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CE-08001-23-31-000-1998-00773-01(31408)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-00773-01(31408)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara caducidad de la acción, acto ficto / CADUCIDAD - Declara probada excepción. Niega pretensiones / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Silencio administrativo negativo, acto ficto: No es objeto de control por la acción de reparación directa No le asiste la razón al demandante al pretender contar el término de caducidad a partir de un posible acto ficto presunto negativo, ya que la fuente del posible daño antijurídico fue la ocupación permanente acaecida en el año de 1969 a partir de la cual se deberá contar el referido término. Por ello le asiste razón al a quo al aducir que “Tampoco, puede tenerse como punto de partida para contar la caducidad el silencio administrativo, puesto que, por un lado, la acción adecuada por la naturaleza de los hechos es la reparación directa, lo cual excluye que se pueda declarar la nulidad de dicho acto y, por otro lado, se trata de un esfuerzo inútil para revivir los términos de caducidad de la acción que como ya se vio ocurrió desde cuando por primera vez el Consejo de Estado se declaró inhibido de fallar”. El colofón es claro, en primer lugar, como de la ocupación permanente no entiende de los predios objeto de esta demanda acaecieron y fueron conocidos entre julio y septiembre de 1969, y como la demanda se presentó el 15 de mayo de 1998, la acción de reparación directa ya había caducado con creces y, en segundo lugar, a la luz del principio de congruencia habría una indebida escogencia de la acción, ya

que el silencio administrativo negativo no es objeto de control a través de la acción de reparación directa. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, una vez establecida la caducidad de la acción, no es procedente que el juez se declare inhibido para proferir sentencia de mérito, sino que lo adecuado es negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Bogotá, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00773-01(31408)

Actor: CARLOS GÓMEZ RAGO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

INCORA (HOY INCODER)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, por lo tanto, se declaró inhibida de para pronunciarse de fondo. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos, Urbano, Rodrigo, y Dominga Gómez Rago eran propietarios de los predios rurales denominados el Loro y Guasimo ubicados en el municipio de Santa Lucia (antes Campo de la Cruz) departamento del Atlántico con una extensión aproximada de 350

hectáreas. El 20 de marzo de 1964, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA), inició el procedimiento para adquisición de la finca. Empero, mediante Resolución No. 073 de 1966, parte de los terrenos fueron declarados reserva territorial del Estado por ese Instituto y, en consecuencia, entre septiembre y julio de 1969 fueron adjudicados a 24 familias campesinas. Por tal razón, únicamente se les pagó el valor de las mejoras en el marco del procedimiento de adquisición. En 1995, los demandantes solicitan nuevamente al INCORA el pago de las mejoras correspondientes a 199 hectáreas y, ante el silencio del Instituto, aducen que en ese momento se agotó “la operación administrativa de adquisición del mencionado predio” con el silencio administrativo negativo a partir del cual pretenden que se cuenten los términos para la caducidad de la presente acción de reparación directa. El 16 de mayo de 1979, los hoy demandantes iniciaron acción de reparación directa contra el INCORA, por los mismos hechos. Frente a lo cual, esta Corporación mediante sentencia del 9 de agosto de 1984, Rad. 2724, decidió declararse inhibida de fallar por configurarse el fenómeno procesal de caducidad de la acción

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1998 y dirigido al Tribunal Administrativo de Atlántico, los señores Carlos, Urbano, Rodrigo, y Dominga Gómez Rago en ejercicio de la acción de

reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, con el objetivo de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-7, c. 1): PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los señores CARLOS URBANO, RODRIGO, Y DOMINGA GOMEZ RAGO, propietarios en comunidad de parte del predio denominado “LORO” ubicado en el municipio de SANTA LUCIA (antes CAMPO DE LA CRUZ), Departamento del ATLÁNTICO e identificado como se expresa en los hechos de la demanda, con motivo de la siguiente operación administrativa efectuada por el INCORA a saber: Operación administrativa de adquisición del mencionado predio que se inició oficiosamente mediante la Resolución No. 1756 del 20 de marzo de 1964, emanada de la Gerencia General del INCORA, que terminó el 22 de abril de 1998 con la operación del silencio administrativo negativo de no adquisición de parte del mencionado predio.

