CE-08001-23-31-000-1997-7693-01(12942)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1997-7693-01(12942)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ERROR ARITMÉTICO - No se presenta cuando la sumatoria de valores declarada es correcta aunque los factores declarados están incorrectos / ERROR DE TRANSCRIPCION - Se presenta al transcribir equivocadamente los valores relativos a los costos y deducciones / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMÉTICA - No procede cuando los valores intermedios declarados son incorrectos / LIQUIDACION DE REVISIÓN - Debe practicarse cuando la explicación dada por el contribuyente haga incurrir en dudas a la DIAN Si bien es cierto que el contribuyente consignó en su declaración una cifra total que no coincide con la sumatoria de las cantidades indicadas en los renglones correspondientes a "costos y deducciones", y que tal hecho aparentemente se reduce a un simple problema de sumatoria de cantidades, también lo es, que el contribuyente desde la vía gubernativa, ha venido insistiendo en que la cifra correspondiente a "total costos y deducciones", es la correcta, ya que por un error de transcripción omitió incluir en la declaración el monto verdadero correspondiente a los renglones 19 a 21, lo cual quedó acreditado mediante el certificado del contador público allegado con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, en virtud del cual se deja constancia de los costos y gastos incurridos por la empresa durante el año gravable de 1989, además el balance general consolidado, el balance de comprobación y el estado de pérdidas y ganancias firmado por Contador Público, conforme lo admite la Administración. Adicionalmente, el hecho de que la actora al interponer el recurso de reconsideración haya acompañado un certificado de contador público acerca de los
costos y gastos existentes, y que daba cuenta de una cifra distinta a la consignada en la declaración, debió generar en la Administración la duda acerca de la veracidad de los datos expresados en la declaración privada, duda que sanamente debía ser resuelta a través de la práctica de una liquidación de revisión, previo requerimiento especial al contribuyente, y no de una liquidación de corrección aritmética. Así, el rechazo de los costos y deducciones no se podrá efectuar sino a través de la liquidación de revisión previo requerimiento especial, pues el procedimiento de corrección aritmética implica de conformidad con la ley, la existencia de taxativas deficiencias de orden típicamente aritmético, mas no de errores de otra naturaleza que impliquen el cuestionamiento de aspectos de fondo de las declaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C. ciinco (5) de septiembre de dos mil dos ( 2002 ) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-7693-01(12942)
Actor: SOCIEDAD INSTRUBIOQUIMICA LTDA.
Demandado: DIAN DEL ATLANTICO
Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1988
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Barranquilla, accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho
incoado por la sociedad INSTRUBIOQUIMICA LTDA. en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales Regional Atlántico corrigió el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1988.
ANTECEDENTES: El 29 de septiembre de 1989, la sociedad INSTRUBIOQUIMICA LTDA., presentó declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 1988, denunciando los
siguientes valores:
16. TOTAL INGRESOS NETOS $
14.738.974
17. Inventario Inicial $ -.-
18. Más: Compras $
7.397.112
19. Más: salarios, prestaciones y otros pagos laborales -.-
20. Más: Intereses y demás gastos financieros -.-
21. Más: Comisiones, honorarios y servicios -.-
22. Más: Depreciaciones, amortizaciones y agotamiento $
694.062
23. Más: Otros costos y deducciones $
1.082.838
24. Menos: Inventario final $
1.750.050
25. TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES $
14.734.016 Mediante la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000165 del 20 de junio de 1991, la División de Liquidación de la Administración Local del Atlántico liquidó en el renglón 25 TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES la suma de $ 7.423.162, fijó sanción por extemporaneidad y por corrección aritmética, determinando un saldo a pagar de $3.003.000. El 15 de agosto de 1991 la sociedad demandante radicó ante la División de Liquidación de la misma Administración, recurso de reconsideración en contra de la
Liquidación Oficial de Corrección Aritmética y simultáneamente solicitó corregir la declaración presentada inicialmente teniendo en cuenta que no se modifica el saldo a favor, en los renglones que determinan el “TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES”, de la siguiente forma:
16. TOTAL INGRESOS NETOS $
14.738.974
17. Inventario Inicial $ -018. Más: Compras $
7.397.112
19. Más: salarios, prestaciones y otros pagos laborales $
2.170.578
20. Más: Intereses y demás gastos financieros $
1.153.066
21. Más: Comisiones, honorarios y servicios $
3.987.210
22. Más: Depreciaciones, amortizaciones y agotamiento $
694.062
23. Más: Otros costos y deducciones $
1.082.838
24. Menos: Inventario final $
1.750.050
25. TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES $
14.734.016 La solicitud de corrección fue negada por la misma División de Liquidación, mediante Resolución No. 00005 del 25 de enero de 1992 por considerar que no era la Oficina competente para conocer del asunto. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica mediante Resolución No. 0009 del 15 de febrero de 1993, señalando que contra la liquidación oficial de corrección procedía únicamente el recurso de reconsideración el cual fue erróneamente presentado ante la División de Liquidación. En cuanto al proyecto de corrección presentado, negó la pretensión del recurrente
