CE-08001-23-31-000-1998-00269-01(35083)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-00269-01(35083)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad por rompimiento de las cargas públicas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución de responsabilidad. No cometió delito imputado En el caso concreto, se evidenció que el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez estuvo privado de la libertad y fue puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla. Igualmente, resultó probado que el actor en el presente no cometió ningún delito de los imputados por la Fiscalía, pues según se extrae de la resolución de preclusión emitida por dicha entidad –la cual al desatarse el grado de consulta fue confirmada por el superior-, el escaso material probatorio allegado por el Ejército Nacional no permitió deducir la responsabilidad de los implicados en la investigación como posibles autores en la comisión de los delitos endilgados, por lo que decidió precluir la investigación y revocar de manera inmediata la detención preventiva que recaía sobre el demandante y sus compañeros. (…) Dado que el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez tuvo que soportar la carga de ser privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su supuesta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensado por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.(…) En razón a esto, la Sala se permite señalar que efectivamente le asiste responsabilidad a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, por cuanto fue en razón a la captura del actor y a los informes rendidos por los miembros del Ejército Nacional que se dio inicio a
la investigación penal seguida en contra del demandante, con la consecuente privación de su libertad.(…) Igual responsabilidad le es imputable a la Nación– Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esta entidad la que valoró las pruebas que le fueron arrimadas y determinó que había lugar a la detención del señor Pérez Jiménez; así las cosas, la Sala comparte la decisión proferida por el a-quo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29779 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Fiscalía General de la Nación: Carece de legitimación por no haber sido demandada y no haber intervenido en el transcurso del proceso Comoquiera que en la primera instancia se vinculó como litisconsorte necesario a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por petición de la Fiscalía, se debe hacer alusión respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Al respecto, debe precisarse que atendiendo al material probatorio presente en el sub lite, se tienen que lo ocurrido con el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez concluyó en la etapa de investigación que para la época la adelantaba única y exclusivamente la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del juez; por lo que la Rama Judicial carece de legitimación por pasiva en el presente proceso. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente / PERJUICIO MORALES - Disminución del valor de la condena según tasación Para fijar el valor correspondiente del perjuicio moral, que si bien en la demanda
se solicitó se liquidaran en gramos oro, la Sala advierte que la condena se proferirá en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).(…) Respecto de la liquidación de los perjuicios morales la Sala modificará el fallo de primera instancia, toda vez que el a-quo condenó en la modalidad de daño moral en un porcentaje equivalente a 90 s.m.l.m.v., y tal como se observa de las anteriores consideraciones, la condena por dicho rubro debió ser inferior.(…) Así pues, atendiendo a lo preceptuado en la reciente jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación y teniendo en cuenta que Emiro Rafael Pérez Jiménez estuvo privado de la libertad durante 4 meses y 10 días –entre el 1° de marzo y el 10 de julio de 1996-, el valor de la condena asciende a 50 s.m.l.m.v., que deberán ser cancelados solidariamente por las demandadas. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede verse la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE prueba testimonial es insuficiente para demostrar el daño / DAÑO EMERGENTEDictamen pericial: No prestará valor probatorio puesto que no se realizó por personal idóneo / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto. Incidente de liquidación Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, considera la Sala que el material probatorio obrante dentro del proceso no es
