CE-08001-23-31-000-1998-01373-01(38225)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-01373-01(38225)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 1 PARAGRAFO 3
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. No haya operado la Caducidad Fue presentada en tiempo, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Derechos económicos Se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios por la muerte de su hijo Frank Agudelo Barros, cuya responsabilidad se le endilga al Instituto de Seguros Sociales. Los derechos discutidos son meramente
económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70
CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Representación y capacidad Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por éstos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fl. 12 del Cuad. No. 1). La entidad demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fls. 260 a 273 del Cuad. Principal). CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. Pruebas y Legalidad / CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación Judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio medico / FALLA DEL SERVICO MEDICO – Negligencia. Omisión Está demostrado en el proceso que el menor Frank Agudelo Barros falleció el 24 de junio de 1998 por un paro respiratorio, (…)y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de la tardía y negligente prestación del servicio por parte de la Clínica de Los Andes del I.S.S. seccional Barranquilla al no suministrarle la atención oportuna dadas las condiciones del paciente, y al no practicarle la cirugía ordenada por el neurocirujano consistente en el cambio de la válvula graduable necesaria para salvar su vida.(…) las pruebas demuestran la responsabilidad del ente accionado por falla del servicio, la cual se derivó de la omisión por parte de la
Clínica de Los Andes, de utilizar los medios aconsejados por los protocolos médicos establecidos para el tratamiento de la enfermedad que el menor padecía y por no hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de los síntomas del paciente, para adelantar un procedimiento más eficiente que llevara a la mejoría del menor. CONCILIACION JUDICIAL - Elementos. No lesividad. Con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo y sobre las que se logró el acuerdo, el cual además guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA (SUBSECCIÓN B)
Consejero Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero. 08001-23-31-000-1998-01373-01(38225)
Actor: EBER ENRIQUE AGUDELO PATIÑO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 4 de agosto de 2011, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores Eber Enrique Agudelo Patiño y Yalith Lorena Barros Jaraba, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros
Sociales con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional Barranquilla, Clínica Los Andes, es resposable por la muerte del menor FRANK LUIS AGUDELO BARROS, acaecida el día 24 de junio de 1998 en la sala de cuidados intensivos del servicio de neonatos de la mencionada clínica, por no haberse conseguido allí una válvula necesaria e indispensable para salvar la vida del niño enfermo y por otras causas que acusan fallas en la prestación del servicio de
salud del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDA. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y subsidiariamente al ESTADO con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de nuestra Constitución Política, a la reparación del daño ocasionado a mis poderdantes, pagando los perjuicios materiales y morales que se desprenden de la falla en la prestación del servicio de salud que le será probada en el curso del presente proceso, con la respectiva actualización de los valores correspondientes y de conformidad con los preceptos del artículo 178 del C.C.A., más el debido reconocimiento de interés, costas o agencias en derecho. TERCERA. Que los daños materiales y morales pueden estimarse en más de $800.000.000, teniendo muy en cuenta la tabla que establece el promedio de vida
del hombre colombiano, el salario Mínimo Legal y los Índices de la Devaluación Monetaria, el Salario Promedio Per Cápita del hombre perteneciente a la clase media colombiana y las oportunidades que para el estudio y la superación ofrece el mundo contemporáneo, más el valor que el Honorable Tribunal y las Altas Corporaciones del Estado estimen señalarle a la vida de las personas considerada como un bien inalienable, individualmente considerado como el bien supremo del hombre, al que puede y debe establecerse un valor concreto, mínimo, promedio y máximo, de acuerdo con la calidad de vida del correspondiente individuo e independiente de su producción laboral la que también puede y debe calcularse con lo parámetros mínimos promedio y máximos ya conocidos. QUARTA. Que sea la demandada obligada a reparar los daños ocasionados por su falla en la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto por los artículos 86, 176 y 177 del C.C.A. y demás normas aplicables a este caso particular. Y todo lo cual deberá declararse en la sentencia que ponga fin al proceso.”