por existir una liquidación oficial de corrección en firme. LA DEMANDA Pretende la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000165 del 20 de junio de 1991 y de la Resolución No. 0009 del 15 de febrero de 1993, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica, respectivamente de la Administración de Impuestos Nacionales Regional Atlántico, y pide, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1988. Estimó que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta el certificado de contador público aportado con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de corrección aritmética demandada, así como el balance general consolidado y el estado de pérdidas y ganancias firmado por contador público, donde se refleja la situación financiera de la empresa, violando de esta forma el artículo 777 del Estatuto Tributario. Señaló que también se violó el artículo 697 ib, por cuanto los valores declarados, correspondientes a hechos imponibles o bases gravables como son el total de costos y deducciones y el total de la renta líquida gravable, no son el resultado de un dato equivocado sino de los errores de transcripción antes descritos. LA PARTE OPOSITORA La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones: Alegó el indebido agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 000165 del 20 de junio de 1991 no
fue recurrida por la accionante mediante la interposición del recurso de reconsideración, presupuesto indispensable para acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Estimó que el demandante se equivocó al presentar un proyecto de corrección mediante un recurso de reconsideración ante la División de Liquidación, sin tener en cuenta que existía la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000165 del 20 de junio de 1991. En consecuencia la División de Liquidación procedió en legal forma al rechazar el recurso interpuesto por no ser competente para decidir, competencia que le correspondía a la División de Recursos Tributarios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Barranquilla, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, anuló los actos administrativos demandados, declarando en firme la declaración de renta presentada por el demandante correspondiente al año gravable 1988, teniendo en cuenta que comparado el acto oficial con la declaración presentada, se concluye que los valores declarados por el responsable del impuesto fueron los correspondientes a los hechos imponibles o bases gravables, esto es, datos verdaderos. Señaló que la inconformidad se presentó al momento de sumar COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL RENGLÓN 25, pues el declarante sumó $14.734.016, mientras que por idéntico concepto la Administración sumó $7.423.162. Afirmó que como se varió el valor a pagar, por omisión de datos, la Administración consideró que era error aritmético, cuando debió proceder un requerimiento previo y no entrar de plano a formular una liquidación oficial.
Estimó que si bien es cierto que el recurso de reconsideración no se presentó ante la Sección correspondiente, es decir la Oficina de Recursos Tributarios, hoy División Jurídica, dicha oficina hace parte de la Administración de Impuestos y debió remitir el recurso a la oficina competente, a fin de que se le diera trámite legal y no entrar a fallarlo, negándolo por incompetencia.
Finalmente señaló: “ Con respecto a si se varió o no el valor real, la Sala manifiesta que al revisar detenidamente la declaración se observó que el valor real no fue alterado por cuanto el accionante en el escrito de reconsideración declaró los valores reales que fueron mal transcritos en un principio los cuales se encontraban avalados por un Contador Público tal como lo exige la ley y dentro del trámite gubernativo presentó además los balances, etc.”.
LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la Demandada, interpuso recurso de apelación mediante el cual insistió en la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que el recurso que la actora alega haber presentado no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 720 del Estatuto Tributario, ya que se trataba de un proyecto de corrección que debía conocer la División de Liquidación. Afirmó que la Administración Tributaria en la Liquidación Oficial de Corrección No. 000165 de fecha junio 20 de 1991, no desconoció las bases gravables o conceptos (costos y deducciones) de la liquidación privada, solamente corrigió un error aritmético detectado en el renglón 25, en el cual se totalizó un valor de $14.734.016,
siendo correcto $7.423.162, error aritmético que conllevó que el actor se liquidara un menor saldo a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada reiteró que existió un indebido agotamiento de la vía gubernativa al no interponerse el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de corrección aritmética demandada, razón por la cual solicita se profiera fallo inhibitorio. Insistió en que el demandante al presentar la declaración tributaria, cometió error aritmético sancionable, al anotar en el renglón 25 Total Costos y Deducciones el valor de $14.734.016, cuando le correspondía la suma de $7.423.162 como indicó la Administración Tributaria. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad demandada, la Sala, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia estima que habrá de negarse conforme a lo siguiente: A folio 12 del expediente obra copia del memorial de fecha 15 de agosto de 1991, dirigido a la División de Liquidación de la citada administración, donde se anota: “ Por medio del presente Recurso de Reconsideración a la liquidación 90308012522 de junio 20/91 que remplaza a nuestra liquidación privada 2860001001148-0 de septiembre 27/89 correspondiente a la Declaración de Renta del año gravable de 1988...
