CE-08001-23-31-000-1998-01004-01(21734)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-01004-01(21734)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / ERROR JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño el error judicial y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD JURISDICCIONAL / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA JURISDICCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA – Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PERSONAL PARA EL JUEZ / ERROR INEXCUSABLE
En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas se admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40
FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. (…) Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado. (…) Bajo la nueva disposición constitucional se admitió además la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) que se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) que el error incidiera en la
decisión judicial en firme NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2001; Exp. 12915; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 5 de agosto de 2004; Exp. 14358; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, de 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 25 de noviembre de 2004; Exp. 13539; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de junio de 1993, Exp. 7859; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 4 de diciembre de 2002; Exp. 12791; C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO
DE ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROVIDENCIAS DE LAS ALTAS CORTES - Pueden causar error judicial / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su
carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. (…) la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño” y que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes. (…) la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial en el que incurren las “altas cortes” no desconoce la independencia de los jueces ni la seguridad jurídica, ni tampoco se encuentra limitada dicha responsabilidad, como equivocadamente lo consideró el a-quo, a que la decisión sea proferida por un juez de esta jurisdicción, ya que se reitera el artículo 90 es aplicable a las actuaciones de cualquier autoridad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de septiembre de1997; Exp. 10285; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 5 de diciembre de 2007; Exp.
15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 2 de mayo de 2007; Exp. 15576; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, además de la Corte Constitucional, C 038 del 1 de febrero de 2006.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE
ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
[E]l error judicial que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento inmotivado del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales
NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS EN EL
PROCESO JUDICIAL / PROCESO LABORAL / INEXISTENCIA DEL ERROR
JUDICIAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / SOLUCIÓN
PACÍFICA DE CONFLICTOS / PROCESO JUDICIAL – Garantía constitucional
humana / PROTECCIÓN DE DERECHOS / FINALIDAD DEL PROCESO
[L]as decisiones definitivas adoptadas en el proceso laboral, son jurídicamente razonables y, por lo tanto, no constitutivas de error judicial, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (…) Con independencia de la naturaleza jurídica y del sistema procesal que el legislador establezca para el proceso , éste como mecanismo de heterocomposición para la solución de conflictos, justifica su existencia en la necesidad de que una estructura lógica organizada, con un iter específico compuesto por una serie de actos e intervenciones de las partes y del juez, facilite la aplicación del derecho a los distintos conflictos que se presentan, con el propósito de que los mismos se resuelvan de forma pacífica. El proceso, desde esta perspectiva, se convierte en una “garantía constitucional de la persona humana” a través de la cual se hacen efectivos derechos fundamentales como el acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y el debido proceso (artículo 29 ibídem), razón por la cual en el trámite previsto por el legislador debe evitarse el excesivo formalismo, que podría conculcar la aplicación correcta del derecho sustancial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO JUDICIAL / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / FUNCIÓN DEL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO / VERDAD MATERIAL
[E]l ordenamiento jurídico procesal le otorga al juez las facultades de director del proceso, entre ellas las de velar por su pronta solución, circunstancia que impone la adopción de las medidas que sean necesarias para evitar su parálisis y la toma de decisiones encaminadas a obtener una sentencia de fondo, para la cual se le atribuye la posibilidad de decretar pruebas de oficio, con el fin de proferir una decisión que se ajuste a la verdad material. (…) la determinación de decretar o no una prueba de oficio, supone una evaluación de los medios de prueba que obran en el expediente, de la necesidad de la prueba que se decretara de oficio y de la pertinencia y utilidad que dicha determinación para el proceso, con miras a emitir la decisión de fondo que debe tomar en relación con el caso debatido. (…) la función del juez a la que se hizo referencia de garantizar no solo la decisión de fondo sino la economía procesal y la celeridad de las actuaciones del proceso, aspectos estos que también son fundamentales para la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, exige decretar pruebas de oficio relevantes
para el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de julio de 2007; Exp.
