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CE-08001-23-31-000-1998-0079-01(4549-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-0079-01(4549-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO - No vulneración de los derechos invocados por el actor, pues la administración le informó acerca de la irregularidad de su situación laboral y el inicio del trámite administrativo respectivo / LICENCIA NO REMUNERADA - Revocación de la licencia concedida al actor y declaratoria de vacancia por abandono del cargo Se pretende en el sub judice la nulidad del acto administrativo mediante el cual se revocó una licencia no remunerada concedida al actor por el término de 2 años y se declaró la vacancia por abandono del cargo. En el presente asunto se observa del texto de la demanda que el actor considera desconocidos los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, con la expedición del acto demandado en acción de nulidad. Se encuentra probado al respecto que el actor se encontraba vinculado con un Hospital (Empresa Social del Estado) que es una entidad del sector salud y que en el momento de la desvinculación, la entidad había concedido una licencia ordinaria no remunerada por término de dos (2) años que fue revocada por la administración del Hospital al considerar que dicha licencia no se ajustaba a las normas legales. Se observa que la entidad agotó las instancias posibles para obtener la comparecencia del actor al sitio de trabajo y para informarle el inicio del trámite administrativo que culminaría con la declaratoria de vacancia en el cargo y el retiro del servicio. Bien pudo haber ejercido ante las autoridades administrativas la defensa de sus derechos, o haber presentado las objeciones al proceso que se estaba siguiendo en su contra, o haber manifestado sus reclamos relacionados con el derecho a la igualdad y no lo

hizo. Ante tal situación, la administración culminó el proceso y declaró la vacancia haciendo prevalecer las razones del buen servicio público el cual se debe entender afectado con la no comparecencia del actor (médico) al sitio de trabajo (un hospital en el cual se atienden pacientes con problemas de salud). Por ello no encuentra la Sala que el actor haya acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados en la demanda en los términos que ella contiene, lo que impone negar las súplicas impetradas. Respecto de una eventual violación de normas de rango legal no definió el debate judicial que la entidad iba a afrontar en ejercicio del derecho igualmente Constitucional de defensa. INEPTITUD DE LA DEMANDA - No configuración. Requisito de las normas violadas y su concepto cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales / JURISDICCION ROGADA - Concepto. Garantía procesal que delimita el debate que debe afrontar la administración El Tribunal se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto, porque la demanda no incluyó la relación de normas infringidas y el concepto de violación. Al respecto la Sala revocará la decisión del Tribunal en cuanto declaró la inhibición, pero negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Es un hecho sabido que para una buena administración de justicia resulta necesario hacer efectivo el principio de primacía del derecho substancial evitando en lo posible decisiones inhibitorias. Ello resulta particularmente relevante cuando en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, el particular alega como fundamento de sus pretensiones la violación de un derecho fundamental, habida cuenta de la decisión de la Corte Constitucional

contenida en la sentencia C-197 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 137. No obstante encuentra la Sala que el carácter de jurisdicción rogada que la ley y numerosas sentencias de esta Corporación han definido para asuntos contencioso administrativos, se traduce en la práctica en una garantía procesal que circunscribe o delimita el debate que la administración debe afrontar en instancia jurisdiccional. Por ello no se le puede exigir (a la administración), el ejercicio del derecho de defensa frente a acusaciones que no se han expresado claramente en la demanda: Si se trata de la infracción de norma superior, el debate judicial se limita a las normas indicadas y dentro del contexto del concepto de violación que la demanda arguye; y si se trata del desconocimiento de derechos fundamentales, el debate se limita a los que el actor estima desconocidos y dentro del contexto de las acusaciones que al respecto contiene la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-0079-01(4549-03)

Actor: HECTOR FARID ESCORCIA RODRIGUEZ Demandado: HOSPITAL PEDIATRICO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 20 de marzo de 2002, dentro del proceso promovido por HECTOR FARID

