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CE-08001-23-31-000-1997-12642-01(17735)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1997-12642-01(17735)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NATURALEZA JURIDICA – Concepto. Es diferente al régimen jurídico / REGIMEN JURÍDICO – Concepto / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Sociedad por acciones que presta servicios públicos / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS – Su naturaleza jurídica es pública / ISA – Es una empresa prestadora de servicios públicos mixta pública Como lo manifiesta la apelante, las nociones de naturaleza jurídica y de régimen jurídico son diferentes, a esta conclusión se llega por la simple lectura del artículo 50 de la Ley 489 de 1998, que indica que la estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende, entre otros aspectos, la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico; de manera que si bien son conceptos que pueden estar relacionados, no por ello se deben confundir o tomar por iguales. Aun más, la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de las empresas prestadoras de servicios públicos, normativa que se le aplica a ISA, empresa de servicios públicos mixta, prevé con toda claridad la diferencia entre uno y otro concepto. Mientras que el artículo 17 ejusdem señala que la naturaleza jurídica de las E.S.P. corresponde a la de “(…) sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos (…)”, las cuales de conformidad con el artículo 14 [5, 6 y 7] pueden ser oficiales, mixtas o privadas; el artículo 19 ibídem enuncia como régimen jurídico las reglas, entre otras, sobre la denominación, duración, aportes, mecanismos de constitución, registro, emisión, colocación de acciones y juntas directivas de las empresas en mención. Ahora bien, sin entrar en mayores

consideraciones, por cuanto no es la controversia que debe resolver la Sala, la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos mixtas es pública, según lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-736 de 2007. Sin embargo, la referida condición no impide que el régimen jurídico aplicable a tales empresas incluya normas de derecho privado, verbigracia, el Código de Comercio, como se puede concluir de la lectura del citado artículo 19. Por tanto, se aclara que el hecho de que una empresa de servicios públicos mixta, como lo es ISA, tenga un régimen jurídico al que se aplican normas de derecho privado, no implica que su naturaleza jurídica corresponda a la de una entidad privada o un particular, como lo entendió equivocadamente el a quo, pues la noción de naturaleza jurídica difiere del régimen jurídico. De allí que sea posible que el régimen jurídico de algunas entidades públicas esté integrado por normas de derecho privado, sin que por esto se modifique su naturaleza jurídica FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 50 ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO – Tributo del orden departamental. Destinación. Hecho gravable / ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – Podía determinar los elementos del tributo / HECHO GENERADOR – De la estampilla ciudadela universitaria del Atlántico / ISA – Es sujeto pasivo de la estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico / CORELCA – Naturaleza. Su domicilio es Barranquilla La Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico es un tributo del orden

departamental, que por mandato del artículo 8 de la Ley 77 de 1981 debe destinarse a la construcción, dotación y sostenimiento de dicha ciudadela, en cuantía del 80% del recaudo y el porcentaje restante, para los fines y en la forma prevista por la Ley 41 de 1966, esto es, la “erradicación de tugurios”. El artículo 4 de la Ley 77 de 1981 facultó a la Asamblea del departamento del Atlántico para que determinara los elementos del tributo, en cuanto a: empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla, en todas las operaciones que se realicen en el departamento “y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación”. Entonces, por disposición del legislador, el hecho gravable del tributo en estudio corresponde a las “operaciones que se lleven a cabo” en el departamento del Atlántico. La Asamblea Departamental del Atlántico, mediante Ordenanza 1 de 1982, implementó el uso obligatorio de la estampilla, fijó las tarifas para los documentos que la requerían, donde enunció, entre otros, las cuentas y facturas presentadas por particulares contra cualquier dependencia de la administración departamental; empero, en total previó 129 casos que demandaban el uso de la estampilla, por ejemplo, los contratos firmados con cualquier dependencia departamental, las autenticaciones ante notario, los certificados de paz y salvo del Tesoro Departamental. El hecho generador de la estampilla fue definido por el legislador desde la Ley 77 de 1981, que lo enunció como “todas las operaciones que se lleven a cabo en el