suficiente ni claro para determinar con exactitud el quantum del daño sufrido por el demandante, pues si bien es cierto existen dentro del expediente dos declaraciones de personas que aseveran que el señor Pérez Jiménez soportó un detrimento económico, ya que de su finca desaparecieron enseres y diferentes especies de animales domésticos, estas pruebas no resultan suficientes para establecer el monto de dichos perjuicios.(…) Aunado a lo anterior, en el presente caso se decretó como prueba un dictamen pericial, el cual fue elaborado por el contador público David Mercado Sarmiento. Al respecto se advierte: (i) el auxiliar de la justicia que elaboró la experticia no fue el profesional idóneo para hacerlo, pues como el examen recaía sobre elementos propios de la actividad agropecuaria, la persona adecuada para adelantar dicha prueba debía ser un agrónomo, quien sí era el capacitado y conocedor de las labores propias del campo (…) Así pues, se tiene que las pruebas que reposan dentro del expediente y que hacen referencia al perjuicio en la modalidad de daño emergente no son idóneas ni suficientes para demostrar la cantidad y el valor de los elementos desaparecidos que fueron mencionados en el libelo, por lo que la Sala no podría entrar a realizar una condena en concreto, pues no cuenta con elementos de convicción para determinar el monto del daño que soportó el actor.(…) No obstante lo anterior, aun con ausencia de prueba suficiente sobre el valor de los perjuicios sufridos, resulta claro que el actor sufrió un detrimento patrimonial como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto, solo que,
como ya se dijo, faltó probar el monto de la indemnización pretendida; en ese entendido, la Sala estima razonable condenar en abstracto por concepto de reparación de daño emergente, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del C. de P.C., con base en las pruebas con las que se debe establecer: (i) la pérdida de los cultivos, herramientas y animales domésticos que se aducen en la demanda, y (ii) la estimación razonada de la indemnización que se pretende con valor aproximado para la época en la que ocurrieron los hechos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 307
PERJUCIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó el monto de los ingresos mensuales / LUCRO CESANTEPresunción de devengar un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No se reconoce. Aplicación del principio non reformatio in pejus / LUCRO CESANTE - Apelante único Para la Sala resulta necesario precisar que si bien el demandante no acreditó un monto mensual de ingresos, sin embargo, esta Corporación ha sentado un criterio jurisprudencial según el cual, ante la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido por una persona en edad productiva, se presume que esta devengaba por lo menos un salario mínimo, y se tomará este como referente para liquidar los perjuicios por lucro cesante.(…) No obstante lo anterior, no se
puede entrar a modificar la sentencia de primera instancia toda vez que estaría contrariando el principio de la non reformatio in pejus, pues en el presente hay apelante único toda vez que el demandante no apeló la decisión del a-quo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse las sentencias: 24 de mayo del 2001, exp. 12819; 31 de mayo de 2007, exp. 15170; y, 29 de enero de 2009, exp. 17376
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00269-01(35083)
Actor: EMIRO RAFAEL PEREZ JIMENEZ
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO
DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de febrero de 1996 en la “Finca Sabana”, ubicada en jurisdicción del municipio de Repelón (Atlántico), el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez fue privado
de su libertad por miembros del Ejército Nacional, los cuales, el 1° de marzo del mismo año, lo pusieron a disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla, con el fin de hacer efectiva su captura; recuperó su libertad el 10 de julio de 1996, toda vez que mediante resolución de la misma fecha la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla resolvió precluir la investigación seguida en su contra, por considerar que la actuación carecía de elementos probatorios para proferir resolución de acusación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-6, c. 1), el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a las demandadas de los perjuicios recibidos por el actor por haber sido privado de la libertad en forma ilegal entre el 1 de marzo de 1996 y el 10 de julio del mismo año.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, condene a las demandadas a pagarle a mi mandante, los perjuicios materiales recibidos por su privación de la libertad en la cantidad que se fije pericialmente.
TERCERA: Condenar a las demandadas a pagar los perjuicios morales recibidos por el actor como consecuencia de su privación de la libertad, en forma ilegal, en la cuantía que prudencialmente fije esa honorable
Corporación.
