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CE-08001-23-31-000-1997-12401-01(47252)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-12401-01(47252)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / NORMATIVIDAD APLICABLE En relación con la competencia, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia –por el factor objetivo– por el artículo 132 del C.C.A. –subrogado por el Decreto ley 597 de 1988–. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 1997 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $13460.000 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $814482.519,83, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / DECRETO LEY 597 DE 1988

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL

SINIESTRO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

[L]a decisión administrativa que declara el siniestro puede ser considerada de naturaleza contractual o postcontractual, dependiendo del momento en que ocurra y se declare el mismo. En esta medida, el acto termina siendo expedido con ocasión de la actividad contractual de la Administración, porque pertenece a la esfera de ejecución del negocio jurídico y, concretamente, a una o algunas de sus cláusulas, que se mantienen y siguen produciendo efectos aun después de la liquidación del negocio jurídico, como es la de las garantías. (…) la acción interpuesta por las sociedades demandantes es la idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que declararon el siniestro y, por tanto, hicieron efectiva la póliza. De otra parte, la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto

procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el inciso final del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el Decreto ley 2304 de 1989–, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de mayo de 2001; Exp. 13347; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 20 de septiembre de 2001; Exp. 14582; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 22 de abril de 2009; Exp. 14667; C.P.

Myriam Guerrero de Escobar.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PÓLIZA DE SEGURO / COMPAÑÍA

ASEGURADORA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /

MINISTERIO DE TRANSPORTE / INTERÉS LEGITIMO / PRESUPUESTOS

PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Las sociedades Aseguradora Grancolombiana S.A. y La Previsora S.A. están legitimadas en la causa por activa, porque quedó acreditado que a la póliza única de cumplimiento n. 50022865 se le agregó una cláusula de coaseguro suscrita por

los representantes legales de ambas aseguradoras. Además, mediante las Resoluciones n. 0008527 del 5 de diciembre de 1996 y 0001886 del 15 de abril de 1997 se hizo efectiva la garantía y se ordenó su cobro a la Aseguradora Grancolombiana S.A.. Por su parte, el Ministerio de Transporte tiene interés en controvertir –legitimatio ad procesum– las pretensiones de la demanda, por ser la entidad llamada a defender el interés jurídico que se debate en el proceso, en cuanto fue quien expidió los actos administrativos demandados que declararon el siniestro e hicieron efectiva la póliza n. 50022865. La legitimación material será objeto de un análisis posterior en esta providencia, una vez se efectúe la valoración del material probatorio.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NATURALEZA DEL CONTRATO /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BIEN FISCAL / CONTRATO REGIDO POR

EL DERECHO PRIVADO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO El Contrato n. 44 de 1992 tuvo por objeto el arrendamiento de un bien fiscal, esto es, la draga denominada Bocas de Ceniza. Este negocio jurídico se rigió por las disposiciones del Decreto ley 222 de 1983. En vigencia de esa normativa, el contrato de arrendamiento celebrado por una de las entidades públicas sujetas a su ámbito de aplicación resultaba ser un contrato de derecho privado de la administración, por oposición a los de derecho administrativo, en el entendido de que no estaba enlistado en el artículo 16 de dicha normativa. A los contratos de

derecho privado de la Administración se les aplicaba, por regla general, las disposiciones del derecho privado, salvo en lo relacionado con lo expresamente regulado por el Decreto ley 222 y la cláusula de caducidad (penúltimo inciso del artículo 16 ibídem).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16

NATURALEZA DEL CONTRATO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / BIEN

