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CE-08001-23-31-000-1998-00059-01(29541)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-00059-01(29541)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]os elementos para que opere o se configure la responsabilidad del Estado –en cualquiera de sus manifestaciones– son: i) el daño antijurídico y ii) la imputación. El daño comprende un elemento de índole objetiva, que se valora a partir de la verificación de una lesión o afectación negativa a un derecho, bien o interés legítimo que es persona –vía directa o hereditaria– de quien lo reclama, que es cierto –determinado o determinable–, y que produce un perjuicio que le es directo, es decir, que se desprende de su configuración. Adicionalmente, esa vulneración debe ser catalogada como antijurídica, esto es, que el ordenamiento no imponga el deber de soportarla a quien la sufre, lo que supone que ese elemento deja de ser puramente material para convertirse en un aspecto normativo de la responsabilidad, ya que se valora a la luz del ordenamiento jurídico en relación con su tolerabilidad. De modo que, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere

para su configuración de dos elementos: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la ocupación material del inmueble por una población específica) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional del artículo 90 . (…) el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. (…) habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL / CLASES DE IMPUTACIÓN / CLASES

DE IMPUTACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CRITERIO SUBJETIVO

DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN

[L]a imputación es el elemento que va encaminado a identificar al autor del daño, así como a radicar el deber normativo (ámbito prescriptivo de la disposición) en virtud del cual se está obligado o compelido a la reparación integral del daño. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles que son perfectamente identificables: i) el ámbito fáctico (imputatio facti) y la órbita jurídica (imputatio iure); con la primera se determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda, se establece el deber normativo –el fundamento jurídico de la responsabilidad– de reparar o resarcir la lesión irrogada. (…) la imputación jurídica del daño a la administración pública puede estar sustentada en un comportamiento normal o anormal de los servicios públicos o de las actividades o funciones estatales NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de marzo de 2009; Exp. 17994; C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, sentencia

C 333 de 1996; M.P. Alejando Martínez Caballero

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN /

CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /

RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA

IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a forma de “imputar jurídicamente” un daño en cabeza de la administración pública es a través de los parámetros de normalidad y anormalidad de la respectiva actividad estatal o servicio público, de forma tal que la jurisprudencia de la Corporación ha construido un andamiaje en el que el eje central de la responsabilidad es el daño, para luego, una vez verificado, proceder a su atribución material y jurídica. De allí que, lo que delimita la existencia de un título de imputación es el fundamento normativo, razón por la que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encontrado en el artículo 90 la manifestación concreta de dos clases o naturaleza de títulos de imputación, a saber: i) el subjetivo de falla del servicio por el desconocimiento al deber obligacional de la administración pública, y ii) los objetivos de: a) riesgo excepcional en virtud del ejercicio de una actividad que es peligrosa o riesgosa, y que, por lo tanto, tiene una alta probabilidad de irrogar daños que deben ser reparados y b) daño especial, con apoyo en el

principio de igualdad material frente a las cargas públicas, ya que reconoce que la actividad lícita y legítima de la administración puede –en ocasiones– desencadenar daños que no se está en el deber jurídico de soportar, por representar una carga pública excesiva que no se estaba compelido a tolerar (v.gr. construcción de obras de infraestructura que desvalorizan inmuebles, actos administrativos legales que imponen una carga especial como conservaciones arquitectónicas, algunos supuestos de privación de la libertad, etc.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL

SERVICIO / ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / REGÍMENES DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad no puede ser analizada desde absolutos sino que, por el contrario, una adecuada articulación de los títulos de falla del servicio (subjetivo) y de daño especial (objetivo), como tradicionalmente se ha manejado desde el año 2006, no debe dejar de observar atentamente las eventuales causas extrañas que se invoquen o, aún cuando no, que aparezcan tan plenamente acreditadas que resulten evidentes en el curso del proceso, por lo cual resulta pertinente destacar

que, al margen de que el supuesto de hecho diera origen a la aplicación de un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que es posible que se acredite una causal eximente que enerve la imputación frente a la administración pública, siempre que se presente una fuerza mayor, un caso fortuito o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de julio de 2002; Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 2 de mayo de 2002; Exp. 13262, de 20 de abril de 2005; Exp. 15784; Ramiro Saavedra Becerra, de 18 de octubre

