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CE-08001-23-31-000-1997-12256-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1997-12256-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización previa [A]unque el Estado está expresamente facultado para limitar el derecho de propiedad vía expropiación, siempre que existan motivos de utilidad pública e interés general, también le asiste la obligación ineludible de reconocer y pagar una indemnización previa, plena y justa a quien debe ceder su derecho a favor de la comunidad, lo que no obsta para que el afectado acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativo si considera que aquella no lo repara en forma justa y plena, en cuyo caso tendrá la carga de probar, no sólo la existencia de aquellos perjuicios que pretende le sean reconocidos, sino su nexo de causalidad con el acto expropiatorio. […] La indemnización previa constituye pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente aquella se haya pagado. La expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que, si se trata de un bien inmueble, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa, sino que es indispensable un acto traslaticio, que posteriormente será inscrito en el registro. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone

necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa, en modo alguno, que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir, a título personal, un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA – Procedimiento / AVALÚO – Traslado para observaciones / APROBACIÓN DE AVALÚO – Cuando no es objetado / ETAPA DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA – Fracaso / EXPROPIACIÓN Para la Sala es claro que no le asiste la razón al demandante, ya que, como se probó, del avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, sí se le corrió traslado, mediante el oficio No. 665 de 30 de julio de 1996, fecha desde la cual, comenzó a correr el término de traslado de 10 días hábiles para que, de

conformidad con el artículo 238 del CPC, solicitara su complementación o aclaración u objetarlo por error grave, ya que, al no ejercer su derecho de contradicción dentro del término de traslado concedido, dicha oportunidad precluye, entendiéndose aprobado el avalúo, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 9ª de 1989, […] Por lo tanto, la Sala considera que el avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, tal como lo consideró el Tribunal, adquirió suficiente valor probatorio por tratarse de un documento no tachado ni objetado, al menos para validar la decisión expropiatoria aquí cuestionada (Res. 903 de 24 de octubre de 1996), proferida en razón de que se entendió fracasada la etapa de enajenación voluntaria directa, por cuanto expiró el lapso previsto para la misma y porque el demandante rechazó expresamente la oferta de compra por discrepar del monto del avalúo practicado al inmueble que en parte iba a ser objeto de expropiación, por razones de utilidad pública. Insiste la Sala en que en este caso el demandante sí tuvo la oportunidad de formular observaciones contra el avalúo, mas no lo hizo, limitándose a rechazar la oferta de compra, lo que provocó, en su debida oportunidad el inicio de la actuación expropiatoria que llegó a conocimiento del Juez Civil competente cuyo resultado se desconoce, pues no existe referencia del mismo en el expediente. De modo que lo afirmado por el a quo en el sentido de que el avalúo en mención no fue tachado u objetado oportunamente es cosa que no logró ser desvirtuada, pues formalmente ese

trámite no se provocó, muy a pesar de que el demandante manifieste que los reparos que formuló al avalúo en el escrito en que rechazó la oferta de compra, deben considerarse equivalentes a una tacha o a una objeción. AVALÚO COMERCIAL POR ENTIDAD LEGALMENTE AUTORIZADA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTÍCULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 21 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 27 / LEY 388

DE 1997 – ARTICULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12256-01

Actor: SALUSTRIANO MARTÍNEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA QUE DENEGÓ LA

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA EXPROPIACIÓN PARCIAL DE UN INMUEBLE, CON SUJECIÓN A LAS REGULACIONES DE LA LEY 9ª DE 1989, VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, AL ESTABLECER QUE DICHO ACTO SÍ OBSERVÓ LA EXIGENCIA DE ESTAR PRECEDIDO DE UN AVALUÓ QUE FIJÓ VÁLIDAMENTE, AL NO SER OBJETADO EN DEBIDA FORMA, EL PRECIO BASE DE NEGOCIACIÓN DEL BIEN EN LA ETAPA DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DIRECTA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 13 Y 27 DE LA MENCIONADA LEY SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor SALUSTRIANO MARTÍNEZ contra la sentencia de 14 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, e inepta demanda y se negaron las

pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Resolución 903 de 24 de octubre de 1996, expedida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

I. Pretensiones En su demanda el señor SALUSTRIANO MARTÍNEZ, mediante apoderado, solicitó lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 903 de 24 de octubre de 1996, expedida por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual se decretó la expropiación parcial de una franja de terreno y de 1 El proceso de la referencia fue remitido por competencia a la Sección Primera el 7 de octubre de 2014, en cumplimiento del proveído de 9 de septiembre de ese año, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, conforme consta a folios 129 a 131 del cuaderno del recurso. un local comercial.

Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene: a). Se le reintegre el valor del daño emergente, el cual estima en la suma de $40.000.000.oo, o como resulte justipreciado por los correspondientes peritos en la presente actuación, o en el proceso de expropiación que cursa en el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Barranquilla, entre las mismas partes. b). Se disponga el pago adicional a que haya lugar de los conceptos de daño emergente y lucro cesante. c). Que se actualice el valor de los emolumentos anteriores siguiendo el

procedimiento que permita compensar la devaluación o diferencia del valor adquisitivo de la moneda. Solicitó, además, que se disponga el pago de los conceptos anteriores con cargo al presupuesto de la entidad demandada, en los términos del artículo 176 del CCA. I.2. HECHOS El demandante sustentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Inició su descripción manifestando que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de su Alcalde Distrital de la época, expidió la Resolución 903 de 24 de octubre de 1996, por medio de la cual se ordena la expropiación de una franja de terreno del inmueble de su propiedad ubicado en el Distrito de Barranquilla, en la calle 30 No. 38-62, referencia catastral núm. 01-02-0012-0016000, matrícula inmobiliaria núm. 040-90044, cuyas medidas y linderos aparecen en la escritura núm. 802 de 5 de abril de 1990, de la Notaria 1ª. 2.- Indicó que la referida Resolución 903, le fue notificada el día 28 de octubre de 1996. 3.- Señaló que el día 12 de noviembre de 1996, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual no le fue resuelto, o por lo menos, jamás recibió comunicación o notificación alguna sobre la decisión que al respecto se adoptó. 4.- Anotó que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, la referida

resolución quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 1996. 5.- Puntualizó que la presente acción se impetró oportunamente, ya que al precluir los cuatro meses con que se contaba para su ejercicio en día no hábil, el término se prorrogó por derecho, al día hábil siguiente, 14 de abril de 1997. 6.- Mencionó que el acto administrativo demandado fue expedido, de plano, por el alcalde o representante legal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 7.- Precisó que el procedimiento administrativo, previo a la expedición de la Resolución de expropiación, fue adelantado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR S.A., supuestamente apoyado en un convenio interadministrativo de 26 de septiembre de 1995, celebrado con la entidad demandada. 8.- Expresó que el 30 de julio de 1996, EDUBAR S.A., por medio del oficio núm. 665, le hizo la oferta de adquisición por enajenación voluntaria directa núm. 009 de 1996, por valor de $11,788,212.oo. 9.- Aseguró que la oferta no provino ni se apoyó en un avalúo específico de la parte del inmueble a expropiarse, como lo indica el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989. 10.- Resaltó que el avalúo contenido en la actuación administrativa, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, fue genérico, pues no se contrajo, en concreto, a la parte del inmueble a expropiarse, que implicaba la mutilación y cercenamiento de la fachada y parte frontal de la edificación, siendo esta la más

funcional y rentable comercialmente. 11.- Advirtió que el referido avalúo no incluyó la estimación de la parte intangible o funcional del inmueble, entratándose de locales donde funcionan establecimientos comerciales, debidamente inscritos en la Cámara de Comercio. Que, especialmente, no se tuvo en cuenta el funcionamiento del Billar – Cantina Puerto Bello, con Matrícula Mercantil núm. 27384 de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 12.- Hizo hincapié en cuanto a que las razones plasmadas en escritos de 9 de agosto y 12 de noviembre de 1996, los cuales, respectivamente, contienen las objeciones y el recurso de reposición contra la Resolución 903, no fueron atendidas, ni merecieron para las entidades expropiantes un pronunciamiento razonable que preservara el debido proceso y el derecho de defensa, lo que evidencia la precipitud e ilegalidad del procedimiento administrativo que en este caso se adelantó. 13.- Cuestionó el hecho de que, sin haber culminado el procedimiento administrativo, la entidad demandada haya ejecutado trabajos públicos de ampliación del sector donde se encuentra ubicado el inmueble y en donde a la vez funciona un establecimiento de comercio de su propiedad, en el sector comprendido en la calle 30 entre carreras 38 y 41B, lo que implica perjuicios sin indemnización. 14.- Con fundamento en las circunstancias descritas, el demandante estima que está sufriendo daños en su patrimonio y en el de su familia por valor de $250.000.000.oo, discriminados, así: a.- $50’000.000.oo, por el menoscabo o reducción de su prima comercial.