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 24 de junio de 1998 cuando el menor Frank Luis Agudelo Barros falleció de un paro respiratorio ocasionado por la demora por parte de la entidad demandada en la práctica de una cirugía consistente en un cambio de la válvula respiratoria esencial para su vida, por cuanto padecía afecciones respiratorias como consecuencia de una Hidrocefalia Menengocele Dorsal y dependía de una válvula de derivación desde los 25 días de nacido.
El menor había sido hospitalizado de urgencias en la Clínica de los Andes del I.S.S de la ciudad de Barranquilla el 17 de junio de 1998, por presentar parálisis en la nuca y somnolencia. Luego de varias horas de espera, se le practicó un TAC que evidenció que la válvula se encontraba obstruida en la parte abdominal por lo que se ordenó por parte del neurocirujano de turno una cirugía para cambio de válvula, la cual fue aplazada horas más tarde por el neurocirujano que recibió turno, el cual previo a la cirugía ordenó una prueba de sangre y una ecografía y manifestó que como el niño no había presentado episodios de fiebre ni convulsión la operación no era de urgencia. El 22 de junio el paciente presentó una crisis convulsiva luego de la cual se le ordenó de inmediato la colocación de oxigeno, el cual no fue suministrado debido a que no funcionaron las válvulas de apertura de oxígeno, y tuvo que ser remitido a la unidad de cuidados intensivos donde posteriormente falleció.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del menor Frank Luís Agudelo Barros no sobrevino por una falla del servicio por parte de la entidad promotora de salud, sino por la carencia de la válvula respiratoria programable, cuya disposición inmediata era imposible y que la atención brindada fue oportuna de acuerdo con las condiciones y síntomas del menor, por lo que no se observa negligencia en el servicio, por el contario se le practicaron los exámenes necesarios para la intervención quirúrgica y luego cuando se presentaron fallas mecánicas en el suministro de oxígeno se
remitió a cuidados intensivos. Por último señaló que el traslado a otra clínica según lo solicitado por los padres no solucionaba el problema del menor, puesto que la demora en la realización de la cirugía se debió a la ausencia de la válvula programable especial que se requería para salvar la vida del paciente con la que no contaba ninguna clínica de la ciudad.
4. El 3 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por el daño antijurídico causado por la pérdida de oportunidad, a raíz de la falla en la prestación del servicio de salud al menor Frank Luis Agudelo Barros y condenó a pagarle por concepto de indemnización por perjuicios morales la suma de $16.306.080 equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los padres de la víctima y la suma de $2.000.000 para el señor Eber Enrique Agudelo Patiño por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
5. La decisión fue apelada por la entidad demandada con el alegato de que no era responsable de los daños causados con la muerte del menor Frank Agudelo Barros, puesto que ésta se presentó pese a que le practicaron todos los tratamientos y procedimientos pertinentes. Agregó que la muerte sobrevino dada la patología clínica del menor y no como consecuencia de la falla del servicio médico.
Reiteró que pese a que la clínica no contaba con la válvula programable requerida por el paciente, dado que se trataba de una necesidad excepcional, sí adelantó
todas las gestiones administrativas tendientes a adquirirla. Señaló que por lo tanto dentro del proceso no se encuentra acreditado que la muerte del menor se haya producido por negligencia en la prestación del servicio de salud dado que no se dieron los elementos para determinar la relación de causalidad para condenar al I.S.S.
6. En audiencia de conciliación celebrada el 4 de agosto de 2011, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales, pagará el 60% de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, esto es, el equivalente a 48 S.M.L.M.V. a la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “2. El Instituto de Seguros Sociales, pagará por concepto de perjuicios materiales el 60% de la condena impuesta por el Tribunal debidamente actualizada a la ejecutoria del auto que aprueba la conciliación. “3. Que el Instituto de Seguros Sociales, pagará el monto del acuerdo conciliatorio dentro de los 92 días siguientes a la ejecutoria de su aprobación, en dicho término la entidad pagará intereses corrientes y en adelante intereses moratorios previa presentación de la cuenta de cobro de la entidad.” En el curso de la audiencia el señor agente del Ministerio Público manifestó que la responsabilidad de la entidad demandada está plenamente probada en tanto que se pudo establecer el nexo causal entre el hecho antijurídico acaecido (la muerte del menor) y la omisión de la entidad (la falta de válvulas para la realización de
esta clase de cirugías) por lo que acreditados los supuestos de la responsabilidad por la falla del servicio médico, estaba de acuerdo con la propuesta realizada por la parte demandada como quiera que no constituye detrimento patrimonial.
