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CE-08001-23-31-000-1998-01159-01(32314)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-01159-01(32314)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de peatón / CONCURRENCIA DE CULPAS – Entre la administración y peatón / CONCURRENCIA DE CULPAS - Peatón no cruzó con precaución vía, creación de riesgo por la víctima / CONCURRENCIA DE CULPASAdministración no dispuso de medios seguros en obra pública dispuesta en la vía. Reducción de la condena en 10% El cruzar una calzada sin cerciorarse primero de que no viniera ningún vehículo que ofreciera peligro para el tránsito peatonal, conllevó a que [la joven] (…) en el hecho dañoso. Sobre esto último, debe indicarse que aunque la joven fallecida contribuyó en el hecho dañoso, no lo es menor que para el caso, la obra pública en construcción tuvo una mayor incidencia en el daño, en tanto la falta de medios y dispositivos para que los peatones cruzaran de forma segura la vía, conllevó a la creación de un riesgo que se vio materializado en el deceso de la joven. Por lo anterior, no hay duda de que el accidente en el que perdió la vida (…) obedeció a la concurrencia de culpas entre la administración y la propia víctima, y por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe reducirse en un 10%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos indició en el resultado dañoso. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01159-01(32314)

Actor: CARLOS JESUS MONTAÑO, NUBIA IVETTE GAMARRA VILORIA Y

CARLOS ARTURO MONTAÑO GAMARRA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2005, la cual fue proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar (f. 452-479, c. 2), y que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por la muerte de la joven Milena Montaño Gamarra, luego de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 1996 cuando cruzaba por la carrera 46 con calle 87 en la ciudad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES El 26 de junio de 1998 (f. 15, c. ppal1) los señores Nubia Ivette Gamarra Viloria y Carlos Jesús Montaño Ibarra, este último quien actúa en nombre propio y en

representación de su hijo menor Carlos Arturo Montaño Gamarra, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla con las siguientes pretensiones (f. 3-5, c. ppal 1): 1.- El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, es administrativa y civilmente responsable de los perjuicios que en sus diversas modalidades le causaron a CARLOS JESÚS MONTAÑO IBARRA, NUBIA GAMARRA VILORIA y CARLOS ARTURO MONTAÑO GAMARRA, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte de su hija MILENA MONTAÑO GAMARRA (q. e. p. d.), en hechos que tuvieron lugar el día 28 de agosto de 1996. 2.- Como consecuencia de la anterior responsabilidad civil y administrativa se condene al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a los actores, como reparación al daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, como reparación del daño ocasionado por la muerte accidental de MILENA MONTAÑO GAMARRA (q. e. p. d) que se derivan de la falta de protección económica y presencial de mis poderdantes en nombre propio y como representante de su hija, le hubiera podido brindar de acuerdo a su capacidad laboral y a la expectativa de vida probable. Perjuicios que comprenden por lo mismo, el daño emergente y el lucro cesante y, que se estiman como mínimo en la suma de MIL

SEISCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M.CTE ($1.601.585.289.00), conforme a lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica y de conformidad con el procedimiento regulado en el Art. 308 del C. P. C. Condena favorable que de ser proferida, reconociendo intereses corrientes y de mora de acuerdo a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria o en su defecto, al valor respectivo deberá ser indexado. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso y/o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Perjuicios morales. Como consecuencia del fallecimiento de su hija y hermana, los demandantes tienen derecho a recibir cada uno el equivalente a (3.000) gramos oro fino, desde la fecha de su ejecutoria de la sentencia así: Carlos Montaño Ibarra, Padre, 1000 gms oro; Nubia Gamarra Viloria, Madre, 1000 gms oro y Carlos Arturo Montaño Gamarra, Hermano, 1000 gms oro (…). 1.1. Los hechos Los demandantes como fundamento fáctico de la acción adujeron los hechos que se resumen a continuación (f. 5-7, c. ppal 1): 1.1.1. El día 28 de agosto de 1996, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, la

