entidades públicas, apoyándose en que el Consejo de Estado así lo ha reiterado. Al respecto, se ha de advertir que la acción tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante autorizada en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, pues antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; sino declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha de surtir justamente para constituir el título ejecutivo, que lo conformará la póliza y el acto administrativo en firme que declare la ocurrencia del siniestro y ordenar hacer efectiva la póliza; de allí que en tal situación se esté ante un título ejecutivo complejo. Solamente después de constituido así dicho título es que se abre la posibilidad y empieza a correr el término señalado en el artículo 66 del C.C.A., para adelantar la acción de cobro coactivo del mismo.”2 El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prescribe lo siguiente: “Art. 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva,

siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: … 4º) Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que declare la caducidad, o la terminación según el caso; 5º) Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Para que pueda tenerse como constituido el título ejecutivo, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado, de tiempo atrás, que resulta imprescindible la existencia y debida notificación del acto administrativo que declara la obligación correspondiente. Así, en un caso idéntico al que se discute en esta oportunidad, dicha Sección señaló: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida en el Exp. Núm. 2004-00529-01. M. P. Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta. “Los cuestionamientos de la accionante relativos al título ejecutivo, se sustentan en que, tratándose de garantías prestadas por compañías

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