Más adelante agrega: “ Nuestra liquidación se presentó con omisiones en los RUBROS 19-20-21 del
formulario para sociedades por el año gravable de 1988 lo que determinó que la suma no correspondiera con el Renglón 25 (TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES) presentado con un valor de $14.734.016, que no variará con el proyecto que estamos presentando con este recurso y determinará el mismo Impuesto Liquidado en el renglón 36 del mismo formulario”. Para la Sala es clara la solicitud del demandante de interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección aritmética demandada, si bien es cierto que éste no se dirigió a la oficina competente, la Administración para el efecto debió hacer uso del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, informando sobre el particular al contribuyente o en su defecto remitiéndolo directamente a la División Jurídica. En consecuencia no prospera la excepción propuesta. En cuanto al aspecto de fondo, encuentra la Sala que se debe determinar si la actora incurrió en "error aritmético" al diligenciar los renglones 19 a 21 del formulario con la cifra cero (-0-), totalizando un resultado diferente, lo cual a juicio de la Administración ameritaba la liquidación de corrección aritmética practicada, o si existió una equivocación en la transcripción de los valores debidamente registrados en la contabilidad y el impuesto determinado era correcto. A folio 2 del expediente figura la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante por el año gravable de 1989 en la que se observa que en los renglones 19 a 21 se declaró la cifra cero –0totalizando como costos y deducciones en el renglón 25 la suma de $14.734.016, cuando la operación
matemática arroja $7.423.944, existiendo en consecuencia una diferencia de $7.310.072., lo cual evidencia la existencia de un error en las operaciones aritméticas que dio la posibilidad a la Administración de practicar la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, objeto de la demanda. Sobre el particular, la Sala observa que si bien es cierto que el contribuyente consignó en su declaración una cifra total que no coincide con la sumatoria de las cantidades indicadas en los renglones correspondientes a "costos y deducciones", y que tal hecho aparentemente se reduce a un simple problema de sumatoria de cantidades, también lo es, que el contribuyente desde la vía gubernativa, ha venido insistiendo en que la cifra correspondiente a "total costos y deducciones", es la correcta, ya que por un error de transcripción omitió incluir en la declaración el monto verdadero correspondiente a los renglones 19 a 21, lo cual quedó acreditado mediante el certificado del contador público allegado con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, (folio 56 c. de a.) en virtud del cual se deja constancia de los costos y gastos incurridos por la empresa durante el año gravable de 1989, además el balance general consolidado, el balance de comprobación y el estado de pérdidas y ganancias firmado por Contador Público, conforme lo admite la Administración a folio 15 del expediente. Adicionalmente, el hecho de que la actora al interponer el recurso de reconsideración haya acompañado un certificado de contador público acerca de los costos y gastos existentes, y que daba cuenta de una cifra distinta a la consignada en la declaración, debió generar en la Administración la duda acerca de la
veracidad de los datos expresados en la declaración privada, duda que sanamente debía ser resuelta a través de la práctica de una liquidación de revisión, previo requerimiento especial al contribuyente, y no de una liquidación de corrección aritmética, pues como lo ha precisado la Sala, la práctica de ésta ultima exige la certeza absoluta acerca de la veracidad de los datos consignados y la declaración correcta de los valores, para lo cual la Administración debe previamente acometer la labor de verificación que involucra no solamente la declaración tributaria, sino los demás elementos probatorios que obren en el expediente. Al omitirlo, el procedimiento practicado por la Administración no fue el acertado. Así, el rechazo de los costos y deducciones no se podrá efectuar sino a través de la liquidación de revisión previo requerimiento especial, pues el procedimiento de corrección aritmética implica de conformidad con la ley, la existencia de taxativas deficiencias de orden típicamente aritmético, mas no de errores de otra naturaleza que impliquen el cuestionamiento de aspectos de fondo de las declaraciones. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: "Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse previamente, si los factores puestos en la relación matemática son correctos, pues, en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de
transcripción, que quien alega el error, no solamente "puede", sino que "debe" probar"1. (Subraya la Sala) Así las cosas, resulta obvio que no se presentó ningún error aritmético pues no existieron resultados equivocados, ni mala aplicación de tarifas, ni problemas de operaciones aritméticas que implicaran a su vez un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, motivo éste que permite descartar la procedencia de la liquidación practicada por la demandada. Por consiguiente, la providencia recurrida deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia del 3 de marzo de 1994, expediente No 5189, Consejera Ponente; Dra. Consuelo Sarria Olcos.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. Reconócese personería a la doctora MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA, en nombre de la parte demandada, a términos del poder que debidamente conferido que obra a folio 127.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario