CE-08001-23-31-000-1998-00136-01(19223)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-00136-01(19223)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEVOLUCION CON GARANTIA - El acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara improcedente la devolución y ordena el reintegro / TITULO EJECUTIVO CONTRA GARANTE - Documentos que lo componen / RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEVOLUCION - Para que sea título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriado / FALTA DE EJECUTORIA DE TITULO EJECUTIVO CONTRA GARANTE - Se configura cuando no se notifica al garante el acto que impone la sanción garantizada en la póliza / AVISO AL GARANTE SOBRE ACTUACION CONTRA EL AFIANZADO - No suplía el requisito de notificar al garante del acto fundamento del cobro coactivo De la interpretación armónica de los artículos 828, numeral 4, y 860 del E.T. se desprende que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Para que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla respecto de este alguno de los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 ibídem. Asimismo, la Sala ha precisado que la resolución ejecutoriada, que impone sanción por la devolución improcedente y la póliza o garantía, integran el título ejecutivo que sirve de base para el mandamiento de pago. En el caso concreto, la Sala observa que en el
expediente no obra prueba de que la Resolución No. 000072 del 27 de abril de 1992, que impuso a la Compañía Palmatex Ltda la sanción por devolución improcedente, hubiera sido notificada a la demandante que, como garante de Palmatex Ltda, tenía interés en los resultados de esa actuación administrativa. En este orden de ideas, no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago librado en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Así, es acertada la decisión del Tribunal, en cuanto concluye que, al no haberse notificado a la demandante, en calidad de garante de la Compañía Palmatex Ltda, la resolución que le impuso a esa compañía la sanción por devolución improcedente, no le era exigible a la empresa garante, pues estaba demostrado que el título ejecutivo no se conformó en debida forma. Ahora bien, en relación con el planteamiento de la DIAN en el sentido de que el aviso previsto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 suplía la diligencia de notificación, la Sala reitera que tal aviso se refería a la eventualidad de la responsabilidad, mientras que para recuperar lo indebidamente devuelto a través del procedimiento administrativo de cobro, la ley exige la ejecutoria del acto administrativo que, como se indicó, en el presente caso es la sanción por devolución improcedente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 860 / DECRETO 2314 DE 1989 - ARTICULO 6 PARAGRAFO NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. expidió una póliza para garantizar una solicitud de devolución de saldo a favor presentada por Palmatex Ltda. Con base en las resoluciones que declararon improcedente la devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Confianza por las sumas devueltas, más los intereses de mora aumentados en un 50% y las costas y gastos del proceso. La aseguradora formuló excepciones contra el mandamiento, las cuales fueron rechazadas por la DIAN. Se estudió la legalidad de los actos que negaron las excepciones contra el referido mandamiento de pago, concretamente para establecer si, en su condición de garante, Confianza debía o no ser notificada de los actos sancionatorios base del cobro coactivo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y anuló los actos acusados. Lo anterior, toda vez que Confianza no fue notificada de los actos que impusieron la sanción asegurada en la póliza, de modo que esos actos no se entiende ejecutoriados frente a ella y, por ende, no configuraron título ejecutivo en su contra. Al respecto la Sala precisó que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la
devolución y ordena el reintegro, acto que debe estar ejecutoriado para que sirva de fundamento al cobro coactivo pues, de lo contrario, la omisión en su notificación impide que se conforme el título ejecutivo contra el garante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración de la excepción de falta de ejecutoria del título respecto del garante se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13001-23-31-000-1994-09803-01(12644); de 10 de marzo de 2005, Exp. 08001-23-31-000-1998-00139-01(14325); de 6 de abril de 2006, Exp. 08001-23-31-000-199800130-01(15078), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 11 de noviembre de 2009, Exp. 13001-23-31000-1994-09802-01(13824), C.P. Héctor Romero Díaz; de 8 de octubre de 2009, Exp. 08001-2331-000-1996-11728-01(16483) y de 13 de junio de 2011, Exp. 08001-23-31-000-1998-9015501(17374), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00136-01(19223)
Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: 1.- Declárase probada la excepción de Falta de Título Ejecutivo propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, contra el Mandamiento de Pago No. 000306 de 7 de mayo de 1997, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Declárase consecuencialmente la nulidad de las Resoluciones Nos. 000.43 de 3 de julio y 000.36 de 2 de septiembre de 1997, expedidas por la Dirección de Cobranzas y la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, respectivamente. 3.- Ordénese cesar el proceso ejecutivo contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA” por las obligaciones garantizadas en la Póliza de Cumplimiento No. 3178536 de 23 de noviembre de 1990. 4.- Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares que le hubiere impuesto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, con ocasión del título de que trata este proveído.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 7 de mayo de 1997, la Administración de Impuestos y Aduanas de
Barranquilla expidió el Mandamiento de Pago No. 00306, para exigirle a la demandante el impuesto devuelto a la Compañía Palmatex LTDA., amparado con la Póliza de Cumplimiento 3178536 del 23 de noviembre de 1990, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.1, más intereses de mora aumentados en un 50 % y los gastos y costas del proceso. El 3 de junio de 1997, la demandante propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, ausencia de la calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda. El 3 de julio de 1997, mediante la Resolución No. 000.43, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla resolvió las excepciones propuestas por la demandante, declaró probada parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda y ordenó seguir adelante con la ejecución. El 2 de septiembre de 1997, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, mediante la Resolución No. 000.36, confirmó la Resolución No. 000.43 del 3 de julio de 1997.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1 En adelante CONFIANZA.