de 2000; Exp. 11981; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

NORMATIVIDAD APLICABLE / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA EXTRAÑA El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Justicia-, consagra –de manera expresa– una de las causales exonerativas de responsabilidad de la administración pública, para lo cual determina que el daño le será imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima cuando haya actuado con culpa

grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. De la redacción de la disposición es fácil concluir que se reguló específicamente las manifestaciones que le corresponde acreditar al Estado para liberarse de responsabilidad por el hecho de la víctima, esto es: i) que la misma haya actuado con dolo o culpa grave en el proceso penal y, por lo tanto, no haya permitido que la investigación esclareciera los hechos objeto de pesquisa, y ii) que no haya interpuesto los recursos ordinarios que le concede la ley para atacar las providencias que producen el daño. (…) si bien -por parte del juez-, existe una imposibilidad de estudiar la culpa de la víctima de manera oficiosa, no es posible desconocer que se trata de un hecho que a la luz del artículo 177 del C.P.C., debe ser probado por la parte que lo invoca o lo alega, salvo que aparezca lo suficientemente acreditado en el proceso y, por lo tanto, a la luz del inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., existe la posibilidad de decretarlo de oficio por encontrarse probado como excepción de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DEL TERCERO / CAUSA EXTRAÑA En efecto, del análisis del conjunto probatorio, se establece que el motivo de absolución se fundamentó en la inexistencia del hecho, y al encontrarnos en esta hipótesis, el asunto se tendría que definir bajo un régimen objetivo de responsabilidad en el que el demandado sólo se exonera con la acreditación de una causa extraña que enerve la imputación fáctica aspecto que, al ser objeto de análisis en el caso sub examine, de conformidad con los axiomas jurisprudenciales, se encuentra acreditado. (…) el daño le es imputable única y exclusivamente al comportamiento de un tercero, auspiciado por las víctimas, quienes con pleno conocimiento de causa, decidieron faltar a la verdad y omitir información, comportamiento que favoreció la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad en su contra. (…) es la conducta dolosa de un tercero la que impide la atribución de la lesión antijurídica sufrida por [los demandantes] a la administración de justicia. Una posición contraria supondría desconocer la existencia de una causa extraña generadora del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00059-01(29541)

Actor: JOSÉ ANÍBAL SÁNCHEZ BLANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente: “(…) 1. Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con relación a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

2. Se declara que la Nación –Fiscalía General de la Naciónes administrativamente responsable de los daños causados a los señores JOSÉ

ANÍBAL SÁNCHEZ BLANCO, MARÍA CELINA SÁNCHEZ TAMAYO, LOYDA

CECILIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, SIOMARY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS JOSÉ

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LIBIS MAYALES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANÍBAL

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CLARA IVONNE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, EDER ENRIQUE

SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y DENIS ISABEL SÁNCHEZ RAMÍREZ; MAGGLYONIS

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RAFAEL DARIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RICARDO JAVIER

SÁNCHEZ DURÁN, NANCY ESTHER BENAVIDES OSPINO, RAFAEL JOSÉ

SÁNCHEZ BENABIDES, MARÍA CELINA SÁNCHEZ BENAVIDES Y ANDREA PAOLA SÁNCHEZ BENAVIDES como consecuencia de la detención preventiva de que fueron objeto los señores RAFAEL DARÍO SÁNCHEZ Y MAGGLYONIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ; y que da cuenta los hechos de la demanda.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes rubros indemnizatorios a

las siguientes personas: A) Por concepto de daño moral: - Para Magglyonis Sánchez Sánchez y Rafael Darío Sánchez Sánchez, cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria del fallo definitivo, a cada uno.

  • Para Celina Sánchez Tamayo, José Aníbal Sánchez Blanco, Ricardo

Javier Sánchez Durán, Rafael José Sánchez Benavides, María Celina Sánchez Benavides, Andrea Paola Sánchez Benavides, Nancy Esther Benavides Ospino; cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria de la sentencia definitiva, a cada uno. - Para Luis José Sánchez Sánche, Libis Mayales Sánchez Sánchez, Clara Ivonne Sánchez Sánchez, Eder Enrique Sánchez Sánchez, Siomary Sánchez Sánchez, José Aníbal Sánchez Sánchez, Loyda Cecilia Sánchez Sánchez y Denis Isabel Sánchez Ramírez; veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la ejecutoria del presente fallo, a cada uno. B) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente: - Para Magglyonis Sánchez Sánchez y Rafael Darío Sánchez Sánchez la

suma de catorce millones setecientos ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($14’708.494), para cada uno. C) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: - Para Rafael Sánchez Sánchez, cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presente sentencia. - Para Magglyonis Sánchez Sánchez, la suma de dieciocho millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta pesos ($18’853.580).