CUARTA: Disponer que las condenas impuestas se actualicen de acuerdo a la fórmula utilizada por la jurisprudencia administrativa.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó la detención preventiva del señor Emiro Rafael Pérez Jiménez sin tener en consideración lo manifestado por este, es decir, que los elementos de uso privativo de las fuerzas militares que supuestamente fueron encontrados no pertenecían a él ni a sus compañeros; además, que fundamentó su decisión en los argumentos que presentó el Ejército Nacional, por lo que procedió a iniciar la investigación por la posible comisión de los delitos de porte de armas, municiones y utilización ilegal de uniformes. Afirmó, igualmente, que mediante resolución del 10 de julio de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla, al calificar el mérito del sumario, dispuso precluir la investigación adelantada, por considerar que no habían elementos de prueba para deducir la participación de los capturados en los delitos que se les habían imputado, que como consecuencia de esto, ordenó la libertad inmediata de los vinculados a la investigación, razón por la cual resulta palmaria la responsabilidad de las demandadas en relación con los perjuicios materiales y morales que sufrió el actor, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 8, c. 1) y notificado el auto admisorio a las demandadas (f. 9 y reverso, c. 1), la Nación – Fiscalía General de
la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo que la medida de aseguramiento proferida contra el actor fue ajustada a derecho y que cumplía con las previsiones de la norma procesal vigente en ese momento (art. 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha). Agregó que la medida de aseguramiento tiene un carácter eminentemente preventivo y no sancionatorio; además, planteó que la responsabilidad se debía al informe rendido por el Ejército Nacional, en el cual se sindicó al señor Pérez Jiménez y a otros de ser guerrilleros y del porte ilegal de armas y de ropa de uso privativo de la Fuerzas Militares, siendo ello suficiente para afirmar la exoneración de responsabilidad por la intervención de un tercero; conjuntamente con lo anterior planteó: “Como quiera (sic) que al momento de presentarse la demanda ya estaba nombrado el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, solicito a ese despacho integrar la proposición jurídica en debida forma, notificando de esta demanda al Consejo Superior de la Judicatura por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial (…)” –negrillas del texto- (f. 35-45, c. 1). Como excepción propuso la que denominó como genérica y las que se pudieran desprender de los hechos, pruebas y demás normas legales. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 23 de febrero de 2000, accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía de vincular al proceso como litisconsorcio necesario al Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia,
ordenó notificar personalmente al Director Ejecutivo de la Administración Judicial para que una vez efectuado dicho trámite contestara la demanda (f. 56-57, c. 1). 2.2. La Nación–Rama Judicial contestó la demanda. Respecto a los hechos manifestó que no le constaban, a la vez que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Agregó que a la Fiscalía le correspondía adelantar las etapas de investigación previa e instrucción, por lo cual, estaba facultada para ordenar las medidas de aseguramiento de detención preventiva que estimara convenientes; finalmente, concluyó que para que se configurara la responsabilidad deprecada por el actor, la privación de la libertad debió ser injusta, producto de decisiones contrarias a derecho o arbitrarias, con desconociendo de disposiciones tanto constitucionales como legales, lo cual en el presente no se dio (f. 58-62, c. 1). 2.3. La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional contestó la demanda. Respecto a los hechos manifestó que no le constaban, además, solicitó que se negaran las pretensiones; así mismo, agregó, que para responder administrativamente, la privación de la libertad debió ser injusta y que, de acuerdo a los hechos, el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez y sus compañeros fueron capturados en flagrancia y, así mismo, que les fueron encontradas en su poder armas, municiones y material de intendencia, que son propios y únicos de las Fuerzas Militares; señaló también, que todas las conductas permitidas por el ordenamiento jurídico podían causar perjuicios a las personas, pero que en esos eventos el perjuicio no debía ser tenido como antijurídico, por lo cual, esta entidad
no podía ser llamada a responder (f. 32-34, c. 1).
