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CE-08001-23-31-000-1997-12430-01(36850)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-12430-01(36850)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad, presunta comisión del delito de rebelión / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - El imputado o procesado no cometió el delito. No se hace necesario el análisis de legalidad de la medida de aseguramiento / DAÑO ANTIJURIDICORompimiento de las cargas: Ninguna persona está en la obligación de soportar Está acreditado que la (…) fue privada de la libertad desde el 11 de noviembre de 1993 al 27 de junio de 1995, día a partir del cual quedó en libertad definitivamente por habérsele exonerado de los cargos formulados en la resolución de acusación; además, la privación que debió soportar ocurrió en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de sentencia absolutoria o su equivalente, fundada en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que sea objeto el sindicado devine injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, en tanto, dicho sea de paso, en estos casos se prescinde totalmente de la causa como base de la imputación que se le hace al Estado. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la exoneración de los cargos por los que fue acusada la señora (…) por la Fiscalía Regional de Barranquilla, es el resultado de la sana valoración del Fiscal Delegado

ante el Tribunal Nacional en cuanto que la sindicada no incurrió en la conducta punible imputada, relativa al delito de rebelión, pues el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido resultó insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. En esa medida, se concluye que su situación quedó subsumida en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, exactamente en la causal que reza “porque el sindicado no la cometió”. (…) En tal sentido, dado que la señora (…) tuvo que soportar la carga de ser privada de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su supuesta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensada por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos. (…) En estos términos, la Sala concluye que la absolución en favor de la señora (…) mediante providencia del 23 de junio de 1995 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, se enmarca perfectamente en uno de los supuestos normativos consagrados en el mencionado artículo 414, esto es, que el sindicado no cometió el hecho punible. Por consiguiente, hay lugar a considerar que la privación de la libertad de que fue objeto la señora (…) fue injusta y que, en consecuencia, le asistió plena razón al a quo al condenar a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Duda razonable. Duda nominal /

DUDA NOMINAL - Concepto. Definición. Noción / DUDA RAZONABLEConcepto. Definición. Noción / DUDA NOMINAL Y DUDA RAZONABLE - No aplicación. Inexistencia de medios probatorios Como lo ha aclarado la Subsección en otros asuntos similares, la simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre este punto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que se invoca solo como un estado psicológico del juez y que no constituye un criterio de adjudicación de responsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, de manera que la balanza debe inclinarse a su favor. (…) Para la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor del sindicado, la absolución tuvo que ver con que la procesada no cometió el delito endilgado. En efecto, las razones que llevaron a absolver a la señora Téllez mena, se reitera, se contraen a la inexistencia de medios de pruebas que la incriminen en la ejecución de la conducta tipificada como delito de rebelión.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 27536

PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Cuantificación / PERJUICIOS MORALES - Cuantificación. Aplicación de unificación

jurisprudencial En los casos de privación injusta de la libertad, la Sala presume que el individuo sometido a detención padece un sufrimiento “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia”. (…) En relación con la cuantificación del perjuicio, en reciente decisión de la Sala Plena de esta Sección se unificaron los criterios para la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. (…) Ahora bien, de acuerdo a lo anotado, de haber sido posible se hubiese tenido en cuenta el criterio de unificación relacionado, no obstante, no se habrá de liquidar nuevamente este tipo de perjuicio por las razones esgrimidas en su momento, ya que se tendría que reconocer una suma mayor a la concedida en primera instancia, en tanto como quedó probado, la demandante permaneció privada de su libertad 19 meses y 17 días. (…) Dentro

del marco de lo expuesto, esta Sala considera que la indemnización de los perjuicios morales ordenada por el a quo en la providencia de primera instancia se encuentra debidamente acreditada. PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad. Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago por concepto de gastos de honorarios de servicios profesionales de abogado / DAÑO EMERGENTEReconocimiento. Conforme a la tabla de tarifas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá De un lado, en relación al monto dinerario otorgado como indemnización de los perjuicios materiales irrogados a la demandante en su modalidad de daño emergente, es menester precisar que la sentencia prescindió de la prueba aportada por la misma obrante a folio 3 del cuaderno número 1, en tanto con ella se pretendía demostrar el pago efectuado a favor del abogado (…) por concepto de la prestación de servicios profesionales llevada a cabo durante el proceso de instrucción penal radicado con n.° 4221, por haber considerado que el acuerdo de determinada suma entre las partes no puede ser oponible a terceros, entre ellos la Fiscalía General de la Nación. (…) No obstante dicha negativa, el a quo concedió a favor de la señora (…) la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales en atención a lo dispuesto en la tabla de tarifas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá con relación a los emolumentos que debe recibir un profesional del derecho que ejerza la defensa de un sindicado

