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CE-08001-23-31-000-1998-00620-01(8709)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-00620-01(8709)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Configuración por vencimiento del plazo / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Funciones de los municipios: legalidad de la Comisión Transitoria para estudios de medición, tarifas y facturación En primer lugar, precisa la Sala que el acto demandado perdió fuerza ejecutoria, por agotamiento del plazo señalado en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A. Pese a la perdida de fuerza ejecutoria del Decreto acusado, la Sala se pronunciará de fondo dado que, como ya lo ha sentado esta Sección el control de legalidad debe hacerse en referencia al momento de expedición del acto administrativo demandado. En cuanto a las facultades que corresponden a los municipios respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la propia Ley 142 de 1994 en el artículo 5, señaló que les corresponden, entre otras, las de asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente los servicios domiciliarios y asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. Precisado lo anterior, la Sala observa que mediante el Decreto Distrital 156 de 1998, expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla se creó una Comisión transitoria para el estudio de la medición, tarifas y facturación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la ciudad de Barranquilla, y que la finalidad de la comisión transitoria era muy específica y concreta y consistía en realizar un estudio sobre la medición, tarifas

y facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la ciudad de Barranquilla, a raíz de quejas formuladas por los usuarios. Como se puede observar, la función de la Comisión transitoria que se integró en el acto cuestionado no era otra que la de realizar un estudio acerca de la medición, tarifas y facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y formular recomendaciones y sugerencias y, una vez entregado el informe, quedaba desintegrada la referida Comisión, la cual no tenía ningún otro propósito ni podía tomar determinaciones de ninguna clase, quedando así mismo sin efectos el Decreto acusado. Este acto tuvo sustento en las funciones a cargo del Municipio consistentes en asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de los servicios públicos, en busca la prestación eficiente de los mismos. De manera que como la finalidad que tuvo la Comisión transitoria creada mediante el Decreto 156 de 1998, no fue otra que realizar, dentro del término de 30 días, un estudio sobre la medición, tarifas y facturación, sin ninguna atribución decisoria, se deduce que no riñe con ninguna de las disposiciones señaladas por el demandante, pero no desempeño tareas inherentes a las funciones de inspección y vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos. Se confirmará el fallo del Tribunal. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Inspección y vigilancia del Presidente de la República: delegación en Superintendencia y Comisiones de Regulación / DELEGACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inspección y vigilancia en servicios públicos

Es claro que de conformidad con la Constitución Política corresponde al Presidente de la República la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, facultad que puede delegar en la Superintendencia de Servicios Públicos y en las Comisiones de Regulación, como lo ha avalado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. La potestad reglamentaria del ejecutivo, concretada por medio de decretos y leyes, lo faculta para normar sobre el tema de los servicios públicos a fin de asegurar su cumplida ejecución, ya que aun cuando al legislador se le confía el señalamiento del régimen jurídico de los servicios públicos, su cobertura, calidad, fijación de competencias, financiación y determinación de las entidades competentes para fijar tarifas, el artículo 370 constitucional faculta al Presidente de la República para fijar con sujeción a la ley el marco para el control de eficiencia de los servicios públicos. Así se pronunció esta Corporación en fallo de 29 de mayo del año 2003: “Debe además señalarse que en ocasiones anteriores la Sala ha tenido oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, en las que ha concluido que la delegación de funciones presidenciales de naturaleza administrativa a las Comisiones de Regulación, se ajusta a la Constitución Política”.(Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Camilo Arciniegas).

NORMA DEMANDADA: DECRETO 156 DE 1998 ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., agosto catorce (14) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00620-01(8709)

Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S.A. E.S.P.

Demandado: ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 28 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto 156 de 1998 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante el cual dice el demandante, el Alcalde Distrital, confundiendo su función de velar por la adecuada prestación de los servicios públicos, creó una Comisión Transitoria de revisión de tarifas, para lo cual carece de facultades, y pretende poner en funcionamiento la comisión que no tiene otro fin que ejercer un control e inspección sobre las empresas prestadoras de servicios públicos. Esta competencia la Constitución y la ley la atribuyen al Presidente de la República. En el artículo primero del decreto demandado se crea una Comisión transitoria para el estudio de la medición, tarifas y facturación de los servicios de Acueducto,