2.1 LA DEMANDA2
CONFIANZA S.A. formuló las siguientes pretensiones: 2ª. Sean declaradas nulas las Resoluciones Nos. 000.43 de julio 3 y 000.36 de 2 de septiembre de 1997, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla desató las excepciones en contra del mandamiento de pago No
00306 de Mayo 7 de 1997 y el recurso de reposición, respectivamente, presentados por la demandante. 3ª Que se restablezca el Derecho declarando que COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS.A.- CONFIANZA – no está obligado a pagar al Fisco Nacional las sumas que se le exigen, y se levanten las medidas cautelares que se hubieren impuesto por la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla a Cargo de mi representada. 2.1.1. Normas violadas. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: 828, numerales 3º y 4º, y 832, numeral 3º. Ley 49 de 1990: artículo 40. Código Contencioso Administrativo: artículos 44 y 48. 2.1.2. El concepto de la violación. a) Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Dijo que la excepción de falta de ejecutoria del título, propuesta en la vía gubernativa, debía prosperar en razón a que los actos administrativos mediante los que la Administración determinó la obligación ejecutada, únicamente le fueron notificados a la sociedad garantizada con la Póliza de Cumplimiento No. 31863903 del 24 de enero de 1991, no a la demandante. Que al no habérsele dado traslado a CONFIANZA S.A. de ningún acto previo al mandamiento de pago, conforme con el artículo 44 del C.C.A., estos no producían ningún efecto jurídico y que, por consiguiente, no se ejecutorió en cabeza de la
2 Corrección de la demanda folios 43 al 45 del C.P. garante el título que la Administración pretendía hacer valer, pues no se trataba de ninguno de los documentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 828 del E.T. sino de un título complejo, según lo estipulado en el numeral 4 ibídem. Precisó que la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente no se ejecutorió en cabeza de la demandante en razón a que no le fue notificada. Que lo anterior, además, configuraba una violación al debido proceso en tanto que no se le dio la oportunidad de controvertir dicho acto. b) Excepción de falta de título ejecutivo. Señaló que el cobro pretendido por la Administración se basaba en que a la garantizada por CONFIANZA S.A. se le devolvió un saldo a favor sin que fuera procedente, pero que ese hecho no estaba demostrado. Sostuvo que la DIAN, en la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, sostuvo que a la aseguradora le correspondía demostrar que la afianzada no había recibido el dinero en devolución. Que, sin embargo, el artículo 177 del C.P.C. establece que las afirmaciones o negativas indefinidas no requieren de prueba y que, precisamente, la demandante ha sostenido que dicha devolución no tuvo lugar. Que, en esa medida, le correspondía a la Administración demostrar que hubo lugar a la devolución calificada como improcedente y que como no fue así, desconoció lo establecido en el artículo 742 del E.T. que señala que las decisiones administrativas deben fundarse en hechos probados.
