🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1998-00614-01(21286)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1998-00614-01(21286)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - No se controvirtió responsabilidad de la demandada / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $26.532.666, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma. Además, precisa la Sala que en el sub lite, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada –Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlánticono recurrió la sentencia que le impuso una condena y no se dan los supuestos para el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos. Por lo tanto, la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, es un tema que escapa a la competencia de esta instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

BUENA FE / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, señala los eventos en los cuales las copias simples tienen valor probatorio (…) La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial (…) No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente quien

conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, M.P. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NUMERAL 2/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD / COPIA SIMPLE / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Eventos / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que estuvieren en su poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado al autor del documento para su reconocimiento , se presenta renuencia por parte del

mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. Además, con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que se practique la inspección judicial de que trata la norma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, M.P. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 274

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Flexibilización de requisitos / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

LEALTAD PROCESAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES

Los requisitos que el Código de Procedimiento Civil señala para conferir valor probatorio a las copias simples y las razones jurídicas aducidas por la Corte Constitucional para declarar la conformidad de las mismas con los mandatos superiores, no se desconocen cuándo de manera excepcional se flexibilizan esas exigencias formales, para considerar implícitamente autenticadas las copias simples, como ocurre, se insiste, cuando éstas se aducen en contra de quien tiene los originales o copias auténticas de aquéllas y, en lugar de tacharlas de falsedad, se vale de las mismas para fundamentar su defensa. Esa actuación de la parte contra la cual se aducen las copias debe ser valorada atendiendo el principio de lealtad procesal, que debe gobernar el comportamiento de las partes en toda la actividad procesal, principio que la Sala ha aplicado, por ejemplo, para flexibilizar las exigencias legales en relación con la contradicción de la prueba trasladada, por considerar que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Finalmente, para la Sala no cabe duda de que las pruebas traídas por

las partes en copia simple, pueden ser apreciadas sin limitación alguna en lo que les resulte desfavorables, en aplicación, igualmente, del principio de lealtad procesal. Por lo tanto, todas las consideraciones anteriores resultan relevantes pero cuando esas copias simples se aducen en contra de la otra parte, que, se reitera, tiene en su poder los originales de los documentos o las copias auténticas de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero 21 de 2002, Exp. 12789, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado El a quo no se pronunció sobre esta pretensión y en esta instancia encuentra la Sala que tampoco hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no obra prueba en el plenario que de cuenta de la existencia del pago, ni del concepto del mismo, esto es, la atención de la defensa en el mismo, o en la diligencia de entrega del vehículo.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Entonces, como en el proceso se demostró que el vehículo de placas EUQ-809 fue retenido el 21 de febrero de 1997, porque así consta en la copia auténtica de

la orden n.° 0002 de esa fecha, impartida por el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico, se reconocerá el lucro cesante dejado de percibir por el actor en la ejecución del contrato suscrito con Distribuciones F. B., desde esta fecha y hasta el término de vigencia del mismo, esto es, hasta el 2 de enero de 1998, porque como se acaba de mencionar, para esa fecha continuaba inmovilizado. La liquidación de este perjuicio se efectuará teniendo en cuenta que el contrato disponía que la obligación de transporte por parte del señor O. A. se debía ejecutar de lunes a sábados, sin domingos ni festivos y tomando como valor diario la suma de $50.000, por ser la contraprestación pactada en el mismo.

CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSPor lucro cesante / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / APELANTE ÚNICO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Se proferirá condena en abstracto con el fin de que la entidad demandada pague a los demandantes la indemnización que se liquide en trámite incidental, para lo cual habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) La parte demandante, acudirá a cualquier medio probatorio que de manera fundada, técnica y económica, le permita acreditar la suma que corresponda a los gastos en los que hubiera incurrido en la ejecución del contrato suscrito entre el señor A. M. y