SEGUNDA: Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a pagar a los señores CARLOS, URBANO, RODRIGO Y DOMINGA GÓMEZ RAGO el valor de los perjuicios morales y materiales, (daño emergente y lucro cesante) que les fueron ocasionados como motivo de la referida operación administrativa, cuyo valor se fijara mediante incidente que se tramitará con posterioridad a la Sentencia de declare la

condena.

TERCERO: Las respectivas condenas incluirán los intereses correspondientes y se actualizarán en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó, en resumen lo siguiente: 2.1 Para el año de 1963 los hermanos Carlos, Rodrigo y Dominga Gómez Rago, eran propietarios del predio rural denominado LORO ubicado en el municipio Santa Lucia (antes Campo de la Cruz) con extensión superficiaria de 350 hectáreas, cuyas medidas y linderos aparecen protocolizadas en la escritura pública No. 186 del 8 de agosto de 1963 de la Notaria Única del Circulo de Sabanalarga. 2.2 Dicho predio está comprendido por los lotes denominados LORO Y GUASIMO, y fue adquirido mediante adjudicación que les hizo el señor Tomas Gómez Vizcaino según escritura pública no. 346 del 28 de febrero de 1964 de la Notaria de Barranquilla y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga bajo el No. 105 folio 310 del libro 1 del 8 de abril de 1964., matricula 215 municipio Campo de la Cruz 2.3 La cabida del predio fue rectificada mediante escritura pública No. 1191 del 4 de junio de 1964 de la Notaria Tercera de Barranquilla, siendo la correcta 350 y no 195 hectáreas. 2.4 El predio rural LORO a su vez fue adquirido por la señora Miquelina Rago de Gómez por prescripción adquisitiva de dominio según sentencia del 15 de abril de 1963, proferida por el Juzgado Único

Civil del Circuito de Sabanalarga, la cual fue protocolizada en la escritura pública No. 183 del 10 de junio de 1963. 2.5 El 20 de marzo de 1964, mediante Resolución No. 1765 la gerencia del INCORA inició el procedimiento de adquisición de la finca LOBO ( sic) ubicada en el municipio de Campo de la Cruz ( hoy Santa Lucia) y de los derechos reales constituidos sobre esta con destino a las obras de recuperación de tierras, reforestación y dotación de ellas a los campesinos de la región, ordenadas por la Resolución No. 121 del 2 de diciembre de 1963 de la junta directiva del INCORA por existir los fines que contempla el artículo 54 de la Ley 135 de 1961. La actuación se adelantó con las formalidades establecidas del Decreto Reglamentario 1489 de 1962. 2.6 El 4 de julio de 1964, se practicó la visita técnica estableciéndose que la Hacienda LORO tiene una cabida superficiaria de 350 hectáreas y venía siendo explotada por sus propietarios mediante diferentes actividades, tales como ganadería e implementación de pastos. Por ello, fue calificado como adecuadamente explotado en los términos del Decreto 1489 de 1962. 2.7 Dentro de las diligencias el INCORA entró en posesión de 199 hectáreas del predio LORO y fue adjudicado dentro del programa de parcelaciones a 24 familias campesinas, pero solo canceló el valor de las mejoras. Según el INCORA, de las 199 hectáreas, 65 carecían de títulos. 2.8 El INCORA en el trámite de adquisición del predio realizo el estudio

