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CE-08001-23-31-000-1998-01364-01(0546-13)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-01364-01(0546-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESIÓN DE CARGO - Reincorporación / INCORPORACION - Cargo equivalente / DERECHOS DE CARRERA - Vulnerados / EXISTENCIA DE CARGO EQUIVALENTE - No fue proveído por personal de carrera administrativa / DIRECTOR OPERATIVO - Cargo de carrera / REINTEGRONo procede al ya estar vinculado en otro cargo De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, la regla general es que los cargos de la administración pública sean de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; sin embargo, en torno a la clasificación de empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional ha señalado que dicha clasificación no puede ser arbitraria, sino que debe atender las funciones asignadas al empleo; de modo que se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que impliquen la adopción de decisiones importantes en la administración de carácter definitivo y que fijen directrices, que manejen presupuesto público, que su desempeño implique una especial confianza en la estructura organizativa de la entidad, etc. En el caso del cargo de Director Operativo creado en la nueva planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla, a pesar de la denominación de “Director” que se le asignó, su desempeño no comporta la fijación de políticas o directrices generales en la entidad y las funciones asignadas son compatibles con el sistema de carrera y no justifica que por la denominación dada al cargo, sea sometido a las reglas propias

del empleo de libre nombramiento y remoción. A juicio de la Sala, el cargo de Director Operativo de la nueva planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla, es similar al jefe de división o sección, analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-408 de 2007, respecto del cual se fijó que su naturaleza es de carrera administrativa. Así las cosas, considera la Sala que la demandante sí probó que en la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla sí existía un cargo equivalente, en el cual podía ser incorporada, después de la reestructuración que sufrió tal entidad y en la que debió producirse el reintegro, debido a la solicitud que en tal sentido hizo, en garantía de sus derechos de carrera administrativa, lo que desvirtúa la legalidad del acto demandado e impone acceder a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01364-01(0546-13)

Actor: LILIA MARGARITA AMAYA NUÑEZ Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por la Sala de

Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y

Bolívar. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LILIA MARGARITA AMAYA NÚÑEZ solicita al Tribunal declarar la nulidad del numeral 5º de las consideraciones de la Resolución No. 073 de abril 2 de 1998 mediante el cual se dispuso su desvinculación del servicio. Como consecuencia, pide que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía; pagar los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y económicas, aumentos salariales y demás asignaciones y emolumentos derivados de su relación laboral, dejados de recibir a causa de su desvinculación; declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la entidad, desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; condenar a pagar los perjuicios causados por la remoción ilegal, en el equivalente a 1000 gramos oro; declarar que para todos los efectos legales en especial para prestaciones económicas y sociales se considere como tiempo laborado todo el tiempo en que permanezca fuera del servicio como consecuencia del acto acusado y se dé cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 176 del C.C.A. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Ingresó a laborar en el Área Metropolitana de Barranquilla como Jefe de la División de Planeación y Control desde el mes de julio de 1992. Fue inscrita en carrera administrativa en virtud de la Resolución No. 12158 de julio 22 de 1996.

La Junta del Área Metropolitana de Barranquilla acordó la reestructuración administrativa, la cual se materializó mediante Acuerdo No. 002 de 1998. De acuerdo con su hoja de vida, se demuestra su idoneidad profesional y el cumplimiento cabal de todas sus funciones; características que mantuvo hasta la fecha de la supresión de su cargo, producida mediante Resolución No. 073 de abril 2 de 1998, que le fue comunicada en esa misma fecha. El 8 de abril del mismo año se le comunicó que tenía derecho a elegir ser incorporada en un cargo equivalente al que ocupaba o preferir la indemnización por la supresión del empleo. Mediante escrito de abril 14 del mismo año, manifestó su voluntad de ser reubicada y al no recibir respuesta a dicho oficio, reiteró su intención mediante escrito de junio 9 del mismo año, que tampoco fue atendido. Ante el silencio del Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla, la demandante dirigió oficio con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que expidió la Resolución No. 0004 de enero 14 de 1999 mediante la cual se ordenó su reubicación conservando los derechos de carrera que le asistían, decisión que no fue controvertida y tiene plena vigencia. Una vez conocido el contenido de tal resolución, el Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla dispuso el nombramiento del señor Luis Alberto Calvo Restrepo en el cargo en que se había pedido la incorporación. Consideró que con el acto acusado se vulneraron normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo, máxime cuando los empleados públicos tienen derecho a que los nombramientos y remociones se