FISCAL / CÁUSULA DE CADUCIDAD / CONTRATO REGIDO POR EL

DERECHO PRIVADO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL /

NORMATIVIDAD APLICABLE / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO /

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS El contrato de arrendamiento tenía una regulación especial y expresa en el Decreto ley 222 de 1983 (Artículo. 80: “El presente estatuto trata de los siguientes contratos: (…) arrendamiento”; Capítulo 10: Contratos de arrendamiento. Acápite que establecía la forma de celebración, la duración, el valor, entre otros). Ahora bien, en lo no regulado se acudía a las normas del derecho privado, por tratarse, se insiste, de un contrato de derecho privado de la administración, con independencia de que pudiera incluirse la cláusula de caducidad. En esa perspectiva, acertó el tribunal en analizar la controversia a la luz de las disposiciones del derecho privado y, concretamente, a partir del contenido normativo del artículo 1609 del Código Civil que regula la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER DE DILIGENCIA / MORA ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / VENCIMIENTO DEL CONTRATO / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Debía cumplir su obligación contractual [D]e los escasos documentos que integran el acervo probatorio quedó demostrado que la sociedad COLDRAGADOS S.A. se allanó a cumplir con su obligación de entregar la draga luego del vencimiento del contrato, esto es, a partir del 1 de enero de 1995. Inclusive, dirigió comunicaciones al Ministerio de Transporte con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, con el fin de que se definieran los parámetros para la entrega material de la nave, porque ese era un aspecto que no había quedado regulado por las partes en el Contrato n. 44 de 1992. (…) con los documentos aportados, le correspondía a la parte demandada acreditar su diligencia y cuidado en los términos del artículo 1604 del Código Civil y, por tanto, demostrar que estaba preparada para cumplir con su obligación de recibir la nave. En otros términos, con los documentos aportados por la parte actora quedó demostrada la mora del Ministerio de Transporte en el cumplimiento de su obligación contractual de recibir la nave en la forma y tiempo debidos, una vez terminó el contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DEBERES DEL ARRENDATARIO /

DEBERES DEL ARRENDADOR / CONCEPTO DE ARMADOR / FUNCIONES DEL ARMADOR / OBLIGACIONES DEL ARMADOR / RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR / ARRENDATARIO DE LA NAVE - Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebren en beneficio de la nave [E]l artículo 1682 [del código de comercio] establece que el arrendatario de la nave tendrá la calidad de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de este. El armador, de conformidad con el artículo 1473 de la misma codificación, es la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. Los artículos 1478 y 1479 del Código de Comercio definen los derechos y obligaciones a cargo del armador. Este tiene la potestad de nombrar y remover libremente al capitán de la nave, así como impartirle las instrucciones necesarias para la administración de la misma. Frente a las obligaciones, el armador tiene que pagar las deudas que el capitán contraiga para aprovisionar la nave; responde civilmente por las culpas del capitán o de la tripulación y es el encargado de cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebren en beneficio de la nave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1682 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1478 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1473 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1479

MORA ADMINISTRATIVA / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / TENENCIA DEL BIEN / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / FUNCIONES DEL MINISTERIO

DE TRANSPORTE / DEBERES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

[E]l Ministerio de Transporte incurrió en mora en la obligación de recibir. Es importante precisar que, para que el acreedor se constituya en mora de la obligación de recibir, es necesario verificar: i) que se encuentre vigente la obligación de recibir la prestación de parte del deudor; ii) que el deudor haya manifestado la intención de cumplir con su obligación de dar o de hacer, en este caso de entregar el bien y iii) que el acreedor se oponga o se abstenga de recibir, sin ningún motivo o razón válida que lo exima de su deber de recibir la prestación. (…) En el proceso no quedó demostrado si la recuperación de la tenencia de la draga por parte del Ministerio se derivó de un acto violento o de la orden dada por el inspector de policía; no obstante, sí está claro es que el Ministerio de Transporte recuperó materialmente la draga, con independencia de lo pactado previamente por las partes.

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRESUPUESTOS DE LA

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / CONFIGURACIÓN DE LA

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / REQUISITOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / ARMADOR / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO SINALAGMÁTICO

[L]e asiste razón a la parte demandante al sostener que, en el caso concreto, se configuró la excepción de contrato no cumplido, en los términos del artículo 1609 del Código Civil (…) La citada disposición es un remedio contractual que permite que las partes no incurran en mora y, por tanto, ellas mismas busquen la solución que permita continuar con la ejecución del contrato o, eventualmente, con su adecuada terminación. (…) la mencionada excepción se fundamenta en los principios de equidad y de buena fe contractual (…) En el sub lite se cumplieron los (…) requisitos, toda vez que: (i) el contrato de arrendamiento de la nave era sinalagmático, puesto que sus prestaciones se reputaron como equivalentes o correlativas; (ii) el incumplimiento de la obligación de recibir de la Administración quedó demostrado, tanto así que el Ministerio no probó que el 1 de enero de 1995 hubiera intentado recibir la nave de manos del Contratista-arrendatario; (iii) el incumplimiento de la Administración fue grave y determinante, puesto que el Contratista permaneció con la condición de armador y, finalmente, las obligaciones de entrega y de recibo se hicieron exigibles a ambas partes el 1 de enero de 1995, por lo que no existía una prestación a cargo del Contratista que hubiera sido necesario ejecutar primero en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de septiembre de 2001; Exp. 12722; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 11 de noviembre de