Alcantarillado y Aseo en la ciudad de Barranquilla la cual debe realizar un estudio a fin de verificar la medición, tarifas y facturación de estos servicios. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 370 de la Constitución Política; artículos 75 y ss. de la ley 142 de 1994 y el articulo 36 del C.C.A. El Alcalde Distrital de Barranquilla, confundiendo su función de velar por la adecuada prestación de los servicios públicos, a través de la creación de una Comisión transitoria pretende ejercer un control e inspección sobre las empresas prestadoras de servicios públicos, funciones que corresponden al Presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 precisa las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos, otorgándoles la de asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente. Entre tanto, las funciones asignadas a la Comisión transitoria competen a una autoridad distinta cual es la Superintendencia de Servicios Públicos, que es la única entidad que tiene competencia para realizar el control, inspección y vigilancia. Hay desviación de atribuciones en cuanto que, tanto la Constitución Política como la Ley 142 de 1994 fijan competencias de inspección, control y vigilancia respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos, sin que por ello le sea dable al municipio avocar una competencia que no tiene. Hay funciones que puede ejercer solamente el Presidente de la República. Dentro de las funciones presidenciales no delegables se encuentran las especiales

contempladas en el artículo 370 de la Carta el cual da a entender que la competencia del Presidente de la República, en el campo de los servicios públicos domiciliarios, es restringida porque se reduce a la formulación de las políticas generales, a través de la Superintendencia de Servicios públicos. La Alcaldía invadió la órbita de la Superintendencia de Servicios Públicos, única competente para ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. Además, el Distrito de Barranquilla, en su calidad de socio accionario de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., tiene a su alcance los mecanismos establecidos en los estatutos para tomar las decisiones pertinentes. Al hacer parte de una sociedad prestadora de servicios públicos participa en la decisiones referentes, entre otros asuntos, en la aprobación del plan anual de gestión que ha sido sometido a su consideración por el Gerente General. La estructura tarifaria vigente en la ciudad de Barranquilla es la que aprobó la Junta Directiva previa elaboración conforme a los parámetros fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en actos administrativos en firme y conforme a las normas vigentes y sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Existió falsa motivación en la expedición del acto acusado ya que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al expedir el decreto por medio del cual crea una Comisión transitoria, debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 370 de la

Constitución Política y al artículo 75 de la Ley 142 de 1994. Amparándose en la supuesta función de velar por la adecuada prestación de los servicios públicos creó una Comisión a través de la cual se revisarán las tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo vigentes en Barranquilla, aprobadas mediante actos administrativos en firme amparados por la presunción de legalidad. c. La defensa del acto acusado El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Es cierto que el Alcalde Distrital de Barranquilla expidió el Decreto 156 de 1998 que fue concebido con el objeto de integrar una Comisión transitoria que realizaría un estudio que permitiese verificar la medición, tarifas y facturación de los servicios públicos prestados por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A. ESP, en aras de garantizar los derechos e intereses de los usuarios, en respuesta a la creciente inconformidad por parte de ellos. El Decreto 156 de 1998 no buscaba controlar e inspeccionar a la empresa prestataria de los servicios públicos ya que la Comisión que se integra es de carácter transitoria con el fin de presentar un informe del estudio a realizar, para hacer sugerencias y recomendaciones para lo cual se le dio un término de treinta días contados a partir de la expedición del acto, luego de lo cual quedó disuelta la Comisión. No es cierto que el Alcalde de Barranquilla se haya arrogado facultades que le corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos ya que, como

primera autoridad del Distrito, no puede sustraerse de velar por el bienestar y la calidad de vida de la comunidad. Respecto del Decreto 156 de 1998 ha operado la figura del decaimiento ya que él se encontraba sometido a una condición resolutoria consistente en que el término de vigencia coincidía con el plazo concedido a la Comisión transitoria para presentar el respectivo informe, lo que quiere decir que una vez se cumplió el tiempo previsto para presentarlo, perdió vigencia el decreto. Excepciones. Se formula como excepción el cumplimiento de la condición resolutoria a que estaba sometido el acto y la consecuente pérdida de vigencia, de conformidad con el artículo 66, numerales 4 y 5 del Decreto 01 de 1984. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 28 de noviembre de 2001 denegó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones: El a quo se pronunció primero respecto de la excepción planteada por la apoderada de Barranquilla D.E.I..P. sobre decaimiento del acto que estaba sometido al cumplimiento de una condición resolutoria, afirmando que no comparte este criterio en razón a que la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. se dirige a controlar la legalidad del acto administrativo cuestionado en el momento de su génesis, por lo que la eventual declaratoria de nulidad tendría efectos desde el nacimiento del acto, en tanto que el fenómeno de la pérdida de vigencia solo tiene consecuencias hacia el futuro, quedando incólume la validez