34027; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / SENTENCIA ULTRA PETITA / SENTENCIA EXTRA PETITA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO DE DEFUNCIÓN / PENSIÓN SANCIÓN / REQUISITOS DE LA PENSIÓN SANCIÓN Sobre la necesidad del decreto de la prueba de oficio consistente en el registro de defunción (…) tal decisión no era indispensable para decidir con una base fáctica sólida sobre la pretensiones de la demanda, toda vez que la incorporación de esa prueba al expediente en nada cambiaría la decisión proferida, toda vez que en el entender del fallador de segunda instancia, la condena por concepto de la pensión sanción no era viable, por cuanto que no se configuraban los presupuestos para una sentencia ultra o extra petita. FALTA DE LA PRUEBA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEBERES DEL DEMANDANTE / FACULTADES DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / DEBER DE MOTIVACIÓN DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA NORMA POR EL JUEZ [P]artiendo del hecho de que la sentencia de primera instancia sería revocada, no solo porque no se probó la muerte [del causante] sino por la imposibilidad de
conceder a la parte actora más allá de lo pedido, resultaba innecesario que el Tribunal, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 54 del Código de Procedimiento del Trabajo vigente para la época de los hechos, pusiera en marcha el aparato judicial y administrativo para allegar al proceso la prueba que echó de menos, toda vez que aún con su incorporación al expediente, la decisión adoptada en el trámite del recurso de apelación hubiere sido la misma. Dicha determinación por ende es adecuada ya que corresponde a una evaluación de la necesidad del medio de prueba y de la relevancia de decretar de oficio su práctica para esclarecer aspectos de la controversia, análisis que concluyó que el no ejercer las actividades inquisitivas, no implicaría una sentencia definitiva que se traduciría en una vulneración a los derechos discutidos en el proceso y su no reconocimiento por un excesivo formalismo, toda vez que aun con la prueba que hacía falta, en nada cambiaría la decisión contenida en el fallo del que se acusa incurso en error judicial, el cual por tal razón no puede ser acusado de ser expedido con desdén frente a la necesidad de adoptar una decisión ajustada a la verdad material.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 54
DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO /
PROCESO JUDICIAL / PODERES DEL JUEZ
[N]o obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes en los procesos judiciales, incluyendo los de índole laboral, so pretexto de los vacíos probatorios que se perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar la demanda, esperar a que el juzgador utilice esos poderes para llenar esos vacíos. Corresponde a la parte actora, al momento de presentar la demandada respectiva o con ocasión de su modificación, allegar las pruebas y solicitar el decreto y práctica de las que no se encuentren en su poder o requieran la intervención del juez o de los auxiliares de la justicia para su práctica, todo ello para efectos de acreditar los hechos con base en los cuales formuló sus pretensiones y una vez surtido dicho procedimiento, corresponderá al juez, analizado el recaudo probatorio, decidir si es procedente ordenar una prueba de oficio para despejar los aspectos sobre los cuales no haya claridad y que resulte fundamental para decidir el asunto. FACULTADES DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO /
OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[N]o puede considerarse que el hecho de que no se haga uso de dicha facultad en
el trámite del proceso sea constitutivo de error judicial, toda vez que dicha facultad es discrecional del juez, el cual, en ejercicio de su autonomía y libertad para resolver el conflicto jurídico que se le pone a su conocimiento, si así lo considera, puede o no decretar pruebas de oficio. Aspecto en el cual será de suma importancia analizar la necesidad de la prueba y la relevancia de los medios de convicción que obraban en el plenario para resolver el proceso. (…) el error judicial por este aspecto, puede eventualmente configurarse, cuando la actividad del juzgador resulta verdaderamente indiferente frente a la necesidad de una decisión de fondo y a la prevalencia del derecho sustancial y siempre y cuando existiera algún elemento de juicio en el debate del proceso para generar la necesidad de la prueba, la cual resultaba indispensable para proferir la decisión respectiva y sin la que la determinación del juez resulta excesivamente formal, frente a la efectividad de los derechos que se debaten en juicio.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PROCESO LABORAL / PROVIDENCIA JUDICIAL – Fundamentada en normas de orden superior y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia / DECISIÓN JUDICIAL FUNDAMENTADA – No constituye error judicial [S]i bien la decisión de segunda instancia en el proceso laboral no se ajusta a los intereses de la demandante, tal determinación fue debidamente justificada en los