departamento del Atlántico”, esta previsión se reiteró en la Ley 71 de 1989. El hecho generador así señalado se aviene con las características que la Sala ha indicado en relación con las estampillas, a saber: “tributo documental, lo que significa que el hecho generador es un documento o instrumento que produzca efectos jurídicos, cuyo hecho económico objeto de gravamen puede ser la circulación o transferencia de la riqueza, como también la obtención de un servicio a cargo del Estado”. Aunque el hecho generador de la estampilla tiene el alcance mencionado, la actora insiste en que no ha incurrido en aquél, pues, según su particular interpretación de la normativa del tributo, el artículo 2 del Decreto Departamental 326 de 1993 refiere como hecho generador las cuentas o facturas presentadas por particulares, condición que no tiene, para el cobro de alguna actividad que hayan prestado a cualquiera de las entidades nacionales que funcionen en el departamento del Atlántico. El anterior argumento es insuficiente para concluir que ISA no tiene la condición de sujeto pasivo de la estampilla y, mucho menos, que no ha incurrido en el hecho generador, comoquiera que el artículo 2 de Decreto Departamental 326 de 1993 simplemente “a título de reglamentación” del hecho generador del tributo enuncia como los “de mayor ocurrencia” los contratos celebrados por las entidades nacionales que funcionan en el departamento; las cuentas o facturas presentadas por particulares para el cobro; las nóminas; las posesiones, entre otros. Es decir, el hecho generador de la estampilla no se limita a la presentación de facturas por particulares para el

cobro, como equivocadamente lo entiende la actora. Aunado a lo anterior, como con acierto lo advirtió el Ministerio Público, la normativa que prevé la estampilla tiene por sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que incurran en el hecho generador, sin consideración a su naturaleza, pues el legislador no hizo excepción alguna sobre el particular, mucho menos, eximió del pago del gravamen a entidades como ISA cuando contratan con organismos o entidades del orden nacional que funcionan en el departamento del Atlántico. Así las cosas, la demandante estaba obligada al pago del tributo, toda vez que incurrió en el hecho generador cuando realizó operaciones con CORELCA, que funciona en el departamento del Atlántico, sin importar, como lo alega, que su sede está en la ciudad de Medellín.

FUENTE FORMAL: LEY 77 DE 1981 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12642-01(17735)

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P.

Demandado: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA –CORELCA- (EN

LIQUIDACIÓN) FALLO La Sala decide el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 24 de septiembre de 2008, que dispuso:

1. Declánrase (sic) no probadas las excepciones

propuestas (sic) las partes accionadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Deniéganse las súplicas de la demanda (…).

ANTECEDENTES De conformidad con la Escritura Pública 746 del 22 de noviembre de 1996 de la Notaría Única de Sabaneta (Antioquia), Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA) es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico previsto por la Ley 142 de 1994. Al momento del ejercicio de la presente acción, los accionistas de ISA y sus porcentajes de participación en la empresa eran: Número Porcentaje % La Nación 186.787 76.88 Empresas Públicas de Medellín 31.456 12.95 Empresa de Energía del Pacífico S.A. –EPSA12.251 5.04 Empresa de Energía de Bogotá EEB 6.124 2.25 Corporación Eléctrica de la Costa –CORELCA5.845 2.41 Central Eléctrica de Caldas S.A. –CHEC479 0.20 Fondo de Empleados de ISA e Isagen FEISA 10 0.00 ISA presta el servicio público de transmisión de energía eléctrica, en razón de ello es propietaria del 73% del Sistema de Transmisión Nacional -STN- (línea de transmisión y subestaciones a 220 kv o más) y tiene por objeto social principal: i) la operación y el mantenimiento de su propia red de transmisión, ii) la expansión de la red nacional de interconexión, iii) la planeación y coordinación de la