Advirtió que no podía alegarse que el título ejecutivo lo constituía únicamente la póliza de garantía y la declaratoria de improcedencia de la devolución, que en todo caso no fue notificada, pues por tratarse de un título complejo, era menester que la Administración hubiera devuelto el impuesto en el plazo oportuno, pues de no hacerlo o hacerlo por fuera del plazo establecido, la demandante no podía hacerse responsable, como lo exige la Administración. De otra parte, dijo que la solicitud de la Administración era extemporánea por configurarse la prescripción de la acción de cobro derivada del contrato de seguros, que es de dos años según el artículo 1081 del Código de Comercio. Sostuvo que no existía título ejecutivo sobre los intereses, las sanciones y las costas del proceso, conceptos que no hacían parte de la póliza que expidió. c) Calidad de deudo solidario. Dijo que según lo establecido en el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, vigente para la época en que la garantizada solicitó la devolución del impuesto, la vinculación de la garante como responsable solidaria debía ocurrir si la Administración practicaba requerimiento especial o pliego de cargos dentro del lapso de seis meses de la vigencia de la garantía. Señaló que no solamente el artículo 793 del E.T. establece quienes son deudores solidarios, pues también lo son los garantes de devoluciones de impuestos. Advirtió que la póliza fue expedida el 31 de diciembre de 1991. Que si la DIAN dictó el pliego de cargos el 3 de octubre siguiente, se advertía que excedió el
periodo en el que podía vincular solidariamente a CONFIANZA S.A. Sobre el particular, concluyó que los efectos de la declaratoria de la improcedencia de la devolución no podían afectar a la demandante, no solo por no habérsele notificado, sino porque su vinculación, ya no contractual como garante, sino jurídico-tributaria en carácter de deudor solidario, solo podía producirse si la Administración hubiera expedido el requerimiento especial o el pliego de cargos dentro de los seis meses de vigencia de la garantía. d) Indebida tasación de la deuda. Dijo que si bien la Administración declaró probada la excepción atinente a la inclusión de la sanción por improcedencia de la devolución, los intereses y las costas del proceso no se determinaron en ningún documento que constituya título ejecutivo. Que la póliza solo cubre el valor del monto de la devolución. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, propuso una excepción a la que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de designación de las partes e insuficiencia de poder». Explicó que en el poder que CONFIANZA S.A. le confirió a su apoderado se señala que el afianzado es Compañía Palmatex LTDA., mientras que en la demanda se controvierten actos proferidos contra Comercial Murillo LTDA. De fondo, en relación con la falta de ejecutoria del título ejecutivo, dijo que la demandante, en su calidad de garante, no era parte en el proceso sancionatorio y que solo era un tercero interesado en lo que se resolviera en el procedimiento.
Señaló que su participación se daba con la vinculación al momento de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo establece el artículo 828-1 del E.T. y que solo a partir de ese momento entraba a ser parte. Que, en consecuencia, no era cierto que los actos administrativos de los cuales se derivaba la responsabilidad solidaria de la demandante no estuvieran ejecutoriados. Que la Administración no tenía la obligación de notificar dichos actos administrativos. Advirtió que el artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 establece que para efectos de la responsabilidad futura del garante basta dar aviso de la notificación del pliego de cargos a la avalada, como en efecto lo hizo la Administración. Que la norma referida no le exige a la Administración notificar al garante los actos oficiales mediante los que se determina la improcedencia de la devolución, toda vez que quien aparece como sujeto pasivo de la obligación es el contribuyente. Sostuvo que según las normas comerciales, era suficiente que la Administración diera aviso de la expedición de pliego de cargos y del requerimiento especial a la aseguradora como noticia de la ocurrencia del siniestro, pues las normas mercantiles y tributarias no obligan a notificarle tales actos. Dijo que la Administración no pretendió integrar el título ejecutivo con las certificaciones expedidas por la División de Cobranzas, en las cuales se menciona la existencia y valor de las liquidaciones oficiales y privadas, pues en los antecedentes administrativos obra que se configuró el título ejecutivo complejo, compuesto por la garantía y el acto administrativo que declara el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas una vez ejecutoriadas, esto es la
resolución por medio de la cual se declaró improcedente la devolución garantizada con la póliza que se pretende hacer efectiva. De otra parte, en relación con la falta de título ejecutivo, dijo que del artículo 860 del E.T. se desprende que la Administración, debe resolver la solicitud de devolución avalada por una garantía de cumplimiento otorgada por una aseguradora, en el término de cinco días. Aclaró que la DIAN no está obligada a entregar en ese plazo los TIDIS, pues estos son expedidos por el Banco de la República. Que por lo anterior, no era pertinente exigirle a la Administración la prueba de su entrega. En relación con la extemporaneidad en la expedición del pliego de cargos, explicó que el artículo 860 del E.T., vigente para la época, obligaba a notificarle al contribuyente afianzado el pliego de cargos, dentro de la vigencia de la póliza, pero no la notificación del acto definitivo, por lo que la notificación se surtió dentro de la oportunidad legal. Por último, sobre la indebida tasación del monto de la deuda, concluyó que en el cuerpo de la póliza de cumplimiento existe un renglón denominado suma garantizada más los intereses correspondientes que expresamente esa compañía diligenció y se obligó a asegurar, que es la que se le está exigiendo junto con los intereses, la actualización y demás gastos del proceso, como lo ordenan las disposiciones legales. 2.3 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la demandante. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.3.1 Excepción de inepta demanda.