términos indicados, con argumentos que resultan razonables y jurídicamente atendibles toda vez que se dio aplicación a la norma que regulaba el caso, bajo los parámetros rectores del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en material de asunto laborales y teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el proceso. (…) como las razones expuestas en la providencia cuestionada son jurídicamente atendibles, en tanto encuentran su fundamento en normas de orden superior y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la simple circunstancia de que se interprete de forma distinta o con un criterio jurídico diferente lo que fue materia del debate procesal, no implica que la determinación tomada en uno otro sentido sea constitutiva de error judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01004-01(21734)
Actor: PAULINA JOSEFA CASSIANI
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico con sede en Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de junio de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Paulina Josefa Cassiani formuló demanda en contra de la Nación-Rama Judicial con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia del error judicial, en el que afirma, se incurrió en el proceso laboral que instauró con el fin de que le fuera reconocido el pago de la pensión sustitutiva.
A título de indemnización se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos oro y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el monto que resultara probado por las sumas que dejó de percibir en virtud de la imposibilidad de acceder a la pensión sustitutiva a la que, afirma, tenía derecho.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
(i) La señora Paulina Josefa Cassiani promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Astilleros Magdalena Ltda, con el fin de que le fuera reconocida en su favor la pensión sustitutiva por la muerte de su compañero Julio Galván Ospino, razón por la cual aportó al proceso como prueba de dicha muerte “un acta de
defunción emanada de la Jefatura de Archivos y Estadísticas de Barranquilla”. (ii) Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia en la cual reconoció a favor de la demandante la pensión sanción, en su condición de compañera permanente del señor Galván Ospino, a partir de la fecha de su fallecimiento. Contra esta decisión la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la anterior decisión con fundamento en que en el proceso no se demostró la muerte del señor Galván Ospino, toda vez que no se aportó el registro de defunción y en atención a que si bien en el trámite de los procesos de que conoce la justicia laboral, son posibles las sentencias ultra o extra petita, en el sub lite, no se daban los presupuestos para su ocurrencia en tanto que el tema de la pensión sanción no fue discutido en el trámite del proceso, razón por la cual el juez no podía condenar a la sociedad demandada a pagar dicho rubro a favor de la demandante. (iv) La actuación del a-quo es constitutiva de error judicial, toda vez que siendo el derecho al trabajo una prerrogativa que tiene especial protección constitucional, debió solicitarse por el juez de segunda instancia, en uso de la facultad oficiosa, la prueba que acreditara la muerte del señor Galván Ospino. Afirmó que era procedente la sentencia ultra petita toda vez que en el proceso sí se discutió el tema del despido injusto de que fue víctima el señor Galván Ospino y el hecho
mismo de que no cumplió con el tiempo y la semanas cotizadas necesarias para acceder al derecho pensional, aspectos que constituyen los fundamentos de hecho para conceder en favor de la señora Paulina Josefa Cassiani la pensión sanción. Consideró además que las aseveraciones del tribunal en relación con este aspecto, son simplemente conjeturas sin mayor fundamentación y corresponden a un análisis distorsionado del debate probatorio.
3. La oposición de la demanda La Nación-Rama Judicial, manifestó sobre los hechos que no le constaban. En relación con las pretensiones sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el error judicial supone una actuación, contenida en una providencia judicial, “subjetiva, caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso”, por el desconocimiento de las normas jurídicas que rigen el litigio o por la indebida interpretación de las pruebas que obran en el expediente.