operación de los recursos del sistema interconectado nacional, iv) la administración del Sistema de Intercambio y Comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista –SICy v) la prestación de servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto. Por Resolución 012 de 1994 la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGencargó a ISA la gestión prejurídica y jurídica del recaudo de la cartera por el uso del Sistema de Transmisión Nacional, para lo cual la empresa celebró los respectivos contratos de mandato con los propietarios de la red nacional de transmisión de energía eléctrica. ISA también es mandataria de todos los agentes que realizan transacciones de energía eléctrica en la bolsa - Sistema de Intercambios Comerciales -SICy actúa como administradora de ese mercado; al efecto, de acuerdo con la Resolución 024 de 1995 de la CREG, es la encargada de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos y contratos. En cumplimiento de las mencionadas funciones, ISA elabora y envía las facturas mensuales correspondientes a los usuarios del Sistema Nacional de Transmisión, por los cargos que genera la conexión a éste, y a los agentes participantes del mercado de las transacciones de energía eléctrica en bolsa –SIC-. Asimismo, dada la condición de propietaria mayoritaria del Sistema de Transmisión Nacional (STN), ISA celebró, entre otros, el Contrato 3133 del 1 de julio de 1996 con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica en liquidación (en adelante CORELCA en liquidación), para permitirle el uso de los equipos de

acceso al sistema de transmisión (fls. 155 a 160 cd. 4). Por la ejecución de los referidos contratos y gestiones, ISA ha presentado a CORELCA las facturas por uso y conexión al STN y por las transacciones de energía en la bolsa. Del pago de las facturas CORELCA en liquidación ha descontado del monto el 1.5%, de cada una, por concepto de la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico. Para justificar el descuento del pago de las facturas, CORELCA aduce cumplir las disposiciones de la Ley 77 de 1981, la Ordenanza 01 de 1982 de la Asamblea Departamental del Atlántico, la Ley 71 de 1989, el Decreto Nacional 69 de 1993 y el Decreto Departamental 000326 de 1993, que crean y reglamentan la “Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico”. Mediante derecho de petición del 9 de octubre de 1996, ISA solicitó a CORELCA que ordenara “a quien corresponda” el reintegro de los dineros descontados del pago de las facturas, pues, en su criterio, no es sujeto pasivo de la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico. Por Resolución 0019 del 14 de enero de 1997 CORELCA negó la solicitud, decisión que fue confirmada por Resolución 0228 del 9 de abril del mismo año, previa formulación del recurso de reposición por la peticionaria. ISA alega que los descuentos indebidos, por concepto de la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, se hicieron así: Cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional -STNValor Factura ISA y fecha de Acto Acusado descuento vencimiento comprobante CORELCA 1.5% Folio Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico 849 - 2 de julio de 1996 0033063 del 2 de julio de $23.057.034 31 cd. (fl. 23 cd. 3) 1996 3 871 - 2 de julio de 1996 0033064 del 2 de julio de $2.269.310 33 cd. (fl. 21 cd. 3) 1996 3 906 -1 de agosto de 1996 002365 del 1 de agosto de $23.090.062 26 cd. (fl. 26 cd. 3) 1996 3 964 - 2 de septiembre de 0011039 del 2 de $23.324.629 24 cd. 1996 (fl. 38 cd. 3) septiembre de 1996 3 9852 de septiembre de 0011038 del 2 de $2.295.673 29 cd. 1996 (fl. 34 cd. 3) septiembre de 1996 3 1047 - 1 de octubre de 006225 del 1 de octubre de $2.307.252 21 cd. 1996 (fl. 43 cd. 3) 1996 3 1018, 1019,1020 – 1 de 11163 del 1 de octubre de $2.396.099 17, 18, octubre de 1996 (fls. 46, 1996 20, 35, 50, 54 cd. 3) 36, 37, 38, 39 cd. 3 1025 - 1 de octubre de 11162 del 1 de octubre de $26.734.071 15 cd.

1996 (fl. 58 cd. 3) 1996 3 1084 - 1 de noviembre de 0011346 del 1 de noviembre $24.488.145 11 cd. 1996 (fl. 65 cd. 3) de 1996 3 1106 - 1 de noviembre de 0011347 del 1 de noviembre $2.338.332 13 cd. 1996 (fl. 62 cd.3) de 1996 3 1142 - 2 de diciembre de 0011497 del 2 de diciembre $24.771.812 7 cd. 3 1996 (fl. 72 cd. 3) de 1996 1164 - 2 de diciembre de 0011498 del 2 de diciembre $2.352.492 9 cd. 3 1996 (fl. 68 cd. 3) de 1996 1200 - 2 de enero de 0011598 del 2 de enero de $24.962.836 3 cd. 3 1997 (fl. 79 cd. 3) 1997 1222 - 2 de enero de 0011597 del 2 de enero de $2.370.635 5 cd. 3 1997 (fl. 76 cd. 3) 1997 1260 - 3 de febrero de 0011677 del 3 de febrero de $24.110.163 1 cd. 3 1997 (fl. 89 cd. 3) 1997 1283 - 3 de febrero de 0011678 del 3 de febrero de $2.377.320 54 cd. 1997 (fl. 84 cd. 3) 1997 3 1321 - 3 de marzo de 165475 del 31 de marzo de $25.326.874 80 y 81