joven Milena Montaño Gamarra en compañía de su amiga Jhasnny Moreno Reales transitaba a pie por la carrera 46 con calle 87, cuando al cruzar la calle de improvisto fue atropellada por el vehículo de placas UVQ-178 afiliado a la empresa de transportes SOBUSA, el que era conducido por el señor Alberto Araque Guerrero y de propiedad del señor Alirio Rodríguez. 1.1.2. La vía por la que transitaban los vehículos tenía dos calzadas: La sur cuya sentido normalmente era oeste-este y, la calzada norte cuyo sentido era este-oeste; sin embargo, debido a que la calzada oeste-este de la carrera 46 con calle 87 se encontraba cerrada por trabajos de reparación en la vía, la otra calzada fue utilizada para ambos sentidos “de oeste a este y viceversa”, sin que de por medio se hubieren tomado las medidas preventivas que rigen las leyes de planeación, obras públicas y tránsito. 1.1.3. La joven Milena Montaño Gamarra al momento de cruzar la calzada derecha de la vía mencionada, la que debía ser transitada por los vehículos en un solo sentido (este-oeste) y que sin embargo fue utilizada para ambos sentidos, fue atropellada por la parte frontal derecha del vehículo UVQ-178. 1.1.4. Como consecuencia del accidente, la joven fue llevada inicialmente a la Clínica de las Fracturas donde ingresó a las 5:30 p.m., para luego ser remitida ese mismo día a la Clínica del Caribe, lugar en donde falleció el 30

de agosto de 1996, producto de “una contusión encefálica generada por un shock hipovolémico, por laceración visceral múltiple intrabdominal, trauma abdominal cerrado, originado por un accidente de tránsito” (f. 6, c. ppal 1). 1.1.5. Al momento de su deceso la joven Milena Montaño contaba con diecinueve años de años y era estudiante de medicina; su muerte causó perjuicios materiales y morales a sus padres y hermano, los que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dentro del término de fijación en lista contestó la demanda (f. 313-317, c. ppal. 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma al considerar que el accidente no obedeció a una falla de la administración, sino a la imprudencia de la joven y al conductor que la atropelló.

De acuerdo al informe de accidente de tránsito aportado al plenario y la declaración dada por el mismo conductor del bus al interior del proceso penal, se tiene que el rodante se desplazaba por la carrera 46 en dirección este-oeste o calzada derecha, por la que siempre se debe transitar cuando se va subiendo por la carrera 46. El hecho de que la calzada izquierda estuviere cerrada no tiene ninguna incidencia en el accidente, por cuanto el bus que atropelló a la joven venía en el sentido correcto, además, de conformidad con el informe de Secretaría de Obras Públicas

del 2 de febrero de 1998, en el tramo comprendido entre calles 88 y 90 de la carrera 46, no se autorizó reparación alguna de la vía. Conforme las pruebas aportadas al expediente, se tiene que: i) el conductor del bus se desplazaba a una alta velocidad, ignorando que se encontraba en zona escolar y ii) la joven que falleció en el accidente, de conformidad con la declaración de Jhasnny Moreno Reales, testigo que la acompañaba, cruzó la calzada sin la debida precaución. Por tanto, la accionada solicitó se declarara probada el hecho de un tercero y la culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad.

3. POSICIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA1

3.1 SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A

SOBUSA.