4. La totalidad de las sumas condenatorias devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte

Constitucional C-188/99.

5. Esta condena se cumplirá de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998).

6. Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

7. Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998) (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 19 de diciembre de 1997, por una parte, los señores: Rafael Darío Sánchez Sánchez y Nancy Esther Benavides Ospino –quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores: Rafael José, María Celina y Andrea Paola Sánchez Benavides-; por otra parte, los señores: Magglyonis Sánchez Sánchez y Yenny

Esmeralda Durán Méndez –quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Ricardo Javier Sánchez Durán-; los señores José Aníbal Sánchez Blanco y María Celina Sánchez Tamayo –quien además actúa en nombre y representación de su hija menor Loyda Cecilia Sánchez Sánchez-; y los hermanos Siomary Luis José, Libis Mayales, José Aníbal, Clara Ivonne, Eder Enrique Sánchez Sánchez y Denis Isabel Sánchez Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se les impuso a los señores Rafael Darío y Magglyonis Sánchez Sánchez, durante el período comprendido entre el 20 de enero de 1992 y hasta el 11 de enero de 1996, en el marco de la investigación que adelantara en su contra la Fiscalía Regional de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de secuestro. En consecuencia, deprecaron que se condenara a la Nación –Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, al pago de 2.000 gramos de oro puro para las víctimas directas y sus padres, y 1.000 gramos para los demás demandantes, por los perjuicios morales irrogados. De igual manera, por concepto de daños materiales, solicitaron el pago de los perjuicios que se demuestren en el proceso, con la respectiva actualización a la fecha de ejecutoria de la sentencia

que así lo disponga, más los intereses compensatorios hasta la fecha del pago efectivo.

2. Como fundamento de sus pretensiones se narraron los siguientes hechos: 2.1. Se expuso que el 20 de enero de 1992, con ocasión de la denuncia interpuesta por un ciudadano ante el Juzgado Permanente de Instrucción Criminal (turno) de la ciudad de Barranquilla, por el delito de secuestro en la persona de nombre Aparicio Moreno Campo, se ordenó la diligencia de allanamiento y registro a la habitación 101 del Hotel Virrey In de esa ciudad, en la que las autoridades dieron captura a tres sujetos que allí se encontraron, entre ellos los demandantes Rafael Darío y Magglyonis Sánchez Sánchez, acompañados por Julio Raúl Zubiría Redondo y la víctima, Aparicio Moreno Campo. 2.2. Agregan que, en la diligencia, al señor Zubiría Redondo le fue incautada una pistola calibre 765 con dos proveedores y 10 cartuchos, una grabadora y un teléfono que reclamó de su propiedad, y que el señor Aparicio Moreno manifestó que los tres individuos capturados lo mantuvieron retenido durante días en ese hotel, luego de haberlo despojado de su vehículo, $500.000 en efectivo, unos anillos, pasaporte y su tarjeta de residencia en Estados Unidos. 2.3. El 29 de junio de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla –a cargo de la investigación-, profirió resolución de acusación por el delito de secuestro, en contra del señor Julio Raúl Zubiría y Rafael Darío y Magglyonis Sánchez Sánchez. Posteriormente, el 11 de octubre de 1995, el Juzgado Regional de Barranquilla profirió sentencia absolutoria

por el delito de secuestro a favor de los acusados, teniendo en consideración el halo de duda indisoluble que resultó del análisis probatorio, decisión que fue confirmada en sentencia del 11 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Nacional, donde además ordenó la libertad inmediata de los procesados. 2.4. Así las cosas –argumentan-, los anteriores hechos constituyen una clara falla en el servicio, siendo palpables los elementos que de suyo la constituyen, comoquiera que la administración de justicia incurrió en un grave error con el que causó el daño antijurídico cuya reparación se demanda. En su defecto –adujo-, la reparación del daño se debe ordenar con base en el régimen de responsabilidad objetiva.