1997 (fl. 97 cd. 3) 1997 cd. 3 1366 – 3 de marzo de 0033803 del 7 de marzo de $75.232 82 cd. 1997 (fl. 93 cd. 3) 1997 3 1374 - 1 de abril de 1997 0011956 del 1 de abril de $38.432.417 77 cd. (fl. 100 cd. 3) 1997 3 1423 – 2 de mayo de 006699 del 2 de mayo de $39.688.986 72 y 73 1997 (fl. 104 cd. 3) 1997 cd. 3 1472 – 3 de junio de 003491 del 3 de junio de $40.367.673 67 cd. 1997 (fl. 107 cd. 3) 1997 3

VALOR TOTAL DE DESCUENTOS $357

137.047 Transacciones de energía en bolsa –SIC- (Sistema de Intercambios Comerciales) Valor Folio Factura ISA y fecha Acto Acusado descuento de vencimiento comprobante CORELCA 1.5% Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico 733 – 2 de julio de 0010688 del 2 de julio de $825.126 86 cd. 3 1996 1996 Según el expediente esta factura corresponde al 2 de diciembre de 1996 (4.574.083 fl. 131 cd. 4) 789 – 790 – 1 de 0005986 del 1 de agosto $520.618 84 cd. 3 agosto de 1996 (fls. de 1996 268 y 276 cd. 4)

844 – 2 de septiembre 0011037 del 2 de $613.632 62 cd. 3 de 1996 (fl. 241 cd. 4) septiembre de 1996 899 – 1 de octubre de 0006223 del 1 de octubre $723.582 64 y 65 1996 (fl. 145 cd. 4) de 1996 cd. 3 954 – 955 – 1 de 0011348 del 1 de $466.153 60 cd. 3 noviembre de 1996 (fls. noviembre de 1996 217 y 220 cd. 4) 1010 – 1011 – 2 de 0011495 del 2 de $568.900 58 cd. 3 diciembre de 1996 (fls. diciembre de 1996 206 y 209 cd. 4) 1065 – 1066 – 2 de 003002 del 2 de enero de $1.108.261 56 cd. 3 enero de 1997 (fl.185 y 1997 189 cd. 4) 1122 – 0023 – 3 de 0011678 del 3 de febrero $1.427.502 55 cd. 3 febrero de 1997 (fls. de 1997 161 cd. 4) 1421 -1335 – 3 de 0002097 del 18 de marzo $48.506.579 51 y 52 marzo de 1997 (fls. de 1997 cd. 3 343 y 353 cd. 3) 1503 – 1446 – 1 de 0011960 del 1 de abril de $63.615.821 46 cd. 3 abril de 1997 (fl. 282 y 1997 1446 cd. 3) 1650 – 1579 - 2 de 165531 – 165578 del 2 y $149.880.757 43, 44 y

mayo de 1997 (fl. 220 y 27 de mayo de 1997 45 cd. 3 222 cd. 3) 1764 – 17066 de 0012222 del 3 de junio de $85.489.043 41 cd. 3 junio de 1997-según el 1997 expediente 3 de junio (fls. 174 y 176 cd. 3)

VALOR TOTAL DE DESCUENTOS $353745.974

Cargos por conexión al Sistema de Transmisión Nacional Valor descuentos Folio Factura ISA y fecha Acto Acusado 1.5% Estampilla de vencimiento comprobante Ciudadela CORELCA Universitaria del Atlántico 88 – 15 de julio de 0005985 del 1 de $6.677.405,44 3 cd. 3 1996 (fl. 5 cd. 3) agosto de 1996 89 – 15 de agosto de 0010981 del 23 de $7.203.026 1 cd. 3 1996 (fl. 6 cd. 3) agosto de 1996 93 - 1 de agosto de 0033188 del 6 de $1.412.310 4 y 5 cd. 1996 (fl. 7 cd. 3) agosto de 1996 3 97 – 2 de septiembre 0011036 del 2 de $1.406.337 112 cd. 3 de 1996 (fl. 8 cd. 3) septiembre de 1996 119 – 1 de octubre de 0006222 del 1 de $1.420.697 109 cd.3 1996 (fl. 9 cd. 3) octubre de 1996 92 – 15 de octubre de 002635 del 15 de $3.390.986 107 cd. 3

1996 (fl. 10 cd. 3) octubre de 1996 137 – 1 de noviembre 11345 del 1 de $1.427.876 105 cd. 3 de 1996 (fl. 11 cd. 3) noviembre de 1996 2162 de diciembre de 0006297 del 2 de $1.436.466 103 cd. 3 1996 (fl. 12 cd. 3) diciembre de 1996 253 – 2 de enero de 003001 del 2 de enero $1.453.134 101 cd. 3 1997 –según el de 1997 expediente 30 de diciembre de 1996 (fl. 13 cd. 3) 276 – 30 de enero de 033903 del 31 de $1.450.566 98 cd. 3 1997 (fl. 14 cd. 3) enero de 1997 302 – 3 de marzo de 0033802 del 7 de $1.430.946 95, 96 y 1997 (fl. 15 cd. 3) marzo de 1997 97 cd. 3 330 – 17 de marzo de 0033802 del 7 de $1.533.413 95, 96 y 1997 8fl. 16 cd. 3) marzo de 1997 97 cd. 3 355 – 18 de abril de 003358 del 18 de abril $1.577.671 92 cd. 3 1997 –según el de 1997 expediente 15 de abril de 1997 (fl. 17 cd. 3) 380 – 19 de mayo de 0012160 del 19 de $1.613.283 88 cd. 3 1997 –según mayo de 1997 expediente 16 de mayo (fl. 18 cd. 3)

VALOR TOTAL DE DESCUENTOS $33434.117

LA DEMANDA ISA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “(…) Que se declare la nulidad parcial de los siguientes Actos Administrativos contenidos en los COMPROBANTES DE PAGO, en la parte relativa a las deducciones del 1.5% por la contribución estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, hechas por CORELCA a las respectivas facturas presentadas mensualmente por ISA, por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), por Transacciones de Energía en Bolsa (SIC) y por Conexión, en el periodo comprendido a partir del 2 de julio de 1996 hasta la fecha de proferirse la sentencia (…)”. “(…) Que se declare la nulidad en su integridad de la Resolución No. 0019 del 14 de enero de 1997, por medio de la cual CORELCA resolvió negativamente el derecho de petición presentado por ISA, en el cual esta última le solicitaba el reintegro de las sumas indebidamente deducidas de las facturas de cobro originadas en los cargos por uso del sistema de transmisión nacional y transacciones en bolsa de energía –SIC- (…)”. “(…) Que se declare la nulidad en su integridad de la Resolución No. 0228 del 9 de abril de 1997, expedida por LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA- , mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por ISA, en contra de la Resolución No. 0019 del 14 de enero de 1997 (…)”. “(…) Que se restablezca el derecho de la entidad (…) en el sentido

de que el Honorable Tribunal ordene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA, y/o Departamento del Atlántico, y/o Universidad del Atlántico, o a quien corresponda, reintegrar a ISA E.S.P. a título de daño emergente, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($744.300.185.00)(sic), que corresponde a las deducciones hechas por parte de CORELCA, por la contribución estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, de las facturas de cobro originadas en los cargos por uso del sistema de transmisión nacional, por conexión y transacciones en la bolsa de energía –SIC- (…)”. “(…) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la indexación de la suma reclamada en el numeral precedente a título de daño emergente, desde el momento en que CORELCA realizó los pagos mensuales haciendo las deducciones mencionadas, y hasta la fecha en que se dicte sentencia (…). “(…) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a CORELCA reconocer y pagar a ISA E.S.P. el Lucro Cesante que esta entidad dejó de percibir sobre la suma correspondiente al Daño Emergente indexado, desde el momento en que CORELCA realizó los respectivos pagos con las deducciones y hasta el momento en que se dicte sentencia(...)”. Invocó como normas violadas los artículos 9 [4], 14 [5, 6 y 7], 19, 31, 32, 44, 52, 58 al 61, 79, 121 al 159 y 180 de la Ley 142 de 1994; los artículos 7 al 9, 32, 75 al