Distribuciones Fabiola Bonilla, el cual se desarrollaba de lunes a sábados de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y con una vigencia entre el 21 de febrero de 1997 y el 2 de enero de 1998, tales como gasolina, peajes y otros costos de operación por concepto de mantenimiento del automotor, así como la contratación de personal para realizar la conducción del vehículo y descargar la mercancía a trasportar.ii) Acreditado ese monto, el mismo será descontado de la suma $308.287.764 (lucro cesante), la cual debe ser previamente actualizada desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de la providencia que resuelva el incidente de liquidación de la condena. iii) En todo caso y como quiera que en este proceso la parte actora es apelante único y por ende no puede hacerse más gravosa su situación, el monto reconocido por concepto de lucro cesante no podrá ser inferior a aquel reconocido en la sentencia de primera instancia, esto es, la suma de $290.955,18, valor que deberá ser actualizado desde la fecha de esa sentencia hasta la fecha en la que se resuelva el incidente de liquidación. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Procede su reconocimiento siempre que se acredite En relación con el dolor moral que pueda generar la pérdida de los bienes materiales, la jurisprudencia de la Sala considera que ese daño sí es susceptible de reparación, pero como sucede en relación con los demás daños por los cuales se solicite indemnización, siempre habrá que acreditar su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de septiembre de 1987, Exp.

4039. C.P. Jorge Valencia Arango.

AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Sea lo primero señalar que la reclamación correspondiente al pago que uno de los demandantes ha hecho a un abogado para que lo represente en juicio, atañe directamente al concepto de agencias en derecho, el cual a su vez hace parte de las costas del proceso integradas éstas además con los gastos del proceso y cuyo reconocimiento en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no deviene automáticamente como consecuencia de la posición vencedero en el proceso, sino que el juez está facultado para impartir tal condena con fundamento en la conducta que hubiera asumido la parte vencida, condición que se ha entendido como la temeridad o el entrabamiento arbitrario del proceso en contra de la parte vencedora. En el sub examine lo sucedido fue lo contrario como quiera que la conducta de la demandada fue contumaz, en tanto no contestó la demanda, lo que evidencia desidia en la defensa del Estado, pero en manera alguna temeridad frente a la contraparte con el propósito de evadir la responsabilidad reclamada. Por lo tanto, no se accederá a la condena en agencias en derecho formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00614-01(21286)

Actor: OSCAR AUGUSTO AGUILAR MARRIAGA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO

DEL ATLÁNTICO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Decisión de Descongestión, Sede Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, mediante la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “...Primero. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico, por los perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión de la inmovilización indebida del vehículo de propiedad del señor Oscar

Aguilar Marriaga. Segundo. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condénase a la parte demandada a pagar al señor Oscar Aguilar Marriaga por concepto de perjuicios materiales la suma de $1.650.686,18 correspondiente a daño emergente y lucro cesante. Tercero. Deniéguense las pretensiones propuestas en relación a los demás conceptos por perjuicios materiales y morales por no estar

debidamente acreditados. Cuarto. Para el cumplimiento de esta providencia expídase a la parte demandante, copia auténtica con las constancias de ejecutoria conforme a lo preceptuado por los Arts. 115 del C. de P. C. y el 37 del decreto 259 del 22 de febrero de 1995. Quinto. No hay lugar a la condena en costas”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariestepfanie y Ángela Patricia Aguilar Varela, Julieth Rocío y Oscar Junior Aguilar Guzmán y Romario Andrés Aguilar Serrano, formularon demanda en contra del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la “...captura indebida, injustificado (sic) e ilegal de la camioneta de placas EUQ-809, marca Toyota, modelo 1995”, inmovilización ordenada a través de oficio 00002 de 21 de febrero de 1997.

A título de indemnización solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga y de 500 gramos de oro para cada uno de

sus hijos, Mariestepfenie y Ángela Patricia Aguilar Varela, Julieth Rocío y Oscar Junior Aguilar Guzmán y Romario Andrés Aguilar Serrano. (ii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los siguientes conceptos: “...1.2.2.1. Daños y deterioro sufridos por el vehículo al estar expuesto a la intemperie durante los 113 días de captura e inmovilización a sol y sereno en los patios de la entidad demandada, así: 1.2.2.1.1. La suma de $1.100.000,oo según cotización original de la empresa SERVI-AUTOS 76 de esta ciudad y de fecha 17 de junio de 1997; costos y gastos asumido (sic) por el demandante. 1.2.2.1.2. La suma de $580.000,oo según cotización original de la empresa Taller O.C. CARS de esta ciudad y de fecha 17 de junio de 1997; gastos y costos asumido por el demandante. 1.2.2.1.3. La suma de $354.666,oo según cotización original de la empresa FUTURAUTO LTDA. de esta ciudad y de fecha 16 de julio de 1997; costos y gastos asumidos por el demandante”. Además, por los “...perjuicios derivados de la captura e inmovilización del señalado vehiculo”: - El pago de $1.695.000 correspondiente a la suma que tuvo que cancelar durante los 113 días de inmovilización del vehículo, con ocasión de la contratación de los servicios de otros vehículos de carga para atender las necesidades diarias y permanentes de los negocios de comida rápida de propiedad del actor “...que

involucran compra de verduras, frutas, carnes, pollos, desechables de todo orden”. - El pago de $3.955.000 correspondiente a la suma que tuvo que cancelar durante los 113 días de inmovilización del vehículo, por la contratación de taxis y vehículos para el “... reparto de producción y diligencias varias de cada uno de los negocios”. - El pago de $9.153.000 correspondiente a la suma cancelada durante los 113 días de inmovilización del vehículo, con ocasión del egreso diario por concepto de “...reparto de personal en las nocturnas cuando finalizaban las labores propias de cada negocio que en total suman 27 empleados que la camioneta de marras repartía todas las noches a cada uno llevándolos a sus respectivas residencias”. -El pago de $1.695.000 correspondiente a la suma cancelada durante los 113 días de inmovilización del vehículo, por la utilización del servicio de taxis para las diligencias personales y necesidades de la familia. - El pago de “...la suma de $3.000.000,oo por concepto de daños emergentes ocasionados en la lucha por conseguir la libertad del señalado automotor y pagados o cancelados por el demandante al Doctor Mario José Montero Sánchez”. - El pago de “...la suma de $5.000.000,oo pagados por el demandante al Doctor Pedro Antonio Turbay Salcedo (...) como anticipo de los honorarios profesionales por la instauración de esta acción también como daño emergente ocasionado por conseguir la reparación de los daños ocasionados por la captura indebida de su camioneta”. (iii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así: “...En razón a que la actividad de todos los negocios de comidas

rápidas se realizan en las horas de la noche, el demandante Oscar Augusto Aguilar Marriaga, aprovechó tal circunstancia pues es un comerciante que sabe de su oficio y suscribió un contrato de transporte para el reparto y demás servicios de la firma “Distribuciones Fabiola Bonilla” de esta ciudad y para aprovechar el tiempo entre las ocho de la mañana y las cuatro de la tarde y a fin de sacar el mejor provecho y rentabilidad a la camioneta de su propiedad de placas EUQ-809, tipo estaca. Este contrato se firmó el día 31 de diciembre de 1996 y cuya duración se estableció desde el 2 de enero de 1997 al 2 de enero de 1998. Es del caso que el demandante venía cumpliendo con tal compromiso o contrato y debido a la captura e inmovilización indebida, lo forzó a incumplir totalmente con las cláusulas de dicho contrato. Ello implica, por una parte, el que potencialmente y a corto plazo se vea forzado, judicial o extrajudicialmente, al pago a su contratista de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento y, por la otra, deja de percibir unas partidas o ingresos diarios que ya el demandante tenía presupuestado a su vez. Esto último significa que a partir del día de la inmovilización de su vehículo que ocurrió como ya se tiene establecido el día viernes 21 de febrero de 1997, hasta el día 2 de enero de 1998, el demandante dejó de percibir diariamente la suma de $50.000,oo diarios líquidos libres y ello representaría entonces a su vez hacer el ejercicio matemático de multiplicar esos $50.000,oo diarios por el número de días que faltaban para cumplir lo