El Tribunal dijo que en el poder conferido al apoderado de la demandante se advertía que las partes del proceso eran CONFIANZA S.A. y la DIAN y el poder se otorga para demandar las resoluciones 000.43 del 3 de julio y 000.36 del 2 de septiembre de 1997, mediante las cuales la Administración resolvió las excepciones y recursos presentados contra el mandamiento de pago No. 000.306 del 7 de mayo de 1997. Que en esa medida, no estaba probada la excepción de inepta demanda por falta de designación de las partes e insuficiencia de poder. 2.3.2 Asunto de fondo. Señaló que según lo establecido en el numeral 4 del artículo 828 del E.T., la declaratoria de incumplimiento o exigibilidad de la obligación se profiere por acto de la Administración, previo mandamiento de pago, como elemento esencial del título ejecutivo. Que, por consiguiente, respecto del garante, el acto administrativo por medio el cual se aplica la sanción por la improcedencia de la devolución, junto con la póliza correspondiente, integran el título ejecutivo. Advirtió que, contrario a lo que sostuvo la DIAN, para los efectos de la responsabilidad del garante, no es suficiente el aviso de la notificación del pliego de cargos al garantizado, según lo establecido en artículo 6º del Decreto 2314 de
1989. Que el aviso al que se refiere la norma tiene efectos en relación con la solidaridad del garante pero no para la integración del título ejecutivo.
Agregó que si bien el artículo 565 del E.T. no establece que se debe notificar a la aseguradora la resolución mediante la que se declara la improcedencia de la
devolución, la obligación de notificar dicha actuación se desprendía del numeral 4 del artículo 828 ibídem, que establece que prestan mérito ejecutivo las garantías prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Que lo anterior tiene sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, porque de lo contrario, se violaría el derecho de defensa de la aseguradora, al no poder controvertir el acto que declara la ocurrencia del siniestro o riesgo asegurado. Dijo que en el caso concreto, a pesar de que no existía constancia de haberse notificado a la demandante la resolución mediante la que se declaró la improcedencia de la devolución, era suficiente que la Administración hubiera admitido dicha circunstancia al resolver las excepciones en la vía gubernativa. Que en atención a que la resolución mediante la que se impuso la sanción por devolución improcedente a la Compañía Palmatex LTDA no le fue notificada a la demandante, el título ejecutivo que sirvió de base para expedir el mandamiento de pago no se integró en debida forma. Que, por tanto, prosperaba la excepción de falta de título ejecutivo. 2.4 EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Dijo que la Administración no violó el derecho de defensa de la demandante como lo sostuvo el Tribunal. Que los actos administrativos mediante los cuales se determinó la improcedencia de la devolución le fueron notificados en debida forma,
según los artículos 563 y 565 del E.T., a la Compañía Palmatex LTDA., sociedad garantizada, y comunicados a la aseguradora, en su condición de garante. Señaló que según la normativa vigente a la fecha en que se expidieron los actos administrativos que sirvieron de sustento para el proceso de cobro coactivo, la Administración no estaba obligada a notificarle a la aseguradora los actos administrativos expedidos contra sus avalados, en tanto que la aseguradora no era parte en el proceso de determinación de la improcedencia de devolución. Que su vinculación al proceso de cobro se daba con la notificación del mandamiento de pago según lo estipulado en el artículo 828-1 del E.T. Advirtió que el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2314 de 1989 establece que para hacer efectiva la garantía en caso de incumplimiento, es suficiente con el aviso de la notificación del pliego de cargos al contribuyente avalado con el fin de poner en conocimiento del garante la ocurrencia del siniestro. Sostuvo que los artículos 828 y 828-1 del E.T. no condicionan el mérito ejecutivo de la garantía ni la vinculación del deudor solidario a hechos distintos a la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, esto es, la firmeza de la resolución sancionatoria. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. De la demandante. La demandante reiteró que no existía título ejecutivo toda vez que la resolución mediante la que se declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor, con fundamento en la cual se libró el mandamiento de pago, no se ejecutorió en
cabeza de la demandante. 2.5.2. De la demanda. La DIAN reiteró lo expuesto en la demanda.
