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CE-08001-23-31-000-1998-00773-01(31408)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-00773-01(31408)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No da trámite a los incidentes de regulación de honorarios / REGULACIÓN DE HONORARIOS POR TERMINACIÓN DEL PODER POR REVOCACIÓN - Se tramita como incidente. Normatividad aplicable / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOSLos demandantes no están legitimados para interponer este incidente De conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 164 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que el incidente de regulación de honorarios se impetró el 18 de junio de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 y que el proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el a quo el 16 de febrero de 2005, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre el asunto. (...) Revisado el expediente, se observa que no existe prueba que permita acreditar que el señor (...) es abogado y por tanto no puede actuar como apoderado del señor (...), dado que de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil “...las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. En este mismo sentido el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, señala que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.” De conformidad con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley , de presentar la demanda, solicitar el decreto

y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Así las cosas, no se dará trámite al memorial presentado. (...) En este caso el incidente de regulación de honorarios fue presentado por los señores (...) quienes son demandantes en el presente proceso, razón por la cual no se encuentran legitimados para interponer dicho incidente y por ende el mismo no podrá ser tramitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00773-01(31408)A

Actor: CARLOS GÓMEZ RAGO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

(INCORA)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS Al entrar a decidir sobre los incidentes de regulación de honorarios propuestos por los señores Carlos, Rodrigo y Dominga Gómez Rago, en su calidad de demandantes y aquel presentado por el señor Luís Carlos Gómez Tejeda dentro del proceso de la referencia, se observa que no hay lugar a darle trámite.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.0 Los señores Carlos Gómez Rago, Urbano Gómez Rago, Rodrigo Gómez Rago y Dominga Gómez Rago, otorgaron poder al abogado Emilio Guillermo Rolon Díaz, para que formulara demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA (fl. 1-2 c.1).

2. El 13 de mayo de 1998 en ejercicio de tal poder, el abogado Emilio Guillermo Rolon Díaz presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA (fl. 111 – 122 c.1).

3. Mediante memorial suscrito por los señores Carlos, Rodrigo, Urbano y Dominga Gómez Rago le revocaron el poder al abogado Emilio Guillermo Rolon Díaz y le confirieron uno nuevo al abogado Jaime Maldonado Ortega (fl.162 c.1).

4. A través de memorial presentado el 26 de noviembre de 2003, la parte demandante revocó el poder otorgado al abogado Jaime Maldonado (fl.222 c.1).

5. El 29 de enero de 2004, el abogado Juan Gilberto Sanabria Hernández en calidad de apoderado de la parte actora, designó como apoderado sustituto al abogado Álvaro Enrique López Rivera (fl.217 c.1).

6. El 16 de febrero de 2005, el Tribunal a quo profirió sentencia y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda al

encontrar probada la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido por esta Corporación el 4 de noviembre de 2005 (fl. 230-245, 247-251 y 258 c. ppal.).

6. El 18 de junio de 2010, los señores Carlos, Rodrigo y Dominga Gómez Rago revocaron el poder al abogado Juan Gilberto Sanabria y a su suplente. De igual forma solicitaron que se liquidaran los honorarios por la actividad profesional realizada por estos abogados (fl.282 c. ppal.).

7. En la misma fecha el señor Luís Carlos Gómez Tejeda, quien dice actuar como apoderado del señor Urbano Rafael Gómez Rago, elevó igualmente solicitud de liquidación de honorarios por el servicio prestado por los abogados Juan Gilberto Sanabria y su suplente (fl. 284 c. ppal.).