de títulos y llegó a la conclusión que “es procedente tramitar esta adquisición debido a que el proyecto atlántico No. 3 parceló dichas tierras fundamentándose en la Resolución No. 73 de abril 11 de 1966, que declaró reserva territorial del Estado el área que ocupó la antigua ciénaga de BOQUITAS , ubicada en el municipio Campo de la Cruz , así mismo al parcelarse dichas tierras se encontró que se había ocupado 134-0.000 hectáreas de propiedad de los hermanos Gómez Rago sobre los cuales existen títulos de propiedad” 2.9 Los propietario del predio LORO fueron citados por el INCORA para la primera etapa de la negociación directa, lo cual se cumplió en varias fechas y lugares el 23 de agosto de 1971, se firmó contrato de promesa de compraventa sobre 134-5000 hectáreas, fijándose precio, forma de pago, fecha de otorgamiento de la escritura, el cual fue refrendado por el director del antiguo proyecto Atlántico de la entidad demandada y aun no se le ha dado cumplimiento. 2.10 El 21 de julio de 1972, un funcionario del proyecto Atlántico No. 3 envío las diferentes diligencias a la oficina asesora jurídica del INCORA para que se conceptuara sobre la procedencia de continuar con el procedimiento de adquisición de predio LORO, pero se ha dilatado esa decisión y el pago del valor por cuanto en diversas oportunidades a partir del 10 de octubre de 1974 ordenó determinar el número de hectáreas que corresponden a los hermanos Gómez Rago, su deslinde amojonamiento de la parte declarada como reserva.

2.11 El 24 de septiembre de 1975, el Gerente Regional del INCORA, Proyecto Atlántico, remitió el trámite de adquisición del predio LORO a fin de que la división de adquisición estudie la posibilidad de formular oferta de compra. En efecto, el 1 de diciembre de 1975 el jefe de adquisición de tierras de la subgerencia jurídica devolvió el expediente al funcionario referido “para que se proceda de conformidad con las instrucciones impartidas por esta Sección”. 2.12 Después de haber permanecido suspendido e inactivo por mucho tiempo la adquisición del predio LORO, el INCORA formuló oferta de compra en los términos de la Ley 30 de 1988, pero solo de 17-000 hectáreas, pese a que años atrás la había formulado por 233000 hectáreas. 2.13 EL INCORA adquirió inicialmente 7-05, 000 hectáreas del predio LORO, según la escritura pública No. 38 del 5 de junio de 1971 en la Notaria Única de Campo de la Cruz, con destino a las obras de adecuación del proyecto Atlántico No. 3. Posteriormente, adquirió 17000 has, según escritura pública de compraventa No. 8620 del 1 de septiembre de 1994 de la notaria única de Soledad. 2.14 Del predio en cuestión el INCORA está ocupando 199 hectáreas en forma permanente sin que haya adquirido o pagado, lo cual ha causado perjuicios a los demandantes, por cuanto han dejado de percibir los rendimientos económicos que hubieran devengado si en el

año de 1969 hubiesen recibido el valor de las tierras ocupadas abusivamente, prevaliéndose de la posición dominante.

II. Trámite procesal

3. Admitida la demanda por parte del Tribunal (f. 124, c. 1) el auto admisorio fue notificado a la a la entidad demandada (f. 124, c. 1 reverso).

4. La entidad demandada contestó la demanda (folios 127135, c.1) aceptando unos hechos y negando otros de manera total y parcial. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad ni pago de perjuicios, porque la actuación administrativa concluyó con el pago de mejoras, ya que el predio en mención fue declarado como reserva territorial del Estado mediante Resolución No. 73 de 1966. 4.1 Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, ya que la ocupación de las hectáreas del predio LORO ocurrió en septiembre de 1969 y que de acuerdo con el artículo 136 del CCA la acción de reparación directa en el presente caso caducó en septiembre de 1971; ii) cosa juzgada, por cuanto existe una decisión en firme proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 9 de agosto de 1984, en donde se observa que la causa, objeto y partes son los mismos del sub lite; iii) inexistencia del nexo causal, habida cuenta que las actuaciones administrativas de adquisición de parte del predio “ LORO” condujeron a la compra de los bienes considerados como propiedad privada y también se pagaron las mejoras existentes sobre las 199 hectáreas, iv)

objeto ilícito, por cuanto no es procedente lo pretendido en la demanda, ya que el trámite de la clarificación demostró que las 199 hectáreas eran de propiedad de la Nación por tener la condición de baldíos y, por último, v) indebida representación, ya que el apoderado de la parte demandante es profesor de la Universidad del Atlántico y, por lo tanto, su condición de empleado estatal le impedía litigar en contra del Estado Colombiano.