del contrato con la firma Distribuciones Fabiola Bonilla que fueron 316 días de incumplimiento. Luego entonces esos 316 días de incumplimiento multiplicado por los $50.000,oo diarios, arroja una suma total de $15.800.000,oo que dejó de recibir”. En el acápite de los hechos agregó que se debían indemnizar “...las pérdidas de oportunidades o negocios” que se generaron con ocasión de la inmovilización del vehículo, estimadas en la suma de $16.000.000. A su vez, solicitó la condena “...al valor del lucro cesante de la suma actualizada (...) para el periodo comprendido entre la fecha de ocurrencia de los daños-21 de febrero de 1997 (captura)-al 13 de junio de 1997-libertady a la fecha que se paguen los perjuicios” y en “...caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis (6) por ciento anual, proporcionalmente por meses” por el mismo periodo.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que el señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga es comerciante inscrito y propietario y poseedor del vehículo de placas EUQ-809, “...marca Toyota, modelo 1995, tipo estaca, color azul zafiro, de servicio particular, 2 puertas (...), el cual servía y trabaja (sic) en la ciudad y hasta en otros municipios para atender las necesidades diarias y permanentes de los negocios de comidas rápidas conocidos como “Donde Oscar”, todos de propiedad del demandante”, tales como “...la compra de

producción, reparto de personal, uso familiar y personal y para cumplir con las obligaciones atinentes al contrato de transporte suscrito entre el demandante y la firma Distribuciones Fabiola Bonilla”, entre otras. Que en contra del señor Aguilar Marriaga y otros, se adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla, radicación 1407-C, en el que se “...se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas EUQ-809” de su propiedad, “...mediante auto de fecha 19 de febrero de 1997; comunicándose dicha medida mediante Oficio 171 del mismo día (...) del citado Despacho Judicial y con destino al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico”. Que dicho Instituto “...inexplicable, absurda, ilegal, irregular e injustificadamente expidieron orden escrita de captura contra el señalado vehículo, lo cual sucedió mediante boleta de captura 00002 de 21 de febrero de 1997”, con fundamento en el oficio librado por el Juzgado 5° Civil Municipal de Barraquilla. Adujo que el demandado desbordó sus funciones y que lo que debió haber hecho fue “...inscribir la señalada medida en la hoja de vida del aludido automotor tal cual se consignó en el Oficio 171 de 19 de febrero de 1997 y poner luego tal conocimiento o inscripción debidamente rituada al juzgado de conocimiento para que procediera de conformidad”, pero no haber efectuado “...una captura de esa naturaleza cuando las competentes son las autoridades judiciales y solamente ellas están

autorizadas, dentro de un proceso ejecutivo para ordenar primero el embargo y luego, una vez inscrita la medida, ordenar la captura para el secuestro de los automotores embargados”. Que mediante oficio n.° 1085 de 11 de junio de 1997 y dirigido al Instituto demandado, el Juzgado Quinto Civil Municipal le aclaró que lo que ese despacho había ordenado “...era el registro del embargo (...) y no la captura e inmovilización” del vehículo de placas EUQ-809. Que pese a la solicitud elevada por el señor Aguilar Marriaga ante ese Instituto para que se ordenara la libertad del automotor, la directora se negó y confirmó la medida al aducir que ella no podía darle revés. Además, señaló que “...el Jefe de la Oficina Legal del mismo Tránsito Departamental (...) le ofició el día 13 de junio de 1997 en tal sentido al Técnico Administrativo de Control y Vigilancia (...), para la salida del vehículo de placas EUQ-809 en razón a que la orden del embargo proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal nada tenía que ver con su posterior captura”. Que “...desde el 21 de febrero de 1997 –Capturahasta el día 13 de junio de 1997 –salida o libertad-, suman 113 días en que estuvo el pluricitado vehículo capturado indebida e injustificadamente bajo la guarda del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico. Inmovilización a sol y sereno, sin producir renta y recibiendo las secuelas propias de toda inmovilización”.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada contestó la demanda pero el a quo la tuvo por no