hagan con plena observancia de las normas que orientan la función pública. Dijo que la Junta del Área Metropolitana de Barranquilla no se encontraba legalmente constituida, de acuerdo con la Ley 128 de 1994, lo que constituye una violación al debido proceso. Considera que lo que se produjo en la entidad fue el cambio de denominación del empleo, pero no una efectiva supresión y, en su caso, por ser de carrera administrativa y haber optado por el reintegro al cargo de Director Operativo, con similares funciones al que ella desempeñaba en la antigua planta, debió ser reubicada en la administración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda. Consideró que en el caso bajo análisis no se demostró que en la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla existiera un cargo igual o similar al desempeñado por la demandante y tampoco se demostró que se hubiera producido la incorporación de empleados con menores derechos que ella, además, se le reconoció la indemnización que correspondía por estar inscrita en carrera administrativa. Adujo que la demandante no demostró que la reestructuración de la planta de personal de la entidad no hubiera obedecido a razones del buen servicio público o a necesidades del mismo. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la demandante la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se hicieron unas reubicaciones y se declaró la cesación de sus funciones y como consecuencia de

ello, se disponga el reintegro; sin embargo, el a quo adujo que no se demostró que la reestructuración de la planta de personal de la entidad no hubiera obedecido a razones del buen servicio y por eso se desestimaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el expediente sí se contaba con las pruebas necesarias para establecer que sí existían cargos equivalentes en los que podía ser reincorporada, máxime cuando era titular de derechos de carrera administrativa y tenía un perfil que le permitía prestar un mejor servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia1. Dijo, en síntesis, lo siguiente: La decisión recurrida se fundamentó en que la demandante no demostró que en virtud de la reestructuración se creó un empleo similar al que ella desempeñaba con anterioridad, lo que correspondía a la demandante de acuerdo con la carga de la prueba a que alude el artículo 177 del C.P.C. Tampoco se probó el desmejoramiento del servicio alegado, de modo que es una simple aseveración de la parte recurrente sin sustento probatorio que impide hacer un pronunciamiento favorable a las súplicas de la demanda. Se decide, previas estas 1 El concepto obra de folios 394 a 397. CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 073 de 1998 expedida por el Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla “por la cual se hacen una reubicaciones y se declara la cesación de unas funciones” en cuanto se

desvinculó a la señora Lilia Margarita Amaya Núñez del cargo que desempeñaba en esa entidad. El Área Metropolitana de Barranquilla presentó el proyecto de reestructuración de su planta de personal y la justificación de los cambios propuestos,2 proyecto que fue sometido a estudio de su Junta Directiva el 3 de marzo de 1998, como consta en el Acta No. 003 de 19983 y fue aprobado mediante Acta No. 004 de 19984. Con fundamento en lo anterior, la Junta Metropolitana de Barranquilla expidió el Acuerdo Metropolitano No. 002 de 19985 mediante el cual estableció la estructura administrativa del Área Metropolitana de Barranquilla y fijó las funciones de sus dependencias; así mismo, se expidió el Acuerdo Metropolitano No. 003 de 19986, mediante el cual se adoptó la planta de personal de la entidad. Teniendo en consideración la reestructuración de la planta de personal y la disminución de cargos que la componían, el Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla expidió la Resolución No. 073 de 19987 -que constituye el acto demandadomediante la cual desvinculó, entre otros, a la demandante quien se desempeñaba como Jefe de la División de Planeación, por ser uno de los empleos suprimidos a causa de la reestructuración de la planta de personal. 2 Folios 20 a 31. 3 Folios 32 a 34. 4 Folios 35 y 36. 5 Folios 37 y 38. 6 Folios 39 a 43. 7 Folios 44 a 46. La decisión anterior fue comunicada a la demandante mediante oficio