II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 4 de agosto de 2011.
De conformidad con el art. 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Según la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado la caducidad (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 31 de julio de 1998 (fls. 22 a 27 del Cuad. No. 1) y los hechos que la originaron ocurrieron el 24 de junio de 1998. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
En el sub judice, se decide un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es de competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios por la muerte de su hijo Frank Agudelo Barros, cuya responsabilidad se le endilga al Instituto de Seguros Sociales. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por éstos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fl. 12 del Cuad. No. 1). La entidad demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fls. 260 a 273 del Cuad. Principal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea
violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 4 de agosto de 2011 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que está demostrado en el proceso que el menor Frank Agudelo Barros falleció el 24 de junio de 1998 por un paro respiratorio, según consta en el registro de defunción (fl. 45 del Cuad. No. 1) y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de la tardía y negligente prestación del servicio por parte de la Clínica de Los Andes del I.S.S. seccional Barranquilla al no suministrarle la atención oportuna dadas las condiciones del paciente, y al no practicarle la cirugía ordenada por el neurocirujano consistente en el cambio de la válvula graduable necesaria para salvar su vida. Afirmaciones que tienen su fundamento probatorio en los documentos que en copia auténtica obran el expediente, entre los cuales se encuentran: i. la historia clínica (fls. 129 a 183 C. 1), ii. la carta dirigida a los padres del menor fallecido, suscrita el 20 de enero de 1999 por el ISS el 20 de enero de 1999 (fl. 44 C. 1), y el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses Dirección Regional Norte (fl. 194 a 195 C. 1) que dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
En efecto, de lo narrado en la historia clínica se puede tener por demostrado: - El menor Frank Agudelo Barros ingresó por urgencias a la clínica de Los Andes del I.S.S. el 17 de junio de 1998 con deficiencia respiratoria, rigidez en la nuca, somnolencia, y malestar general. Que desde los primeros exámenes físicos se evidenció que se trataba de un paciente con síndrome de “espina bífida de tipo hidrocefalia al nacimiento, mielomeningocele no corregido, con implante de válvula de Hakim”, e inicialmente se le tomaron muestras de sangre y se le ordenó un TAC el cual no pudo ser realizado debido a que “el equipo estaba en mantenimiento” (fl. 151 C.1). - Que el 18 de junio se le ordenó diagnóstico de neurología, que no se le practicó por la ausencia de un médico con dicha especialidad, por lo que el menor permaneció en el pasillo a la espera de los resultados de laboratorio (fl. 151 .1). Que al día siguiente la madre manifestó su preocupación por la quietud y somnolencia del menor, ante lo cual la Jefe de enfermeras procedió a llamar al neurocirujano de turno, quien “contesta que luego viene” (fl. 153 C. 1). Para el 19 de junio de 1998, cuando el menor finalmente fue atendido por el especialista, éste ordenó cirugía de urgencia para el día siguiente (fl. 154 C.1) y el pediatra ratificó que se presentaba una disfunción valvular(fl. 158 C.1), diagnóstico que fue ratificado por el neurocirujano del turno de las 7:00 a.m. del 20 de junio siguiente