2009; Exp. 32666; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / MINISTERIO DE

TRANSPORTE / PROCESO POLICIVO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE

HECHO / AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN AL

PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepción de contrato no cumplido no puede hacer efectiva la garantía la entidad estatal que incumple la obligación de recibir el bien previamente otorgado en arrendamiento [L]a renuencia del Ministerio en recibir la entrega de la draga Bocas de Ceniza, así como su conducta contradictoria de suscribir un acta sobre el procedimiento de entrega con el Contratista y, simultáneamente, adelantar un procedimiento policivo de lanzamiento, son indicativos del desconocimiento del postulado de buena fe objetiva que es propia de todo tipo de acuerdo contractual. (…) el Contratista se encontraba amparado por la excepción de contrato no cumplido, en cuanto el Ministerio no se avino a cumplir oportunamente con su obligación como acreedor, esto es, recibir la draga al momento de la finalización de la segunda prórroga del Contrato (…) el Ministerio vulneró el principio-derecho al debido proceso de las aseguradoras, garantía de rango constitucional y fundamental, por lo cual es posible declarar la nulidad de los actos administrativos aun de manera oficiosa.

AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / ALCANCE DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA GUBERNATIVA / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Corte Constitucional ha sostenido de manera prolífica que el debido proceso lo integran diversos derechos, entre ellos: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…) el debido proceso no se entiende garantizado por el hecho de haber tenido el interesado la oportunidad de interponer los recursos de la vía gubernativa. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que existe otra razón o motivo adicional para confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones n. 8527 del 5 de diciembre de 1996 y 1886

del 15 de abril de 1997, proferidas por el Ministerio de Transporte.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de abril de 2015; Exp. 28933; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y de la Corte Constitucional; T 555 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T 1021 de 2002; M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12401-01(47252)

Actor: ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. y LA PREVISORA S.A.

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESLegitimación de la aseguradora para interponer esa acción cuando se declara el siniestro y se hace efectiva la garantía / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -excepción de contrato no cumplido no puede hacer efectiva la garantía la entidad estatal que incumple la obligación de recibir el bien previamente otorgado en arrendamiento.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución n.º 8527 del 5 de diciembre de 1996, el Ministro de Transporte declaró el incumplimiento de la sociedad contratista COLDRAGADOS en relación con la obligación de restituir la draga Bocas de Ceniza, bien fiscal que esta última había arrendado. Además, a través del acto administrativo se declaró la ocurrencia del siniestro y, como consecuencia, la entidad hizo efectiva la garantía contenida en la póliza n.º 50022865 expedida por la Aseguradora

Colombiana y La Previsora. Aseguradora Grancolombiana S.A. y La Previsora S.A., demandaron los actos administrativos que hicieron efectiva la garantía, por cuanto, en su concepto, el siniestro se declaró cuando ya se había agotado el término de vigencia de la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato y, adicionalmente, en el caso concreto había operado la excepción de contrato no cumplido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 12 de junio de 1997 (F. 1 a 41 c. 1.), las sociedades Aseguradora Grancolombiana S.A. y La Previsora S.A., a través de apoderado judicial (F. 42 c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Nación -Ministerio de Transporte-, para

que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0008527 del 5 de diciembre de 1996, proferida por el Ministerio de Transporte y mediante

la cual se declara el incumplimiento del Contrato No. 44 de 1992 y sus adicionales No. 1 y No. 2, celebrado entre la Empresa de Puertos de Colombia –En liquidación– y cedido al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y la firma Compañía Colombiana de Dragados y Obras Hidráulicas S.A. –COLDRAGADOS S.A.– y se ordena hacer efectiva y cobrar la póliza número 50022865, expedida por mi representada para afianzar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de COLDRAGADOS S.A. en virtud del Contrato No. 44 de 1992 y sus adicionales 1 y 2, resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0001886 del 15 de abril de 1997, proferida por el Ministerio de Transporte y mediante la cual se confirma en todas sus partes la citada Resolución No. 0008527 del 5 de diciembre de 1996 y se da por agotada la vía administrativa.

