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CE-08001-23-31-000-1998-00081-01(28980)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-00081-01(28980)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Es obligación de éstas ejercer la vigilancia y control sobre proyectos urbanísticos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deber de vigilancia y control de proyectos urbanísticos / PROYECTOS URBANISTICOSVigilancia y control a cargo de autoridades administrativas estatales, su omisión genera responsabilidad Se encontró demostrado que la Sociedad Comercial Inversiones Jiménez Hermanos Ltda., pese a estar registrada como urbanizadora ante la Superintendencia Bancaria - registro oficial que imponía a la administración la vigilancia y el control estatal sobre su gestión y responsabilidades-, procedió a prometer en venta los apartamentos del proyecto urbanístico denominado “Conjunto Residencial Villa Palma”, sin haber obtenido previamente el permiso para ello, que es lo que sanciona el artículo 11 de la Ley 66 de 1.968, modificado por el artículo 6º del Decreto Ley 2610 de 1.979. (…) Para la Sala no queda duda en cuanto a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla incurrió en una omisión por no adoptar las medidas preventivas y sancionatorias que el marco legal en cita le imponía, toda vez que dentro del contenido obligacional que se denuncia como incumplido, aparecía contemplada una obligación de inspección oficiosa a los negocios de las entidades sometidas a su registro para cerciorarse de que estaban funcionando de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el cual, además estaba obligado en el caso de que estas se contravinieran, a ejercer su facultad sancionadora. (…) En conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones concretas a cargo del Estado que,

de haberse cumplido, hubieran evitado el daño patrimonial que sufrió la parte demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, pues resulta claro, que de tomarse los correctivos legales para imposibilitar la oferta y la enajenación de los inmuebles prometidos en venta por una sociedad que no estaba autorizada para ello, la demandante no hubiese celebrado con el urbanizador el referido acto jurídico de venta y, menos entregado suma de dinero alguna. Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda. Aspecto que la Sala analiza enseguida. CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Conteo del término a partir del conocimiento del daño alegado / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Perjuicio sufrido por constructora de proyecto urbanístico que no entregó inmueble comprado Con relación a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 prescribe que : “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, al examinar los alcances de la

norma que viene de citarse, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél. Sin embargo, debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Así ocurre en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en los que el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico y, principalmente, desde cuando se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden de ideas, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el

paso del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Se hacen las anteriores precisiones en torno a la contabilización del término de caducidad por cuanto en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda tiene su fuente en el menoscabo patrimonial sufrido por la señora Gabriela Rebollo de Ortega que, según se dijo en el libelo, se habría ocasionado por la falla en el servicio en que, supuestamente, habría incurrido la entidad demandada, consistente en la omisión de sus funciones de control y vigilancia sobre las actividades de comercialización y construcción del plan de vivienda Villa Palma, ofertado por la Sociedad Comercial Inversiones Jiménez Hermanos Ltda, sociedad que a la postre incumplió con el contrato de promesa de compraventa suscrito con la demandante, por lo que una vez analizado el proceso, se tiene que la actora sólo tuvo conocimiento del daño alegado el 30 de marzo de 1997, fecha estipulada en el contrato de promesa de compraventa para la entrega final del bien inmueble prometido en venta, pues fue en ese momento cuando se concretó el incumplimiento de la promitente vendedora y, cuando la actora se pudo dar cuenta de la pérdida de los dineros invertidos en el proyecto de construcción de vivienda “Conjunto Residencial Villa Palma”, y, como quiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre del mismo año, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver, las sentencias de 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; 10 de abril de 1997, exp. 10954 y 3 de agosto de 2006, exp. 32537

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por omisión en el deber de inspección, vigilancia y control en la actividad de construcción de urbanizadoras / FALLA DEL SERVICIO - Promesa contrato de compraventa con urbanizadora. Incumplimiento de urbanizadora En casos como el que es objeto de estudio, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) En

conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubieran evitado el daño patrimonial que sufrió la parte demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, pues resulta claro, que de tomarse los correctivos legales para imposibilitar la oferta y la enajenación de los inmuebles prometidos en venta por una sociedad que no estaba autorizada para ello, la demandante no hubiese celebrado con el urbanizador el referido acto jurídico de venta y, menos entregado suma de dinero alguna. Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda. Aspecto que la Sala analiza enseguida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar, el fallo de 30 de enero de 2013, expediente 27040; y las decisiones de 8 de marzo de 2007, exp. 27434; 22 de abril de 2009, exp. 16192; 9 de junio de 2010, exp. 18375