en la etapa instructiva de un proceso penal, establecida en la resolución n.° 0020 de 20 de enero de 1992, cuestión que a todas luces es razonable. PERJUICIOS MATERIALES - Privación injusta de la libertad. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento, actualización de la renta. Fórmula actuarial Por otra parte, en consideración a la suma concedida por concepto de lucro cesante, es preciso decir que dicho monto fue producto de la realización de las operaciones aritméticas donde se tomó como base el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época en que fue detenida y permaneció privada de la libertad la señora (…), en tanto no demostró a lo largo de la actuación procesal haber devengado ingresos mensuales superiores al mismo. Dicho valor deberá ser actualizado a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con la fórmula consagrada para ello. (…) En estos términos, la Sala reconocerá al señora (…) el valor de dos millones trescientos noventa y un mil seiscientos treinta y ocho pesos con dieciocho centavos ($2 391 638,18 m/cte), por concepto de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12430-01(36580)

Actor: LUCI HORTENCIA TELLEZ MENA Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y NACIONRAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró responsable a la misma de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Luci Hortencia Téllez Mena. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 11 de noviembre de 1993, el Comando Operativo n.° 7 de la Segunda Brigada perteneciente a la Primera División del Ejército Nacional retuvo junto con tres sujetos más a la señora Luci Hortencia Téllez Mena. Mediante oficio adiado 12 de noviembre de la misma anualidad la Unidad Antiextorsión y Secuestro – UNASE – puso a disposición de la Fiscalía Regional de Valledupar Ante Unidad a la capturada. El 3 de diciembre de 1993, la Fiscalía Regional de Barranquilla, resolvió la situación jurídica de la detenida e impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva por el presunto delito de rebelión. Posteriormente, a través de providencia del 29 de diciembre de 1994, el ente

acusador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de la hoy demandante, decisión que fue apelada y decidida favorablemente por la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional mediante proveído del 23 de junio de 1995, en el cual se resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de la sindicada por atipicidad en la conducta punible y se ordenó la libertad inmediata de la misma. El 27 de junio de 1995, la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional libró boleta de libertad n.° 19987 dirigida a la cárcel de mujeres El Buen Pastor a favor de la señora Luci Hortencia Téllez Mena.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 80-114, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luci Hortencia Téllez Mena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Harle Chogo Téllez, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que la Nación colombiana – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y/O FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a LUCI

HORTENCIA TÉLLEZ MENA y a su menor hijo HARLE CHOGO TÉLLEZ, por la detención injusta de que fuera objeto la primera con motivo del proceso penal que contra ella se siguió por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 4221 de la Fiscalía Regional de la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe indemnizar a la demandante y a su menor hijo la totalidad de los perjuicios causados por la detención injusta de que fuera objeto al definírsele situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, resolución decretada por el Fiscal Regional de Barranquilla con fecha de diciembre 3 de 1993, por el delito de rebelión.

TERCERA: Que la condena así proferida, haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo contra la parte demandada.

CUARTA: Que se actualice, a la fecha de la sentencia definitiva, el valor de los perjuicios causados.

La parte actora sostuvo que la señora Luci Hortencia Téllez Mena fue capturada, junto con tres personas más, el 11 de noviembre de 1993 y que posteriormente fue vinculada a una investigación penal por el presunto punible de rebelión, instructivo en virtud del cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y ulterior resolución de acusación, decisiones por las que permaneció privada de la libertad por un período de 19 meses y 17 días, luego de que la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional mediante proveído del 23 de junio de 1995 resolviera

decretar la preclusión de la investigación iniciada en su contra, en tanto se encontró probada la atipicidad de la conducta. Afirmó el libelista, que en la citada decisión se ordenó la libertad inmediata de la sindicada, cuestión que acaeció el 27 de junio de 1995, cuando la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional libró la boleta de libertad n.° 19987 a favor de la señora Luci Hortencia Téllez Mena1. (f. 81-83, c.1).

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 119-126, c.1). A su juicio, la medida de detención fue legal en tanto ésta se efectuó en pleno cumplimiento del mandato constitucional consignado en el artículo 250 de la Constitución Política en concordancia con el 1 La demanda fue admitida por el a quo el 17 de julio de 1997 (f. 116-117, c. 1) y tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho fueron notificadas (f. 117 anverso -118 c. 1). artículo 120 del Código de procedimiento Penal vigente para la época, Decreto 2700 de 1991.