3. Que se declare la suspensión provisional de la Resolución No. 0008527 del 5 de diciembre de 1996, proferida por el Ministerio de Transporte y mediante la cual se declara el incumplimiento del Contrato No. 44 de 1992 y sus adicionales 1 y 2, celebrado entre la Empresa de Puertos de Colombia –En liquidación– y cedido al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, y la firma Compañía

Colombiana de Dragados y Obras Hidráulicas S.A. –COLDRAGADOS

S.A.– y se ordena hacer efectiva y cobrar la póliza número 500228665, expedida por mi representada para afianzar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de COLDRAGADOS S.A. en virtud del Contrato 44 de 1992 y sus adicionales 1 y 2, y de la Resolución No. 0001886 del 15 de abril de 1997, proferida por el Ministerio de Transporte y mediante la cual se confirma en todas sus partes la citada Resolución No. 0008527 del 5 de diciembre de 1996 y se da por agotada la vía administrativa.

4. Que se oficie al Ministerio de Transporte informándole sobre la interposición de esta demanda, tan pronto sea admitida, para efectos de que se suspendan inmediatamente las actuaciones administrativas y de jurisdicción coactiva que se llegaren a adelantar con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. (…), de conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario y el numeral 10 del artículo 97

del Código de Procedimiento Civil.

5. Que se condene al Ministerio de Transporte al pago de las costas y demás gastos en que incurra mi representada en virtud del proceso (F. 1 y 2 c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 16 de diciembre de 1992, la Empresa de Puertos de Colombia – COLPUERTOS– y la sociedad Compañía Colombiana de Dragados y Obras Hidráulicas S.A. –COLDRAGADOS S.A.– celebraron el Contrato n.º 44, cuyo objeto consistió, entre otros, en la entrega a título de arrendamiento a la firma contratista de la draga Bocas de Ceniza, y de todos los equipos y sistemas

complementarios. El mantenimiento preventivo y correctivo le correspondía a la firma contratista, salvo las reparaciones mayores. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 de la cláusula décima del contrato, COLDRAGADOS constituyó a favor de la empresa contratante una póliza expedida por la Aseguradora Grancolombiana S.A. El 23 de diciembre de 1993, conforme a lo dispuesto en el Acta n.º 001 del 16 de diciembre de 1993, el contrato se prorrogó hasta el 31 del mismo mes y año. El 30 de diciembre de 1993, COLPUERTOS –En liquidación– cedió todos los derechos y obligaciones derivados del Contrato n.º 44 de 1992 al Ministerio de Transporte. La cesión fue aceptada por la sociedad contratista. El mismo 30 de diciembre de 1993, se suscribió el Contrato Adicional n.º 002, a través del cual el Ministerio de Transporte prorrogó la duración del contrato por un término de 12 meses, contados a partir del 1º de enero de 1994 y adicionó el valor del mismo en un 23%. En la cláusula cuarta del contrato adicional, el Ministerio se obligó a entregar “la draga Bocas de Ceniza para que sea operada por el Contratista en las labores de dragado a los canales de acceso a los puertos, suprimiendo el concepto de arriendo pactado en el contrato principal, modificando las cláusulas primera, octava y novena, con el propósito de reducir los costos del contrato”. En virtud de la prórroga pactada, COLDRAGADOS constituyó a favor del

Ministerio la póliza de seguro n.º 50022865, expedida por la Aseguradora Grancolombiana S.A. para garantizar el cumplimiento del objeto contractual por el término de duración del contrato y tres meses más, es decir, que se extendió su vigencia hasta el 1º de marzo de 1995. A partir del 28 de diciembre de 1994, COLDRAGADOS procuró dar cumplimiento al literal g) de la cláusula primera del Contrato n.º 44 de 1992, esto es, devolver la draga Bocas de Ceniza al Ministerio con el mismo inventario de repuestos y en el mismo estado en que se recibió, salvo su desgaste natural. El 31 de diciembre de 1994, la sociedad contratista dejó de ejecutar el contrato y, por tanto, su actividad se concentró en acordar la restitución de la draga al Ministerio. El 5 de mayo de 1995, los representantes del Ministerio de Transporte y del Contratista suscribieron un documento denominado “Acta mediante la cual se establece el procedimiento de entrega de la draga Bocas de Ceniza”. En esa oportunidad, las partes acordaron lo siguiente: i) que la entrega iniciaría el 8 de mayo de 1995; ii) que participaría la Contraloría General de la República y la sociedad Lloyds Register como clasificadora de la draga; iii) que COLDRAGADOS suministraría el personal idóneo para agilizar el procedimiento de entrega; iv) que el proceso de entrega se llevaría a cabo en cuatro etapas (almacenes, protocolo de verificación de equipos, protocolo de operación de equipos e inspección de la obra viva) y v) que el ingeniero Manuel Antonio Ayuso