contestada, por cuanto en el poder que le fue conferido al abogado por parte de la directora de esa entidad no aparecía“...constancia alguna de que el mismo hubiera sido presentado por dicha funcionaria en la forma en que lo dispone el inciso segundo del artículo 65 del C.P.C”. Además, encontró que no obraba constancia de que ese poder hubiera sido presentado personalmente por el apoderado.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que del acervo probatorio se desprende que“...la inmovilización del automotor de placas EUQ-809 se surtió por orden irregular de captura que expidió el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte” el 21 de febrero de 1997 y que el 13 de junio de ese mismo año, esa entidad ordenó que se hiciera la entrega de ese vehículo al propietario, por cuanto el juzgado de conocimiento “...aclaró que la orden de embargo nada tenía que ver con la captura”. Por todo lo anterior, encontró acreditada la falla del servicio del instituto demandado al proceder a la inmovilización del vehículo sin que existiera una orden previa y legítima de la autoridad judicial competente para impartirla.

Determinó, entonces, que como el automotor estuvo retenido del 21 de febrero al 13 de junio de 1997, “...se produjo una merma patrimonial al actor que no estaba obligado a padecer”. Frente a los perjuicios puso de presente que el actor no demostró en qué estado le fue devuelto dicho automotor pues no aportó el acta de

entrega, a pesar de tal reflexión reconoció la suma de $1.650.686,18, discriminados así: $1.359.731 por concepto del deterioro de la pintura del vehículo, el parabrisas, el pasa cintas y los baberos y la suma de $290.955.18 por lucro cesante correspondiente a las sumas dejadas de percibir a título de contraprestaciones mensuales en el contrato de transporte que suscrito entre el actor y la firma Distribuciones Fabiola Bonilla. Las demás indemnizaciones solicitadas fueron negadas por el a quo.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara parcialmente la sentencia impugnada, con los siguientes argumentos.

Señaló que las pruebas documentales aportadas con la demanda y los testimonios practicados al interior del proceso dan cuenta del deterioro sufrido por el vehículo de propiedad del señor Aguilar Marriaga sin que haya lugar a exigir el acta de entrega del mismo, “...cuando es la misma entidad demandada la que en formato especial y con el logotipo de la misma institución, es diligenciado, llenado y guardado por los empleados de la misma autoridad demandada”. Además, adujo que esa entidad no le entregó copia de la misma y que tampoco la aportó al proceso porque en ella “...aparecen todos los daños que se ocasionaron al móvil durante su inmovilización”, que incluso fueron aún más graves porque el “...vehículo salió desvalijado”. Expresó que las “...llantas y rines que tenía el vehículo al momento de su salida de los patios (...), estaban en total mal estado, inservibles y pudo haber ocurrido que

las cambiaran antes de su entrega pero que de todas maneras no eran ni remotamente las mismas cuando inmovilizaron indebidamente el vehículo el 21 de febrero de 1997”. Estimó este perjuicio en la suma de $1.100.000. Adujo que se causaron unos honorarios profesionales por valor de $5.000.000 “... por concepto de la elaboración y trámite de la presente demanda de reparación directa”, que el señor Aguilar Marriaga canceló a su apoderado lo cual “...se constituye una erogación más de contenido perjudicial” en su contra y precisó que no se trató de “...honorarios por la actuación de algún otro proceso como equivocada y absurdamente plantea el fallo impugnado”. Dijo haber cancelado al abogado Mario José Montero la suma de $3.000.000 con el “...fin de que consiguiera la libertad de su vehículo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal” dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en contra del señor Oscar Augusto Aguilar Marriaga y otros, lo que constituye una disminución patrimonial y por ende un perjuicio cierto y personal. Alegó que el señor Aguilar Marriaga tuvo que contratar durante los 113 días de inmovilización del vehículo, los servicios de otros vehículos de carga para atender las necesidades diarias y permanentes de los negocios de comida rápida de su propiedad “...que involucr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...