Asimismo, afirmó que la privación de la libertad de la que fue víctima la señora Téllez Mena estuvo fundamentada exclusivamente en las pruebas oportuna y legalmente aportadas a la investigación, las cuales fueron valoradas en la misma

forma por la Fiscalía Regional de Barranquilla en su momento, por lo que dijo no ser posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el sólo hecho de haberse revocado la resolución de acusación dictada en contra de la sindicada, en tanto la absolución de la misma no puede considerarse en sí misma como constitutiva de una falla presunta en la prestación del servicio de administración de justicia, toda vez en su criterio es necesario analizar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privar de la libertad a la señora Luci Hortencia Téllez Mena en el caso concreto. Manifestó además, que la privación no comportó un daño antijurídico debido a que era una circunstancia que tenía que soportar la demandante. En suma, sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal en evento alguno. Por último, se advirtió que la Fiscalía General de la Nación formuló llamamiento en garantía respecto de los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales de Barranquilla que dictaron las resoluciones de detención preventiva como medida de aseguramiento y de acusación mediante la que se calificó el merito del sumario. Para el efecto, el apoderado de la entidad demandada solicitó oficiar a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla a fin de obtener los nombres de tales funcionarios. 1.2. De igual manera, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 145-158 y 188-201, c.1), y al tiempo manifestó que las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal no evidencian falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización que conlleven a declarar una responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto ninguno de los agentes que intervino en el proceso de instrucción e investigación actuó de forma ilegal, si no que por el contrario actuaron apegados a las líneas constitucionales establecidas en el artículo 250 de la Carta Política. Afirmó que la actuación del ente investigador estuvo ajustada a lo dispuesto en el artículo 334 del C. de P.P., teniendo en cuenta que el objeto de la investigación punitiva es el de establecer si se ha infringido la ley penal, y de ser así, determinar quién o quiénes son sus autores o partícipes, y en ejercicio de esta facultad fue precisamente lo que hicieron las Fiscalías Regionales de Valledupar y de Barranquilla, máxime si se tiene en cuenta que fue a su disposición que fueron entregados los capturados, entre ellos la señora Téllez Mena, sindicados de pertenecer presuntamente a un grupo subversivo. 1.3. Asimismo, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho se mostró en desacuerdo con las pretensiones de la demanda (f. 166-178, c.1). En criterio del apoderado de la demandada, los hechos que sustentan el introductorio están llamados a reclamar la responsabilidad patrimonial de otra entidad distinta al

Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto dichos supuestos facticos no le son imputables al mismo, por lo que en consecuencia alega a favor de este la falta de legitimación por pasiva. A efectos de darle solidez al anterior argumento, adujo que en el sub lite el fundamento normativo mas específico se encuentra en el artículo 414 el C. de P.P. – Decreto Ley 2700 de 1991 –, donde el legislador estableció como una particular clase de responsabilidad patrimonial del Estado la de indemnizar a los ciudadanos que hayan soportado medidas de aseguramiento de detención preventiva en una cualquiera de las eventualidades allí previstas, dejando así claro que en el ocasional caso de hallarse responsabilidad en cabeza del Estado, a su parecer dicha responsabilidad en este asunto debe ser endilgada a las entidades que se encargan de ejercer la función estatal de administrar justicia.

2. Denuncia del pleito y llamamiento en garantía 2.1. De otra parte, es de destacar que dentro del término que para contestar la demanda ofrece la ley, el Ministerio de Justicia y del Derecho impetró escrito mediante el cual formuló denuncia del pleito (f. 179-181, c. 1). En el mismo, se permitió denunciar el pleito ante el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la Nación-Rama Judicial, y ante el señor Fiscal General de la Nación, en su condición de representante legal de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

A fin de sustentar su actuación dijo que en el asunto “la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial y/o Fiscalía General de la Nación, por una actuación de entidad judicial (concretamente de la Fiscalía Regional de Barranquilla), integrante de la rama judicial del poder público, siendo así, que de conformidad con la Constitución Política, artículos 113, 115 y 206 a 208, el mencionado Ministerio es parte integrante de la rama ejecutiva del poder público.” Así las cosas, arguyó que al tratarse de una actuación netamente judicial y por no tener el Ministerio de Justicia y del Derecho injerencia alguna en los hechos que suscitaron la demanda es plenamente válida la denuncia del pleito con el objeto de que la Nación adquiera una verdadera e idónea representación por pasiva dentro del curso de la presente controversia judicial. 2.2. Previo a seguir con el decreto de pruebas, mediante proveído del 28 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió resolver las peticiones elevadas por las entidades demandadas en el escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación y en el de denuncia del pleito propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho (f. 202-205, c. 1). Por un lado, respecto de la denuncia del pleito formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, resolvió vincular al proceso a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación como litisconsortes del denunciante, sin perjuicio de la condición de demandadas que ostentaban en ese momento2. De otro lado, en atención a la solicitud elevada por la Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación, ordenó que por intermedio de la Secretaría de ese