8. Mediante auto de 25 de junio de 2010, se tuvo en cuenta la revocatoria del poder realizada por la parte demandante al abogado Juan Gilberto Sanabria (fl. 289 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión procesal previa - competencia Revisado el escrito de incidente de regulación de honorarios, se encuentra que esta Subsección es competente para conocer de este asunto, como pasa a explicarse. 1.1 La solicitud de regulación de honorarios en los eventos de terminación del poder por revocación del mismo de manera expresa o por designación de un nuevo apoderado, se tramita como incidente, según lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de la remisión

expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al no existir norma en esta codificación que regule la materia. Cuando se presenta dicha revocatoria, el citado artículo 69 faculta al apoderado afectado, para solicitarle al juez de conocimiento, dentro de los 30 días siguientes 1 Inciso 2 del artículo 69 del C. P. C.: “(...) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. al auto que la admite, la regulación de los honorarios profesionales, solicitud que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1372 íbidem. La Ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó el 12 de julio de ese año, en el artículo 64, adicionó al Código Contencioso Administrativo el artículo 210A, en conformidad con el cual: “Artículo 64. Adiciónese un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente: Artículo Nuevo 210A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto

accesorio.” En la nueva norma se dispone que el trámite de los incidentes de regulación de honorarios no es competencia de los jueces de segunda instancia, sino que éste deberá remitirlo al juez de primera instancia, una vez que se haya resuelto el recurso de apelación para que se le de el trámite respectivo. 1.2 La norma citada no es aplicable en el sub exámine, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 de la ley 153 de 18873 y 164 de la ley 446 de 19984, teniendo en cuenta que el incidente de regulación de honorarios se impetró el 18 de junio de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 y que el 2 Artículo 137 del C. P. C.: “Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1º. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.” 3 El artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 4 “Artículo. 164. — Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción

contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación...” proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el a quo el 16 de febrero de 2005, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre el asunto.

2. La solicitud de regulación de honorarios elevada por el señor Luís Carlos Gómez Tejeda 2.1. El señor Luís Carlos Gómez Tejeda, quien como hijo del señor Urbano Rafael Gómez Rago5 dice actuar como su apoderado, elevó solicitud de liquidación de honorarios por el servicio prestado por los abogados Juan Gilberto Sanabria y su suplente (fl. 284 c. ppal.).

Revisado el expediente, se observa que no existe prueba que permita acreditar que el señor Luís Carlos Gómez Tejada es abogado y por tanto no puede actuar como apoderado del señor Urbano Rafael Gómez Rago, dado que de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil “...las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. En este mismo sentido el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, señala que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.”

De conformidad con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley6, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Así las cosas, no se dará trámite al memorial presentado por el señor Luís Carlos Gómez Tejada. 5 El señor Urbano Rafael Gómez Rago, parte demandante en este proceso, falleció el 8 de mayo de 2009 de acuerdo con la copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 287 c. ppal.). 6 Artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

3. La solicitud de regulación de honorarios elevada por los señores Carlos, Rodrigo y Dominga Gómez Rago. 3.1 La revocatoria del poder es una facultad que tiene todo poderdante de finiquitar la autorización dada al apoderado de ejercer los actos procesales propios para la defensa de sus intereses, encargo judicial conferido en virtud de la celebración del contrato de mandato.

Cuando se presenta la revocatoria, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil faculta al abogado a quien se le haya revocado el poder, solicitarle al juez de conocimiento, dentro de los 30 días siguientes al auto que admite la revocación, la

regulación de los honorarios profesionales, solicitud que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1378 ibídem. Sin embargo, la normatividad aplicable no establece la legitimación del poderdante que revoca el poder, para pedir al juez la regulación de los honorarios del abogado afectado con la revocación. 3.2 En este caso el incidente de regulación de honorarios fue presentado por los señores Carlos, Rodrigo y Dominga Gómez Rago (fl.282 c. ppal.), quienes son demandantes en el presente proceso, razón por la cual no se encuentran legitimados para interponer dicho incidente y por ende el mismo no podrá ser tramitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE No darle trámite a los incidentes de regulación de honorarios presentados por los señores Carlos, Rodrigo y Dominga Gómez Rago y por el señor Luís Carlos Gómez Tejeda, el 18 de junio de 2010. 7 Inciso 2 del artículo 69 del C. P. C.: “(...) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. 8 Op. Cit. Artículo 137 del C. P. C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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