b.- $50’000.000.oo, por los gastos que implica la reconstrucción de la fachada y su adecuación. c.- $50’000.000.oo, como lucro cesante, mínimo, teniendo en cuenta los perjuicios sufridos a consecuencia de los trabajos de ampliación de la calle, que están impidiendo el funcionamiento de la actividad comercial del local, el cual está calculado, hasta la fecha de presentación del libelo, sin incluir el lucro cesante que se acumule hacia futuro; y que el anterior estimativo no incluye el valor de la franja de terreno y construcción a expropiarse, por cuanto, se supone, que este se reconocerá en el correspondiente proceso civil. I.3. Normas violadas y el concepto de su violación A juicio del demandante, con la expedición del acto acusado, se vulneraron normas de orden constitucional y legal, como son: los artículos 292 y 583 de la Constitución Política; 134 de la Ley 9ª de 1989; y 28 numeral 85 y 5176 del Código de Comercio. Adujo que, en este caso, no se respetó el debido proceso en la medida en que, en el curso de la actuación administrativa por la cual se expidió el acto demandado, 2 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia

a la restrictiva o desfavorable.[…]. 3ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. 4 Artículo 13º.- Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación,

la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra. El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según la

circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. no se tuvieron en cuenta las ritualidades del artículo 2°7 del Decreto 01 de 1984. En ese sentido estimó que no se atendieron las razones alegadas en los recursos interpuestos, denotándose la precipitud en la actuación administrativa. Puntualizó que la actuación administrativa no se apoyó en un avalúo específico tanto de la franja de terreno como del inmueble a expropiarse, hecho por la entidad legalmente establecida para tal fin, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989. A su juicio, la violación del artículo 58 Constitucional se produjo en la medida en que, en la práctica, se dio una expropiación de hecho sin indemnización justa y previa, de conformidad con los hechos de la demanda, en especial, debido a que se hizo abstracción de sus derechos mercantiles previstos en el Código de Comercio y, porque, además del daño directo, no se tuvo en cuenta la perturbación y deterioro de la vía pública, lo que implicó la parálisis de la actividad mercantil que normalmente desplegaba. El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial

sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho. 5 A RTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: […] 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 6 ARTÍCULO 517. <ENAJENACIÓN FORZADA EN BLOQUE O UNIDAD ECONÓMICA>. Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la enajenación separada de sus distintos elementos. En la misma forma se procederá en caso de liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas. 7 ARTICULO 2o. OBJETO <DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA>. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. I.4. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderada, contestó la demanda manifestando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en diversas razones que pueden sintetizarse,

de la siguiente manera: Inició sus réplicas manifestando que los hechos de la demanda no le constaban y que debían probarse dentro del proceso. Hizo mención del artículo 29 constitucional, en el que se establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Concluyó que la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 903 de 24 de octubre de 1996, cumplió los presupuestos señalados en la Ley 9ª de 1989, aplicable para el caso particular, entre los que se cuenta la negociación directa, procedimiento que la administración agotó sin que se hubiesen obtenido resultados positivos, proceso administrativo que se adelantó, de la siguiente manera: se expidió el oficio de oferta de compra del inmueble de acuerdo con el avalúo especial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz, oficio este que no es susceptible de recurso, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 9ª de

1989. Al no aceptar el actor el valor del avalúo efectuado por la entidad competente, se dieron los motivos por los cuales la Administración ordenó la expropiación, como lo señalan los numerales 1 y 3 del artículo 20 ibidem.

Agregó que el hecho de no haber resuelto el supuesto recurso de reposición que dice el demandante haber interpuesto contra la Resolución que decretó la expropiación, recurso que no fue aportado a la demanda, no puede catalogarse como violación al debido proceso, ya que la Ley es muy clara al señalar que si transcurrido un mes sin que la administración resuelva el recurso, este se entenderá negado y quedará en firme el acto recurrido.

Reiteró que la actuación que se adelantó cumplió todos los procedimientos constitucionales y legales, ya que, al agotarse la etapa de negociación directa sin resultados positivos, no le quedó otra vía, sino la de decretar la expropiación, cuyos tramites administrativos se realizaron dentro del tiempo estipulado, culminando con la respectiva demanda de expropiación por vía judicial. Anotó, en relación con el cargo según el cual el acto acusado violó el artículo 58 Constitucional al producirse una expropiación de hecho sin indemnización justa y previa, que dicha aseveración carece de asidero constitucional y legal, por cuanto, en primer lugar, no se produjo la adquisición del inmueble por enajenación voluntaria directa, ya que el actor no estuvo de acuerdo con la oferta de compra con base en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz, por lo tanto, la administración se encuentra atada en cuanto no puede pagar más de lo avaluado, ya que, el precio máximo de adquisición es el fijado por el I.G.A.C. u otra entidad que cumpla sus funciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1989; y, en segundo lugar, una vez agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria, es deber de la entidad expedir la resolución por la cual se ordena la expropiación y presentar la respectiva demanda ante el Juez competente. Señaló que se equivoca el actor al afirmar que debe reconocerse una indemnización previa para presentar la demanda de expropiación, ya que esta solo procede una vez practicado el avalúo y dictada la sentencia dentro del trámite

judicial, conforme al artículo 451 y ss del CPC. Sostuvo que es totalmente errada la interpretación que le da el actor al artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, por cuanto la norma establece que el avalúo deberá ser fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi u otra entidad que cumpla sus funciones, es decir, que el inmueble también puede ser avaluado, como en este caso, por la Lonja de Propiedad Raíz, entidad totalmente competente para ello. A continuación, la demandada propuso las siguientes excepciones: a. Caducidad de la acción Al efecto indicó que el inciso 2° del artículo 136 del CCA, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Recordó que la demanda presentada por el señor Salustriano Martínez, mediante apoderado, el 14 de abril de 1997, se encuadra dentro de la acción denominada nulidad y restablecimiento del derecho y va encaminada a anular la Resolución 903 de 1996, expedida por el Alcalde Distrital de Barranquilla, la cual fue notificada personalmente el 28 de octubre de 1996, por lo que, como se desprende del análisis de la demanda y los documentos anexos, para el día de su presentación el término de caducidad estaba claramente vencido. Señaló que el actor en su afán por eludir el término de caducidad de la acción, ha estructurado la configuración del silencio negativo por parte de la administración en relación con la reposición que interpuso contra la Resolución 903 de 1996,

argumento que no debe ser de recibo por el Tribunal, por cuanto el escrito contentivo del recurso no fue anexado a la demanda, lo cual es un requisito indispensable; y, además, teniendo en cuenta que el silencio negativo constituye otra forma de agotamiento de la vía gubernativa, permite que una vez ocurrido el fenómeno, corra el término de los cuatro meses. b. Falta de legitimación en la causa por activa Al respecto adujo la demandada que incumbe al actor acreditar la calidad de propietario del inmueble objeto de la expropiación, y que analizados los documentos anexos a la demanda se observa que este no se encuentra legitimado para solicitar la indemnización de los supuestos daños ocasionados al inmueble ubicado en la calle 30 No. 38-62, ya que la certificación de la Cámara de Comercio aportada, solo lo acredita como propietario del establecimiento de comercio que funciona en el inmueble, más no, de la titularidad de este último, pues tal documento no es el idóneo para comprobar el dominio del mismo. c. Inepta demanda por falta de los requisitos formales La demandada fundamenta tal excepción en las consideraciones siguientes: (i)- Sostuvo que al confrontar la exigencia del artículo 768 del CPC, aplicable en estos casos por remisión expresa del artículo 267 del CCA, con el texto de la demanda presentada, se observa que no cumple con el requisito de identificar los predios involucrados, ya que tratándose de un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión, debían determinarse plenamente ambos, es decir, tanto la franja de terreno objeto de expropiación como el lote mayor del cual hace parte, tal

8 ARTÍCULO 76. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda. En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. como la ha reiterado la jurisprudencia, aplicable en este caso, que señala: “Entratándose de declaración de pertenencia sobre un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión a efectos de lograr su determinación y dar cumplimiento a la exigencia del articulo 76 ibídem, es del caso que se identifique tanto el mayor como el que se pretende usucapir…” (TS. Bogotá. Auto, ene. 15/93 M.P. Nohora Elisa Del Río Mantilla). (ii)- Que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 903 de 1996, por cuanto supuestamente la actuación administrativa no se apoyó en un avalúo específico de la franja de terreno a expropiarse, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989; sin embargo, no anexó a la demanda copia del avalúo que sí fue practicado por Fedelonjas, conforme lo dispone el artículo 1399 del CCA. Que el no aportar este documento, le impide al fallador entrar a examinar

el fondo del asunto. I.5. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de abril de 2004, declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda y negó las suplicas de la demanda, tal y como se desprende de la siguiente transcripción de la parte resolutiva: “DECISIÓN Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que reviste a la Resolución N° 093 de 24 de octubre de 1996, expedida por el entonces señor Alcalde Distrital de Barranquilla, por medio del cual se expropió una faja del lote del señor Salustriano Martínez se negarán la 9 “ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia

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