ESCORCIA RODRIGUEZ contra el HOSPITAL PEDIATRICO DE

BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES HECTOR FARID ESCORCIA RODRIGUEZ por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra el HOSPITAL PEDIATRICO DE BARRANQUILLA E.S.E. para que se declare la nulidad de la Resolución 463 de julio 28 de 1997 expedida por el Gerente de la entidad por la cual se revocó la Resolución 218 de junio de 1996 que había concedido una licencia no remunerada y se declaró la vacancia por abandono del cargo que desempeñaba como Médico General. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría con el pago indexado de los salarios, prestaciones y derechos laborales dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación al servicio. Manifiesta que en el momento del retiro se encontraba vinculado con la entidad como empleado público inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Mediante las Resoluciones 076 y 512 de 1995, La entidad le concedió comisión de estudios para realizar un postgrado en la ciudad de Cartagena desde el 15 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 1996. A partir de dicha fecha mediante la Resolución 218 de junio 28 de 1996 se le otorgó una licencia ordinaria no remunerada por término de 2 años. Mediante oficio de 23 de abril de 1997 y sin que hubiera terminado la

licencia concedida, la entidad le solicitó “..el reintegro a su cargo de MEDICO GENERAL del Hospital Pediátrico de Barranquilla E.S.E., en el término de la distancia..”; por la comunicación de fecha 14 de julio de 1997 se le informó que la entidad iniciaría un procedimiento administrativo para revocar la licencia concedida y mediante el acto acusado se revocó efectivamente dicha licencia y se declaró la vacancia en el cargo que ocupaba. Considera que se desconocieron los derechos a la igualdad, la defensa y el debido proceso porque no se agotó un proceso disciplinario previo a la declaración de vacancia y ello impidió su defensa. Estima infringido el estatuto de carrera administrativa y el decreto 01 de 1984 porque la actuación previa al acto acusado fue “…secreta, sin controversia probatoria, sin comunicar y notificar en debida forma las decisiones...” LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la ineptitud de la demanda por falta de indicación de las normas infringidas y el concepto de violación y se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto. LA APELACION El demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Solicita la revocación de la sentencia y que en decisión sobre el asunto se acceda a las súplicas de la demanda. Manifiesta que el texto de la demanda contiene la relación de normas y de principios que resultan pertinentes al concepto de violación que sirve de argumento a su solicitud de nulidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En concepto visible a folio 109 del expediente, el señor procurador

tercero delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia y se resuelva de fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del asunto estima que la entidad permitió el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa al citar al actor en la dirección de su domicilio para que se pronunciara sobre la decisión de retiro que iba a tomar. CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad del acto administrativo mediante el cual se revocó una licencia no remunerada concedida al actor por el término de 2 años y se declaró la vacancia por abandono del cargo. El Tribunal se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto, porque la demanda no incluyó la relación de normas infringidas y el concepto de violación. Al respecto la Sala revocará la decisión del Tribunal en cuanto declaró la inhibición, pero negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Es un hecho sabido que para una buena administración de justicia resulta necesario hacer efectivo el principio de primacía del derecho substancial evitando en lo posible decisiones inhibitorias. Ello resulta particularmente relevante cuando en ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, el particular alega como fundamento de sus pretensiones la violación de un derecho fundamental, habida cuenta de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-197 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., de la cual resulta pertinente transcribir el siguiente aparte: "..La norma será declarada exequible condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un

derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución." Por ello la Sala revocará la decisión inhibitoria del Tribunal y conocerá de fondo el asunto plantado por el actor, en la medida en que el fundamento de sus pretensiones es el desconocimiento de derechos fundamentales. No obstante encuentra la Sala que el carácter de jurisdicción rogada que la ley y numerosas sentencias de esta Corporación han definido para asuntos contencioso administrativos, se traduce en la práctica en una garantía procesal que circunscribe o delimita el debate que la administración debe afrontar en instancia jurisdiccional. Por ello no se le puede exigir (a la administración), el ejercicio del derecho de defensa frente a acusaciones que no se han expresado claramente en la demanda: Si se trata de la infracción de norma superior, el debate judicial se limita a las normas indicadas y dentro del contexto del concepto de violación que la demanda arguye; y si se trata del desconocimiento de derechos fundamentales, el debate se limita a los que el actor estima desconocidos y dentro del contexto de las acusaciones que al respecto contiene la demanda. En el presente asunto, tal como acertadamente lo dedujo el a quo, frente a los cargos de desconocimiento de norma superior, el actor no planteo adecuadamente el marco legal referente para el juicio de legalidad del acto: No