3. La demanda se inadmitió el 15 de abril de 1998, una vez advertida la ausencia de otorgamiento de poder de parte de las señoras Clara Ivonne y Loyda Cecilia Sánchez Sánchez quienes -por solicitud del apoderado-, desistieron de integrar la parte demandante y, en consecuencia, el a-quo profirió auto de admisión el 31 de agosto del mismo año. La demanda fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio

Público. La demandada, Consejo Superior de la Judicatura, desconoció los hechos anunciados en la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones, exponiendo como fundamentos de defensa que, en primer lugar, el juez penal profirió la medida de aseguramiento de conformidad con los elementos probatorios que inculpaban a los investigados, y que por la gravedad de la conducta de que se trataba, su deber era atender los indicios que surgieron, sin perjuicio de que su decisión se pudiera ver permeada por la mala fe de los

testigos. En todo caso –arguyó-, la decisión estuvo ajustada a los mandatos legales y constitucionales, y por ello de la misma no se puede derivar responsabilidad para la Administración. De igual manera, la Fiscalía General de la Nación instó la prueba de los hechos y se acogió a lo que resultare probado en el proceso, argumentando que era deber de la institución asegurar la comparecencia de los indiciados al proceso, de suerte que el tipo de conducta acusada y los requisitos sustanciales que requería la medida preventiva, estaban dados y conducían, ineluctablemente, a su imposición. Así las cosas, la medida de restricción a la libertad se enmarcó en la ley penal vigente, y de ninguna manera se trasgredió el ordenamiento ni los derechos de los investigados. Como excepciones propuso la de indebida representación de la demandada, arguyendo que, de conformidad con la ley y la Constitución, la misma le correspondía al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que a la Fiscalía sólo le corresponde la representación judicial de la Nación en los asuntos que se restrinjan a su función administrativa.

4. En proveído del 30 de mayo de 2000 se decretaron las pruebas y agotado el término para la respectiva práctica, en auto del 15 de octubre de 2003, se le corrió traslado a las partes, para alegar de fondo.

El apoderado de la parte demandante argumentó que el fiscal encargado del caso exacerbó el indicio en contra de los capturados, dándole una preponderancia desmedida a los hechos de la denuncia entablada por la presunta víctima de secuestro, cuyas

declaraciones a simple vista brillaron por la falta de trasparencia. Agregó que, un indicio sin fundamentos coherentes se convierte en una simple especulación, que en el presente caso se tradujo en una restricción a un bien jurídico protegido constitucionalmente, soportada en suposiciones endebles que convierten su carácter en arbitrario, de las que se derivó un daño antijurídico y, por ende, la responsabilidad de la entidad. De este modo, resaltó el deber indemnizatorio que le asiste al Estado y, en consecuencia, solicitó el pago estimado de los perjuicios. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación aseguró que la presencia de los investigados en el lugar de los hechos, el día en que se practicó el allanamiento a la habitación 105 del Hotel Virrey In, tras la denuncia por el secuestro del señor Aparicio Moreno Campo, constituyó un indicio que ineludiblemente conducía a la imposición de la medida preventiva. Ello, aunado a la declaración de la víctima -señor Moreno Ocampo-, y a la incautación del arma que le fue encontrada a uno de los capturados, despoja a la medida adoptada del carácter injusto y arbitrario que se le pretende achacar. Agregó que la presencia de indicios serios no sólo determinó la imposición de la medida preventiva, sino además, revistió para los indiciados el deber de soportar la carga de la investigación. Adujo que la privación injusta de la libertad aparece como una de las eventuales fallas del servicio, pero la prueba del error debe ser contundente, circunstancia que no ocurrió en este caso –lo que, además, determina el carácter jurídico del daño-, tal

como se evidencia en la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Barranquilla, en la que se absolvió de los cargos a los procesados en atención a la duda que no se pudo resolver con la práctica de las pruebas, con lo que solicitó la denegatoria de suplicas de la demanda. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo, en sentencia del 4 de agosto de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Desestimó la excepción de indebida representación toda vez que, de conformidad con las pretensiones y el tiempo en que se adelantó la investigación penal contra los hoy demandantes, ésta le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, por lo que además declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura-. El caso fue analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, habiéndose demostrado que los señores Rafael Darío y Magglyonis Sánchez Sánchez soportaron una medida preventiva de privación de su libertad, que se extendió desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 12 de enero de 1996, fecha en la que se ejecutó la orden de libertad inmediata proferida en sentencia del Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Regional de Barranquilla, el 11 de octubre de la anterior anualidad. A partir de la sentencia absolutoria, la conducta del funcionario resulta irrelevante, puesto que “…opera la presunción legal de existencia de una detención injusta…”,