5. El 16 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de primera instancia (folios 230245, c. ppal.) en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, por lo tanto, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo. 5.1 La providencia consideró que tratándose de ocupación permanente de inmueble el término para la caducidad de la acción empieza a partir de la data en que ocurre el despojo de la posesión, y a partir de los hechos tal como fue señalado por la sentencia del Consejo de Estado del 9 de agosto de 1984, la parcelación y entrega de manera definitiva de las tierras a 24 familias ocurrió en julio o septiembre de 1969 (pero solo fueron canceladas a los demandantes las mejoras). 5.2 Empero, como los demandantes afirman que obran en el término previsto del artículo 86 del C.C.A., pues las operaciones positivas y negativas comenzaron en 1969 y aún persisten. Además, por cuanto la última negativa en resolver la compra y el pago de las 199 hectáreas del predio LORO ocurrió el 22 de abril de 1998, con la ocurrencia del

silencio administrativo negativo. 5.3 Al respecto, señaló que esta Corporación en sentencia del 28 de enero de 1994, expediente No. 8610, estableció que cuando se depreca el pago de perjuicios prolongados en el tiempo, no es válido aceptar que mientras se estén produciendo o agravándose los daños la acción continua vigente, pues lo contrario sería tanto como para admitir que no habrá caducidad de las acciones indemnizatorias. 5.4 Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, señaló que si se cuenta el término de caducidad a partir de la conclusión de las negociaciones para la adquisición de las hectáreas, también se llega a la misma conclusión de caducidad de la acción, ya que el INCORA adquirió los predios mediante escrituras públicas No. 38 del 5 de junio de 1971, y 8620 del 1 de septiembre de 1994 y la demanda fue impetrada el 15 de mayo de 1998. 5.5 Tampoco, puede tenerse como punto de partida para contar la caducidad el silencio administrativo, puesto que, por un lado, la acción adecuada por la naturaleza de los hechos es la reparación directa, lo cual excluye que se pueda declarar la nulidad de dicho acto y, por otro lado, se trata de un esfuerzo inútil para revivir los términos de caducidad de la acción que como ya se vio ocurrió desde cuando por primera vez el Consejo de Estado se declaró inhibido de fallar. 5.6 En consecuencia, si la ocupación de tierras adjudicadas por el INCORA a 24 familias campesinas ocurrió en julio o septiembre de

1969, los actores tenían el deber ineludible de ejercitar la acción para reclamar los perjuicios a más tardar dentro de los 3 años siguientes según el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, lapso hoy reducido a 2 años por el artículo 136 del C.C.A.

6. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, FECHA en el que adujo, principalmente, que la presente demanda fue incoada tomando como presupuesto fáctico la formalización del silencio administrativo negativo, el cual tuvo ocurrencia el 22 de abril de 1998, por cuanto dentro de las conversaciones sostenidas entre las partes se discutía la propiedad del inmueble, de allí que transcurrido el tiempo entre la ocupación material y la ficción del silencio administrativo negativo que operó en la mencionada fecha. NO CONCLUYE 6.1 Así las cosas, a juicio del recurrente, la acción se cimentó en la operancia del silencio administrativo negativo que tuvo su etiología en la operación administrativa que desde marzo de 1994 oficiosamente el INCORA había iniciado para adquirir el inmueble del cual hacen parte las 199 hectáreas, cuya petición de compra formulada por los actores, no tuvo respuesta por parte de la parte demandada y con fundamento en al artículo 40 del C.C.A. se instaura la acción de la cual el a quo se inhibió de fallar en razón a la caducidad de la acción.