(fl. 154 C.1), pese a lo cual un nuevo médico a las 10:00 a.m. determinó que la “cirugía no es urgente sino programable”. (Fl 154 C. 1). En notas de enfermería se observa: “El paciente seguía somnoliento y estuporoso y lo único con lo que mejoraba era con punciones y extracción de líquidos del sistema de drenaje de la válvula.” (fl. 167 C.1) - Que el 22 de junio de 1998, dadas sus delicadas condiciones de salud fue trasladado a la UCI donde presentó crisis convulsiva y dificultad respiratoria, según la nota de enfermería, registrada a las 5:00 a.m.: “presentó paro respiratorio no tenemos monitor de inmediato se dio masaje cardiaco…con lo cual se recupera pero continua, muy delicado sin respuesta a estimulo”. El 23 de junio a las 3:00 pm “paciente en malas condiciones generales se pide valoración por neurología pediátrica para valorar re-colocación de válvula…colocación de válvula el otro viernes”. -El 24 de junio de 1998 los médicos señalan que el paciente se encuentra en muy malas condiciones que se inician maniobras de reanimación pero el menor no presentó frecuencia cardiaca y falleció. (fl. 169 C.1) Las deficiencias en la prestación del servicio de salud al menor, se infieren también de la carta suscrita por el señor Sergio Horacio Luengas Amaya, Gerente Nacional de Calidad de Servicios de Salud del I.S.S., entidad demandada (fl. 44 C.1) y dirigida a los padres del menor, en la que les manifiesta que : el Seguro
Social evaluó el caso de su hijo…por medio de un comité Ad-Hoc en el cual se pudo establecer que se presentaron dificultades en la atención por no contar la institución con la válvula que requería para su intervención.” De igual manera en el dictamen rendido el 6 de marzo de 2009 fueron advertidas las fallas en la prestación del servicio médico brindado al menor Frank Agudelo Barros por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; “… en relación a su última hospitalización desde su ingreso se plantearon diagnósticos relacionados con el orden de una DISFUNCIÓN VALVULAR VENTRICOLOPERITONEAL asociada a la sintomatología presentada, proceso dentro del cual se descartó la existencia de infección sobreagregada del sistema nervioso central. El reconocimiento temprano de estas anomalías congénitas, implica prevenir las complicaciones agudas y graves que generalmente se relacionan con la probabilidad de compresión, configurando ellos una verdadera emergencia neuroquirúrgica, la cual debe enfrentarse con una intervención rápida para disminuir la alta mortalidad que acompaña a esta patología. (…) “En referencia a la disponibilidad de válvulas del tipo mencionado, si bien estos casos podrían ser esporádicos la urgencia neuroquirúrgica si es manifiesta, requiriendo regular rápidamente el drenaje ventrículo peritoneal. Desconocemos la reserva que debía tener la institución en cuanto a este elemento o si fueron agotados otros mecanismos administrativos para la obtención de la válvula como son los prestamos a otras instituciones” (Fls. 194 y 195 C.1.) Estas pruebas permiten concluir sin mayor dificultad que el daño es imputable a la
entidad demandada, por ser evidente la negligencia en la que incurrió, al no actuar de manera consecuente con el cuadro clínico que presentó el menor al momento de ingresar a urgencias y la evolución desfavorable que tuvo, toda vez que pese a haberse identificado que el procedimiento quirúrgico que llevaría al mejoramiento de su salud, debía practicarse de urgencia, según lo afirmaron los mismos neurocirujanos en los chequeos que le fueron practicados y registrados en la historia clínica, la entidad dilató injustificadamente dicho procedimiento. En síntesis, las pruebas demuestran la responsabilidad del ente accionado por falla del servicio, la cual se derivó de la omisión por parte de la Clínica de Los Andes, de utilizar los medios aconsejados por los protocolos médicos establecidos para el tratamiento de la enfermedad que el menor padecía y por no hacer el seguimiento correspondiente a la evolución de los síntomas del paciente, para adelantar un procedimiento más eficiente que llevara a la mejoría del menor. De otra parte, los señores Eber Enrique Agudelo Patiño y Yalith Lorena Barros Jaraba acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con la certificación suscrita por la Notaria Única de Fundación, Magdalena obrante a folio 5 del cuaderno 1, que son padres del menor Frank Agudelo Barros. De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala, la demostración de que los demandantes eran la madre y el padre del menor Frank Agudelo Barros, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron como consecuencia de su muerte. Por último la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e
intervención del señor agente del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo y sobre las que se logró el acuerdo, el cual además guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala