CE-08001-23-31-000-1998-00138-01(19354)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-00138-01(19354)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEVOLUCION CON GARANTIA - El acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara improcedente la devolución y ordena el reintegro / TITULO EJECUTIVO CONTRA GARANTE - Documentos que lo componen / RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEVOLUCION - Para que sea título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriado / FALTA DE EJECUTORIA DE TITULO EJECUTIVO CONTRA GARANTE - Se configura cuando no se notifica al garante el acto que impone la sanción garantizada en la póliza En el caso de devoluciones con garantía, al interpretarse de forma armónica las disposiciones contenidas en los artículos 828 numeral 4 y 860 del Estatuto Tributario, se advierte que el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Para que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla respecto de él alguno de los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 ibídem. Así mismo, la resolución ejecutoriada que declara la improcedencia de la devolución y la póliza o garantía, integran el título ejecutivo que sirve de base para el mandamiento de pago. La Sala advierte que en el expediente no obra prueba alguna de la notificación a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA de la Resolución 00073 de 27 de abril de 1992, mediante la cual la DIAN impuso sanción por devolución
improcedente a la sociedad COMERCIALIZADORA JORY LTDA., a pesar del interés que le asistía como garante, pues, es evidente que los efectos de la sanción por devolución improcedente se extendían a ésta desde el momento en que con fundamento en dicho acto se pretende la efectividad de la póliza que garantizaba la devolución. Así las cosas, resulta ajustada a derecho la posición del a quo, en la providencia apelada, al concluir que al no haberse notificado a la actora la resolución que impuso la sanción a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., no le era exigible, y, por lo mismo, carecía de uno de los requisitos indispensables para conformar el título ejecutivo, fundamento del mandamiento de pago proferido por la DIAN.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 860
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. expidió una póliza para garantizar una solicitud de devolución de saldo a favor presentada por Comercializadora Jory Ltda. Con base en las resoluciones que declararon improcedente la devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Confianza por las sumas devueltas, más los intereses de mora aumentados en un 50% y las costas y gastos del proceso. La aseguradora formuló excepciones contra el mandamiento, las cuales fueron
rechazadas por la DIAN. Se estudió la legalidad de los actos que negaron las excepciones contra el referido mandamiento de pago, concretamente para establecer si, en su condición de garante, Confianza debía o no ser notificada de los actos sancionatorios base del cobro coactivo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y anuló los actos acusados. Lo anterior, toda vez que Confianza no fue notificada de los actos que impusieron la sanción asegurada en la póliza, de modo que esos actos no se entienden ejecutoriados frente a ella y, por ende, no configuraron título ejecutivo en su contra. Al respecto la Sala precisó que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro, acto que debe estar ejecutoriado para que sirva de fundamento al cobro coactivo pues, de lo contrario, la omisión en su notificación impide que se conforme el título ejecutivo contra el garante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración de la excepción de falta de ejecutoria del título respecto del garante se reiteran la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2011, Exp. 08001-23-31-000-199890155-01(17374), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Además, se pueden consultar las sentencias de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13001-23-31-0001994-09803-01(12644); 10 de marzo de 2005, Exp. 08001-23-31-000-199800139-01(14325); 6 de abril de 2006, Exp. 08001-23-31-000-1998-0013001(15078), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 11 de noviembre de 2009, Exp. 1300123-31-000-1994-09802-01(13824), C.P. Héctor Romero Díaz y de 8 de octubre de
2009, Exp. 08001-23-31-000-1996-11728-01(16483), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas AVISO AL GARANTE SOBRE ACTUACION CONTRA EL AFIANZADO - No suplía el requisito de notificar al garante del acto fundamento del cobro coactivo / NOTIFICACION PERSONAL EN MATERIA TRIBUTARIA - Al estar regulada por el Estatuto Tributario no se aplica el Código Contencioso Administrativo / OPONIBILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOSe rige por el Código Contencioso Administrativo por no estar regulada en el Estatuto Tributario De otra parte, en cuanto al argumento de la DIAN, según el cual, con el aviso previsto en el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 se suplía la diligencia de notificación, esta Sala reitera que tal aviso se refería a la eventualidad de la responsabilidad, mientras que para recuperar lo indebidamente devuelto a través del procedimiento administrativo de cobro, la ley exige la ejecutoria del acto administrativo que, como se indicó, en el presente caso es la
resolución que impuso la sanción por devolución improcedente. En relación con la inaplicabilidad de los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo en materia tributaria, la Sala precisa que si bien es cierto el Estatuto Tributario consagra un régimen especial en materia de notificaciones, el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo establece que los aspectos no previstos en las leyes especiales se regirán por las disposiciones que este Código contiene. En este punto cabe anotar, que el tema de la inoponibilidad o ineficacia como consecuencia de la irregularidad de la notificación no se encuentra regulado en el Estatuto Tributario, entonces, en este aspecto se aplica el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, situación que no ocurre frente al artículo 44 del mismo, dado que esta norma prevé la notificación personal de los actos administrativos, la cual se encuentra regulada por el artículo 569 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 569 / DECRETO 2314 DE 1989 - ARTICULO 6
PARAGRAFO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00138-01(19354)
Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La providencia dispuso: “Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones No. 0005 (sic) del 3 de julio de 1997 y 00024 del 2 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN negó y confirmó la improsperidad de las excepciones propuestas por la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. contra el mandamiento de pago No. 00318 del 7 de mayo de 1997.