de abril 2 de 19988 en el que se le informó que por ser titular de derechos de carrera administrativa, podría optar por la indemnización establecida en el artículo 13 del Decreto 2147 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993; sin embargo, dicho oficio fue aclarado mediante oficio visible a folio 90, en el que se precisó que las alternativas con que contaba consistían en la indemnización antes aludida o la incorporación en un cargo equivalente al suprimido. En atención a lo anterior, la demandante dirigió oficio al Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla informando su deseo de ser reubicada en la nueva planta de personal, en un cargo equivalente al suprimido9. Al no obtener respuesta ante la anterior manifestación de voluntad, la demandante dirigió nueva petición en la que precisó que el cargo de la nueva planta de personal en que podía ser reubicada, por tener similares funciones a las que desempeñaba en la planta antigua era el de Director Operativo, código 2000, nivel ejecutivo, grado 2. Como no obtuvo respuesta a su solicitud, la demandante dirigió oficio a la Comisión Seccional del Servicio Civil10, poniendo en conocimiento la situación anterior y solicitándole requerir al Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla para que cumpliera con el deber legal de reubicarla en el cargo por ella solicitado. Para dar trámite a su requerimiento, la Comisión del Servicio Civil le solicitó al Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla, informar cuál persona estaba ocupando el cargo de Director Operativo y cuál era el carácter de su nombramiento11. En respuesta a lo anterior12, se informó que dicho cargo aún no se

había provisto, toda vez que su naturaleza es de libre nombramiento y remoción y 8 Folio 89. 9 Folio 96. 10 Folios 98 y 98. 11 Folio 100. 12 Respuesta emitida por el Gerente del Área Metropolitana de Barranquilla visible a folio 101 del expediente. por tal razón en él no era posible la revinculación de la demandante; además, debido a las dificultades financieras de la entidad se decidió mantener vacante dicho empleo mientras se normaliza la ejecución de proyectos que justifican a plenitud la ocupación del cargo. Mediante oficio visible a folio 102, el Director Administrativo y Financiero del Área Metropolitana de Barranquilla informó a la demandante que transcurridos los 6 meses consagrados en la norma, no fue posible su reubicación por no existir en la planta de personal un cargo de carrera administrativa que reúna las características necesarias para su incorporación. Entre tanto, y producto del trámite antes dicho, la Comisión Departamental del Servicio Civil Atlántico emitió la Resolución No. 004 de enero 19 de 199913 mediante la cual ordenó la revinculación de la demandante en el cargo de Director Operativo, código 2000 de la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla y en sus consideraciones expresó: “…7) Que la Comisión Departamental del Servicio Civil al analizar las funciones de ambos cargos observa que las funciones del nuevo es equivalente al suprimido y el Decreto 1223 en su artículo 3, numeral 1, establece que la persona a quien se le suprime el cargo tiene derecho entre otros a “Ser nombrado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente

al suprimido de la nueva Planta de Personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado” A más de lo anterior se encuentra que no obstante el cargo de Director y Subdirector Ejecutivo, se exceptúa como de Carrera, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992, el Director Operativo del Área Metropolitana no tiene funciones de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices, por lo tanto éste es de Carrera Administrativa.” 13 Folios 104 a 107. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 00039 de junio 3 de 199914, confirmando lo decidido. La demandante interpuso acción de tutela contra al Área Metropolitana de Barranquilla por no acatar lo dispuesto en las precitadas resoluciones expedidas por la Comisión Seccional del Servicio Civil, que fue resuelta favorablemente por parte del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla. Para acatar la orden de tutela, el Director del Área Metropolitana de Barranquilla expidió la Resolución No. 132 de mayo 20 de 200215, mediante la cual reintegró a la demandante en el cargo de Jefe de Departamento de Proyecto de Transporte - Subdirección de Transporte Público Metropolitano, conservando los derechos de carrera que le asistían. Con el fin de disponer el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas a favor de la demandante desde la desvinculación y hasta el mes de diciembre de 2001, entre ella y la entidad