tribunal se requiriera a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla el nombre de los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales de Barranquilla que profirieron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra la señora Luci Hortencia Téllez Mena, dentro del proceso investigativo radicado bajo el n.° 4221 por el presunto delito de rebelión3. 2 Observa el despacho que de las entidades vinculadas como litisconsortes a la denunciante, solo contestó la demanda en tal calidad la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, en su mayoría, con los mismos argumentos de la primera contestación (f. 229-242, c. 1). 3 El llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación fue aceptado por el a quo (f. 205, c.1); sin embargo, cumplidos los noventa (90) días de los que habla el artículo 56 del C.P.C., como término máximo de suspensión del proceso para que comparezca el llamado en garantía, sin que se hubiese podido vincularlos, se siguió con el trámite regular sin estos. Por último dispuso suspender el proceso por un máximo de noventa (90) días, hasta que se produjese la notificación de los denunciados y de los llamados en garantía, tal como lo prevé el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 3 de septiembre de 2008 (f. 295-312, c. ppl.), en la cual resolvió: 1.- Declárese que la Nación-Fiscalía General de la Nación es

responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Luci Hortencia Téllez Mena. 2.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de dos millones treinta y cinco mil seiscientos noventa pesos con sesenta y cinco centavos ($2.035.690,65.) a favor de la señora Luci Hortencia Téllez Mena, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y de la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1995, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 3.-Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1995, por concepto de perjuicios morales: setenta (70) salarios para la señora Luci Hortencia Téllez Mena; y cuarenta (40) salarios para su hijo Harle Chogo Téllez. 4.- Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de la sentencia. 5.- Absuélvase a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Nación-Rama Judicial. 6.- Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7.- Sin costas. Como fundamento de tal decisión, sostuvo que en el asunto sub examine la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación,

decretó la preclusión de la investigación penal y ordenó la libertad inmediata de la señora Luci Hortencia Téllez Mena ante la insuficiencia de elementos de prueba que permitieran establecer con certeza la responsabilidad de la mencionada, lo que conlleva a concluir que con fundamento en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 se configuró la causal objetiva de responsabilidad del Estado por detención injusta cuando se ultima que el sindicado no cometió la conducta. En síntesis, concluyó que en el caso concreto se califica de injusta la privación de la libertad porque el hecho que se investigó no existió, dado que el mismo no constituía hecho punible, por lo tanto, con fundamento en ello debe dársele prevalencia al principio de presunción de inocencia.

4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación expresó en su escrito de apelación que en el caso concreto no es viable aplicar la presunción que se deduce del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, toda vez que, no se da ninguno de los presupuestos allí consagrados, debido a que en el sub judice la absolución del sindicado tuvo como causa la duda razonable sobre la responsabilidad penal del sindicado, por lo tanto juzgó inapropiado el razonamiento del a quo al concluir que el Estado no sólo es responsable por la detención injusta cuando hay absolución del procesado por inexistencia de pruebas sino cuando hay insuficiencia de pruebas que lleven a absolverlo por aplicación del principio del indubio pro reo.

Dicha inconformidad la sustentó en el hecho de que la protección que consagra el

artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta, en tanto constitucional y penalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento como por ejemplo sucede con la figura de la detención preventiva la cual ha sido establecida con el fin de asegurar la comparecencia del sindicado ante el respectivo investigador y así evitar que se entorpezca su labor (f. 337-345, c. ppl).

5. Alegatos de conclusión 5.1. Alegatos de la parte demandante En esta etapa procesal la parte actora guardó silencio (f. 370, c. ppl). 5.2. Alegatos de la parte demandada La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en tanto su actuación fue legal y legítima dándole al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas, por lo que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa tal como se aprecia de las actuaciones adelantadas en contra de la demandante, de tal manera que no habrá lugar a que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Alegó además que el propósito del legislador al establecer las hipótesis frente a las cuales puede estructurarse una detención injusta, teniendo en cuenta la época en la que acaecieron los hechos que dieron origen a esta demanda, no fue el de reconocer indemnización alguna cuando la absolución proviniere de la falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado, sino que por el contrario sólo reconocer ésta cuando se encontrare debidamente acreditada una cualquiera de las causales taxativas del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de

Procedimiento Penal vigente para la época (f. 357-361, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades de carácter estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía de las pretensiones invocadas en la demanda4.

Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad – entre otros temas –, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios 4 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Luci Hortencia Téllez Mena.

2. De la legitimación en la causa 2.1. Luci Hortencia Téllez Mena fue la persona privada de la libertad. De otro lado quedó acreditado que el menor, para la época de presentación de la demanda, Harie Chogo Téllez es hijo de la víctima directa de la privación injusta de la libertad

(copia auténtica del registro civil de nacimiento – folio 2 del cuaderno n.° 1), de donde se infiere que ambos tienen un interés legítimo para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que independi

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