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2007, en la cual resolvió: PRIMERO.- Declárase [sic] patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en proporción cada uno del cincuenta por ciento (50 %), por los daños materiales y morales causados al demandante, EMIRO RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ, por la privación de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la responsabilidad declarada, condénase [sic] al pago de los siguientes rubros indemnizatorios, como sigue: a). La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al señor EMIRO RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ, por concepto de perjuicios materiales, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($24.946.633). De igual manera, a pagarle por concepto de perjuicios morales el equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($19.516.500). b). La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (sic) pagar al señor EMIRO RAFAEL PÉREZ JIMÉNEZ, por concepto de perjuicios
materiales, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($24.946.633). De igual manera, a pagarle por concepto de perjuicios morales el equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($19.516.500). (…) Como consideraciones del fallo de primera instancia el a-quo argumentó que la fuente primaria de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado está contenida en el artículo 90 inciso 1° de la Constitución Política de Colombia, la cual establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”; aunado a lo anterior, adujo que la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales encuentra sustento en la Ley 270 de 1996, especialmente en los artículos 65 y 68; asimismo, precisó que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2700 de 19911, por lo que el asunto se decidió a la luz de dicha norma, especialmente de acuerdo a lo preceptuado por el artículo
414. Así se pronunció el Tribunal (f. 190-191, c. ppal.): (…) La tendencia es a objetivizar sin reparos la responsabilidad del Estado en los eventos en que quede demostrado a través de sentencia absolutoria definitiva, o su equivalente, es decir cesación de procedimiento o preclusión de investigación, que el constreñido en su
libertad la haya recobrado o haya sido exonerado porque el hecho que se investiga no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o porque lo investigado no constituía hecho punible; o sea que los tres supuestos mencionados deben entenderse como títulos de imputación de responsabilidad absolutamente privilegiados que llevan en sí envuelto que de su acaecimiento inherentemente de ello se desprende que el daño causado comporta la calidad de antijurídico. 1 Código de Procedimiento Penal, que estuvo vigente hasta el 23 de julio de 2001. De todas maneras, potísimos principios de justicia conducen a entender que una persona no tiene el deber jurídico de soportar el corte de su derecho a la libertad cuando los hechos que se le endilgan resultan inexistentes, o no constituyen delito, o no fueron cometidos por ella y que, por lo tanto en tales eventos la privación de dicho derecho resulta injusta y reparable. En el caso sometido a consideración, se puede apreciar y como viene de verse, que al señor Emiro Pérez Jiménez le fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, basado en un supuesto inexistente, consistente en que en su injurada había aceptado clara y categóricamente que le habían encontrado armas, municiones y uniformes de uso privativo de las “Fuerzas Armadas de la República”, lo cual es palmariamente contrario a la realidad procesal, ya que el encartado solo admitió detentar en “rancho” una escopeta hechiza calibre 16 para uso de la casa y para el ejercicio de la cacería (…); situación que condujo, bajo ese error de hecho o distanciamiento entre la
realidad procesal y la decisión judicial, a construir un supuesto equivocado de responsabilidad y así dictarse una resolución a todas luces equivocada. (…) Por manera que, no solo la detención de que fue objeto el señor Emiro Pérez Jiménez resulta injusta a las voces normativas del transcrito artículo 414, de su alcance jurisprudencial y de la glosa considerativa añadida en líneas anteriores (…).
4. RECURSO DE APELACIÓN Contra la referida sentencia, la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: 4.1. La Nación–Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia impugnada. Como fundamento de su petición precisó que si bien es cierto en el ordenamiento jurídico colombiano existe el principio de la presunción de inocencia –que tiene el carácter de fundamental-, no obstante ello, dicho precepto superior no puede emplearse como excepción y así deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que le asiste a la accionada en su labor de operadora judicial; junto con lo anterior, argumentó que la detención preventiva es necesaria, bajo límites estrictamente indispensables para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia del procesado al proceso y evitar la posible continuación de la actividad delictual o de las labores que puedan emprenderse para ocultar o destruir elementos importantes para la instrucción. Asimismo adujo que la Fiscalía tuvo en cuenta
para proferir la medida de aseguramiento el informe presentado por el Ejército Nacional, que este, junto con los demás elementos probatorios, fueron suficientes para la imposición de la medida restrictiva de la libertad (f. 236-239, c. ppal.). 4.2. Lo propio hizo la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional al solicitar en su escrito de apelación que se revocara la sentencia de primera instancia. Planteó en su argumentación, que el procedimiento adelantado por la demandada estuvo acorde a derecho; manifestó también, que en el expediente no obra prueba en la que se demuestre que la entidad hubiere actuado por fuera de la ley y agregó: “La investigación, la sentencia favorable o no, son circunstanciales, la actividad del aparato judicial del Estado está encaminada precisamente a ello, a establecer la inocencia o culpabilidad de las personas, en garantía del interés general y de las instituciones del mismo (…)”. Sostuvo que la actuación administrativa se adelantó bajo el respeto al mandato constitucional y que no generó falla en el servicio; además, esgrimió que, del material probatorio presente en el proceso, no se logró extraer la responsabilidad del Ejército por la privación injusta de la libertad de que fuera sujeto el demandante (f. 222-226, c. ppal.).