del acto administrativo por todo el tiempo en que rigió. Si el acto hubiera decaído, de todos modos el pronunciamiento tendría valor frente a los efectos que pudo producir la decisión durante el período en que estuvo vigente. Mediante el acto demandado, el Alcalde Distrital de Barranquilla creó una comisión transitoria para el estudio de la medición, tarifas y facturación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la ciudad de Barranquilla. Para la parte demandante, el Decreto Distrital 156 de 1998 viola los artículos 370 de la Constitución Política, 75 de la Ley 142 de 1994 y 36 del C.C.A., en razón a que invade la órbita de las competencias exclusivas del Presidente de la República ya que la Constitución y la ley reservan las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades de servicios públicos al Presidente de la República quien debe ejercerlas a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. La Constitución Política establece normas que procuran la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios e instituye la posibilidad de que haya participación cívica y comunitaria en la gestión y fiscalización de las empresas que los prestan. No resulta distante del ordenamiento constitucional la participación cívica y comunitaria en la prestación de servicios públicos domiciliarios, al ser esta una actividad que afecta directamente la vida de las personas, encaminada a satisfacer necesidades primarias de todos y que debe responder a la preeminencia del interés general como corresponde a la esencia del Estado Social de Derecho. De conformidad con la Constitución Política, la participación cívica y fiscalización

de las E.S.P es un derecho y a la vez un deber de todas las personas. En concordancia con este principio, el artículo 5.2 de la Ley 142 de 1994 contempló entre las competencias de los municipios la de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio al tiempo que exige a las entidades territoriales velar porque dichos servicios se presten a sus habitantes de manera eficiente. Lo que el Distrito pretende con la creación de esta Comisión no es cosa distinta que la elaboración de un estudio que verifique las condiciones bajo las cuales se están midiendo, tarifando y facturando los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en la ciudad de Barranquilla, para así determinar la validez del inconformismo manifestado por los usuarios y adoptar la conducta más recomendable. Además, la Comisión busca garantizar la participación de la sociedad en un tema tan sensible para los usuarios como el de la medición, fijación y cobro de los consumos. A dicha Comisión no se le otorgan atribuciones de revisar tarifas, o de control e inspección, ni está destinada a evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa ni mucho menos cuenta con facultades sancionatorias. En relación con la acusación específica dirigida contra el artículo tercero del Decreto demandado, no se encuentra que se esté atentando contra el carácter autónomo o independiente de la sociedad demandante. Concluye que se mantiene incólume la presunción de legalidad y del buen servicio de que está revestido el Decreto 156 de 198 expedido por el Alcalde Distrital de

Barrranquilla. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, sustentándolo en los siguientes términos: La Comisión Transitoria creada por el Decreto 156 de 1998 tenía como función la de verificación de la medición, tarifas y facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, lo cual no era competencia del Alcalde Distrital invadiendo así la órbita de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad competente para ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. Entre las funciones presidenciales no delegables se encuentran las del artículo 370 de la Carta que las ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se insiste en la falta de competencia por parte de la Alcaldía Distrital para ejercer funciones de vigilancia y control sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios ya que las funciones determinadas por la norma demandada a la Comisión Transitoria creada, sí implican análisis valorativo de la gestión de la empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal y que se refieren fundamentalmente a la falta de competencia del Alcalde Distrital de Barranquilla para expedir el Decreto

156 de 1998 que se acusa, por invadir la órbita de funciones del Presidente de la República, en cuanto que las funciones de inspección y vigilancia sobre los servicios públicos domiciliarios corresponden al Presidente de la República, quien las ha delegado en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos, alegando que con la norma acusada se usurpan las funciones a cargo de esta Superintendencia. El texto del Decreto demandado es el siguiente: El ALCALDE MAYOR DE BARRANQUILLA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 365 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 142 DE 1994 y EL ARTICULO 91, LITERAL D),NUMERAL 1 DE LA LEY 136 de 1994, y “CONSIDERANDO Que a la Administración Distrital le corresponde velar por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios. Que existe manifiesta inconformidad en la ciudadanía con la medición, tarifas y facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Que corresponde a la Administración Distrital asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos. Que en atención a lo anterior se hace necesario la conformación de una comisión técnica que integre la presentación de todos los sectores de la ciudadanía del Distrito para efectos de verificar la medición, tarifas y facturación de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios encargada de la prestación de los servicios de Acueducto,

Alcantarillado y Aseo. Que en mérito de lo expuesto. DECRETA ARTICULO PRIMERO. Créase una comisión transitoria para el estudio de la medición, tarifas y facturación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la ciudad de Barranquilla. ARTICULO SEGUNDO. Conformación. La comisión transitoria estará integrada de la siguiente manera: El Alcalde o su delegado. Un representante del Concejo Distrital Un miembro de la Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios El Presidente del Intergremial El Coordinador de agua potable de la Sociedad de Ingenieros Un miembro de FINDETER El Defensor del Pueblo Regional El Personero Un representante de las JAL. ARTICULO TERCERO. Funciones.