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADONo hay un único título de imputación privilegiado En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar

que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515 RESPONSABILIDAD ESTATAL - Omisión de la Administración Pública en lo pertinente a la construcción y adquisición de viviendas Se tiene que el primer elemento de la falla del servicio por omisión es el de la determinación de la existencia de la obligación a cargo del Estado, que, de haberse cumplido, hubiera producido la ruptura del nexo causal, que habría impedido el daño. (…) los interesados en desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda debían registrarse ante la Superintendencia Bancaria, (…) para anunciar y desarrollar planes o programas de vivienda, debían obtener el permiso correspondiente, (…) se encontró demostrado que la Sociedad Comercial Inversiones Jiménez Hermanos Ltda., pese a estar registrada como urbanizadora ante la Superintendencia Bancaria - registro oficial que imponía a la administración la vigilancia y el control estatal sobre su gestión y responsabilidades-, procedió a prometer en venta los apartamentos del proyecto urbanístico denominado “Conjunto Residencial Villa Palma”, sin haber obtenido previamente el permiso para ello. (…) la existencia de unas obligaciones concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubieran evitado el daño patrimonial que sufrió la parte demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente

responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, pues resulta claro, que de tomarse los correctivos legales para imposibilitar la oferta y la enajenación de los inmuebles prometidos en venta por una sociedad que no estaba autorizada para ello, la demandante no hubiese celebrado con el urbanizador el referido acto jurídico de venta y, menos entregado suma de dinero alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968 - ARTICULO 1 / LEY 66 DE 1968ARTICULO 3 / DECRETO 2610 DE 1979 - ARTICULO 3 / LEY 66 DE 1969ARTICULO 5 / DECRETO 78 DE 1987 - ARTICULO 1 / LEY 66 DE 1968ARTICULO 35 LITERAL C / LEY 66 DE 1968 - ARTICULO 11 / DECRETO 2610

DE 1979 - ARTICULO 6

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento. Caso de incumplimiento de urbanizadora y falla del servicio en el deber de la administración de vigilar la función urbanizadora Se solicitó en la demanda por este concepto la suma de $23.000.000, para la señora Gabriela Rebollo de Ortega, por concepto de la pérdida de los dineros invertidos en la compra del apartamento B-401 del proyecto de construcción de vivienda “Conjunto Residencial Villa Palma”, lo cual se pretendió demostrar con los recibos de caja que relacionan el nombre de la señora Gabriela Rebolledo de Ortega como aportante, acompañados de los números de recibos respectivos, la fecha de pago y los valores cancelados. Encuentra la Sala procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales aducidos por la demandante,

comoquiera que, de una parte, los mismos fueron acreditados en el proceso mediante prueba documental debidamente aportada y, de otra, efectivamente guardan relación directa con el daño sufrido en tanto que se trata precisamente de los desembolsos que necesariamente debió efectuar la señora Gabriela Rebollo de Ortega en procura de adquirir el referido bien inmueble. A efectos de la liquidación de tales perjuicios se tomará el valor de cada uno de los pagos realizados por el demandante y se actualizará a la fecha de la presente sentencia, aplicando la correspondiente fórmula matemática. PERJUICIOS MORALES - Damnificada de incumplimiento contractual de compra venta de vivienda. Omisión de la administración en el deber de vigilancia de la función urbanizadora La actora solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en razón de mil gramos oro fino, representados en la aflicción que le generó la pérdida de los dineros invertidos en el tan mentado proyecto de construcción de vivienda. (…) No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. Es así como en sentencia del cinco de octubre de 1989, esta sección dispuso que era posible dicho reconocimiento entratándose de la pérdida o daño de cosas materiales: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho

dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”. Planeamiento que fue reiterado (…) Se tiene entonces que frente al caso concreto, la parte actora no probó que por la pérdida de los dineros invertidos en el proyecto de construcción de vivienda “Conjunto Residencial Villa Palma”, había resultado moralmente afectada, pues de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer certeza sobre la existencia y justificación de tal perjuicio.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a este tema ver las decisiones: 5 de octubre de 1989, exp. 5320; 11 de noviembre de 1999, exp. 12652; 13 de abril de 2000, exp. 11892 y 4 de diciembre de 2006, exp. 15351

COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00081-01(28980)

Actor: GABRIELA REBOLLO DE ORTEGA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 108 y 109 del cuaderno 2. 1.- La demanda La señora Gabriela Rebollo de Ortega, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara la responsabilidad de esa entidad “por la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control en la actividad constructora a nivel local”.

En consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de $23.000.000 y, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a mil gramos oro fino.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, que la sociedad comercial Inversiones Jiménez Hermanos Limitada, con domicilio social en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, inició y publicitó ampliamente un plan de construcción de vivienda denominado Conjunto Residencial Villa Palma. Expresó que dicha sociedad no obtuvo de las autoridades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la licencia de construcción para la iniciación de la construcción del referido plan de vivienda. Refirió, asimismo, que la demandante celebró, el día 15 de febrero de 1995, un contrato de promesa de compraventa con la mencionada Sociedad, cuyo objeto recaía sobre la construcción de un bien inmueble, cuyo precio se estipuló en la suma de $71.856.800, que la vendedora se obligaba a entregar el día 30 de marzo de 1997. Indicó haber cancelado, como parte del precio, la suma de $23.000.000 y que, una vez venció el plazo para la entrega del bien prometido en venta, la sociedad urbanizadora desapareció, incumpliendo el contrato. A su juicio, no resulta comprensible que en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se hubiesen anunciado la construcción de planes de vivienda con desconocimiento de las normas legales que obligaban a los constructores a inscribirse antes las autoridades. Manifestó que haber ocurrido lo que se dejó relatado constituyó una falla del servicio de inspección, vigilancia y control del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el que fue absolutamente negligente en adoptar

medidas tendientes a impedir la oferta al público del mencionado plan de vivienda, en razón a que no estaba inscrito y no contaba con licencia de construcción, a lo que agregó que Administración Distrital no debió permitir ninguna de las ventas de los apartamentos del referido plan de vivienda, toda vez que no estaba aprobado en sus aspectos jurídicos, urbanísticos y financieros, y que, al hacerlo, permitió que la confianza pública de los compradores fuera asaltada por la Sociedad Inversiones Jiménez Hermanos Limitada. Explicó que de haber tenido información sobre las irregularidades del aludido plan de vivienda, jamás hubiese celebrado el contrato de compraventa sobre dicho bien inmueble y, menos, entregado ninguna suma de dinero. Aseguró finalmente que la entidad demandada omitió dar cumplimiento a los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 78 de 1987, que le imponían la obligación de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas que se dediquen a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles, así como de otorgar los permisos correspondientes a los planes de vivienda que cumplieran con las exigencias de ley, y que, por tal motivo, por fuerza de tal omisión, Inversiones Jiménez Hermanos Limitada pudo estafar a los promitentes compradores, verificándose de esta manera una conducta antijurídica constitutiva de una falla en el servicio, creadora de unos perjuicios económicos y morales que deben ser reparados. 2.- Trámite de primera instancia La demanda, presentada el 19 de diciembre de 19972, fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante auto del 3 de abril de

19983 y notificada en legal forma al Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el día 3 de julio mismo año4. El 21 de julio siguiente, por intermedio de apoderado judicial, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones5. Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Concurrencia de Culpas”, que sustentó de la siguiente manera: “Inexistencia de la Obligación “(…) “En lo que hace relación con la supuesta falla del servicio por parte del Distrito por no haber otorgado licencia de construcción del Conjunto Residencial Villa Palma, el Distrito no estaba obligado si no le fue pedida, o si fue solicitada y no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para tal fin, por tanto no le cabrá al efecto ningún tipo de responsabilidad” “Concurrencia de culpas “Haciendo abstracción de la responsabilidad subsidiaria de la administración, debo manifestar que en el caso de que le asista responsabilidad al Distrito por el caso que nos ocupa, existe concausalidad (culpa de Gabriela Rebolledo de Ortega – culpa del Distrito) porque ella debió por obligación legal al celebrar el contrato de promesa de compraventa, tener diligencia y cuidado…)”. El 19 de noviembre de 2001, el a quo abrió el proceso a pruebas y reconoció personería al apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6. 2 Folio 6 del cuaderno No. 1. 3 Folio 60 del cuaderno 1.