Segundo.- En consecuencia, téngase como probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. contra el mandamiento de pago No. 00318 del 7 de mayo de 1997. Por consiguiente, deberá cesar toda ejecución contra dicha sociedad, así como también cualquier medida cautelar que se encuentre vigente. Tercero.- Sin costas en esta instancia (artículo 171 C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Cuarto.- Notificar personalmente esta decisión a la correspondiente Procuraduría Judicial delegada ante esta Corporación. Quinto.- En firme esta providencia, archívese el expediente.”
I) ANTECEDENTES
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, mediante
la Resolución Sanción No. 00073 de 27 de abril de 1992, declaró improcedente la devolución efectuada a la sociedad COMERCIALIZADORA JORY LTDA., en cuantía de $81.410.000, por concepto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1990. Por lo anterior, notificó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA el mandamiento de pago No. 00318 de 7 de mayo de 1997, en cuantía de ochenta y un millones cuatrocientos diez mil pesos ($81.410.000) m/cte, mas los intereses a que hubiere lugar, incrementados en un cincuenta por ciento (50%), gastos y costas del proceso, valor de las obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento No. 3186900 de fecha 23 de enero de 1991, aportada por el contribuyente COMERCIALIZADORA JORY LTDA. para garantizar que cumpliría las disposiciones legales referentes a la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1990 El 3 de junio de 1997 la compañía aseguradora presentó, contra el mandamiento de pago, las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, ausencia de la calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda. La Administración resolvió las excepciones por medio de la Resolución No. 00051 del 3 de julio de 1997 que declaró probada parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda, ordenó seguir adelante la ejecución, el remate de
los bienes embargados, liquidar el crédito y condenar en costas. La aseguradora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. El 2 de septiembre de 1997, la División de Cobranzas expidió la Resolución No. 00024, que confirmó la Resolución 00051 del 3 de julio de 1997.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA solicitó: “1. Se me reconozca como apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, en este proceso.
2. Sean declaradas nulas las Resoluciones Nos. 00051 de julio 3 y 00024 de 2 de septiembre de 1997, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla desató las excepciones en contra del Mandamiento de Pago No. 00318 de Mayo 7 de 1997 y el recurso de reposición, respectivamente, presentados por la demandante.
3. Que se restablezca el derecho declarando que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA no está obligada a pagar al Fisco Nacional las sumas que se le exigen, y se levanten las medidas cautelares que se hubieren impuesto por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla a cargo de mi representada.” Invocó como normas violadas, los artículos 29 de la Constitución Política; 828, 831 y 860 del Estatuto Tributario; 44, 48 y 68 del C.C.A. y 40 de la Ley 49 de
1990. El concepto de violación se resume de la siguiente manera: 1Falta de ejecutoria del título ejecutivo La Administración no notificó a CONFIANZA S.A. la resolución sanción por improcedencia de la devolución. Por lo tanto, no puede decirse que se ha ejecutoriado el título ejecutivo que se pretende hacer valer con el mandamiento de pago objeto de este asunto. Ante la falta de notificación del título ejecutivo, se violó el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad demandante, pues no se le dio la oportunidad de controvertir o, al menos, de conocer dicho acto administrativo.