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la Nación–Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y además, planteó que el perjuicio alegado fue en virtud de
la aplicación de la ley, por lo que dicha declaración debería encaminarse a quien lo genere, que para este caso sería el legislador, comoquiera que fue este quien dio trámite y aprobó la norma que obligatoriamente estaba conminada a emplear la demandada como órgano investigador. Así pues, que la responsabilidad endilgada a la entidad estaría en cabeza del ente legislativo, esto es, por el hecho del legislador contemplado en la cláusula de responsabilidad del Estado –artículo 90 de la Constitución Política- (f. 245-250, c. ppal.). 5.2. La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación (f. 262-269, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo. 1.2. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 1.3. Procedencia de la acción La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación–Ministerio Defensa Nacional– Ejército Nacional por las acciones en que incurrieron dichas entidades y que, según la parte actora, están representadas en la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez. 1.4. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa, está demostrado que el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez es la persona que soportó la privación de la libertad por la que ahora demanda la indemnización de perjuicios. Sobre la legitimación en la causa por pasiva se constató que el daño que se invoca en la demanda proviene 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de actuaciones que corresponden al Ejército Nacional –la captura del ahora demandante junto con dos amigosy las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales órganos, se tiene legitimada como parte demandada en este asunto. Comoquiera que en la primera instancia se vinculó como litisconsorte necesario a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por petición de la Fiscalía, se debe hacer alusión respecto a la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Al respecto, debe precisarse que atendiendo al material probatorio
presente en el sub lite, se tienen que lo ocurrido con el señor Emiro Rafael Pérez Jiménez concluyó en la etapa de investigación que para la época la adelantaba única y exclusivamente la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del juez. Aunado a lo anterior, el ente investigador es un ente autónomo y como tal puede responder directamente por los hechos u omisiones que le sean endilgados y no necesita ser representada por otra entidad, por lo que la Rama Judicial carece de legitimación por pasiva en el presente proceso. 1.5. Caducidad Finalmente, en lo atinente a la caducidad de la acción, la Sala comprueba que en este caso no opera tal fenómeno, pues con tomar la fecha de la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Emiro Rafael Pérez Jiménez del 30 de septiembre de 19963 y la de la demanda, el 20 de febrero de 1998, se impone concluir que lo fue dentro del término legal de dos (2) años que establece el artículo 1364 del Código Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si las entidades demandadas son responsables de las actuaciones irregulares que la parte actora alega en la demanda, a saber, la privación injusta de la libertad de que fuera sujeto el señor Emiro Rafael Pérez 3 Resolución que en grado de consulta decidió confirmar la providencia del 10 de julio de 1996, mediante la cual la Fiscalía Regional de Barranquilla declaró la preclusión de la investigación y en consecuencia revocó la detención preventiva a favor de Armando Ramos Blanco, Emiro Rafael Pérez Jiménez y Jesús Rodríguez Pacheco –se destaca-.
4 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de
1998. El nuevo texto es el siguiente:
(…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…)”. Jiménez, que debió soportar dicha afectación como supuesto responsable de los delitos de porte ilegal de armas y uso de prendas privativas de las Fuerzas Militares.
3. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente caso, el demandante solicitó en el libelo que se oficiara a Fiscalía General de la Nación, Seccional Barranquilla, para que allegara copia del proceso penal adelantado contra el actor (f. 4, c. 1); de la misma manera, la parte demandada pidió que se tuvieran como pruebas las solicitadas con la demanda (f. 44, c. 1); de manera oficiosa, el Tribunal decretó dicha prueba (f. 170-171, c. 1).
En virtud de lo ordenado en la anterior providencia, la Fiscalía allegó copia de la investigación penal contenida en 3 cuadernos.
4. Hechos probados De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 4.1. El día 29 de febrero de 1996, el señor Emiro Pérez Jiménez fue capturado por miembros del Ejército Nacional, tal como da cuenta el informe suscrito por el Comandante del Batallón número 2 Vergara y Valazco (f. 123–125, c. 1 de pruebas). 4.2. El 1° de marzo de 1996, el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía Delega
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