La sociedad SOBUSA S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la joven Milena Montaño Gamarra no fue atropellada de improviso por el vehículo de placas UVQ-178, sino porque al momento del accidente había una gran congestión vehicular (f. 324-327, c. ppal 1). La calzada oeste – este de la carrera 46 con calle 87 se encontraba cerrada por trabajos de reparación en la vía y los vehículos se veían forzados a transitar por la calzada contraria, tornando esta en doble vía sin que de por medio se hubieren tomado las medidas preventivas, lo que constituía un peligro inminente para la vida de los peatones, pues no había ninguna señal de tránsito que indicara que una de las calzadas era utilizada como doble vía.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla junto con el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de dicha ciudad son los únicos responsables del accidente, pues por su negligencia, omisión, y descuido al no adoptar las señales de tránsito y prevención contenidas en los artículos 111 y 112 numeral 2 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito, que ocurrió el accidente, en especial si se considera que el conductor del bus manejaba con cuidado y diligencia. 3.2 SEÑOR ALIRIO RODRÍGUEZ El señor Alirio Rodríguez Sánchez a través de apoderado contestó el llamamiento en garantía, e indicó que la muerte de la joven obedeció tanto a su propia culpa, como a las omisiones en las que incurrió la administración pública (f. 344-346, c. ppal 1). Propuso como excepciones las que denominó: 1 El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla dentro del término de fijación en lista llamó en garantía a la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico “SOBUSA S.A” y al señor Alirio Rodríguez Sánchez, toda vez que estos, de conformidad con la demanda tenían responsabilidad en los hechos (f. 316-317, c. ppal 1). El a quo aceptó el llamamiento en auto del 20 de mayo de 1999 (f. 323, c. ppal 1) y notificados los llamados en garantía, aquellos contestaron dentro de la oportunidad legal.

1. Hechos, actos u omisiones de la administración pública. Fue la administración pública la que no tomó las medidas preventivas que establecía el Código

Nacional de Tránsito, lo que generó el accidente.

2. Por transgredir el principio de prudencia. Le correspondía a la víctima tomar todas las precauciones para circular por la vía. El artículo 121 del Código Nacional de Tránsito preceptúa los principios de circulación obligatorios para el peatón, los que fueron inobservados por la víctima.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar mediante sentencia del 31 de enero de 2005 (f. 452-479, c. ppal 2) negó las pretensiones de la demanda al considerar que se probó la existencia de la concurrencia de culpas entre la víctima y el hecho de un tercero, como eximentes de responsabilidad.

Concretamente, el a quo indicó que si bien es cierto para el momento del accidente sufrido por la joven Milena Montaño Gamarra se probó que: i) se estaba llevando a cabo una labor de reparcheo en la vía a la altura de la calle 87 con carrera 46; ii) que dicha labor se realizaba en virtud de un contrato entre la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Barranquilla y la Cooperativa de Trabajos y Servicios Integrados COOTRASERVI; iii) que la obra solo tenía como única medida preventiva unas cintas maravillas; iv) que para el 28 de agosto de 1996 “no existía orden del día que designara determinados agentes en la dirección de los hechos ni permiso expedido por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, ni permiso expedido por este al ente al contratista que tenía a su

cargo dicha reparación (f. 475, c. ppal 2)" y v) que el contratista no tomó las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes de cualquier clase con motivo de las labores de reparcheo de la calzada, como tampoco tenía agentes designados por el Distrito para lograr dicho fin; no lo es menos, que pese a las irregularidades en la obra que se estaba llevando a cabo, el accidente no ocurrió por dichas irregularidades sino por la culpa de la víctima y del conductor que la atropelló. La joven Milena Montaño Gamarra y su compañera de estudios Jhasnny Moreno Reales se encontraban cruzando la carrera 46 desde el separador, la vía se había vuelto de doble sentido y era obligación de las peatones, conforme el artículo 120 del Código Nacional de Tránsito Vigente para la época de los hechos, atravesarla por la línea más corta y cerciorándose que no venía ningún vehículo que ofreciera peligro para el cruzamiento, aspecto que fue incumplido por la hoy fallecida, quien a diferencia de su compañera no tomó las anteriores medidas y por ende ocurrió el accidente, pues el bus que la atropelló venía por el carril normal en el sentido esteoeste. En cuanto al conductor del bus, el a quo indicó que este “probablemente manejaba a una velocidad alta, lo que produce el fatal accidente, pero siendo éste, un vehículo privado, dicho tema no es competencia de este tribunal, y a la vez es una situación que configura el hecho exclusivo de un tercero, frente a lo cual la administración se exime de responsabilidad, pues se rompe el nexo de causalidad” (f. 477, c. ppal 2).