79, 83 y 84 de la Ley 143 de 1994. El concepto de la violación se desarrolló con los siguientes argumentos:

1. CORELCA dio alcance diferente al que tienen, al Decreto Departamental 326 de 1993, la Ley 71 de 1989 y el Decreto Nacional 369, pues con interpretación acomodada de estas normas, que crean y desarrollan la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, le impuso el cobro del tributo por la presentación de las facturas mencionadas, a pesar de que las normas en comentario sólo autorizan gravar las cuentas de cobro presentadas por particulares, entendidos estos como personas naturales y jurídicas de derecho privado. Con ello la demandada desconoció que la naturaleza jurídica de ISA corresponde a la de una empresa de servicios públicos mixta.

2. La estampilla grava los actos y operaciones de las entidades nacionales y descentralizadas del mismo orden que funcionan en el departamento del Atlántico, circunstancia que descarta a ISA como sujeto pasivo del tributo, comoquiera que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Medellín y desde allí realiza la actividad de administración, liquidación y recaudo de las cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y de los cargos de conexión a éste, así como la liquidación, facturación, cobro y pago de los negocios del Sistema de Intercambios Comerciales –SIC-.

Las normas que prevén el tributo gravan los contratos celebrados por entidades nacionales e institutos descentralizados, del mismo orden, que funcionan en el departamento del Atlántico; también, las cuentas y facturas presentadas para el cobro por particulares con ocasión de alguna actividad

que hayan prestado a cualquiera de dichas entidades. ISA no es particular y los contratos que celebró con CORELCA tienen fundamento legal, por lo que las obligaciones que de éstos se derivan tienen el mismo origen. Las normas que establecen el tributo en controversia son tan claras en su contenido y redacción, que para su interpretación es forzoso atenerse al precepto del artículo 27 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu.

3. La ley creó la categoría especial de empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales se deben constituir como sociedades por acciones, que pueden ser oficiales, mixtas o privadas y excepcionalmente pueden constituirse bajo la estructura de empresa industrial y comercial del Estado.

La naturaleza jurídica de estas empresas no corresponde a la de los particulares, aunque la mayoría de sus actos y contratos se rigen por la normativa del derecho civil y mercantil. Incluso, a las relaciones entre las E.S.P. y sus usuarios se les aplica las normas de derecho administrativo, al punto de que los segundos pueden ejercer ante aquellas el derecho de petición y los recursos de la vía gubernativa. Además, las E.S.P. están sometidas a la inspección, supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En conclusión, por su naturaleza jurídica, régimen legal especial y la actividad que es propia de su objeto social, ISA no puede ser tenida como un particular y, por ende, tampoco como sujeto pasivo de la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico cuando presenta a CORELCA facturas

para el cobro. LA CONTESTACIÓN CORELCA, por conducto de apoderado, contestó la demanda y aceptó todos los hechos alegados en el libelo, excepto el segundo. Como único argumento para oponerse a las pretensiones de la actora, de manera confusa, manifestó que tiene el mandato legal de efectuar el “recaudo de la contribución ordenada en el artículo 47 de la ley 143 de 1994 para luego remitirlo a las Electrificadoras para que sean esas últimas quienes le den el destino final para lo cual fue creado el tributo. Presentó como excepción la falta de integración de litisconsorcio necesario, por cuanto la contribución del “artículo 47 de la Ley 143 de 1994” (sic) tiene como destinatarios los municipios beneficiarios, quienes deben ser llamados al proceso en la condición de demandados (fls. 41 y 42 cd. p). TRÁMITE PREVIO AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En principio dictó fallo de primera instancia en el presente asunto la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Medellín, que en sentencia del 29 de junio de 2001 se declaró “inhibida” para decidir de fondo, pues encontró probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fundamentó en que el contradictorio se debió integrar con el beneficiario de la destinación exclusiva que tiene la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico1. La demandante apeló la anterior decisión2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 26 de mayo de 2003,

declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso “desde la sentencia de 29 de junio de 2001, inclusive”, y ordenó al a quo citar a la actuación al departamento del Atlántico y a la Universidad del Atlántico en los términos del artículo 83 [2] del C.P.C.3 Por auto del 10 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso al departamento y a la universidad y les corrió traslado para contestar la demanda4. La Universidad del Atlántico, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que los reclamos de la actora carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Indicó que, según la Ley 77 de 1981, que creó la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, los recaudos del tributo deben destinarse a la Junta de Carácter Departamental Ciudadela Universitaria del Atlántico, entidad que es ajena a la universidad. Propuso las excepciones de “inexistencia de causa para demandar el reembolso de los dineros cancelados por concepto de la estampilla y falta de legitimación del vinculado (sic) Universidad del Atlántico, por no reunir la demanda los requisitos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo”. Para fundamentar la primera excepción alegó que el tributo en controversia es de creación legal, por ende, tiene objeto lícito y lo que ha recaudado CORELCA, a través de los descuentos a las facturas presentadas por ISA, corresponde a la 1 Fls. 198 a 219 cd.p. 2 Fl. 220.

3 Fls. 244 a 247 cd.p. 4 Fl. 261 cd.p. suma de $744300.185, monto inferior “(…) a lo que se indica en la Ley 41 de 1.9965 (sic), que la emisión de la estampilla será hasta ($1.500000.000) (…)”. Como sustento de la segunda excepción, indicó que la demanda no se dirigió contra la universidad ni la gobernación, tampoco fue reformada cuando se dispuso la vinculación de aquellas, de allí que el libelo no reúne los requisitos del artículo 137 del C.C.A. Puesto que no existe demanda en debida forma, uno de los elementos esenciales para que surja la relación jurídico-procesal, se debe proferir fallo inhibitorio6. El departamento del Atlántico guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por CORELCA y la Universidad del Atlántico y denegó las súplicas de la demanda. Desestimó la excepción propuesta por CORELCA, conforme con la cual faltaba integrar el contradictorio en debida forma, porque la nulidad procesal declarada por el Consejo de Estado y la orden de vincular al trámite al departamento y a la universidad saneó el procedimiento viciado. Esta misma razón la extendió para no acoger la excepción propuesta por la Universidad del Atlántico, comoquiera que cualquier eventual irregularidad de la demanda quedó superada por virtud del auto del 26 de mayo de 2003 de esta Corporación. En cuanto a la otra excepción de la Universidad del Atlántico, esto es, la supuesta

inexistencia de causa para que la actora demandara la devolución de los dineros que le fueron descontados por concepto de la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, el a quo afirmó que se relaciona directamente con el fondo de la controversia, por lo que la despachó con los mismos argumentos que le sirvieron para negar las pretensiones de la demanda, así: La Ley 71 de 1989 amplió el uso obligatorio de la estampilla, creada por la Ley 77 de 1981, a las entidades nacionales y descentralizadas del mismo orden que funcionen en el departamento del Atlántico. En razón de ello, mediante el Decreto 369 de 1993 el Gobierno Nacional autorizó al departamento el recaudo del tributo en todos los actos y operaciones de las entidades nacionales y descentralizadas que funcionen en su territorio. El Decreto Departamental 000326 de 1993 reglamentó los elementos de la obligación tributaria y enunció como uno de los hechos gravables la presentación por particulares de cuentas y facturas para el cobro por alguna actividad que hayan prestado a entidades departamentales o nacionales con seccionales en el departamento. De manera que es sujeto pasivo de la estampilla todo particular que realice el hecho gravable. Dado que ISA presentó facturas a CORELCA, instituto descentralizado del orden nacional que funciona en el departamento del Atlántico, es decir obligado al uso de la estampilla, la controversia se soluciona con precisar si la demandante es un particular y, por ello

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