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CE-08001-23-31-000-1997-12139-01(48936)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-12139-01(48936)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERENCION DEL PROCESO - Noción. Definición. Concepto / PERENCION DEL PROCESO - Procedencia [L]a perención es la figura procesal que permite dar por terminado un proceso, en razón de la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del mismo. Con la perención se castiga drásticamente la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea, a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo.(…) en reiteradas ocasiones se intentó informar al demandante sobre la necesidad de designar un nuevo apoderado, para la correspondiente sustentación del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2010, sin ser posible dicha notificacion por la inexistencia de la dirección. Igualmente, está demostrado que desde la fecha en que la abogada del demandante presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación, esto es, el 8 de de marzo de 2010, la parte demandante no ha actuado en el proceso, además, desde el envío del oficio No C-2013-2660 de 18 de noviembre de 2014 y su devolución el 15 de enero del mismo año, han

transcurrido ya hasta la fecha, más de seis meses sin que la parte haya cumplido con dicho requerimiento, cumpliendo con los requisitos que específicamente, esta Corporación, anteriormente ha definido para esta figura (…) comoquiera que en el caso concreto se estableció que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante se pronunciara sobre los requerimientos de este despacho, es procedente decretar la perención del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 08001-23-31-000-1997-12139-01(48936)

Actor: LUIS ANGEL SANCHEZ FREYLE

Demandado: MUNICIPIO DE PIOJO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede el Despacho a decretar de oficio la perención del proceso de la referencia, de conformidad con lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 1997, a través de apoderado judicial, el señor Luis Ángel Sánchez Freyle, presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio del Piojo, Atlántico, para que se declare la nulidad de la adjudicación de la licitación pública número 003 de 1996.

2. El 7 de octubre de 2009, mediante providencia, el Tribunal Administrativo

de Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.

3. El 8 de marzo de 2010, encontrándose dentro del término legal, la apoderada de la parte demandante presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación contra la providencia del 7 de octubre de 2009, manifestando que en la oportunidad se sustentaria la impugnación.

En esa misma fecha, la abogada Romero Vieco, presentó renuncia al poder otorgado por el demandante.

4. El 13 de junio de 2012 mediante aviso, se notificó al señor Luis Ángel Sánchez Freyle, de la renuncia de su apoderada, en razón, a que no fue posible la notificación por telegrama debido a la ausencia de dirección del demandante.

5. El 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de octubre de 2009.

6. El 31 de octubre de 2013, por medio de auto, se advirtió que si bien, es cierto que la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de octubre de 2009, y comoquiera que para esa fecha no se había sustentado el mismo, se correría traslado para tal fin; sin embargo, el Despacho observó que en el proceso de la referencia, el demandante no contaba con apoderado, por lo tanto mediante oficio No C-2013-2660 del 18 de noviembre de 2014 se envió copia del citado proveído, oficio que fue devueltó por la oficina de correos por causal “no existe numero“ el 15 de enero del mismo año.

7. El 4 de febrero de 2014, se advirtió que en reiteradas ocasiones se intentó informar al demandante sobre la necesidad de designar un nuevo apoderado, y comoquiera que se guardó silencio frente a los requerimientos de esta Corporación, se comunicó el contenido de la providencia a la anterior apoderada, Doctora Isabel Romero Viecco, con el fin de que suministrara la información de contacto del demandante, no obstante, la letrada Romero Vieco no se ha manifestado hasta el momento.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la figura de la perención, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, establece: “ART. 148.-Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. “En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. “La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

“El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo” De la norma transcrita, se concluye que la perención es la figura procesal que permite dar por terminado un proceso, en razón de la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del mismo. Con la perención se castiga drásticamente la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea1. Así las cosas, a la parte demandante le asiste el deber de supervisión, vigilancia, control e impulso del proceso, por lo tanto, si incumple tales obligaciones, es lógico que exista una sanción por la parálisis injustificada del mismo2. 1 “Puede describirse la perención como aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de la parte demandada o se decreta de oficio por el juzgador, por la paralización del proceso en primera o única instancia por más de seis meses, por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante… “…la perención, a diferencia de la transacción y el desistimiento, no es un acto sino un hecho. Lo que significa para González Pérez que ‘la eficacia jurídico procesal de la misma no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho; el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho

jurídico procesal en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso’”. Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora. 2002. Págs. 417 y 418. 2 “Algunos dentro de los cuales me sumo, estimamos que se trata fundamentalmente de una sanción al demandante negligente; otros consideran que es un abandono o renuncia tácita a proseguir el juicio, motivo Ahora bien, corresponde al Despacho analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios que permitan decretar la perención del proceso. Una vez revisado el expediente, se advierte, que en reiteradas ocasiones se intentó informar al demandante sobre la necesidad de designar un nuevo apoderado, para la correspondiente sustentación del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2010, sin ser posible dicha notificacion por la inexistencia de la dirección. Igualmente, está demostrado que desde la fecha en que la abogada del demandante presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación, esto es, el 8 de de marzo de 2010, la parte demandante no ha actuado en el proceso, además, desde el envío del oficio No C-2013-2660 de 18 de noviembre de 2014 y su devolución el 15 de enero del mismo año, han transcurrido ya hasta la fecha, más de seis meses sin que la parte haya cumplido con dicho requerimiento, cumpliendo con los requisitos que específicamente, esta Corporación, anteriormente ha definido para esta figura, que: ”Se configura, entre otros elementos, por el incumplimiento de las cargas

procesales que tienen las partes como lo son la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación. El Código Contencioso Administrativo ha tratado a la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante, la cual da por terminado el proceso, no interrumpe la caducidad y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos para la configuración del citado fenómeno, la inactividad imputable al particular demandante por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el por el cual éste debe terminarse; una tercera opinión afirma que justifica la perención la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos; es lo cierto que dentro de todas esas posiciones que están asistidas de razón, nos parece la más atendible, sin necesidad de desechar las demás, las del carácter sancionatorio que adquiere la perención y que como consecuencia de su declaración, normalmente a petición de parte o inclusive de oficio por el juez…determina la finalización del proceso con condena en costas a cargo de la parte demandante y en veces también la del derecho…” López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Editorial Dupre Editores. Bogotá 2002. Págs. 1028 y 1029. proceso, es decir que la relación jurídico - procesal de haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público.”3 Así las cosas, comoquiera que en el caso concreto se estableció que

transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante se pronunciara sobre los requerimientos de este despacho, es procedente decretar la perención del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Decrétase la perención del proceso No. 08001-23-31-000-1997-12139-01 (48.936) Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. 3 C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 3 de marzo de 2005. Actor: Amparo Ramos Alvarez y otros. Demandado. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01501-01(28356).

ENRIQUE GIL BOTERO

JMB/2C

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