Por los anteriores argumentos, el tribunal de primera instancia declaró probadas las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero y negó, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, a través de su apoderada solicitó la revocatoria de la sentencia conforme los siguientes argumentos (f. 481-486, c. ppal 2): 1.1 La decisión en primera instancia acierta al indicar las irregularidades cometidas por la administración, tales como la falta de señales en el sitio de los hechos que previnieran a los transeúntes de la existencia de la construcción de la obra pública; sin embargo, el a quo se equivocó al indicar que las mismas no fueron determinantes para que ocurriera el siniestro. 1.2 Existen varias pruebas en el expediente que demuestran el nexo entre la falla de la administración y la muerte de la joven, tales como: i) el acta de inspección del cadáver en el que se puso de presente que la vía se encontraba en mal estado y con señalización deficiente, ii) el testimonio de Jhasnny Moreno Reales quien relató sobre la existencia de un trabajo público y el hecho de que un solo carril de la vía fuera utilizado para el desplazamiento de los automotores en ambos sentidos y iii) el convenio suscrito entre COOTRASERVI y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Barranquilla, en donde se indicó que la secretaría debía poner las

señales de prevención y vallas, aspecto que la entidad incumplió, tal y como se colige del oficio No. D. D. 461 del 23 de noviembre de 1999. 1.3 Los llamados en garantía coinciden en sus argumentos al afirmar que por ausencia de señales preventivas que alertaran a los transeúntes de la vía, se produjo la muerte de Milena Montaño Gamarra.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones del artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que 2 Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 14 de junio de 2005 (f. 479, c. 2) y el recurso de apelación fue presentado el 20 de junio de la mentada anualidad, la competencia para definir el conocimiento en segunda instancia del proceso se encuentra definida en la Ley 954 de 2005, norma

que se encontraba vigente al momento en se profirió la sentencia y se presentó el recurso de apelación, y la que a su vez readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El artículo 40 de la Ley 446 de 1998 con las modificaciones de la Ley 954 de 2005, indicaba que el proceso de reparación directa sería de doble instancia, cuando al momento de presentarse la demanda la pretensión mayor excedía los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el caso de autos, los demandantes solicitaron como pretensión mayor la indemnización correspondiente por perjuicios materiales la que tasaron en $1.601.585.289 (f. 4, c. ppal 1), dividida la anterior pretensión entre los tres accionantes, se tiene que el valor reclamado por cada actor ascendió a $533.861.763, suma de dinero que superaba los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandantes La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que los señores Carlos Jesús Montaño Ibarra y Nubia Ivette Gamarra Viloria acreditaron con el certificado del registro civil de nacimiento aportado (f. 101, 261 y

309 c. ppal 1) ser los padres de la fallecida Milena Montaño Gamarra. El parentesco entre los citados demandantes con la fallecida y la presunción del dolor que su deceso les causó, permite tenerlos como legitimados. Por su parte, en cuanto al accionante Carlos Jesús Montaño Gamarra, observa la Sala que aunque no se allegó el registro civil de nacimiento de aquel y por el cual se acredite el parentesco con la fallecida Milena Montaño Gamarra, obra en el plenario el testimonio de la señora Carlina Esther de la Hoz (f. 397-398, c. ppal 1) quien relató sobre el daño que la muerte de la joven le causó. Por tanto, se tendrá al referido demandante como legitimado para demandar. 1.2.2 Demandada El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez se aduce que es la entidad que realizó las obras de mantenimiento en la carrera 46 con calle 87 y, omitió colocar las medidas de prevención necesarias que advirtieran de la obra a peatones y conductores, hecho que según los demandantes, causó el accidente en el que Milena Montaño demanda (para el año 1998 el salario mínimo legal vigente ascendía a $203.826, por lo que quinientos salarios equivalían a $101.913.000) 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Gamarra resultó lesionada, produciéndose su muerte horas después. La

responsabilidad de la accionada será analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la joven Milena Montaño Gamarra falleció el 30 de agosto de 1996 de conformidad con el certificado de defunción aportado (f. 84 y 244, c. ppal 1 y f. 1 y 72, c. 2) y la demanda fue presentada el 26 de junio de 1998 (f. 15, c. ppal 1), se concluye que la misma fue instaurada dentro del término prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es extracontractualmente responsable de la muerte de Milena Montaño Gamarra, al no instalar las medidas de prevención necesarias que advirtieran a los peatones y conductores de la obra que se estaba

llevando a cabo en la carrera 46 con calle 87 y, que por ende una de las calzadas estaba siendo utilizada como doble carril, hecho que ocasionó el accidente en el que la familiar de los demandantes resultó lesionada y posteriormente muerta, o si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por existir el hecho de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad.