Afirmó que la decisión proferida en el trámite de la segunda instancia estuvo ajustada a derecho y a la realidad probatoria y que era deber de la parte actora allegar el registro civil de defunción, prueba que resultaba fundamental para la prosperidad sus pretensiones.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el error judicial debe consistir en una actuación caprichosa y subjetiva del juez que conoce del proceso, en cuyo análisis y configuración deben tenerse en cuenta el principio de la autonomía judicial fundamental para la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia, razón por la cual no puede considerarse como un error de este tipo, el que se impute a simples discrepancias jurídicas y
probatorias que tengan las partes con la decisión tomada por la autoridad competente. Afirmó que la determinación tomada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite de la segunda instancia, estuvo fundamentada en la norma legal que exige una prueba específica para efectos de acreditar la muerte y que si bien es cierto era viable, en aplicación del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara una prueba de oficio, no lo es menos que tal omisión no configura un error judicial, toda vez que de conformidad con el artículo 177 ibídem, correspondía a la parte actora probar los supuestos de hecho en los cuales se fundamentaban sus pretensiones. Concluyó que para que se reconozca el error judicial, el mismo debía materializarse en una providencia proferida por un juez de esta misma jurisdicción, toda vez que de lo contrario, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se convertiría en una instancia superior a las instituidas en la justicia ordinaria que asumiría competencias que no le fueron asignadas ni por la constitución ni por la ley.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, dado que si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece la carga a la parte actora de allegar las pruebas que son fundamentos de su petitum, olvida el a quo que en el proceso ordinario se discutían aspectos “sustanciales de índole laboral”, que no se asemejan a los asuntos civiles y en los cuales se impone a los servidores públicos la obligación de “prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección”, en
atención a que las normas sobre la materia “son de orden público y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden irrenunciables”. Sostuvo que el Código Sustantivo del Trabajo contiene una regulación específica en materia probatoria, toda vez que el artículo 54 de dicha codificación establece que el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio considera indispensables “para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”, norma que por la importancia de los derechos discutidos en el proceso laboral ordinario debió ser aplicada por los jueces que conocieron del mismo en cada una de la instancias. Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en la aplicación e interpretación de las normas debe darse prioridad a los derechos de los trabajadores e hizo referencia a pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se fijó como criterio orientador de la actividad judicial el deber de hacer uso de la facultad oficiosa con “el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna”, sobre todo en casos como en el de la referencia en el cual el propósito del proceso adelantado era concretar derechos fundamentales relacionados con la seguridad social de las personas de la tercera edad. Explicó, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que el error judicial en la relación Estado-particular, debe ser analizado desde el punto de vista objetivo, toda vez que consideraciones sobre la arbitrariedad o lo caprichoso de la decisión del juez, son valoraciones subjetivas en relación con el comportamiento del funcionario público y su comportamiento personal, las cuales en nada afectan la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, norma con base en la cual
basta demostrar el daño antijurídico y la relación casual entre el comportamiento del Estado y ese daño para declarar su responsabilidad patrimonial. Afirmó que analizadas las decisiones contenidas en los fallos de primera y segunda instancia, es evidente el error judicial toda vez que se expidieron contrariando las normas constitucionales y legales sobre la prevalencia de los derechos laborales y los derivados de la seguridad, comoquiera que era un deber de los jueces de conocimiento recaudar de oficio las pruebas que resultaban fundamentales para resolver de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda. Reiteró los argumentos contenidos en la demanda, en relación con el hecho de que el error judicial también se configuró por la determinación tomada por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral cuando negó la posibilidad de una sentencia extra o ultra petita, toda vez que en dicho proceso se discutieron los presupuestos que sirven de fundamento para ordenar el pago de la pensión sanción. Sostuvo que las normas que regulan el tema de la responsabilidad del Estado por error judicial, no exigen que la providencia en la que se materializó dicho comportamiento sea dictada por un juez de esta jurisdicción, como erróneamente lo consideró el a quo.
7. Actuación en segunda instancia 7.1 Mediante providencia de 1 de junio de 2001, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora. 7.2. En proveído de 7 de diciembre de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En el término concedido se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño el error judicial y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos c
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