2. Falta de título ejecutivo El cobro pretendido por la Administración se fundó en que a la sociedad afianzada por la demandante se le devolvió oportunamente un saldo a favor por concepto del impuesto sobre las ventas; sin embargo, este hecho, no ha sido demostrado.
En la resolución que desató el recurso de reposición interpuesto contra la que resolvió las excepciones, la Administración sostuvo que le correspondía a la aseguradora demostrar que los afianzados no recibieron el dinero de la devolución. Ese argumento riñe con el inciso 2º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “los hechos notorios y las afirmaciones negativas indefinidas no requieren prueba”. Debido a la inactividad probatoria de la Administración, resulta forzoso concluir que existe una clara violación del inciso 1º del artículo 860 del E.T., norma que dispone que al presentarse la solicitud de devolución o compensación con garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañía de
seguros, “la Administración de impuestos, dentro de los cinco días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro”; en el presente caso, la DIAN no probó que se hubiere ordenado la entrega del cheque o título de giro en el término legal. No puede alegarse que el título lo constituye la póliza de garantía y la declaratoria administrativa de la improcedencia de la devolución pues, por tratarse de un título complejo, era necesario que conforme con las normas legales vigentes al momento de expedición de la póliza, la Administración hubiera cumplido con la devolución oportuna del impuesto, porque si no lo hizo o excedió el plazo, la garantía perdió su objeto. Se violó el artículo 1081 del Código de Comercio, sobre prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, toda vez que el pliego de cargos se formuló el 1º de agosto de 1991 y la notificación del mandamiento de pago se surtió el 7 de mayo de 1997, tiempo que excedió los dos años establecidos en la norma en mención. Tampoco existe título ejecutivo sobre los intereses, la sanción y las costas del proceso, conceptos no comprendidos en la póliza expedida por CONFIANZA S.A.
3. Calidad de deudor solidario De conformidad con el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, vigente a la fecha de solicitud de la devolución, la vinculación del garante como responsable solidario debía darse si la Administración Tributaria practicaba “requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia”.
La póliza que dio origen al proceso ejecutivo tenía como fecha de vigencia hasta el 23 de julio de 1991 y la Administración dictó el Pliego de Cargos el 1º de agosto
siguiente, con lo cual excedió el lapso en el que podía vincular a Confianza S.A., como se expuso ante la Oficina de Cobranzas, tanto al formular las excepciones como en el recurso gubernativo. A lo anterior se suma el hecho de que el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de agosto de 1996, anuló el literal c) del artículo 6º del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, norma mediante la que se pretendió vincular solidariamente al garante, a partir del momento en que se efectuaba la devolución, sin sujeción a la vigencia de la garantía. Los efectos del acto administrativo que impone la sanción por devolución improcedente no pueden afectar a la demandante, no solamente por no haber sido notificada de la resolución sanción, sino porque su vinculación, ya no contractual como garante, sino jurídico-tributaria en el carácter de deudora solidaria, solamente se habría producido si la Administración hubiera actuado diligentemente para expedir el requerimiento especial o el pliego de cargos, dentro del lapso de 6 meses de vigencia de la garantía, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 860 del E.T. y según lo estableció el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, condición que no podía ser modificada por la norma reglamentaria y mucho menos por la aseguradora al expedir la póliza de garantía, como lo consideró la Administración.