3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala

hace las siguientes precisiones:

3.1.1 En el expediente obran algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia5, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad 4 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.1.2 La investigación penal No. 4903 adelantada por la Fiscalía Octava Seccional – Unidad de Vida de Barranquilla como consecuencia del deceso de Milena Montaño Gamarra (c. 2) se tendrá en cuenta como prueba, toda vez que aquella fue allegada en copia auténtica en respuesta al auto de pruebas visible en folio 354 del cuaderno principal6.

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de

apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado7, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial y moral de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte de Milena Montaño Gamarra como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 28 de agosto de 1996, en la carrera 46 “avenida Olaya Herrera” con calle 87 de la ciudad de Barranquilla. En ese orden, obra en el plenario el informe de accidente de tránsito No. 94120864 del 28 de agosto de 1996 (f. 20-21, 67, 163-164 y 226 del c. ppal 1 y f. 5-6, c. 2) que da cuenta del hecho. Así mismo, fueron allegados el certificado de defunción (f. 84 y 244, c. ppal 1 y f. 71, c. 2) y el protocolo de necropsia No. 0841-N-96 del 30 de agosto de 1996 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte (f. 93-95, 223-225, c. ppal 1 y f. 80-82, c. 2), este último que 6 Cabe decir que dicha prueba no fue controvertida por ninguno de los extremos procesales. La entidad demandada, quien no la solicitó como prueba, en todo caso basó su defensa en las pruebas obrantes dentro del

proceso penal arrimado al plenario. 7 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. concluye que la joven Milena Montaño Gamarra falleció por “hipertensión endocraneana, secundaria a trauma craneoencefálico severo, debido a accidente de tránsito”. De otro lado, en cuanto a las relaciones de Milena Montaño Gamarra con los aquí demandantes, se tiene entre otros, el testimonio de Carlina Esther de la Hoz (f. 397-398, c. ppal 1) y quien narró sobre el impacto que tuvo en la vida de los actores, la muerte de la joven. Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, claramente, el daño deprecado. 4.2. La imputación 4.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación8: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la

Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente 8 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma

forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 4.2.2. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a los actores, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene: 4.2.2.1 El 1 de abril de abril de 1996, entre la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Barranquilla y la Cooperativa de Trabajo y Servicios Integrados “COOTRASERVI” se suscribió un convenio, por medio del cual la segunda de las mencionadas realizaría labores de demolición de pavimentos y excavaciones de reparcheo en diferentes sitios indicados por la Secretaría de Obras Públicas. Lo anterior, de conformidad con el convenio citado y en el que se dispuso (f. 138-139, 298-299, 375-376, c. ppal 1 y f. 124-125, c. 2): OBJETO: En virtud de este convenio la COOPERATIVA designará un número determinado de sus asociados, de acuerdo a las necesidades presentadas a criterio de la Secretaría, para la labor de demolición de los pavimentos y excavaciones para reparcheo en los sitios indicados por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Barranquilla. A su vez la secretaría pagará a la COOPERATIVA la suma de quinientos doce mil novecientos veinticuatro pesos con 20/100 ($512.924.20) semanales (…) Clausula Quinta: SEÑALIZACIÓN: La Cooperativa tomará todas las medidas que resulten eficaces para evitar que la maquinaria personal o

material ocasionen accidente. La SECRETARÍA deberá colocar señales de prevención y vallas. CLAUSULA SEXTA: INTERVENTORÍA: LA SECRETARÍA ejercerá la vigilancia y control de la labor a ejecutar a través de un funcionario

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