2.6 El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide sobre la nulidad i) de la Resolución No. 000.43 del 3 de julio de 1997, mediante la que la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla resolvió las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago No. 00302 del 7 de mayo de 1997 y ii) la Resolución No. 000.32 del 2 de septiembre de 1997, que la confirmó.
Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:
1. El 27 de abril de 1992, La División de Cobranzas de la Administración de Impuestos del Barranquilla, mediante la Resolución 000072, declaró como improcedente la devolución del saldo a favor ordenada a favor de la Compañía
Palmatex LTDA.3
2. El 7 de mayo de 1997, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla libró el Mandamiento de Pago No. 00306, para exigirle a la demandante el impuesto a las ventas devuelto a la Compañía Palmatex LTDA.,
3 Folio 18 del C.P. Res. 00072/27/05/ 1992 no reposa en el Exp. Pero la Res. 00043/3/julio/1997 alude a su existencia.
amparado con la Póliza de Cumplimiento No. 3178536 del 23 de noviembre de 1990 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., más los intereses de mora amentados en un 50 %, gastos y costas del proceso4.
3. El 3 de junio de 1997, la demandante propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título, falta de título ejecutivo, ausencia de la calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda, contra el mandamiento de pago antes referido5.
4. El 3 de julio de 1997, mediante la Resolución No. 000.43, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla resolvió las excepciones propuestas por la demandante. Declaró probada parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda y ordenó seguir adelante con la ejecución6.
5. El 2 de septiembre de 1997, previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, mediante la Resolución No. 000.36, confirmó la Resolución No. 000.43 del 3 de julio de 19977.
La Sala anticipa que confirmará la Sentencia apelada con fundamento en los precedentes jurisprudenuciales en los que se han resuelto controversias similares a la que convoca a las partes8. La Sala ha precisado que el artículo 860 del E.T9., vigente para la época de los hechos en discusión, preveía que cuando el contribuyente presentaba con la 4 Folio 18 del C.P.
5 Folio 19 del C.P. 6 Folios18 al 30 del C.P. 7 Folios 31 al 37 del C.P. 8 Sentencias del 12 de septiembre de 2002, Exp. 12644, 10 de marzo de 2005; Exp. 14325, 6 de abril de 2006, Exp. 15078, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 11 de noviembre de 2009, Exp. 13824, CP. Héctor J. Romero Díaz, 8 de octubre de 2009, Exp. 16483 y 13 de junio de 2011, Exp. 17374, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Estatuto Tributario. Texto Ley 49 de 1990. Artículo 860 del E.T. ARTÍCULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firma la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses solicitud de la devolución una garantía a favor de la Nación, por un valor
equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días siguientes. Que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de seis meses, la Administración practicaba requerimiento especial o notificaba el pliego de cargos para imponer la sanción por devolución improcedente, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente establecida en el artículo 670 del E.T., con los intereses correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme la liquidación oficial o la sanción. Ahora bien, el artículo 828, numeral 4, del E.T., establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. De la interpretación armónica de los artículos 828, numeral 4, y 860 del E.T. se desprende que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Para que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla respecto de este alguno de los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 ibídem10. Asimismo, la Sala ha precisado que la resolución ejecutoriada, que impone
sanción por la devolución improcedente y la póliza o garantía, integran el título ejecutivo que sirve de base para el mandamiento de pago. 10 El artículo 829 del Estatuto Tributario prevé que los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando contra ellos no procede recurso alguno, cuando se vence el término para interponer los mismos y no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, cuando se renuncia expresamente o se desista de los mismos y cuando los interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. En el caso concreto, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de que la Resolución No. 000072 del 27 de abril de 1992, que impuso a la Compañía Palmatex Ltda la sanción por devolución improcedente, hubiera sido notificada a la demandante que, como garante de Palmatex Ltda, tenía interés en los resultados de esa actuación administrativa. En este orden de ideas, no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago librado en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Así, es acertada la decisión del Tribunal, en cuanto concluye que, al no haberse notificado a la demandante, en calidad de garante de la Compañía Palmatex Ltda, la resolución que le impuso a esa compañía la sanción por devolución improcedente, no le era exigible a la empresa garante, pues estaba demostrado que el título ejecutivo no se conformó en debida forma. Ahora bien, en relación con el planteamiento
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