suscribieron un convenio de pago16 que incluyó tanto los factores dejados de recibir como la indexación de dichas sumas y fue conciliada la suma en el valor de $100.000.000. El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. 073 de 1998 mediante la cual se desvinculó a la demandante de la administración del Área Metropolitana de Barranquilla por haber sido suprimido su cargo mediante el Acuerdo Metropolitano No. 002 de 1998. El cargo principal del recurso consiste en que los fundamentos de la demanda no se encaminaron a determinar si la reestructuración de la entidad tuvo como finalidad el buen servicio, que fue el punto central de análisis del a quo, sino 14 Folios 140 a 142. 15 Folios 149 y 150. 16 Copia del convenio obra a folio 146. en determinar que en la nueva planta de personal sí existía un cargo equivalente en el que podía producirse la incorporación solicitada, en garantía de sus derechos de carrera, razón por la cual el análisis de la Sala se centrará en estudiar ese aspecto. La demandante estima que en la nueva planta de personal sí existía un empleo cuyas funciones eran afines a las que ella desempeñaba en la planta antigua de personal de la entidad y en el cual podría haber sido incorporada y el cuestionamiento contra el acto acusado radica en que hubiera preferido desvincularla, en lugar de incorporarla en la nueva planta en el cargo que, en su sentir, era equivalente al que desempeñaba en la planta antigua. El empleo que la demandante desempeñaba en la planta antigua de personal era el de Jefe de División de Planeación, mientras que el cargo en que

pretendía la incorporación es el de Director Operativo, razón por la cual se hará el correspondiente análisis, a fin de establecer si podría considerarse la equivalencia a efecto de la incorporación, en garantía de los derechos de carrera que le asistían. Jefe División de Planeación Director Operativo código 2000

Funciones: 17 Funciones:18 - Asesorar la realización de - Coordinar y dirigir a su programas y proyectos específicos grupo de trabajo en el diseño tendientes a implementar los planes de desarrollo propios a de proyectos de ingeniería y cada municipio. arquitectura que requiera la - Sirve de enlace y coordinación comunidad. entre las Entidades de Derecho Público o Privado de carácter - Coordinar la Municipal, Metropolitano, implementación de los Departamental o Nacional, que proyectos de beneficio social tengan como objeto la planeación y prestación de servicios, que para su ejecución. ejerzan funciones dentro del ÁREA - Velar porque las obras se METROPOLITANA. ejecuten acorde con el - Formular políticas generales para la ejecución de estudios, presupuesto, dentro del programas y proyectos de carácter tiempo programado y según metropolitano, que vinculen las las especificaciones técnicas obras públicas y el desarrollo económico y social de los pactadas. municipios que conforman el Área. - Coordinar la asignación de - Dirigir y coordinar las acciones las interventorías. encaminadas a atender las asignaciones emanadas de la Ley - Realizar visitas de 9 de 1989 o de la reforma Urbana seguimientos a las obras de para las ÁREAS METROPOLITANAS, en asuntos ejecución con el propósito de

tales como la formulación de verificar informes de planes de desarrollo, adquisición interventorías. de inmuebles, legislación de urbanizaciones de interés general, 17 Visibles a folio 91 del expediente, que hacen parte del antiguo manual de funciones del Área Metropolitana de Barranquilla. 18 De conformidad con el artículo 1º de la Resolución No. 082 de 1998, visible de folios 47 a 68, mediante la cual se estableció el Manual de Funciones y se fijan los requisitos mínimos para el desempeño de los empleos en el Área Metropolitana de Barranquilla. establecimiento de bancos de - Las demás que le sean tierra, etc. asignadas o delegadas, - Orientar y ejecutar estudios y acordes con la naturaleza del acciones que atiendan los cargo y la necesidad del problemas prioritarios de ordenamiento urbano, de servicio. prevención de riesgos, rehabilitación de asentamientos, saneamiento ambiental, etc, en coordinación con las entidades ejecutoras y financieras de los diferentes proyectos. - Proponer e implantar los procedimientos de instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargos de la División de Planeación y Control. - Recomendar las acciones que deban aplicarse para el logro de los objetivos y metas institucionales. - Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Secretario Ejecutivo, las que reciba por delegación y aquellas inherentes a las que desarrolla la División Planeación y Control relacionadas con las funciones del cargo. La Sala observa que las funciones que la demandante desarrollaba en la

antigua planta de personal en el empleo de Jefe de División de Planeación se encuentran subsumidas en las que le fueron asignadas en el manual de funciones al empleo denominado Director Operativo código 2000, lo que implica que sí se considera un cargo equivalente al que ella desempeñaba en la planta antigua. No obstante, la entidad demandada consideró, y así se lo hizo saber a la demandante, que en la nueva planta de personal no existía un cargo de carrera administrativa19 equivalente al que ella ocupaba en la planta antigua y por ello no procedía su incorporación; de igual manera señaló que el empleo de Director Operativo de la nueva planta de personal era un empleo de libre nombramiento y remoción20 y por ello no procedía la incorporación en dicho empleo. En efecto, la denominación del empleo de Director Operativo, en principio, debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 27 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de periodo fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especial, y en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:

1. Secretario General, Secretarios y Subsecretario de

Despacho, Director y Subdirector, Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento, Secretario

privado y Jefe de Dependencia, que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección y los equivalentes a los anteriores…”21 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución 19 Tal manifestación la hizo en el oficio visible a folio 102. 20 Así se lo hizo saber a la Comisión Seccional del Servicio Civil el 15 de septiembre de 1998, mediante oficio visible a folio 101. 21 Los apartes subrayados de la norma fueron declarados inexequibles mediante sentencias C-306 de 1995 y C408 de 1997 de la Corte Constitucional. Política, la regla general es que los cargos de la administración pública sean de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; sin embargo, en torno a la clasificación de empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional22 ha señalado que dicha clasificación no puede ser arbitraria, sino que debe atender las funciones asignadas al empleo; de modo que se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que impliquen la adopción de decisiones importantes en la administración de carácter definitivo y que fijen directrices, que manejen presupuesto público, que su desempeño implique una especial confianza en la estructura organizativa de la entidad, etc. En el caso del cargo de Director Operativo creado en la nueva planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla, a pesar de la denominación de “Director” que se le asignó, su desempeño no comporta la fijación de políticas o directrices generales en la entidad y las funciones asignadas son compatibles con

el sistema de carrera y no justifica que por la denominación dada al cargo, sea sometido a las reglas propias del empleo de libre nombramiento y remoción. A juicio de la Sala, el cargo de Director Operativo de la nueva planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla, es similar al jefe de división o sección, analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-408 de 2007, respecto del cual se fijó que su naturaleza es de carrera administrativa. Así las cosas, considera la Sala que la demandante sí probó que en la planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla sí existía un cargo equivalente, en el cual podía ser incorporada, después de la reestructuración que sufrió tal entidad y en la que debió producirse el reintegro, debido a la solicitud que en tal sentido hizo, en garantía de sus derechos de carrera administrativa, lo que desvirtúa la legalidad del acto demandado e impone acceder a las súplicas de la demanda. No obstante lo anterior, como quiera que la incorporación de la 22 Ver la sentencia C408 de 1997. demandante ya se produjo, a causa del cumplimiento que la entidad demandada le dio a la Resolución No. 0004 de enero 14 de 1999 de la Comisión Seccional del Servicio Civil, en acatamiento a una tutela, no se ordenará el reintegro, pues este ya se produjo. Ahora bien, en torno al restablecimiento del derecho, consistente en el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir durante su desvinculación, se observa que la demandante suscribió convenio de pago de los

mismos23, causados hasta diciembre de 2001, razón por la cual se ordenará el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de recibir desde el momento en que se produjo su desvinculación, hasta cuando se hizo efectiva su vinculación, es decir, cuando tomó posesión del empleo en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 132 de mayo 20 de 200224 que ordenó su reintegro, previo descuento de las sumas reconocidas en virtud del precitado acuerdo y en virtud de la indemnización por supresión del cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el proceso promovido por LILIA MARGARITA AMAYA NÚÑEZ contra el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. En su lugar se dispone: 1.-) DECLÁRASE parcialmente nula la Resolución No. 073 de abril 2 de 1998, en cuanto desvinculó a la demandante Lilia Margarita Amaya Núñez y no ordenó su incorporación en el cargo de Director Operativo código 2000 de la nueva planta de personal del Área Metropolitana de Barranquilla. 23 Folio 146. 24 Folios 149 y 150.

2.-) A título de restablecimiento del derecho y como quiera que el reintegro al cargo ya se produjo, el Área Metropolitana de Barranquilla debe pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se hizo efectivo su reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, previo el descuento de la suma reconocida por concepto de indemnización por la supresión del cargo y por el valor reconocido en virtud del convenio de pago suscrito el 21 de marzo de 2002, a causa de la reincorporación al servicio. 3.-) DECLÁRASE que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Lilia Margarita Amaya Núñez. 4.-) La suma que se debe pagar a favor de la actora, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al

momento de la causación de cada uno de ellos. El Área Metropolitana de Barranquilla dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y observará lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 ibídem, y el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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