1. Realizar un estudio a fin de verificar la medición, tarifas y facturación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la ciudad de

Barranquilla.

2. Utilizar para los efectos del numeral los recursos materiales y humanos de la empresa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y

Aseo de Barranquilla.

3. Presentar un informe del estudio con las sugerencias y recomendaciones pertinentes dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición del presente decreto.

ARTICULO CUARTO. Rendido el informe de que trata el artículo tercero del presente Decreto, queda disuelta la comisión transitoria. ARTICULO QUINTO. La comisión transitoria realizará reuniones abiertas donde se recepcionarán propuestas, quejas o iniciativas de la comunidad u Organizaciones No Gubernamentales, relacionas con las

funciones de la presente comisión. ARTICULO SEXTO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” Las normas que le sirven de fundamento disponen: Constitución Política. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previamente y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 consagra: Ley 142 de 1994: “Artículo 5. Competencia de los Municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos. 5.1 Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de

carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2 Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3 Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente ley. 5.4 Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5 Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6 Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas d servicios públicos promovida por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7 Las demás que les asigne la ley”. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios y que también sirvió de fundamento al acto acusado, establece en el artículo 91,literal D), numeral 1: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que le asigne la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la república o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...)

D. En relación con la administración municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente”.

En primer lugar, precisa la Sala que el acto demandado perdió fuerza ejecutoria, por agotamiento del plazo señalado en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A. Pese a la perdida de fuerza ejecutoria del Decreto acusado, la Sala se pronunciará de fondo dado que, como ya lo ha sentado esta Sección el control de legalidad debe hacerse en referencia al momento de expedición del acto administrativo demandado:1 Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación,2 que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos 1 Expediente 5722 de agosto 3 de 2000 Actor: Luis Fernando Velandia Rodríguez. Consejera Ponente: Dra. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO. 2 Auto de fecha junio 28 de 1996. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.. Expediente

12005. Sección tercera del Consejo de Estado administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras

que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay , por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 19923 , pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun, desvirtúa la presunción de

legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. Se aducen como vulnerados, según el demandante, el artículo 370 de la Constitución Política, 75 de la Ley 142 de 1994 y 36 del C.C.A., que dicen: “Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten” Ley 142 de 1994. 3 Sección Primera. Expediente 1948, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez. “Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios públicos El Presidente de la Republica ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del superintendente y sus delegados. El artículo 36 del C.C.A., dispone: ”Artículo 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Es claro que de conformidad con la Constitución Política corresponde al Presidente de la República la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la

prestación de los servicios públicos, facultad que puede delegar en la Superintendencia de Servicios Públicos y en las Comisiones de Regulación, como lo ha avalado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. La potestad reglamentaria del ejecutivo, concretada por medio de decretos y leyes, lo faculta para normar sobre el tema de los servicios públicos a fin de asegurar su cumplida ejecución, ya que aun cuando al legislador se le confía el señalamiento del régimen jurídico de los servicios públicos, su cobertura, calidad, fijación de competencias, financiación y determinación de las entidades competentes para fijar tarifas, el artículo 370 constitucional faculta al Presidente de la República para fijar con sujeción a la ley el marco para el control de eficiencia de los servicios públicos. Respecto a la delegación de funciones por parte del Presidente de la República en los términos del artículo 370 de la Constitución Política, las cuales el accionante considera son indelegables, se ha dicho que dicha facultad es una función autónoma de orden administrativo, como suprema autoridad administrativa, es decir, sin participación del legislador, pero con sujeción a la ley señalada por éste, en orden a fijar las políticas de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios y con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de la administración en esta materia, encontrando factible esa delegación en las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos. Así se pronunció esta Corporación en fallo de 29 de mayo del año 2003: ““Debe además señalarse que en ocasiones anteriores la Sala ha tenido oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente v

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