4. Indebida tasación de la deuda La Administración accedió a declarar probada la excepción atinente a la inclusión de la “Sanción por improcedencia de la devolución”, pues el artículo 40 de la Ley
49 de 1990, vigente al momento de ocurrir los hechos, no establecía más que los “intereses correspondientes” y no las sanciones adicionadas por el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992. No obstante, la Administración persiste en exigir, además de los intereses, las costas y gastos del proceso, factores no determinados en documento alguno que configure título ejecutivo, amén de que la póliza de garantía solamente cubre un valor “equivalente al monto objeto de devolución”. Como el proceso de cobro se adelantó en sede administrativa y no por la vía judicial, no pueden agregarse esos factores, porque están cubiertos por la partida de defensa de la Hacienda Nacional, establecida en el artículo 696–1 del E.T. Por último, sostuvo que el mandamiento de pago comprende los valores compensados que no fueron objeto de devolución, lo que configura un enriquecimiento sin causa a favor del fisco, habida cuenta de que no egresaron del Tesoro Público las sumas compensadas pero cuyo “reintegro” exige la administración.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos1: En relación con la falta de ejecutoria del título, alegada por la sociedad demandante, manifestó que la Aseguradora, en su calidad de garante, no es parte sino un tercero interesado en las resultas del procedimiento, razón por la que los actos preparatorios y definitivos de los que se deriva su responsabilidad solidaria están revestidos de fuerza ejecutoria, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989. La norma sólo conminaba a la
Administración a dar aviso al garante sobre la actuación que se estaba siguiendo al afianzado. En relación con la falta de título ejecutivo, adujo que no era de competencia de la Administración de Impuestos expedir los títulos de devolución de impuestos TIDIS, pues esta función le había sido conferida por ley al Banco de la República, y la única obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales era ordenar la devolución dentro del término improrrogable de cinco días, como efectivamente se hizo. Solicitó que se requiriera al Banco de la República para que certificara la entrega de los títulos de devolución de impuestos al contribuyente afianzado, para probar que efectivamente la DIAN entregó los dineros. 1 Folios 42 a 59 cuaderno principal Al referirse al objeto de la garantía y calidad del deudor solidario, expresó que el objeto de la póliza otorgada por la compañía de seguros estaba dirigido a garantizar que el tomador cumpliría las disposiciones legales reguladoras de la devolución de impuestos. El pliego de cargos se notificó dentro de la vigencia de la póliza, circunstancia que permitía configurar el presupuesto de hecho para derivar la futura responsabilidad solidaria del garante, con independencia de si los actos definitivos se expedían o si su ejecutoria se cumplía con posterioridad a la vigencia de la póliza. La obligación de la actora como deudora solidaria estaba sometida a una única condición, cual era que se constatara la improcedencia de la devolución dentro de los seis meses de vigencia de la póliza o en los seis meses siguientes a la fecha en la que se concedió la devolución. En consecuencia, la demandante debe
cumplir la obligación establecida en el contrato de seguros. Informó que el actor erró al señalar que había prescrito el derecho derivado del contrato de seguros, toda vez que el acto que debe proferirse dentro de los dos años es el pliego de cargos y no el mandamiento de pago, pues éste es el que ordena la ejecución de la resolución sanción, acto administrativo que debe ser dictado en los cinco años siguientes, contados a partir de la ejecutoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 828 del E.T. Que la garantía a favor de la Nación presta mérito ejecutivo a partir del acto que declaró el incumplimiento o la exigibilidad de la obligación garantizada. Las normas tributarias no exigen que la administración deba dictar un acto previo de vinculación del deudor solidario. Lo único que exige la normativa es la ejecutoria del acto que declaró el incumplimiento de la obligación garantizada, esto es, la firmeza de la resolución sanción. En lo referente a la indebida tasación del monto de la deuda indicó que, previo a la devolución, debe ordenarse la compensación de los saldos a cargo del contribuyente solicitante de dicha devolución, tal como lo ordenan los artículos 855 y 861 del E.T. Además señala que la compañía aseguradora desconoce que en la póliza de cumplimiento existe un renglón denominado “suma garantizada más los intereses correspondientes” en el que se aseguraron las sumas ahora exigidas por la administración junto con los intereses, actualización y demás gastos del proceso.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 22 de
septiembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, ordenó que cesara toda ejecución en contra de dicha aseguradora, así como cualquier medida cautelar que se encontrara vigente, con fundamento en las siguientes consideraciones2: El procedimiento de cobro coactivo tiene por finalidad la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables, por lo que no basta con la comunicación de la existencia de los actos previos a la definición de la obligación para constituir un título que permita exigir a la aseguradora su cumplimiento, pues ésta surge y se hace exigible cuando el acto definitivo de la liquidación de revisión y/o resolución sanción está debidamente notificado a la parte a quien se pretende exigir el pago. Para configurar el título ejecutivo que surge como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la devolución, debe probarse la notificación del acto definitivo, es decir, de la resolución sanción, dado que es a partir de esa manifestación de voluntad de la administración que la aseguradora conocerá el monto de la obligación que contractualmente se obligó a garantizar, no siendo suficiente el simple aviso del pliego de cargos elevado contra el contribuyente, el cual es un acto previo a la sanción que no constituye la base del proceso de cobro coactivo, en tanto no determina la responsabilidad del garante, ni la exigibilidad de