Horta actuaría como representante legal del Ministerio. El 7 de junio de 1995, el Ministerio de Transporte inició una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien fiscal –la draga– contra la sociedad COLDRAGADOS. El 12 de julio de 1995, a pesar de la coexistencia de la querella, las partes suscribieron una nueva acta de iniciación del proceso de entrega. El 19 de julio de 1995, el Ministerio recuperó la draga Bocas de Ceniza. Mediante Resolución n.º 8527 del 5 de diciembre de 1996, el Ministro de Transporte declaró la ocurrencia del siniestro consistente en no haberse restituido la draga a pesar del vencimiento del plazo contractual, por causas imputables al contratista. Como consecuencia, la entidad hizo efectiva la garantía y procedió al cobro de la póliza n.º 50022865 que afianzaba las obligaciones a cargo de

COLDRAGADOS S.A.

A través de Resolución n.º 0001886 del 15 de abril de 1997, el Ministerio de Transporte confirmó en todas sus partes la Resolución n.º 8527 del 5 de diciembre de 1996. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora adujo, en primer lugar, que el siniestro se declaró el 15 de abril de 1997, cuando ya se había agotado el término de vigencia de la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato, en cuanto que la resolución que declaró el incumplimiento cobró fuerza vinculante 25 meses después de la expiración de la póliza. Agregó que no era admisible extender la vigencia de la póliza n.º 50022865 con

base en lo regulado ambiguamente por el artículo 69 del Decreto ley 222 de 1983, pues ello supondría imponer al contratista una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Además, alegó que, con el documento del 5 de mayo de 1995, las partes novaron la obligación inicial y, por tanto, a voces de los artículos 1701 y 1703 del Código Civil, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasaron a la posterior, más aún si la Aseguradora Grancolombiana S.A. jamás renovó la póliza n.º 50022865 ni expidió anexo alguno que ampliara el período asegurado comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 1º de marzo de 1995. Igualmente, adujo que COLDRAGADOS no incumplió las obligaciones del Contrato n.º 44 de 1992, como tampoco las derivadas del documento de entrega. Indicó que no era posible predicar un incumplimiento, toda vez que ni el Contrato n.º 44 de 1992 ni sus adicionales 1 y 2 previeron la forma o el procedimiento como se haría la entrega de la draga, motivo por el cual se configuró la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), regulada en el artículo 1609 del Código Civil. Finalmente, sostuvo que los actos demandados violaron los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio y 1568 del Código Civil, comoquiera que se desconoció la cláusula de coaseguro de la póliza n.º 50022865 que establecía que las

obligaciones de las compañías aseguradoras no eran solidarias; que, por el contrario, el cubrimiento sobre el riesgo asegurado se distribuía de la siguiente forma: 60% para la Aseguradora Grancolombiana S.A. y el 40% restante, para La Previsora S.A. Por consiguiente, afirmó que en los actos administrativos censurados se desconoció que a la Aseguradora Grancolombiana S.A. no se le podía cobrar la totalidad del valor asegurado, en virtud del régimen del coaseguro.

2. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (F. 106 c. 1). Adicionalmente, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados (F. 106 a 110 c. 1).

Mediante un breve memorial de intervención, el Ministerio contestó la demanda para oponerse integralmente a las pretensiones formuladas, para lo cual propuso como única excepción la de falta de legitimación, la cual no justificó. Se limitó, por el contrario, a insistir en el incumplimiento atribuible a la sociedad COLDRAGADO. Sostuvo que el 26 de abril de 1995, encontrándose lista la tripulación de reemplazo autorizada para hacerse cargo de la draga, el capitán Jaime Martínez de la empresa contratista no permitió el abordaje, de lo que daba cuenta el oficio del 25 del mismo mes y año (F. 111 a 114 c. 1). Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 11 de junio de 1998 (F.

122 y 123 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 10 de julio de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 165 c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 167 c. 1).

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió: Primero. Declárase no probada la excepción propuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte.

Segundo. Declárese la nulidad de las Resoluciones números 0008527 del 5 de diciembre de 1996 y 0001886 del 15 de abril de 1996 (sic), proferidas por el Ministerio de Transporte, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del Contrato No. 44 de 1992 y sus adicionales 1 y 2, celebrados entre COLDRAGADOS y la Empresa de Puertos de Colombia (en liquidación), cedido al Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, de conformidad con las motivaciones

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