7. Dentro del término legal para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl 270, c ppal).

7.1 Por su parte, el INCORA en liquidación presentó sus alegatos de conclusión (fls. 266-270, c.ppal), en los cuales reiteró los argumentos relacionados a las excepciones de caducidad de la acción y cosa juzgada para finalmente solicitar se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I Presupuestos procesales Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a perjuicios por lucro cesante, supera la norma exigida para el efecto1. De la legitimación activa y pasiva en la causa La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación a los demandantes, Carlos, Urbano, Rodrigo, y Dominga Gómez Rago, ya que eran los otrora propietarios de los predios rurales denominados el Loro y Guasimo ubicados en el municipio de Santa Lucia (antes Campo de la Cruz) departamento de Atlántico. La calidad jurídica de propietarios de los referidos predios fue adquirida mediante sentencia de adjudicación en proceso de sucesión del señor Tomás Gómez Vizcaíno del 30-10 de 1963 proferida por el Juzgado Único Civil del circuito de Sabanalarga, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 045 00252339, el 28 de enero de 1964.

Protocolizada según escritura número 346 del 28 de febrero de 1964 Notaria Tercera de Barranquilla, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos del 08 abril de 1964, mediante escritura pública número 3132 del 011292 de la notaria cuarta de Barranquilla, inscrita el 27 01 de 1993 al folio No. 0450025239, fue aclarada la escritura 115 del 28 de febrero de 1972, en relación con la descripción de área. Aunado a lo anterior, se debe señalar que el INCORA en el procedimiento para adquisición de las tierras objeto de la litis, en el 1 En la demanda, presentada el 15 de mayo de 1998, la pretensión de mayor valor fue por concepto de lucro cesante y fue estimada en $2.446.660.307. Ahora bien por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18.850.000. Regla de apelación “acta de visita al predio” de julio 4 de 1964 reconoce como propietarios a los señores Carlos, Urbano, Rodrigo, y Dominga Gómez Rago por sucesión de Tomas Gómez V (folio 91, c.1).

No obstante, es relevante señalar que el INCORA mediante Resolución No. 73 de 1966, i) declaró reserva territorial del Estado los predios de los demandantes por desecación artificial de la antigua Ciénaga de Boquita, situada en el municipio de Campo de la Cruz; Departamento del Atlántico y ii) destinó los terrenos reservados para unas parcelaciones entre pequeños agricultores en desarrollo de los programas del Atlántico (folio 197202, c. de prueba No.1) De lo anterior se deduce que cuando los predios fueron declarados reserva territorial del Estado, los hoy demandantes perdieron su condición de propietarios de una parte del terreno, razón por la cual el INCORA de ahí en adelante solo reconoció las mejoras que tenían los predios. Por su parte, la legitimación pasiva se encuentra radicada en el INCORA, dado que fue aquella autoridad territorial del Estado a quien se le atribuye la ocupación permanente y posible silencio administrativo negativo frente a las reclamaciones de los predios de los demandantes. De la excepción caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada,

contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción es el día siguiente a la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, así: ...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para

la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen2. 2 Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada entre otras en la sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13237, C.P. Alier Hernández. Ahora, es cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso, el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, según lo previsto en el artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo. Ahora bien, la aplicación de la regla general del referido artículo 136según la cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causase exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En esas situaciones fácticas el término de caducidad se contabiliza a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño antijurídico cuyo resarcimiento depreca, o desde la suspensión del mismo cuando el daño es de causación continuada o tracto sucesivo. La jurisprudencia de la Corporación3 diferencia dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: En primer lugar, los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó

la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado. (…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos. En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, auto del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271. Así las cosas, tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir,

desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término , razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que h

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