por lo que sólo halló lugar al estudio de perjuicios y su correspondiente liquidación. En consecuencia, con fundamento en la presunción de afectación moral, condenó al pago de los perjuicios causados al actor principal, a su esposa e hijos y a sus padres, excluyendo de la indemnización a los hermanos, por cuanto –explicó-, no se encontró acreditado el perjuicio ocasionado. Respecto al lucro cesante, fijó la indemnización con base en el ingreso mínimo actualizado al momento de la sentencia.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante y la demandada Nación –Fiscalía General de la Nacióninterpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de defensa adelantados, e insistió en que la medida estuvo ajustada a la ley, comoquiera que se fundamentó en vigorosos indicios que comprometían la eventual responsabilidad de los sindicados. Rebatió que, si bien, el fallo fue absolutorio, la decisión se fundamentó en la falta de certeza sobre la existencia del hecho punible, aspecto ajeno a las circunstancias contempladas en el artículo 414 del C.P.P., lo que conlleva que la detención preventiva no fue injusta, toda vez que el propósito del legislador al establecer las mencionadas causales no fue reconocer indemnización alguna “…cuando la absolución se origine en la falta de prueba bien, respecto de la tipicidad de la conducta o de la responsabilidad penal del sindicado…”. Por otro lado, la parte demandante impugnó la sentencia en lo concerniente a la negación

de la indemnización por concepto de perjuicios morales para sus deudos, respecto del señor Rafael Darío Sánchez Sánchez, atendiendo a que en su registro civil de nacimiento no figura el nombre de sus progenitores. Argumentó el apelante que la condición de hijo no se da por la expedición del certificado del ente registrador, sino de la manifestación clara, abierta y expresa de la filiación entre sus titulares, sin que se presente discusión u oposición alguna, agregando que, además de identificarse voluntariamente como hijo de José Anibal Sánchez y María Celina Sánchez, su calidad de hijo y hermano de los demandantes encuentra fundamentos que permiten calificarlo como un hecho notorio a lo largo del proceso. En dicha medida, resulta evidente que su detención causo serios perjuicios –tanto morales como materialesen los miembros de su familia, ya que la profunda aflicción por las circunstancias a que fueron sometidos redundó en las calamidades económicas que su ausencia provocó. En este contexto, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales –en la máxima expresión legalmente establecida-, respecto de los agnados del señor Rafael Darío Sánchez Sánchez. La impugnación se concedió el 23 de septiembre de 2004 y, previo requerimiento de la respectiva sustentación –proveído del 3 de marzo de 2005-, fue admitido en esta Corporación el 27 de abril siguiente. Posteriormente, en auto del 16 de junio de la misma anualidad, el a-quo denegó la valoración del registro civil y la indagatoria –ambas de Rafael Sánchez Sánchez-, allegadas con la impugnación de la parte demandante, comoquiera que no clasifican en los casos contemplados

para la práctica de pruebas en segunda instancia. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación insistió en sus argumentos, enfatizando en que la absolución de responsabilidad penal de los demandantes se cimentó en el principio de in dubio pro reo, y no en las causales establecidas por la ley; destacó que la medida preventiva de privación de la libertad en contra de Rafael Darío y Magglyonis Sánchez Sánchez fue justificada y no hacer uso de la misma habría significado una falta al deber constitucional que le asiste, al igual que haberla abordado sin el apego a las debidas normas legales, supuestos que no se presentaron. De otra parte, adujo que no se demostró la antijuridicidad del perjuicio alegado, puesto que los que sufrieron en consecuencia de la medida son los mismos que cualquier ciudadano, en iguales circunstancias, hubiera tenido el deber de soportar. Recalcó que, en todo caso, el fallo corresponde al resultado de la autonomía interpretativa que ejerce el juez para fallar y, en tal sentido, la subjetividad alegada debe ser tan caprichosa y arbitraria que se logre demostrar la trasgresión de ese principio, sin ningún asomo de duda. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos

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