CE-08001-23-31-000-1997-12396-01(28702)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1997-12396-01(28702)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…). De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación. En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C. (…) Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba documental ver sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE
AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / DOCUMENTO PRIVADO
[E]s necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 -nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativose profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción (…). De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de
2011. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.- era que
incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento -público o privadoasí como tampoco con su autor, signatario o suscriptor -las partes o terceros-.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 215 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308
PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PRINCIPIO DE BUENA FE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE LA
PRUEBA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE
EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil -en sus vertientes objetiva y subjetivase garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos
procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 83 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 215 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 626 / DECRETO 1736
DE 2012 - ARTÍCULO 16
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL /
PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL
DOCUMENTO
[A]l haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada. (…) Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los
documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoceel lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / NORMA VIGENTE /
VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
PROCESO PENAL / COPIA DEL PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA
DEL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL
PROCESO PENAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / TACHA DE FALSEDAD
EN DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL
[U]na vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que -a la fechalas disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 270 DE 1996
PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN
DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
/ PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO
[E]l criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la copia simple de documento ver sentencia del 18 de enero de 2012, Exp. 19920, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
PRINCIPIO DE BUENA FE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE LA
PRUEBA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE
CELERIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE
CONFIANZA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA
[D]esconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivoes preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
HERMENÉUTICA JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA
/ REGLAS DE HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / NORMA VIGENTE / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / Esta hermenéutica jurídica que permite la interacción permanente de los principios constitucionales con los aspectos legislativos, máxime si existen lagunas o puntos oscuros en el derecho, tales como saber si es posible a la luz de diáfanas y sistemáticas modificaciones normativas aplicar un sistema interpretativo en el que las copias simples tengan valor probatorio en los procesos ordinarios en materia contencioso administrativa, es lo que el neo iusnaturalismo, en cabeza de Ronald Dworkin ha señalado como la necesidad de estructuración de un sistema jurídico en el que las reglas o normas -en sentido estrictodevienen insuficientes, razón por la cual los operadores jurídicos “echan mano de estándares que no funcionan como normas, sino que operan de manera diferente, como principios, directrices políticas y otro tipo de pautas.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba documental en copia simple ver sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 2003-01162-01(1926-04), C.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez y ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 41024, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
LÍNEA JURISPRUDENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / HERMENÉUTICA JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA
HERMENÉUTICA JURÍDICA / REGLAS DE HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL / NORMA PROCESAL / FINALIDAD DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA
NORMA PROCESAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA
PROCESAL / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL
[T]odo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo
que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos que reposan en el plenario en copia simple.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO /
PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INTERÉS JURÍDICO / DERECHO DE ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Conforme el principio de interés para pedir, y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás. (…) [L]a legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídicoprocesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa, ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD / TRANSFERENCIA DEL
DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / DERECHO A LA
PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / POLICÍA NACIONAL / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / TÍTULO DE PROPIEDAD / MODO DE ADQUISICIÓN DE
DERECHOS REALES / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
/ REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FUNCIONES DE LA OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REGISTRADOR DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
[C]onforme al material probatorio que integra el proceso, se tiene que (…) el municipio (…) transfirió el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble, a favor del la Nación -Policía Nacional, a título gratuito, e igualmente está demostrado que (…) ésta lo transfirió nuevamente al municipio bajo la misma modalidad; actos jurídicos debidamente registrados, (…) la propiedad del inmueble estaba radicada en la Nación -Policía Nacional- (…). Debe recordarse que para la adquisición del dominio en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo. (…) Verbi gratia, la única forma conocida, para efectuar la
tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 762
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la propiedad y el registro, ver sentencia del 29 de junio de 1989, Exp. 5225, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia de 24 de agosto de 2000, Exp. 10821, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 15 de febrero de 2012, Exp. 20468, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
[L]as consideraciones expuestas, no relevan a los demandantes de acreditar los supuestos de hecho que invocan en el recurso de apelación, toda vez que de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los elementos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstas, a fin de lograr
su puntual propósito procesal. Por supuesto, se ha de acudir a cualquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el art. 175 del código procesal citado, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como lo impuso el legislador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO /
ENTIDAD TERRITORIAL / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
DERECHO REAL DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD /
TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO /
DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / POLICÍA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR - Aplastamiento por caída de muro / INSTITUCIÓN EDUCATIVA / INSTALACIONES EDUCATIVAS / OBRA DE CONSTRUCCIÓN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TÍTULO DE PROPIEDAD / MODO DE
ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES
[Q]uedó ampliamente demostrado que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, estaba radicada en la Nación -Policía Nacional-; de otra parte, no existen elementos suasorios que indiquen que para la época en que tuvo lugar el accidente, el municipio ejerciera actos de señor y dueño; y por último, en lo relativo a la ejecución de obras de construcción por parte del municipio, debe precisarse que si bien se aportó copia de un contrato de obra cuyo objeto era la construcción de una guardería infantil, el mismo fue celebrado (…), esto es, casi tres años después del suceso, lo que impide de suyo suponer que la posesión o ejecución de la obra se llevó a cabo con anterioridad a esa fecha, máxime, si se tienen en cuenta las declaraciones que obran en el expediente, conforme a las cuales inicialmente en el inmueble funcionaba un matadero, posteriormente, un cuartel o comando de policía, y ulteriormente una guardería, lo que indica que la Policía Nacional, además de haber sido el propietario legítimo, ejerció la posesión del mismo, es decir, demostrado como está, que en el inmueble se estableció un comando de la Policía, es viable concluir que esto lo hizo durante el tiempo que fue propietario, lo que excluye la posibilidad de la posesión, durante ese tiempo, por el ente demandado.
DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR - Aplastamiento por caída de muro / INSTITUCIÓN EDUCATIVA / INSTALACIONES EDUCATIVAS / OBRA
DE CONSTRUCCIÓN / SENA / ESTUDIANTES DEL SENA / PERSONERÍA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA
[O]bserva la Sala que uno de los testigos, claramente indica que quienes derribaron las paredes y estuvieron haciendo trabajos de construcción en el bien, fueron estudiantes del SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje-, pero esta aseveración, por si misma, no permite colegir que la obra estaba a cargo del municipio, principalmente teniendo en consideración que esa entidad, es una persona jurídica independiente, pasible también de ser llamada a juicio. En consonancia con lo anterior, pese a que lo sostenido por el testigo ofrece credibilidad, su declaración deja abierto un amplio espectro de posibilidades fácticas, verbi gratia, podría aseverarse que los estudiantes llevaron a cabo las obras a mutu proprio, o que lo hicieron por instrucción del SENA, o con la autorización de la Policía Nacional, propietaria del inmueble, o que in fine, lo hicieron bajo la dirección del municipio, situaciones todas, que plantearían la controversia desde aristas distintas, extremos procesales de legitimación diferentes, y relaciones sustanciales disímiles que debieron ser claramente objeto de prueba.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO /
ENTIDAD TERRITORIAL / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
DERECHO REAL DE PROPIEDAD / ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / POLICÍA NACIONAL Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima ajustada a derecho la decisión del a quo, habida cuenta de que se acreditó que el municipio demandado no era el propietario del inmueble derribado, y no se demostró otra situación jurídica diversa que según la ley sustancial, habilitara al ente demandado a discutir la relación jurídica sustancial debatida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12396-01(28702)
Actor: MIGUEL JOSÉ ARGEL MOLINARES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE REPELÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 29 de mayo de 1997, Miguel José Argel Molinares, Adalis Cabarcas Ortiz, y Chris Patricia Argel Cabarcas, solicitaron que se
declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Repelón -Atlántico-, por la muerte de su hijo y hermano, que acaeció el 2 de diciembre de 1995, como resultado de la caída de un muro ocurrida en el barrio Las Claritas de ese municipio. En consecuencia, deprecaron que se condenara, por concepto de perjuicios materiales, a $150.000.000.oo; y por perjuicios morales, al valor que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en la fecha y municipio citados, se derrumbó una pared de ladrillo de aproximadamente 5 metros de alto y 7 metros de ancho, parte de la estructura de un inmueble de propiedad del municipio, ubicado en la carrera 6ª con nomenclatura número 14-67, causando la muerte de Saymer Argel Cabarcas, quien transitaba por el lugar.
2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 29 de mayo de 1997, y notificada en debida forma.
El municipio de Repelón se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que los demandantes no aportaron prueba idónea que acreditara que el inmueble situado en la carrera 6ª No. 14-67 del barrio Las Claritas, fuera de propiedad del municipio, toda vez que de conformidad con los artículos 673 y 756, la tradición era un modo de adquirir el dominio que se materializaba con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de forma que el
documento idóneo para acreditar la propiedad era el certificado de tradición del mismo, el cual no fue aportado ni solicitado como prueba por los demandantes.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 14 de junio de 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
Los demandantes no hicieron uso de su oportunidad para alegar; por su parte el ente demandado reiteró los argumentos expuestos, y adicionalmente sostuvo que según consta en el certificado de libertad y tradición, mediante escritura pública No. 82 del 18 de febrero de 1981 el municipio cedió el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 045-6753 y referencia catastral No. 010001030012000001-001, a la Policía Nacional, por lo que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no era el propietario del mismo. El Ministerio Público guardó silencio.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que habida consideración de que, conforme a lo probado, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el municipio no era el propietario del inmueble, se imponía la denegatoria de las pretensiones de la demanda, toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva, constituía un presupuesto de la sentencia favorable.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 5 de agosto de 2004, y admitido en proveído datado el 3 de diciembre de esa anualidad.
El mandatario judicial indicó en la sustentación del recurso, que lo que se discutía en el proceso, no era exclusivamente quien era el propietario del inmueble, sino quien tenía su dominio, posesión y explotación económica, esto es, quien estaba, en ese momento, realizando obras de construcción y por ende quien era responsable de lo sucedido. En ese sentido indicó que existía prueba del contrato de obra suscrito por el municipio el 27 de julio de 1998 con el objeto de construir un hogar infantil, por lo que el municipio era el ente responsable.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal, y el Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el caso sub examine.
2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad1, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así: “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la con
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