la deuda a su cargo. Para atribuirle responsabilidad a la aseguradora y exigir las obligaciones a su cargo, resultaba indispensable que la DIAN, previamente, hubiera notificado a la compañía aseguradora la resolución que declaró improcedente la devolución, acto previo que junto con la póliza integran el título ejecutivo, situación que no ocurrió, 2 Folios 132 a 141 del cuaderno principal razón por la cual consideró procedente declarar la nulidad de los actos acusados, relevándose de estudiar los cargos restantes de la demanda.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente3: No hubo violación de los numerales 3º y 4º del artículo 828 y 3º del artículo 831 del E.T., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 48 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política, puesto que bastaba con la sola notificación del aviso del requerimiento especial y del pliego de cargos a la aseguradora para vincularla al proceso, según lo establecía la legislación vigente para la época.
La Administración no estaba obligada a notificarle a la compañía aseguradora los actos proferidos a sus avalados pues, en su calidad de garante, sólo era un tercero interesado en las resultas del procedimiento y su vinculación se surtía en el mismo momento en que se notificaba el mandamiento de pago, tal como lo establece el artículo 828-1 del E.T. La entidad demandada no tenía la obligación de notificar el pliego de cargos, sólo estaba obligada a dar aviso por la responsabilidad futura del garante, de
conformidad con el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989. Las normas vigentes para la fecha en que expidió el mandamiento de pago no contemplaban la notificación al garante, en tanto esa era una regulación especial, razón por la que no eran aplicables, por analogía o remisión directa, los artículos 44, 48 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. No podía exigirse a la Administración de Impuestos que actuara con fundamento en una normativa que para la fecha de los hechos no se encontraba vigente. El Decreto 2314 de 1989 y el artículo 1075 del Código de Comercio no contemplaban la obligación de notificar a la Aseguradora sobre un acto que le comunicara el siniestro. 3 Folios 143 a 146 cuaderno principal La compañía aseguradora no podía rebatir los argumentos expuestos por la administración para declarar la improcedencia de la devolución a su avalado, por no contar con la información para objetarlos, no tener acceso a la contabilidad de su tomador, no conocer su realidad contable, ni los hechos con que hubiera podido recurrir los actos. La administración cumplió estrictamente con lo señalado en el artículo 860 del E.T. vigente para la época. El único acto que declara el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, es la resolución sanción mediante la cual se declara improcedente la devolución, al tenor de los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. La parte demandante solicitó se confirme la sentencia
apelada. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 00051 de 3 de julio de 1997 y No. 00024 de 2 de septiembre del mismo año.
En los términos del recurso de apelación, la litis se centra en establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo por no haberse notificado a la compañía aseguradora la resolución sanción por devolución improcedente No. 00073 de 27 de abril de 1992, como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, basta con la notificación del aviso de que trata el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989. Para resolver, la Sala advierte que adoptará el criterio expuesto en la sentencia dictada dentro del expediente 173744, en la que se resolvió un asunto similar entre las mismas partes. El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros,
por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firma la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses. La norma antes citada preveía que cuando el contribuyente presentaba, con la solicitud de devolución, una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los cinco días siguientes. Si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de seis meses, la Administración practicaba requerimiento especial o notificaba el pliego de cargos para imponer la sanción por devolución improcedente, el garante debía responder solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, con los intereses correspondientes. Estas obligaciones se harían efectivas una vez quedara en firme la liquidación oficial o la sanción. A su vez, el artículo 828 del citado Estatuto, al señalar cuales títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo, dispone: ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 4 Sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 17374, C.P. Dr. Hugo Fernando Bástidas Bárcenas, actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA, demandado:
DIAN.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales e
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