bastaba para ello la cita genérica del Código Contencioso Administrativo o del “Estatuto de Carrera Administrativa” pues dicha acusación genérica no pudo definir el debate que la administración debía afrontar, en ejercicio de su derecho, igualmente fundamental, de Defensa dentro del proceso debido. Por ello la Sala desestimará las pretensiones relacionadas con la violación de normas del “Estatuto de Carrera Administrativa” y del “Código Contencioso Administrativo”. Frente a las acusaciones de violación de derechos fundamentales, tal como se ha dicho, corresponde al actor en el proceso judicial no solo identificar totalmente el derecho fundamental que estima desconocido, sino demostrar la infracción alegada. En el presente asunto se observa del texto de la demanda que el actor considera desconocidos los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, con la expedición del acto demandado en acción de nulidad. Como soporte fáctico y jurídico aduce que las violaciones a estos derechos fundamentales se produjeron porque “…la declaratoria de vacancia es una sanción disciplinaria y no puede confundirse con la declaratoria de insubsistencia que es una facultad disciplinaria aplicable de plano y sin proceso previo…” , agrega que con el acto demandado se revocó una licencia de dos (2) años otorgada por ser empleado del sector Salud de orden territorial, cuando las leyes las permiten a empleados del orden nacional del mismo sector. La Sala limitará el análisis a las acusaciones relacionadas con los derechos fundamentales alegados. Se encuentra probado al respecto que el actor se encontraba vinculado con un Hospital (Empresa Social del Estado) que es una entidad del sector salud y que en el momento de la desvinculación, la entidad había

concedido una licencia ordinaria no remunerada por término de dos (2) años que fue revocada por la administración del Hospital al considerar que dicha licencia no se ajustaba a las normas legales. El procedimiento administrativo para declarar la vacancia por abandono del cargo se inició con la comunicación de fecha 23 de abril de 1997 visible a folio 53 del expediente dirigida por el Hospital demandado al actor, en la cual se le informa de la necesidad de comparecer al trabajo por la irregularidad de su situación laboral. Dicha comunicación fue recibida en el domicilio del demandante según consta en el texto del documento citado y suscrito por la señora Elsa de Escorcia. Posteriormente y según se observa del documento visible a folio 56 del expediente, mediante comunicación del 14 de julio de 1997, la administración requiere nuevamente la presencia del actor en el sitio de trabajo y le informa que ha iniciado el procedimiento administrativo pertinente por considerar irregular su situación laboral; esta comunicación fue igualmente recibida en el domicilio del actor según constancia de recibo suscrita por Elsa de Escorcia visible a folio 56 vuelto del expediente. Igualmente, a folio 57 del expediente se observa el acta de prueba de no comparecencia del actor al sitio de trabajo realizada el 25 de julio de 1997. De lo anterior se observa que la entidad agotó las instancias posibles para obtener la comparecencia del actor al sitio de trabajo y para informarle el inicio del trámite administrativo que culminaría con la declaratoria de vacancia en el cargo y el retiro del servicio. Bien pudo haber ejercido ante las autoridades administrativas la defensa de sus derechos, o haber presentado las objeciones al

proceso que se estaba siguiendo en su contra, o haber manifestado sus reclamos relacionados con el derecho a la igualdad y no lo hizo. Ante tal situación, la administración culminó el proceso y declaró la vacancia haciendo prevalecer las razones del buen servicio público el cual se debe entender afectado con la no comparecencia del actor (médico) al sitio de trabajo (un hospital en el cual se atienden pacientes con problemas de salud). Por ello no encuentra la Sala que el actor haya acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados en la demanda en los términos que ella contiene, lo que impone negar las súplicas impetradas. Respecto de una eventual violación de normas de rango legal no definió el debate judicial que la entidad iba a afrontar en ejercicio del derecho igualmente Constitucional de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) por medio de la cual se declaró la ineptitud de la demanda y se inhibió para pronunciarse de mérito en el proceso promovido por HECTOR FARID ESCORCIA RODRIGUEZ contra el Hospital Pediátrico de Barranquilla E.S.E. En su lugar se dispone lo siguiente: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad.hoc.

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