4 Folios 60 reverso del cuaderno 1. 5 Folios 61 a 64 del cuaderno 1. 6 Folios 90 y 91 del cuaderno 1. El 16 de julio de 2003, la parte demandante presentó sus alegatos finales7, oportunidad en la que manifestó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario, no vigiló de manera eficaz la actividad de venta al público de los apartamentos ofrecidos y prometidos en venta por la Sociedad Inversiones Jiménez Hermanos Limitada, funciones que para el momento en que sucedieron los hechos tenía el deber jurídico de cumplir, dado que así lo disponían el Decreto 78 de 1987, la ley 66 de 1968 y el Decreto ley 2610 de 1979, entre otras normas concordantes y reglamentarias, pues en caso de haberlas cumplido de manera oportuna, no se hubiese presentado el descalabro económico de un grupo considerable de personas, en el que se incluía, que no hubiesen celebrado el contrato de compraventa ni entregado el dinero. El Ministerio Público emitió concepto8 en el que consideró que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no obraba prueba alguna dirigida a demostrar la omisión del servicio de policía administrativa a cargo de la entidad accionada, sino que, por el contrario, en el expediente aparecía que la demandada había tomado posesión con fines de administración de los bienes de la sociedad comercial Inversiones Jiménez Hermanos Ltda, cosa que hizo a raíz de la información recibida de los compradores afectados con su incumplimiento, tal como se expresa en la Resolución 0380 de 14 de mayo de 1997, expedida por

la Alcaldía Distrital. Expresó igualmente que la demandada se enteró de la situación gracias a las quejas presentadas por los prometientes compradores afectados, pues desconocía que la firma incumplida estuviera ejerciendo actividad de construcción para la enajenación de inmuebles, comoquiera que, ante el ente demandado, el constructor no hizo registro alguno de su actividad comercial, ni solicitó y tramitó la respectiva licencia de construcción. Adujo finalmente que la Administración Distrital no es responsable del daño que se le imputa, pues el nexo causal quedó roto por una causa ajena al demandado, como era la culpa de un tercero, en este caso de la constructora, que incumplió los términos del contrato y por la de la misma víctima, quien, con su actitud negligente e irresponsable al no verificar la legitimidad del proyecto de construcción, propició que hubiera sido engañada por la sociedad constructora.

3. Sentencia recurrida Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 20049, el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico resolvió el asunto en los términos ya indicados al inicio de este proveído.

Sin más disquisiciones, para sustentar su decisión, señaló: “En el subjudice (sic), dando por descontado el sufrimiento del daño, que alega, la demandante, haber padecido, no se aprecia nexo de causalidad entre el mismo y la actividad o pasividad de la administración; porque si bien es cierto que, tal como afirma el actor, el artículo 2° del Decreto 78 de 1987, otorga a las entidades territoriales las funciones de llevar el registro de las

personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda o a su construcción y de otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las 7 Folios 85 a 88 del cuaderno 1. 8 Folios 91 a 97 del cuaderno 1. 9 Folios 98 a 109 del cuaderno 2. mismas; tal deber no implica la carga de responder por el incumplimiento o por las ilicitudes cometidas, por las personas (naturales o jurídicas) sometidas a dicho registro o que deban solicitar los respectivos permisos, en la celebración de contratos relacionados con tales actividades. Con mucha menos razón, si aquellas ni siquiera se registraron o solicitaron las mencionadas licencias. “(…) “Sin duda alguna, la causa inmediata y única del perjuicio sufrido por la actora lo fue su propia negligencia y falta de cuidado en la administración de sus bienes, en razón a que antes de invertir dineros en un proyecto de vivienda; le asistía el deber de verificar que el mismo cumpliera, por lo menos, con el requisito de las licencias correspondientes”.

4. Trámite de segunda instancia El 20 de agosto de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia10.

La parte actora discrepó del fallo del a quo y solicitó su revocatoria, argumentando que la demandante no solo actuó de buena fe, sino que, además, su conducta partió de la confianza legítima de que las autoridades del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cumplían con sus funciones de inspección,

vigilancia y control de la actividad urbanística, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, lo que la condujo a celebrar el contrato. Por último, insistió en que si la entidad accionada no hubiese omitido sus obligaciones legales de inspección, vigilancia y control, el negocio no se hubiese presentado. Mediante proveído de 4 de febrero de 200511, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en $23.00.00012, suma correspondiente al monto de los perjuicios materiales a favor de la señora Gabriela Rebollo de Ortega, mientras que el monto exigido en el año 1997 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $13’460.00013.

2. Ejercicio oportuno de la acción 10 Folios 111 a 113 del cuaderno 2. El recurso fue concedido por el a quo el 25 de agosto de 2004 (folio 115 del cuaderno 2) y admitido por esta Corporación el 2 de diciembre del mismo año (folio 120 del cuaderno 2).

11 Folio 1 del cuaderno principal. 12 Cfr. folio 37 del cuaderno 1. 13 Decreto 597 de 1988. Se tiene establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido14. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga15 para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: “a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto… y del derecho a impedir que se

logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. “b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticam

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